37982(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37982  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Aprobado    Acta  N°057   

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero  de dos mil doce (2012)   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado Stéfano Sale,  contra  la  sentencia  proferida el 24 de junio de 2011 por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  lo  declaró  responsable  como autor del delito de lavado de  activos.   

HECHOS  

Fueron  consignados  en  la  sentencia así:   

“  Las   autoridades   italianas   realizaron   durante   varios  meses  actividades  dirigidas  a  descubrir  y  desvertebrar  una  organización ilegal  dedicada  a  actividades  relacionadas  con  el  negocio  del narcotráfico, que  involucraba  tanto  a  ciudadanos  italianos  como  colombianos, éstos últimos  actuando  en ciudades de Colombia como Montería, Barranquilla y Cartagena desde  2001 hasta 2004.   

Como  resultado  de sus acciones, no solo se  produjo  incautación  de  estupefacientes sino de grandes sumas de dinero, como  dólares  y  libras  esterlinas.  Ahora,  el  origen  de  parte  de ese monto se  determinó  que  era  de  la  familia Sale y que en especial Cristian y David se  dedicaban  al  negocio  del tráfico de estupefacientes en Europa, en asocio con  personas  que  residían en Colombia, Holanda y otros países europeos, conforme  se   determinó   con   una   serie  de  pruebas  entre  ellas  interceptaciones  telefónicas.   

Por  razón  de  estas  últimas,  resultó  involucrado  el  nombre  de Stéfano Sale, quien en asocio de varias empresas, a  saber,  Made  in  Italy,  L´enoteca  S.A.  y  Vinería  Italiana, en las cuales  también   tenía  intervención  el  reconocido  líder  paramilitar  Salvatore  Mancuso  y  cuyo estudio evidenció la inyección de importantes sumas de dinero  que  se  consideró tenían su origen en las referidas acciones de narcotráfico  y    que    implicaban    por   consiguiente   una   conducta   de   lavado   de  activos”.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL             

1.  Por  los  hechos  antes  narrados,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  decisión  del  31 de octubre de 2007,  emitió  resolución de acusación contra Stéfano Sale y Salvatore Mancuso como  presuntos coautores del delito de lavado de activos.   

2.  El pliego de cargos fue impugnado por el  defensor   de   Salvatore   Mancuso,  siendo  confirmado  en  su  integridad  en  resolución del 13 de marzo de 2008.   

3.  La  etapa  de juicio, fue asumida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de Bogotá, que durante el  desarrollo  del  juicio,  ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin de  que   el   proceso   pudiera  continuar  respecto  de  Stéfano  Sale,  ante  la  imposibilidad  de  que  el  otro  acusado,  Salvatore  Mancuso,  compareciera al  proceso,  así  fuese de manera virtual, al haber sido extraditado a los Estados  Unidos de América.   

4. Es así que culminada dicha fase procesal,  ese  Juzgado emitió sentencia de primer grado de fecha 20 de octubre de 2009, a  través  de  la cual condenó a Stéfano Sale a la pena principal de 98 meses de  prisión  y  multa de 12.000 SMLMV y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y la  expulsión   del   país,   como  coautor  del  delito  de  lavado  de  activos.   

5.  La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  acusado,  siendo  confirmada  en  su  integridad  por  la Sala de  Extinción  de  Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogotá, el  24 de junio de 2011.   

6.  Contra  la  anterior decisión, el mismo  sujeto  procesal interpuso demanda de casación, cuya admisibilidad es el objeto  del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

El censor, presenta varios reparos contra la  sentencia  de  segunda  instancia,  indicando  que  se  incurrió en aplicación  indebida  de  los  artículos  9º,  22  y  323  del  Código  Penal;  falta  de  aplicación  del  artículo 12 de la misma normatividad, 29 constitucional y 239  del Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Error de hecho por falso raciocinio     

    

Sostiene  que los sentenciadores descartaron  la  afirmación  del  defensor  sobre  “que una cifra  elevada  de  euros  con  la intención de adquirir vehículos de alta gama puede  tener  una  regla de la experiencia, teniendo en cuenta que es una cifra elevada  de  euros  y  que los vendedores de los automotores no cumplieron con la cita…  ”.   

          El  anterior  señalamiento  se basa en la conclusión del Tribunal,  cuando  indicó  que  era inusual una travesía como la narrada por el sindicado  con  el fin de adquirir vehículos de especiales calidades técnicas, la cual es  calificada  de equivocada por el libelista, en tanto la Unión Europea significa  justamente  la  supresión de las fronteras, en donde es común que las personas  vayan  de un país a otro a adquirir bienes. Por ejemplo, españoles e italianos  viajan  hasta  Alemania a adquirir vehículos por el buen prestigio de que gozan  estos automotores en Europa.   

          Precisa  que  se  genera una duda probatoria, pues es posible que en  Europa  los  rodantes  se  adquieran  en  cada  país,  o  que sus ciudadanos se  trasladen  a  otros estados integrantes de la comunidad para adquirirlos, motivo  por  el que resultan razonables las explicaciones suministradas por el acusado y  su  hermano  en  el  aeropuerto  de Fiumicino de Roma, acerca de que los 100.000  euros   que   llevaba  consigo  eran  para  comprar  vehículos  de  alta  gama.   

          Agrega  que  en países desarrollados como los de la Unión Europea,  no  se descarta que se hagan negocios importantes con grandes sumas de dinero en  efectivo,  mucho  más  cuando  los compradores prefieren ese medio de pago a un  cheque o una tarjeta de crédito.    

                         

1. Error de hecho por falso raciocinio     

Critica  la  conclusión del fallador, al no  darle  credibilidad  a las explicaciones de Stéfano Sale, quien para justificar  el  hecho  de  contar  todavía  con el dinero, a pesar de que su destino era la  compra  de automotores de alta gama, adujo que los vendedores habían incumplido  la cita.   

Considera equivocado ese planteamiento, en la  medida  en  que  es  completamente  normal  en  el  ámbito  comercial,  que los  negociantes  incumplan  sus  citas, además de ser una circunstancia que se sale  del ámbito de dominio del procesado.   

                                                                                             

Adiciona que de haberse tenido en cuenta las  manifestaciones  del  procesado,  se  habría  dado cabida a la duda probatoria,  ante  la  posibilidad  de  que un comerciante de la condición de Stéfano Sale,  realizara  negociaciones  de  ese tipo, es decir, compra en efectivo de rodantes  de alta gama.    

    

1. Error de hecho por falso raciocinio     

Estima  desatinada  la afirmación según la  cual,  la  acción  del  procesado  no  fue  judicializada  por  las autoridades  italianas,  con  el fin de no alterar el seguimiento que se venía haciendo a la  familia  SALE,  además  porque  la  responsabilidad del acusado no deriva de su  condición  de  ser  miembro de esa familia como sí lo concluyó el Tribunal, a  modo de una responsabilidad objetiva.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

          Pone  de  presente una conversación entre David y Giorgo Sale en la  que   no  interviene  Stéfano,  pero  de  la  cual,  afirma  el  libelista,  se  estructuró el juicio de coautoría en la conducta del procesado.   

          Luego  entra  a  analizar  el  indicio  construido  con  base  en la  participación  del  procesado  como socio en las empresas de Salvatore Mancuso,  cuando  lo  cierto es que Stéfano Sale era un simple administrador, un empleado  más  de  las  compañías, siendo ajeno al fin para el que estaban constituidas  las  personas  jurídicas.  Ello aunado a que el trato de Salvatore Mancuso  no era con el acusado sino con Giorgo Sale, su padre.   

          Agrega  que de acuerdo con una conversación telefónica entre padre  e  hijo,  este  último al darse cuenta de la procedencia ilícita del dinero le  dice a su progenitor que desista de hacer ese tipo de negocios.   

          Sostiene  el recurrente que de acuerdo con esas conversaciones y con  los  dictámenes periciales hechos por la DIJIN, emerge claro que quien realizó  las  inyecciones  de capital extranjero a las empresas de Salvatore Mancuso, fue  Giorgo  Sale  y  que  con  base  en  el principio de confianza, su hijo Stéfano  desconocía  la  ilegalidad  de  dichas  transacciones,  por  lo  que  no podía  extenderse a él, responsabilidad penal a título de coautoría.   

    

1. Error de hecho por falso raciocinio     

También   critica   la   conclusión  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  según  la  cual como el 11 de febrero de  2002,  tres  ciudadanos italianos fueron sorprendidos en el aeropuerto El Dorado  intentando  ingresar  divisas extranjeras al país, Stéfano Sale es responsable  del delito de lavado de activos.   

Explica lo anterior, en la medida en que las  llamadas  que se produjeron entre el acusado y su padre Giorgio, con ocasión de  este   suceso,   obedecieron   a  la  preocupación  que  les  generó  que  sus  compatriotas   estuvieran   involucrados   en  ese  hecho,  el  cual  no  merece  calificarse  de delictivo, toda vez que el dinero con el que fueron sorprendidos  provenía de un préstamo con una entidad bancaria.   

La petición del censor se encamina a que se  case la sentencia, absolviendo por duda al procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1.  Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es  un  escrito  de  libre  elaboración  en  tanto  que debe cumplir los requisitos  establecidos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas  que  se  consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar  los  fundamentos  completos  con claridad, precisión y lógica, en armonía con  la  naturaleza  del  vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del  yerro en la decisión.   

2. En tratándose de error de hecho por falso  raciocinio,  corresponde a quien lo alega indicar en forma objetiva qué dice el  medio  probatorio,  cuál  fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el  juzgador  y  cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia que fue  desconocida en el fallo.   

También atañe al recurrente identificar la  norma   de   derecho   sustancial   que   indirectamente   resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y la trascendencia del vicio en aras de establecer que  de  no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría  sido  sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía  del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de identificar cuál fue la máxima de  experiencia,  de  la  lógica  o  de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal  desconocimiento,  trascendió  en  el  resultado del fallo, es decir, debe hacer  ver  el  casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

          3.  Teniendo  en cuenta que los reparos que plantea el censor contra  la  sentencia del Tribunal de Bogotá, tienen que ver todos con errores de hecho  por  falso  raciocinio,  verificará  la  Corte  si  su  postulación cumple los  presupuestos mínimos de lógica y coherencia.   

          De   la  lectura  del  libelo  emerge  claro  que  el  discurso  del  recurrente  se  encamina  a criticar la postura del ad quem al haber desestimado  las  exculpaciones  ofrecidas  por  la  defensa  frente a circunstancias como el  sorprendimiento  del  procesado  en Italia con una considerable suma de euros en  efectivo,  que  ese hecho no haya sido motivo de investigación judicial por las  autoridades  de ese país y que el acusado haya prestado especial interés en la  captura de tres ciudadanos italianos en el aeropuerto EL Dorado.   

         Como  se  observa  el  censor  falta  a su deber de demostrar que el  sentenciador  llegó  a  conclusiones  absurdas, en la medida en que se dedica a  exponer  sus  propias  apreciaciones  sobre  las  deducciones  a  las  que  debe  arribarse  a  partir de los hechos antes referenciados, pero sin hacer ver cuál  fue  la regla de la experiencia transgredida, esto es, el soporte con base en el  que  las circunstancias aludidas, eran indicativas de que el procesado no estaba  incurso en el delito de lavado de activos.   

         Simplemente  desde su personal criterio, afirma que es completamente  normal  que  en  Europa  las  personas  lleven  consigo  miles de euros y que se  preocupen  por  los  compatriotas sometidos a líos judiciales, pero no tiene en  cuenta  que  el  comportamiento  usual  que  se  espera  de los ciudadanos es la  utilización  del  sistema  financiero con todas las alternativas que ofrece, en  orden  a  realizar  transacciones  de  importante  valor,  máxima  que  fue  la  utilizada  por  el  fallador al momento de derivar el comportamiento indebido de  Stéfano Sale   

         En  manera  alguna  el  libelista  se  ocupa  de  evidenciar  que el  Tribunal  haya  recurrido  a  una  equivocada  regla de la experiencia, ni mucho  menos  que  su conclusión esté salida de todo contexto, en la medida en que su  escrito  no  deja  de  ser  más  que la manifestación de su desacuerdo con las  exposiciones  del  sentenciador,  imprimiendo eventualidades como por ejemplo la  seguridad  de  la  que  gozan  los  países  europeos,  el  libre comercio de la  región,  con  el  fin de proponer una duda probatoria, la cual se estructura en  que  se otorgue credibilidad a las explicaciones otorgadas por el procesado para  justificar  los  motivos  de su paso por Italia con 100.000 euros, más no en el  equivocado  juicio  de  raciocinio  en  el  que  a su parecer se incurrió en la  sentencia.   

         A  modo  de  un  alegato  de  instancia entra en controversia con lo  apreciado  por  el Tribunal, sobre la participación del acusado en el lavado de  activos  en  el que el propio censor acepta, estaba incurso el padre del acusado  Giorgo  Sale,  señalando el desconocimiento por parte de Stéfano acerca de que  el  capital  insertado  en  las  empresas  que  él  administraba,  provenía de  actividades ilícitas.   

         Esta  afirmación  se  soporta en las apreciaciones del censor, más  no  en  la  obligada  demostración  de  vicios  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  pues  aunque  postula cuatro falsos raciocinios, esa presentación,  en  nada guarda coherencia con el discurso que expone, el cual se reitera, está  basado  en  apreciaciones personales sobre la forma en la que debieron valorarse  los  hechos  indicadores, sin tener en cuenta las reglas de la experiencia en lo  atinente   al   delito  de  lavado  de  activos,  con  sustento  en  las  cuales  generalmente  quienes  incurren  en ese comportamiento, evitan acudir al sistema  financiero  para  el  manejo  de  grandes  capitales,  con  el fin de evadir los  controles  implementados  por  el mismo y que imponen a sus usuarios explicar el  origen de esos dineros.     

         El  ataque  del  censor  de ningún modo  alude  a  que  el Tribunal haya inaplicado ese postulado o habiéndolo aplicado,  la  conclusión  fuera  contraria  a  la  que asigna un lógico razonamiento. La  pretensión  de éste es imponer una regla contraria a la experiencia, es decir,  que  lo  usual  es  que se manejen importantes valores en efectivo, sin acudir a  ninguna  de  las  herramientas  que  ofrece  el sistema financiero, para de esta  forma  justificar  la  conducta  de  su  representado,  lo  que hace evidente su  intención  de  que  se  acoja  su propia valoración probatoria frente a la del  juzgador de segundo grado.    

         En  esa  medida,  la  demanda  debe  ser  inadmitida, en tanto ésta  corresponde  a una crítica personal de los fundamentos probatorios que llevaron  al  Tribunal  a  derivar  la  responsabilidad  de  Stéfano Sale en el delito de  lavado  de  activos. Adicionalmente y sobre el compromiso penal de su procurado,  el  libelista  alega  la  inocencia de éste bajo fundamentos como la duda, así  como  el  desconocimiento  del  procesado  sobre  la  ilicitud  del  dinero  que  ingresaba   a  sus  empresas,  al  tiempo  que  al  ser  su  rol  el  de  simple  administrador,  no le puede ser atribuido el punible en mención, reparos que no  están  en  armonía  con  el  enunciado y que debieron ser propuestos en cargos  separados,  guardando  relación  de  coherencia  entre  la causal escogida y el  desarrollo  de la inconformidad, que como es claro para la Sala, nada tienen que  ver  con  un error de hecho por falso raciocinio como erradamente lo presenta el  recurrente.   

         Así  las  cosas,  deviene  necesaria  la  inadmisión  del  libelo.   

Por  último  del estudio del proceso no se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales  o   garantías   de  los  intervinientes,  para ejercer la  facultad   oficiosa  de   índole   legal  que  al  respecto   le  asiste  a  la  Sala.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda presentada por la defensa de STÉFANO SALE.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                                  FERNANDO  A.  CASTRO  CABALLERO              

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                              MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                   LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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