38062(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 38062  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°057  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Fredy  Orlando  Roncancio  Álvarez,  Omar  Gustavo  Roncancio  Mendieta y José  Gustavo  Rincón,  contra  la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca que confirmó la emitida por descongestión  por  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Bogotá que  los  declaró  responsables como coautores de los delitos de homicidio agravado,  tentativa  de homicidio agravado, hurto agravado, tráfico, fabricación y porte  de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple.   

HECHOS  

          Fueron consignados en el fallo así:   

“Dan  cuenta  las  diligencias  que  el  vehículo  de placas SVB 067, clase tractocamión, conducido por Carlos Fernando  Zuluaga  Velasco, inició viaje en horas de la noche del 25 de julio de 2005 del  municipio  de  Acacías  con  una  carga  de  arroz  para la ciudad de Pasto, en  compañía  de  su  padre  Narciso  Zuluaga  Morales  y su hermano Genaro Manuel  Zuluaga  Velasco,  al ingresar a la ciudad de Bogotá en horas de la mañana del  día  siguiente,  este  último  abandonó  el  rodante,  en tanto los otros dos  tripulantes  continuaron  su  marcha  por la autopista sur, aprovisionándose de  gasolina y efectuando el arreglo de una llanta.   

Al pasar por el sector conocido como la ´Y  de   Mesitas´,  entre  las  9.30  y  las  10  de  la  mañana,  donde  funciona  permanentemente  un  puesto  de  control  de  la  policía de carreteras, fueron  detenidos  por agentes del orden, quienes les solicitaron documentos y revisaron  la  carga,  momento en el cual arribaron varias personas vestidas de civil en un  vehículo  Peugeot  negro,  informando  que  la mula debía ser trasladada a las  instalaciones  de  la  DIJIN para ser inspeccionada, pues se tenía conocimiento  que en su interior se transportaban estupefacientes y dinero.   

Es así que los tripulantes fueron llevados  a  la  parte del trailer mientras otras personas emprendieron la conducción del  rodante,  el  cual  se movilizó por espacio de una hora, quedando estático por  dos  horas,  momentos  en  los  que el padre y el hijo fueron trasbordados a una  camioneta  Toyota  blanca  de  placas  OJG  213,  adscrita  al  Congreso  de  la  República  de  Colombia la que tomó la vía Soacha-Mondoñedo, hasta la vereda  Barrio  Blanco  del  municipio  de Bojacá, donde aquellos fueron impactados con  arma  de  fuego,  causándosele  la muerte a Narciso Zuluaga Morales y heridas a  Carlos  Fernando Zuluaga Velasco, quien puso en conocimiento de la autoridad los  hechos.   

Al  finalizar  la  tarde, la tractomula fue  hallada  en  el sector de la calle 50 con avenida las Américas, sin la carga de  arroz con algunos daños.   

De otro lado el 16 de septiembre de 2005, en  diligencia  de  allanamiento  realizada  al  inmueble  ubicado  en  la calle 2ª  número  69  F-06  barrio La Igualdad fueron incautados los 58 bultos y medio de  arroz que habían sido hurtados”.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos antes narrados el 26 de  julio  de  2005,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación ordenó la apertura de  investigación  preliminar  y  luego  de  varias labores de indagación, el 5 de  septiembre  de 2005, dispuso la iniciación de instrucción en la que se dispuso  la  captura  de  varios  individuos, entre los que se encontraban algunos de los  aquí  procesados, quienes fueron vinculados a través de indagatoria e impuesta  en   su   contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  según  resolución del 26 de septiembre de 2005.   

2.  Agotada la fase de instrucción, el 5 de  septiembre  de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de  acusación  contra  Omar  Gustavo  Roncancio,  Willintong  Vargas  Rojas,  Fredy  Hernando  Roncancio,  Carlos  Andrés Rolón Gamba, Pedro Nel Mayorga Caballero,  Alejandro  Flórez  Cárdenas  y  José  Gustavo  Rincón  como coautores de los  delitos  de  concierto  para  delinquir simple, homicidio agravado, tentativa de  homicidio  agravado,  secuestro  simple,  hurto calificado  agravado, porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  de  uso  privativo  de  las fuerzas  armadas.    

También  acusó  a  Nelson Marín Camacho y  William   Antonio   Sánchez  como  autores  del  delito  de  encubrimiento  por  favorecimiento   y  a  José  Otoniel  Forero  como  autor  de  la  conducta  de  receptación.   

3.  La  citada  acusación fue recurrida por  varios  defensores,  siendo  confirmada  en  su  integridad  el 31 de octubre de  2006.   

4. Agotada la fase del juicio, el proceso fue  remitido  al  Juzgado  5º  Penal  del  Circuito  Especializado  de la ciudad de  Bogotá  que  por  cumplimiento  de  unas  medidas de descongestión, emitió la  sentencia  el  31 de julio de 2009, decisión en la que condenó a Fredy Orlando  Roncancio  Álvarez,  (miembro  de la Policía Nacional), Omar Gustavo Roncancio  Mendieta  (miembro  de  la Policía Nacional), José Gustavo Rincón (miembro de  la  Policía  Nacional)  y  Juan Carlos Feo a la pena de 394 meses de prisión y  multa  de  100  SMLMV  como  coautores  de  los  delitos  de homicidio agravado,  tentativa   de   homicidio   agravado,   secuestro   simple,   hurto   agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal,  mientras  que  fueron  absueltos  por  los  cargos de concierto para delinquir y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las  fuerzas militares.   

Por  su  parte  los procesados Nelson Marín  Camacho,  William  Antonio  Sánchez Rudas y José Otoniel Forero Caños, fueron  absueltos de la totalidad de los cargos en su contra.   

          El   procesado  Alejandro  Flórez  Cárdenas,  fue  condenado  como  coautor  del punible de hurto agravado, a la pena de 42 meses de prisión y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción principal.   

          5.   La  sentencia  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  los  defensores  de  los  acusados,  la  cual  fue  confirmada en su totalidad por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2011.   

          6.  Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  los  defensores  de  los  procesados  Fredy  Roncancio,  Omar  Roncancio y José Rincón, interpusieron el  recurso  extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual  pronunciamiento.   

LAS DEMANDAS  

          1.  Defensa  de Fredy Roncancio Álvarez y  Omar Roncancio Mendieta   

         1.1 Primer cargo: Nulidad   

          Señala  que  la  actuación  irregular violatoria de las garantías  fundamentales  de sus procurados, es la sentencia de segunda instancia, toda vez  que  omitió  dar respuesta a la controversia probatoria que planteó la defensa  en  el  recurso  de  apelación,  lo cual devino en una indebida motivación del  fallo,  pues no se expusieron las razones por las cuales el juzgador desechó lo  alegado por los recurrentes.   

         

          El  censor  se  ocupa  de  citar  varios  apartes  de  la decisión,  llamando  la  atención  sobre el señalamiento que indica que si bien es cierto  no  existe  prueba  directa  contra  los  procesados,  sí  concurre  la  prueba  indiciaria sobre su responsabilidad.   

          También  pone  en evidencia la equivocación del ad quem al referir  que  el  ataque  sobre  la  credibidlidad  de los testimonios, recayó sobre las  declaraciones  de  John  Francisco  López  Colmenares  y  Carlos Andrés Rolón  Gamba,  cuando  lo  cierto  es que dicho ataque se refirió a los testimonios de  Nelson Marín Camacho y William Antonio Sánchez Rudas.   

          Al  referirse  a la versión de la víctima, indica que se incurrió  en  omisión  sobre la controversia probatoria propuesta por la defensa respecto  de  esta  declaración,  específicamente  en  lo atinente al lugar en el que la  tractomula  fue  interceptada,  pues  por  su  parte el ofendido Carlos Fernando  Zuluaga  Velasco,  relacionó  que  fue  en  la “Y de Mesitas”, mientras que  Rolón  Gamba  dijo  que  había  sido  en un sitio cercano a ese sitio, aspecto  frente al cual no se pronunció el fallador.   

          Lo  anterior resulta trascendente para el casacionista, en la medida  en  que  el  hecho  de que el camión fue detenido en la “Y de Mesitas”, fue  los  que permitió construir los indicios de oportunidad y participación contra  sus representados.   

          Agrega   que   el  Tribunal  tampoco  dio  respuesta  acerca  de  la  importancia  que  merece  la  circunstancia  sobre  que  en  los acontecimientos  participó  una  patrulla  de  la policía, tal como lo narraron Carlos Fernando  Zuluaga,  Janeth  Rivera  Peña  y William Antonio Sánchez Rudas, de lo cual se  deriva  que también intervino otro agente de la policía que no fue condenado y  descarta la participación de los procesados Roncancio.   

          Citando   nuevamente  el  testimonio  de  Carlos  Fernando  Zuluaga,  sostiene  que  éste  al  describir al policial que le ordenó que se detuviera,  hizo  alusión  a  un  hombre  de  piel blanca, mientras que Omar Roncacio es un  hombre   de  piel  morena  con  un  lunar  en  el  pómulo  derecho,  e  indica:  “Por  consiguiente el testimonio de Zuluaga Velasco  es   otra   contraprueba   o   contraindicio  que  obra  contra  el  indicio  de  participación atribuido a Omar Roncancio”.   

          Luego  alude  al  cercenamiento  en  que  incurrieron los juzgadores  respecto  del  testimonio  de López Colmenares, a partir del cual se señaló a  Fredy  Roncancio como la persona encargada de vigilar el tracto camión, pues no  se  tuvo  en  cuenta que el ofendido ubicó el vehículo renoleta 12 estacionada  al  pie del retén de la policía y no en la autopista sur, vigilando el paso de  la  tractomula,  como  así  se  consignó  en  la  sentencia,  al  igual que se  encontraba  en  una  estación  de  servicio  SHELL,  cuando lo cierto es que se  hallaba en la bomba Mobil de Chuzacá.   

          Critica  las  reponencias  testimonios  de  Nelson  Marín Camacho y  William  Antonio  Sánchez,  a  quienes  tilda de haber faltado a la verdad y de  haber  preparado  sus  declaraciones,  dado  su  interés  en los resultados del  proceso,  además  que  todo  demuestra  que  tenían conocimiento de los hechos  delictivos  desde el momento mismo de su ocurrencia y no un mes después como lo  narraron.   

          Ataca  la  conclusión  del  Tribunal  sobre  la credibilidad de los  testimonios  de  estos dos procesados, en la medida en que no tuvo en cuenta que  por  ejemplo  William  Sánchez,  se  retractó de varias de las acusaciones que  lanzó contra Omar Roncancio.   

          Concluye   una  omisión  del  fallador  de  segunda  instancia  que  consistió  en  “no  dar  respuesta  al  derecho de  contradicción   de   controversia   probatoria   planteada   en  apelación  de  conformidad  planteada  en  apelación  que  conformaban cuestiones sustanciales  objeto  del  debate  …  y  que  al  examinar el fallo y comparar, no aparecía  respuesta  correspondiente  a  cada  uno  de  esos planteamientos” .     

                                                            

          La  petición  del censor es que se declare la nulidad de lo actuado  desde  inclusive  la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte fallo  absolutorio  de  reemplazo,  en  orden  a que se disponga su inmediata libertad.   

          1.2  Violación  Indirecta  de  la Ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento.   

          El  enunciado  error  lo remonta al testimonio de la víctima Carlos  Fernando  Zuluaga Velasco, cuando no se tuvo en cuenta la descripción que éste  hizo  sobre el agente de la policía que le ordenó detener el tracto camión de  quien  refirió,  se  trataba de un hombre alto, fornido, blanco, corte militar,  descripción  que  sirvió de base para incriminar a Omar Roncancio, pero que no  coincide con sus verdaderos rasgos físicos.   

          También  se  refiere  a  lo depuesto por otros procesados sobre las  armas  utilizadas en la comisión del delito, respecto de lo cual se encontraron  contradicciones  frente  a  lo consignado en los libros llevados para el control  en  la  entrega  de armamento a los  miembros de la Policía Nacional, pues  si  se  siguieran dichos registros, la conclusión sería que al mismo tiempo en  el   que   Sánchez   Rudas   estaba  recibiendo  el  armamento,  se  encontraba  movilizándose  en  un  patrulla para recoger a su superior, siendo esta última  circunstancia  la  acertada,  según  así  lo demuestra el testimonio de Janeth  Rivera,  resultando  alejado  de  la realidad que quienes se transportaban en el  vehículo oficial eran Omar Gustavo Roncancio y Fredy Roncancio.   

          Añade  que  debe  tenerse  en cuenta que para el día de los hechos  Omar  Roncancio  no  era  el  único policía que se encontraba uniformado, sino  todas  las  unidades  asignadas  a  esa  ruta,  incluso  un  funcionario  que no  pertenecía   a  la  misma,  al  igual  que  un  civil  utilizando  el  uniforme  distintivo,  estos dos últimos quienes sí tuvieron activa participación en el  ilícito.     

          Solicita   que  se  case  la  sentencia  para  que  se  dicte  fallo  absolutorio.   

          1.3  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.   

          Este  yerro  lo  hace  consistir  en  la  indebida  valoración  del  testimonio  de  Orlando  Rojas  Morales,  pues  estima  que  la versión por él  suministrada  no  fue  tenida  en  cuenta  por  el  ad  quem,  quien  en su  condición   de   propietario   de   la   tractomula,  denunció  el  hurto  del  vehículo.   

          Con  base  en  la  apreciación del recurrente, este medio de prueba  demuestra  que  el  rodante no fue detenido en la “Y de Mesitas”, sino en un  sitio  cercano  y  anterior  a  este  punto,  lo  que  a  su juicio “constituye   una   contraprueba  que  actúa  contra  todos  los  indicios   que   se   atribuyen   contra   sus   representados”,  dado  que  el  retén  de  la  policía  en  el  que se hallaba Omar  Roncancio,  se encontraba exactamente en la “Y de Mesitas”, de donde no pudo  haber participado en los hechos criminales.   

          Sostiene  que  el  lugar  de  interceptación  de  la tractomula fue  conocido  por  el  testigo  a  través  de  lo  que su empleado, Carlos Fernando  Zuluaga,  le manifestó por teléfono, sin que hubiere motivo para que aquél le  mintiera a su patrono.   

          Seguidamente  entra  a citar lo dicho sobre el particular por Carlos  Andrés  Rolón  Gamba,  Jhon Francisco Colmenares, Nelson Marín Camacho, José  Gustavo  Rincón,  versiones  a  partir  de  las  que  concluye  que el lugar de  interceptación  del  rodante  no fue el sitio exacto donde funcionaba el retén  policivo,  sino  un lugar contiguo, a 100 o 200 metros de donde efectivamente se  encontraban los primos Roncancio y José Gustavo Rincón.   

          1.4  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de existencia por omisión.   

          De  acuerdo  con  el  recurrente,  el  error  tuvo  su  origen en la  omisión  del  Tribunal  de  apreciar  la  declaración  de Janeth Rivera Peña,  compañera  permanente  de  Carlos  Fernando Zuluaga Velasco, la cual alude a la  utilización  de  una  camioneta de la policía de color verde y amarrillo en el  instante  mismo  en  el que la tractomula fue detenida, circunstancia que no fue  tenida  en  cuenta  en  la  sentencia  siendo  de  relevante importancia, ya que  “obviamente  era conducida por un policía que para  esa  hora  de  los  hechos  era  el único que tenía acceso a ese vehículo, es  decir    Sánchez    Rudas   William   Antonio   (patrullero)”,   resultando  claro  que tal vehículo no era conducido por ninguno de  los agentes Roncancio.   

          Añade  que el hecho de que estos dos individuos estuvieran de turno  en  el  peaje  de  la  “Y  de Mesitas”, no es suficiente para estructurar el  indicio  de  presencia  en  el lugar del hecho, ni tampoco el de oportunidad, de  donde el juzgador construyó el indicio de responsabilidad.   

          Derivado  de ese presunto vicio, peticiona la casación del fallo de  segunda   instancia   y   por  contera,  la  absolución  para  sus  procurados.   

                     

          1.5   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad por  cercenamiento.   

          Precisa  que  el testimonio de Jhon Alfredo López Colmenares no fue  apreciado  en  su  totalidad, en la medida en que cuando el declarante mencionó  que  había  un  vehículo  estacionado  en la carretera al pie del retén de la  policía,  se  refería  a la renoleta 12, cuando fue interrogado acerca de  si  otros  rodantes estaban haciendo vigilancia a la tracto mula en la autopista  sur.   

          Citando  acápites  de  la  sentencia,  en donde se atribuye a Fredy  Roncancio  haber  hecho seguimiento al vehículo de carga, se partió como hecho  probado  que  la  renoleta  12  era  en  la que habitualmente se movilizaba esta  persona,  lo  cual  no  discute  la defensa, y a partir del que se concluyó que  había  desplegado labores de vigilancia sobre el rodante tipo tracto mula, pero  no  se  tuvo  en cuenta que el automóvil renoleta 12, se encontraba en un lugar  distinto  a  la  autopista sur, por lo que el hecho indicado resulta falso, pues  lo  cierto  es  que  ese  rodante  fue  observado en inmediaciones de la “Y de  Mesitas”,  por  manera  que  no  podía  estar  haciendo el seguimiento por la  autopista sur.   

          Con  base  en  esta  censura,  depreca  que  se  case  el fallo y se  absuelva a Fredy y Omar Roncancio.   

       

1.6 Violación indirecta de la Ley sustancial  por falso juicio de existencia por omisión   

          Afirma  que  el  libro  de  minuta  de guardia o de vigilancia de la  Estación  de  Policía  de Carreteras de Fontibón, consigna que el 2 de agosto  de   2005,   los   policiales   Marín   Camacho  y  Omar  Roncancio,  fueron trasladados y el 13 de septiembre  del  mismo  año salieron de vacaciones, lo que demuestra que del 2 de agosto al  13  de septiembre de 2005, Nelson Marín no le recibió turno a Omar Roncancio o  viceversa,  motivo  por  el cual el señalamiento del primero en tal sentido, es  contrario   a  la  realidad.   En  este  orden  de  ideas  no  puede  darse  credibilidad  al  dicho  de  este  declarante  cuando narró que observó a Omar  Roncancio  llorando  y  cogiéndose  la cabeza diciendo que su peor error había  sido  el  de  parar  una mula, episodio que supuestamente ocurrió cuando Nelson  Marín  le  recibió  turno a su compañero Roncancio, para luego retractarse de  lo dicho, en la audiencia de juicio oral.   

          Considera  que  de haberse apreciado la totalidad de este testimonio  y  realizado  un análisis conjunto de la prueba, la conclusión habría sido la  inocencia de ambos acusados.   

         

          1.7  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad por adición.   

          Este  vicio  lo  remonta  al  libro  de minuta de guardia de la ruta  Soacha  Silvania,  diligenciado  por  la Policía de Carreteras de Cundinamarca,  cuyo  contenido  fue  adicionado por el juzgador, al afirmar que Fredy Roncancio  entregó  turno  a  su primo Omar Roncancio a las 6.30 de la mañana del día 26  de  julio  de  2005,  dada  su  condición  de  primos  a  la  cual  le da total  relevancia.   

          Expone  el libelista que tal afirmación es desvirtuada por el mismo  documento  en  el  que claramente se señala que Fredy Roncancio le hizo entrega  de  su  turno  a Carlos Lozano el 26 de julio de 2005 a las 7.00 horas y no como  lo  precisa  el  Tribunal  para  luego,  con base en ello, responsabilizar a los  primos  Roncancio  como  coautores de los delitos por los que fueron condenados.   

1.8 Violación Indirecta de la Ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión   

Sostiene  que  el  sentenciador  de  segunda  instancia,  no  valoró  el contenido del documento que contiene los experticios  técnicos  a equipos celulares, los cuales acreditan que los aquí procesados no  sostuvieron  ningún tipo de comunicación con William Antonio Sánchez o Nelson  Marín,  ni el día de los hechos ni en fechas anteriores, con lo que desvirtúa  lo  narrado  por  estos  dos individuos sobre que los agentes Roncancio hablaron  con  ellos  por  teléfono móvil, realizando y recibiendo llamadas.     

          Respecto  de  todos  los  cargos  de violación indirecta, alega una  interpretación  errónea  de  los  artículos  9º  y  12  del  Código Penal y  aplicación  indebida  del  segundo  inciso  de  los  artículos  27  y  29,  en  concordancia  con  los  artículos  103,  104 numerales 2º y 7º, 168, 239, 241  numeral  7º  y  365 del Código Penal. Igualmente invoca la exclusión evidente  de  los artículos 8º, 234, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal.    

Demanda  promovida a nombre de José Gustavo  Rincón   

Plantea  un único cargo contra la sentencia  de  Tribunal  de  Cundinamarca,  el cual denomina violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de hecho por falsos juicios de identidad, existencia y  raciocinio.   

Exalta  que  el  fallo  se  fundó en prueba  indirecta,   a   partir   de  indicios  como  el  de  presencia  y  oportunidad,  manifestaciones  posteriores  al  delito  y mala justificación, respecto de los  cuales  el  hecho indicador no estaba probado, lo que a su turno “conllevó  a  que  la  cuestión  fáctica  se distorsionara por el  juzgador,  como que tergiversó la expresión objetiva de la prueba que contiene  el  hecho  indicante  (falso  juicio  de  identidad),  así  como percibió unos  diferentes    al    suponer    el    medio    probatorio    (falso   juicio   de  existencia)”.   

Agrega  que  también se advierten yerros en  las  inferencias  realizadas,  pues  tanto las deducciones como las conclusiones  resultan  algunas  veces  absurdas  y  en  otras  ocasiones  ilógicas, de donde  deviene el falso raciocinio.   

Luego   se   dedica  in  extenso  a  citar  referencias  doctrinales  y  jurisprudenciales  acerca  de la prueba indiciaria,  capítulo  que  llama  “En  Abstracto”, para después dedicarse a atacar los  indicios  de  presencia  y oportunidad, sobre la base de que como quiera que las  víctimas  fueron detenidas en el sitio llamado la “Y de Mesitas” y que para  ese  día  José  Gustavo Rincón era el comandante del trayecto Soacha-Silvania  que  comprendía  ese  puesto  de control, se edifican los mencionados indicios.   

Indica  el  recurrente  que es equivocada la  afirmación  del  ad  quem  sobre  que  la interceptación del vehículo hurtado  ocurrió  en  la  “Y  de  Mesitas”  , puesto que el ofendido Carlos Zuluaga,  aludió  a un retén de la policía de carreteras y en el oficio 410 de julio de  2005,  se  habla  de  un  lugar que conduce a Soacha a la Y de Mesitas. De igual  manera  Carlos Andrés Rolón Gamba, condenado por los hechos, dijo que èl y el  patrullero Campiño, se encontraban cerca a la “Y de Mesitas”.   

Sostiene que la descripción que hizo Carlos  Zuluaga  sobre  los  policiales que lo interceptaron no coinciden con los rasgos  de  su cliente, pues el testigo señaló que se trataba de hombres muy jóvenes,  mientras  que  Jose  Gustavo Rincón para la época de los hechos contaba con 39  años  de  edad  y  para  ese  momento se encontraba en el peaje Chusacá, dando  instrucciones  a  sus  subalternos  y  no en el retén policial como lo señaló  Sánchez Rudas.   

La  inocencia  del  procesado, además de lo  anterior,  se  acredita con los señalamientos de los acusados que aceptaron los  cargos sobre que no conocían a José Gustavo Rincón.   

Como  soporte  de  estas  conclusiones  el  recurrente  se ocupa de hacer un análisis de los testimonios de Sánchez Rudas,  Fredy   Roncancio,   Nelson  Marín  Camacho,  Pedro  Nel  Caballero  Mayorga  y  Willintong  Vargas Rojas, los cuales permiten concluir que José Gustavo Rincón  no  se  encontraba  presente  en  el  momento  en  el  que  la  tracto  mula fue  interceptada  para luego ser hurtada y que tampoco se reunió con ninguno de los  responsables  a  planear  el  ilícitos,  varios  de  los cuales, informaron que  vinieron  a  conocer al acusado por razón de este proceso penal. En tal medida,  se  muestra  en descuerdo con la credibilidad que le mereció al sentenciador el  testimonio  de  Marín  Camacho y Sánchez Rudas, con los cuales dio por probada  la  presencia  del  acusado  en  el  momento  de  comisión  de los hechos, pero  descartando  la  veracidad  de  las  manifestaciones de José Gustavo Rincón en  indagatoria.   

Seguidamente entra a estudiar el punto de la  coautoría  impropia,  refiriéndose a la casación 29221 del 2 de septiembre de  2009,  en  orden  a indicar que ninguno de los medios de convicción, directos o  indirectos,  son  demostrativos  de  la celebración de un acuerdo del procesado  junto  con  los que resultaron responsables del hecho criminal; lo que se conoce  es   que  la  empresa  criminal  fue  dirigida  por  el  fallecido  Luis  Evelio  Campiño.   

Concluye  que no se identificaron los hechos  indicadores;  éstos  no  se  encuentran plenamente demostrados; se confundieron  con  las inferencias, se derivaron varias deducciones a partir de un sólo hecho  indicador;  de  un  testimonio se extractaron elementos de convicción a título  de declaración y al mismo tiempo prueba indiciaria.   

La  petición  del  censor es que se revoque  parcialmente  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  5º Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  para  que  en  su lugar se absuelva a José Gustavo  Rincón de todos los delitos por los que fue condenado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Calificación  de  la  demanda  promovida por la defensa de Omar  Roncancio Mendieta y Fredy Roncancio Álvarez   

          Teniendo  en  cuenta  que  el censor en síntesis plantea dos cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  uno principal por nulidad y otro  subsidiario  por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho,  éste  último dividido en ocho reparos, la Corte en primer término verificará  los  presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación respecto del cargo de  nulidad,  para  luego  ocuparse en un sólo capítulo de los vicios de hecho, en  su   orden  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  falso  juicio  de  existencia por omisión y falso juicio de identidad por adición.   

          1.1 Primer Cargo: Nulidad   

          Tal  como  se  observa  del capítulo de resumen de la demanda, este  reproche  tiene  que  ver  con  una posible indebida motivación de la sentencia  condenatoria,  por  haber  omitido  dar  respuesta  a  varias  de las cuestiones  planteadas en el recurso de apelación.   

          Sin  embargo,  en  clara  trasgresión  a los mínimos lógicos y de  coherencia,  el  recurrente  falta  a  los  presupuestos  para  la exposición y  demostración  de  un cargo como el de falta de motivación, pues en últimas lo  que  propone  es  una  crítica a la valoración que sobre la prueba testimonial  principalmente,  desarrolló el ad quem, en clara oposición a las apreciaciones  de la defensa.   

          Para  mayor claridad se señalará a continuación la manera como la  jurisprudencia  de  esta Corte ha sentado los requisitos para promover un reparo  de  nulidad  por  falta  de  motivación del fallo como motivo de violación del  derecho al debido proceso.   

Esta    Corporación    ha    denotado  insistentemente1,  cómo  deben  sustentarse los ataques por la violación al debido  proceso o al derecho de defensa:   

“Viene  afirmando  la  Sala  desde tiempo  atrás    que    el    desconocimiento   al   debido  proceso2,  debe  apoyarse  en  cuatro  columnas  primordiales: (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir, demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia,   desde   luego,  insustancial,  efímero  y  precario”.   

Por su parte, la falta de motivación de la  sentencia   como   lo   ha   reiterado   la   Sala3 se presenta:   

        “a.              Cuando  carece  totalmente  de  motivación,  por  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico que  sustenten la decisión.   

        b.                Cuando   la  motivación  es  incompleta,  esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de  que no permite su determinación.   

        c.                        Cuando  la  argumentación  que  contiene  es  dilógica   o   ambivalente;   es   decir,   se   sustenta   en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

        d.                         Cuando   la   motivación   es  aparente  y  sofística,  de  modo  que  socava  la estructura fáctica y jurídica del fallo  (este  evento  debe  ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo  segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000)”.   

          Adicional  a  las  hipótesis arriba planteadas, también sobreviene  la  falta  de  motivación cuando no se responden los argumentos expuestos en la  apelación4,  por  quebrantarse el derecho de contradicción que en la mayoría  de los casos debe ser resuelta por vía de la nulidad.   

         Es  esta última situación la que alega el casacionista, la cual no  lo  releva  de  acreditar  los  presupuestos  de  cualquier cargo de nulidad, de  conformidad  con  los  requerimientos citados en párrafos precedentes. Y aunque  señala  que  el  Tribunal  omitió pronunciarse de aspectos tales como el lugar  exacto  en  el  que  se  produjo  la interceptación del vehículo de carga, los  rasgos  físicos  del  procesado  Omar Roncancio, los cuales no coinciden con la  descripción  suministrada  por  la víctima y la participación de una patrulla  policial  en los hechos, de la lectura de la sentencia, se advierte con claridad  que  el  fallador  de  segundo  grado sí hizo alusión a dichas circunstancias,  concluyendo lo contrario a lo dicho por la defensa.   

         Se  tiene  por  ejemplo  que  respecto  del  episodio  del  lugar de  detención  de  la  tracto  mula,  en respuesta a lo afirmado por el recurrente,  señaló el Tribunal:   

        “  En  primer  lugar a diferencia de lo afirmado por el apelante,  sí  se probó que las víctimas fueron detenidas en el sitio conocido como la Y  de  Mesitas,  pues  Carlos  Zuluaga  claramente  hizo  referencia  a  que fueron  detenidos en dicho sitio…”   

         En  ese  aparte  de la sentencia, inicia el fallador el análisis de  la  prueba, cuya valoración lo llevó a concluir que efectivamente el vehículo  que  fue  objeto  de  hurto,  fue  detenido  en la Y de Mesitas por funcionarios  adscritos a la policía de carreteras.   

         Del  mismo modo se pronunció acerca del alegato de la defensa sobre  la  diferencia en la descripción de la víctima sobre uno de los policiales que  ese  26  de  julio  de  2005,  detuvo  su  paso  y los verdaderos rasgos de Omar  Roncancio. Esto precisó el Tribunal:   

         “Aúnese  que  Omar  Roncancio  fue reconocido por Carlos Zuluaga  como  el  sujeto  que  portaba  la  uzi  y  uno  de  los  que paró el vehículo  hurtado”.   

        Emerge  claro  que dos de los aspectos que el demandante acusa de no  haber  obtenido respuesta por el sentenciador, fueron debidamente considerados y  sometidos  a la confrontación probatoria pertinente, cosa distinta es que surja  desacuerdo  con  las conclusiones del ad quem, pues en tal caso el reproche debe  plantearse  por  senda  distinta  a  la  nulidad, acreditando que el fallador se  equivocó  al  apreciar  la  prueba,  ajustando  dicho yerro a cualquiera de las  causales de violación indirecta de la ley sustancial.   

Y por último frente a este cargo de nulidad  por  falta  de  motivación, cuando aduce que el juzgador no se pronunció sobre  la  participación  de  una patrulla de la policía, falla el casacionista en lo  relativo  a  la  trascendencia  de  la  presunta irregularidad, pues se limita a  afirmar  bajo  sus propias conjeturas que la presencia de ese vehículo descarta  la  participación  de  sus  clientes  en  el  hecho delictivo, sin explicar los  motivos  de tal aseveración, volviendo a ser evidente su mero desacuerdo con el  análisis  probatorio  del  Tribunal, tratando de imponer su propia valoración,  la cual considera correcta.   

Resulta  entonces evidente que el reparo de  nulidad  por  falta  de  motivación  no está llamado a admitirse. Aúnese a lo  anterior  que dentro de esta censura, alude a su descontento con la credibilidad  de  la que se dotó a los testimonios de Nelson Marín y William Sánchez Rudas,  afirmando  al  mismo  tiempo que esas declaraciones fueron cercenadas, así como  que  los  deponentes faltaron a la verdad, cuestión esta que nada tiene que ver  con  una  vulneración  al  derecho  al  debido  proceso,  sino  con  la  fuerza  demostrativa  del medio de convicción, que tampoco es motivo de casación, pues  a  la  sede  extraordinaria, no se proponen simples discrepancias con el mérito  de  las  pruebas,  sino  asuntos  objetivos  que se relacionen con errores en su  apreciación,  los  cuales  deben  ser  debidamente  demostrados  por  quien los  invoque.              

         

1.2.   Cargo  Subsidiario:   Violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho   

1.2.1  Falsos  juicios  de  identidad  por  cercenamiento  respecto  de  los  testimonios  de Carlos Fernando Zuluaga y Jhon  Alfredo López Colmenares.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  “se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le  hace   agregados  que  no  le  corresponden  a  su  texto  (tergiversación  por  adición),   porque   omite  tener  en  cuenta  apartes  importantes  del  mismo  (tergiversación   por   cercenamiento),   o   porque  trasmuta  su  literalidad  (tergiversación  por  trasmutación).  Esto  significa  que lo primero que debe  hacerse  cuando  se  plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál  fue  el  contenido  que el juzgador le  atribuyó,  en  orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y  que  por  razón  de  éstas  se  le  puso a decir lo que no dice”5   

          Son  varias  las falencias en la proposición de ambas censuras, las  cuales  derivarán  en  su  inadmisión,  siendo determinante el hecho de que el  recurrente  se  dedica  a hacer una crítica al poder suasorio de las versiones,  pero  sin  indicar  cuál  fue  el  aparte de la declaración que fue cercenada,  mucho  menos  su importancia para resquebrajar la decisión de condena, esto es,  que  de  haberse  considerado  la  porción  del  testimonio que fue omitida, la  conclusión habría sido la inocencia de los procesados.   

          En  efecto,  en la demanda se indica que no se tuvo en cuenta que el  ofendido  Carlos  Zuluaga  describió  al  policial  que le hizo el pare como un  hombre  de  tez  blanca, mientras que los rasgos morfológicos de Omar Roncancio  lo  señalan  como  una  persona  de  color de piel morena. Empero, el censor no  prueba  de  qué forma la mentada omisión tenía la virtualidad de descartar el  reconocimiento  que  la  víctima  hizo del acusado cuando lo reconoció como el  policial  que  el día de los hechos le ordenó que se detuviera, manifestación  que  dio  por  creíble  al  sumarle  la  circunstancia que para ese momento, el  procesado  estaba  asignado  al  puesto  de  control  de  la Y de Mesitas.    

          Dentro  de  este mismo reparo y faltando al principio de coherencia,  a  pesar  que  anuncia  un  presunto vicio de error de hecho por falso juicio de  identidad  por  cercenamiento  frente  al  testimonio de Carlos Zuluaga, alude a  contradicciones  entre  lo consignado en los libros de control de armamento y lo  depuesto  por  otro  testigo,  de quien pone en duda su credibilidad, lo cual es  propio  de  un  alegato  de  instancia,  más no un ataque a través del recurso  extraordinario,  pues vuelve y reitera su descontento con la fuerza demostrativa  de  la  prueba  testimonial,  pero  sin  aludir  a  ningún  vicio recurrible en  casación.   

          Lo  mismo  ha  de  decirse  sobre  el  presunto  cercenamiento de la  declaración  de  Jhon Alfredo López Colmenares, dado que antes de configurarse  una  incompleta  apreciación  del contenido total de este testimonio, lo que se  advierte  es  la  conclusión  del  propio  censor  acerca  de  que  como  éste  manifestó  haber  visto  el  vehículo Renault 12 en el que se movilizaba Fredy  Roncancio,   en  inmediaciones  del reten policial en la Y de Mesitas, esto  impedía  que  se  encontrara  haciendo  seguimiento  a la mula a lo largo de la  autopista sur como sí lo indicaron otros deponentes.   

          Nuevamente  es  palpable  la intención del demandante de imponer su  propio  análisis  probatorio  sobre  el esgrimido por la segunda instancia, con  miras  a  criticar los medios de convicción que para el ad quem contaban con el  poder  suasorio  suficiente  para dar por cierta la responsabilidad penal de sus  representados,  pero sin desarrollar el cargo de la manera indicada al inicio de  este  capítulo, sino exponiendo meros desacuerdos con la valoración probatoria  contenida en la sentencia.    

          1.2.2  Falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  frente  a los  testimonios  de  Orlando  Rojas,  Janeth  Rivera  Peña,  el  libro de minuta de  guardia  de  vigilancia de la Estación de Policía de Carreteras de Fontibón y  los  experticios  técnicos  practicados  sobre los celulares de los procesados.   

         El  denominado  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, no  puede  adoptar  sino  dos  características:  suposición  u  omisión  y  es de  naturaleza   puramente   objetiva,  pues  ocurre  en  el  plano  lógico  de  la  aprehensión  material  de  la  prueba durante el proceso de construcción de la  sentencia,  escenario  en el cual el juez olvidando las reglas, omite considerar  una  que  está  dentro del plenario o incluye en sus consideraciones una que no  fue  nunca  recaudada,  esto  es,  hace uso del conocimiento privado6.   

          Para  el  caso  que ocupa la atención de la Sala, propone el censor  antes  que la falta de valoración de una prueba que él considera trascendente,  cuestiona  la  decisión  de  los sentenciadores de no otorgarle mérito, cuando  indicó  el  ad  quem que existían otros medios de convicción que a juicio del  fallador, tenían mayor fuerza probatoria.   

          Aquí  se  refiere la Sala al suceso relacionado con el lugar exacto  en  el  que  el  vehículo de transporte fue detenido por la Policía Nacional y  que  dio  lugar  al  inicio  de  la  ejecución  del  delito, en tanto estima el  libelista   que  el  testimonio  de  Orlando  Rojas,  propietario  del  rodante,  acreditaba  que  ese  lugar no fue la Y de Mesitas, frente al de Carlos Zuluaga,  víctima  directa  de los hechos, con base en el cual el ad quem derivó que tal  acontecimiento  tuvo  lugar en el puesto de control instalado por la Policía de  Carreteras.   

Vuelve  el  censor a incurrir en uno de los  yerros  a  los  que ha hecho referencia la Corte, cual es el de omitir demostrar  que  el  testimonio  de Orlando Rojas, de haber sido valorado, habría llevado a  la  conclusión  de  que  el  lugar  del  hecho  es  distinto al referido por el  fallador,  pues  ningún  argumento  esgrime  para indicar la forma en la que un  testigo  indirecto  de los hechos (su conocimiento sobre los mismos lo adquirió  por  lo  que  le manifestó su empleado Carlos Zuluaga), tenía mayor fuerza que  el  de  la  víctima  y  la  de  otros  procesados  que  aceptaron  los  cargos,  testificando  que  en  el  delito  habían participado agentes de la policía de  carreteras  instalados  en  ese  punto,  y  aún siendo así, de todas formas se  trataría  de  razones  dirigidas  a  atacar el poder suasorio de las pruebas de  cargo,  ejercicio  que  es  ajeno  a  la  casación,  dado  que un debate en tal  sentido, debe agotarse en las instancias.    

Lo mismo se reputa del testimonio de Janeth  Rivera,  compañera  permanente  de  Carlos  Fernando  Zuluaga, también testigo  indirecto  de  los  acontecimientos,  y  respecto  de  quien el censor considera  importante  la  referencia  que  ésta  hizo  de  la  presencia  de una patrulla  policial,  en  la medida en que a partir de esta circunstancia la defensa deriva  la  ausencia  de  responsabilidad  de  los  acusados, dada la presencia de otros  policiales en dicha patrulla.    

Como  se ve son la personales apreciaciones  del  demandante,  las  que éste pretende sacar avante, pues frente a los demás  medios  de  convicción  que  indican la participación de sus defendidos, éste  estima  que  existen otras probanzas que merecen mayor credibilidad, aspecto que  vuelve  a  reiterar  la  Sala,  no  tiene  nada  que  ver  con los errores en la  apreciación  probatoria atacables en casación que aunque son enunciados por el  recurrente  en  la  presentación  del  cargo,  en  su  desarrollo incurre en la  equivocación  de plantear desde su perspectiva y propias deducciones, la manera  correcta       como       debieron       apreciarse      los      medios      de  conocimiento.       

Otro  de  los  errores  de  hecho por falso  juicio  de  existencia por omisión, se relaciona con que el Tribunal no tuvo en  cuenta  que  en  el libro de minuta de la Estación de Policía de Fontibón, en  ninguno  de  sus apartes aparece que Nelson Marín le haya recibido turno a Omar  Roncancio,  por  lo  que no pudo percibir que en el algún momento lo haya visto  llorando arrepentido de haber detenido un tracto camión.   

Al  igual  que  en  los  demás reparos, el  demandante  falta a su deber de acreditar de qué manera el citado yerro contaba  con  la  vocación  de  reafirmar  la  presunción  de  inocencia  a  favor  del  procesado,  por encima de otros medios de convicción que permitieron al ad quem  establecer  la  presencia  de  los procesados en el momento y lugar de comisión  del  delito  y  su  participación  en  el  mismo,  es  decir,  no  se  ocupa el  casacionista  de  hacer  ver a la Corte, que de desacreditar el suceso en el que  Omar  Roncancio  fue  visto  por  Nelson  Marín llorando y reprochándose haber  ordenado  a  una  tracto  mula  que  se  detuviera, ello descartaría de tajo lo  mostrado  por  los  demás  elementos  de  prueba  y  de  ninguna manera podría  deducirse  su  compromiso  penal.  A  lo  sumo  lograría poner en entredicho la  credibilidad  de este testimonio, lo cual debió ser propuesto y debatido en las  instancias.    

Ahora bien, la misma censura la hace recaer  sobre  la  experticia  técnica  en  la  que  se analizó la información de los  teléfonos  móviles  de  Omar  y Fredy Roncancio, en los que ninguna llamada se  reporta  realizada a los celulares de William Antonio Sánchez o Nelson Marín o  a    cualquiera    otro    de    los    acusados,    según   éstos   así   lo  manifestaron.                                                                                                                                                              

   

Como resulta reiterativo en el libelo, este  es  otro  argumento para atacar el poder suasorio de estas dos declaraciones que  junto  con  la del ofendido Carlos Zuluaga, el censor se ha dedicado a criticar,  comparando  su  contenido  con  el  de  otros  medios  de  prueba, identificando  inconsistencias  acerca  de  aspectos  secundarios  de los testimonios, pero sin  demostrar  los errores de hecho que enuncia en cada uno de los siete reparos que  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial ha propuesto, pues aunque los  refiere  como  causales de casación, del desarrollo de cada uno de ellos lo que  claramente  se observa es su intención de que sean sus propias conclusiones las  acogidas,  frente a las consideraciones del Tribunal, pretendiendo restar fuerza  demostrativa  a  los  elementos  de  juicio  con  base  en los cuales el ad quem  concluyó  el  compromiso de los policiales Roncancio, pero sin lograr acreditar  que  las omisiones que refiere, de no haberse cometido, habrían dado lugar a un  fallo absolutorio,    

                                                      

1.2.3 Falso juicio de identidad por adición  frente al libro de minuta de guardia de la ruta Silvania – Soacha.   

Frente  a  este  último reparo, reitera la  Sala  que  el  demandante  se  queda  corto  al momento de demostrar la obligada  trascendencia  del  error,  en  orden  a  probar  que  de  resultar  ajustado al  contenido  de  la  prueba referida en el enunciado de la censura, la conclusión  sería  que  Fredy  Roncancio  después de que cumplió su turno en el puesto de  control  a  las  6.30  de la mañana del 26 de julio de 2005, no estuvo presente  con posterioridad a esta hora que fue cuando ocurrió el delito.   

Empero,  al  acudir  a  la  sentencia,  es  evidente  que la presencia del procesado en el lugar del hecho, fue deducida con  base  en  los  testimonios de otros procesados que manifestaron haberlo visto en  su  vehículo,  de  donde a quien él le haya entregado el turno esa mañana, si  fue  a su primo o a la persona que el censor refiere en su demanda, es inidónea  para desquiciar el fallo de condena.   

Así  las  cosas,  como  lo ha advertido la  Corte  la  demanda  carece  de  los presupuestos mínimos para su admisibilidad,  toda  vez  que  lo  que peticiona el censor es un nuevo estudio de las pruebas a  partir  de  la  fuerza demostrativa de cada una de ellas, teniendo como punto de  partida  la  crítica  que  le merece la forma en la que el Tribunal valoró los  medios  de  convicción,  sobre  aspectos  secundarios  que aún de ser acogidos  según  la apreciación del recurrente, tampoco serían suficientes para quebrar  la  sentencia,  pues  ninguno  de  los varios vicios enunciados en la demanda se  centró  en  las  probanzas de cargo, sino que el escrito se limitó a atacar su  credibilidad a modo de un alegato de instancia.   

De  conformidad  con lo anterior, el libelo  promovido   a   favor  de  Fredy  Orlando  Roncancio  y  Omar  Roncancio,  será  inadmitida.    

2. Calificación de la demanda promovida por  la defensa de José Gustavo Rincón   

Aunque  el  casacionista  alude como único  cargo  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores de hecho  derivados  de  falsos raiciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios  de  existencia,  su  discurso es claramente una consideración personal sobre la  valoración  probatoria  que  hizo  el  sentenciador,  tanto  de primera como de  segunda  instancia,  como  si  se  tratara  de  un recurso ordinario contra esta  última  decisión.  Prueba  de  ello  es  que su solicitud es que se revoque el  fallo  proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  autoridad  que  emitió  la  sentencia  de primer grado, para que en su lugar se  absuelva a José Gustavo Rincón.   

Si  bien es cierto, alude a desatinos en la  construcción  de  la  prueba  indiciaria, no precisa de qué manera se faltó a  las  máximas  de  la  ciencia,  las  reglas  de  lógica  o  de la experiencia,  llegándose  a  concluir  una  deducción  absurda, como sí se exige  para  demostración de un error de hecho por falso raciocinio.   

Tampoco  concretó  cuál  fue  la  prueba  cercenada,  tergiversada  o  adicionada  ni  de  qué  manera lo fue, en orden a  sustentar  el reparo de falso juicio de identidad, o cuál fue la prueba omitida  o  supuesta  al  mencionar  un  falso  juicio de existencia, pues con base en su  particular  postura  deduce  que la interceptación del vehículo no se realizó  en  el  punto  conocido  como  la “Y de Mesitas”, sino en un lugar ubicado a  escasos metros de allí.   

Mucho menos acredita la trascendencia de los  presuntos  yerros  que  apenas  enuncia,  es decir, su capacidad para quebrar el  fallo  de  condena,  en  tanto  que  el  cambio  del  sentido de la decisión se  fundamenta   exclusivamente  en  que  sea  su  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  el  que  se prefiera frente al desarrollado en la sentencia.    

De principio a fin se dedica a desvirtuar la  credibilidad  de los testigos con base en los cuales se sustentaron los indicios  de  responsabilidad  contra  su  procurado, quien para ese día era el encargado  del  retén  de  la  policía  de  carreteras,  para lo cual despliega su propia  valoración  probatoria,  con el objeto de concluir que José Gustavo Rincón no  se  encontraba  allí en el instante de comisión del delito, en contraposición  a  las declaraciones de quienes manifestaron haberlo observado allí reunido con  otros sujetos vestidos de civil  y uniformados.   

   Y  frente  a  la  coautoría que se  atribuyó  a  su  cliente,  lo  que  conllevó  a responsabilizarlo de todos los  delitos  que  se  desarrollaron  con  posterioridad a la orden de detención del  vehículo  de  carga  conducido por Carlos Zuluaga, contrariando el contenido de  la  sentencia, afirma que no se arribó medio de prueba directo o indirecto para  demostrar  los  presupuestos  de la coautoría impropia, cuando lo cierto es que  en  la  sentencia  se  concluyó la participación mancomunada de los policiales  que  ahora  resultan  condenados, por haber sido observados en inmediaciones del  retén  de  la  Y de Mesitas, reunidos con unos sujetos vestidos de civil y Luis  Evelio  Campiño,  ultimado meses después en la penitenciaria La Picota y quien  siempre  fue  señalado  de  haber  comandado  el  hecho y ser quien disparó en  contra de las víctimas.   

A  lo  anterior  sumó  el  fallador  los  señalamientos  de  Jhon Colmenares sobre que otro de los partícipes del hecho,  Pedro  Nel  Caballero,  le dijo que no se preocupara por los policías que ellos  eran  buenos,  afirmación  de la que el Tribunal concluyó que el plan criminal  había  sido  orquestado con funcionarios de la institución policial instalados  en el tantas veces mentado puesto de control de la Y de Mesitas.   

De allí que resulte un desatino del censor,  afirmar  que  ningún  argumento  probatorio  esgrimió el fallador para dar por  probada  la  coautoría, lo que por demás sea indicar, debió ser propuesto por  la  senda  de  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición,  en  caso  de que el sentenciador haya inventado una prueba indicativa de ello, o  falso  raciocinio  si  el  fallador  concluyó  la  condición  de  coautor  del  procesado, carga discursiva incumplida por el recurrente.   

En  síntesis,  sin  mayor  dificultad  se  observa  que  la  demanda corresponde a una alegación de instancia, carente por  completo  de  los  presupuestos  mínimos  de lógica y coherencia que imponen a  quien  ataca  extraordinariamente  la sentencia de segunda instancia, la cual se  encuentra  revestida  de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad, además de  proponer  y  enunciar  los  errores  cometidos  en  el  fallo,  ajustarlos a las  causales  de casación y demostrar objetivamente su ocurrencia, prescindiendo de  esgrimir  motivo  relacionados  con  la  fuerza  demostrativa  de  los medios de  convicción,  en  tanto  que  una discusión en tal sentido está reservada para  las instancias.   

Lo anterior es suficiente para inadmitir el  libelo de casación elevado a favor de José Gustavo Rincón.   

3. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. INADMITIR las  demandas  presentadas  por  los  defensores  de  Fredy  Orlando  Roncancio, Omar  Roncancio y José Gustavo Rincón.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Auto  del 28 de julio de 2008, radicado 29.695.   

2 En el  mismo  sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de  2002.   

3  Casación del 11 de febrero de 2004, radicado 17795   

4  Casaciones  del   25  de  marzo  de 1999 radicado 11279 y del 10 de mayo de  2006, radicado 22082.    

5  Casación 15.586 de octubre 16 de 2002.   

6 Auto  del 6 de mayo de 2004.     

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