35211(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 35211  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No.208  

Bogotá  D.  C.,  treinta  de mayo de dos mil  doce.   

Decide  la  Corte  el  recurso de reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  PEDRO NEL MONTAÑO  HURTADO, quien se encuentra condenado por el delito de  secuestro  extorsivo  agravado, contra el auto de 11 de abril del año en curso,  mediante  el  cual la Corporación inadmitió la demanda de revisión presentada  contra los fallos de instancia.   

Fundamentos     de     la     decisión  impugnada   

Se dijo en lo fundamental que los presupuestos  fácticos  de  la causal invocada (tercera),  no  concurrían,  porque  el  hecho  que  se  aducía como nuevo  (demencia  de  la  víctima)  había  sido objeto de debate en el curso del proceso, y porque la comprobación  de  una  situación  de  esta  índole no afectaba el sustento probatorio de los  fallos.   

Alegaciones del recurrente  

Reafirma la importancia de que la Corte admita  la  demanda y ordene recepcionar el testimonio de la siquiatra MARTHA NAVARRETE,  con  el  fin  de  establecer  el  estado  mental de la  víctima ANA MARÍA  NARANJO  TORO,  pues  considera que los investigadores y juzgadores, no obstante  existir   en  el  proceso  el  testimonio  de  JUAN  MANUEL  SINISTERRA  NARANJO  (esposo), quien daba cuenta  de  sus problemas mentales, nada hicieron con el fin de ampliar o verificar esta  información.   

Tras   destacar   las   inconsistencias   y  contradicciones  que  en su opinión ofrece la versión de la víctima, sostiene  que  el  juzgador  de  primer  grado  inaplicó  el  principio de investigación  integral,  puesto  que   “inadvirtió  todo  un  cúmulo de situaciones y  dudas,  baches  testimoniales  de  la eventual víctima, etcétera, sin realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  sustentar un camino hacia la verdad y hacia la  justa    sentencia,    desarrollando   un   proceso   analítico   como   debió  ser…”     

Critica  las  conclusiones  que plasmó en la  sentencia  en el sentido de que “muy a pesar de que han querido hacer aparecer  a  la  señora  ANA  MARÍA  NARANJO  TORO, como una persona sin principios, sin  responsabilidad  y  hasta la han tildado de demente, es la persona más clara de  cuantas  han  intervenido en este asunto”, por estimar que su estado mental no  ha  sido  demostrado y que el funcionario no podía fungir a la vez de juez y de  psiquiatra.    

Insiste  en  la necesidad de que se admita la  revisión,  por  considerar  que  el tema del estado siquiátrico de la víctima  reviste   capital  importancia,  toda  vez  que  a  lo  largo  y  ancho  de  las  investigaciones  judiciales  se  ha  demostrado  que el comportamiento humano es  inmensamente  abierto y expuesto a increíbles disfunciones, en las que personas  que  aparentan  una  total  normalidad,  son en realidad sujetos con gravísimas  anomalías mentales.   

Agrega que la posible actuación de la doctora  MARTHA  NAVARRETE  sí  es  una  prueba  sobreviniente,  que nunca se aportó al  juicio,   no   obstante  haber  sido  mencionada  por  el  sentenciado;  que  su  intervención  en el contradictorio puede resultar fundamental para las resultas  de  la investigación; que este no fue un tema debatido en el proceso; y, que su  exclusión podría conducir a un fatídico error judicial.   

SE CONSIDERA  

Los  argumentos presentados por el impugnante  para  sustentar el recurso de reposición, son sustancialmente los mismos en que  se  fundamenta  la demanda, a los cuales la Corte se refirió con amplitud en el  auto cuya revocación se pretende.   

Esta  forma  de  argumentar  contradice  las  directrices  del  recurso,  que exige como condición necesaria para su adecuada  sustentación,  que  el  impugnante demuestre que la decisión contiene un error  judicial,  que debe ser enmendado, lo cual no se logra repitiendo los argumentos  que sustentaron la pretensión negada.   

La Corte inadmitió la demanda apoyada en los  siguientes  argumentos,  (i)  que  el  hecho  que  se  pretendía  probar con el  testimonio     de     la     siquiatra     MARTHA     NAVARRETE    (trastorno  mental  de  la víctima) había  sido  conocido  y  debatido en las instancias, (ii) que esta prueba no tenía la  trascendencia  probatoria  que  el  demandante  le  atribuía,  y (iii) que eran  múltiples  y  sólidas  las  pruebas  que  sustentaban los fallos de instancia.   

En  relación con ellos el impugnante nada en  concreto  dice, distinto de que la declaración de la siquiatra MARTHA NAVARRETE  sí  es una prueba sobreviniente, cuestión que la Corte no niega, pues, como lo  reconoció  en  el  auto impugnado, es claro que este elemento de juicio no hace  parte  del  proceso.  Pero  la  circunstancia  de  que  la  prueba  no haya sido  incorporada,   no   es  suficiente  para  intentar  una  acción  de  revisión.   

Es  preciso  demostrar  que  el hecho que esa  prueba  acredita  no  fue objeto de debate en el juicio, o que habiéndolo sido,  tiene  la  virtualidad  de  introducir  una variante sustancial a los que fueron  declarados,  que incide en la definición del caso, haciendo que la decisión no  pueda  mantenerse,  situación  que  el demandante no prueba y que tampoco surge  del estudio del caso.   

Preciso  es  reiterar  que  la  acción  de  revisión  no  es  una  prolongación  del proceso, donde sea posible replantear  tesis   jurídicas   o   continuar   discutiendo   valoraciones  probatorias  ya  clausuradas,  sino una acción regida por unas causales específicas, que exigen  para  su  demostración  la  presencia  de  situaciones  especiales de carácter  fáctico, regularmente de orden histórico.     

De  igual  manera, que la prueba que se aduce  para  acreditar   los hechos básicos de la causal tercera, debe ser de tal  entidad  demostrativa,  que  de  entrada  muestre  que  el  fallo  contiene  una  injusticia  material,  bien  porque  se  declaró  penalmente  responsable  a un  inocente,  o porque se condenó como imputable a un inimputable, condición que,  se  insiste,  no cumple la prueba que el accionante invoca con dicho propósito.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

No reponer el auto de 11 de abril del año en  curso,  mediante  el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada  por    el    apoderado    de   PEDRO   NEL   MONTAÑO  HURTADO.    

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y   CÚMPLASE.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

LUIS       BERNARDO       ALZATE  GÓMEZ             PAULA    CADAVID  LONDOÑO   

                    Conjuez                                               Conjuez   

ALFONSO            DAZA  GONZÁLEZ                     JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL   

                 Conjuez                                                  Conjuez   

JULIO  ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA    LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA   

                         Conjuez                                                 Conjuez   

       

Nubia Yolanda Nova García  

SECRETARIA  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *