37979(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 37979  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 206-  

Bogotá  D.C. treinta (30) de mayo de dos mil  doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS  ANTONIO  MOTTA  MANRIQUE,  contra  la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011  por el Tribunal Superior de Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El Comité Triestamentario por la Defensa  de  la  Universidad  Surcolombiana, mediante oficio del 22 de mayo de 2002, puso  en  conocimiento  de  la Fiscalía General de la Nación algunas irregularidades  ocurridas   durante   el  periodo  en  que  JESÚS  ANTONIO  MOTTA  MANRIQUE  se  desempeñó  como  Rector  de  dicha  institución  educativa,  entre  ellas, el  fraccionamiento  y  sobrecosto  de  los  contratos Nos 070, 071, 072, 073, 076 y  082,  suscritos  en  los meses de noviembre y diciembre de 2001, cuyo objeto era  la   adquisición   de   ciento  treinta  (130)  computadores  por  la  suma  de  $374.500.000.oo,  en  desconocimiento  de lo estipulado en el Acuerdo No 017 del  29  de  septiembre  de 2000, que dispone la realización de licitación pública  para  contratar  bienes  por  el monto anunciado y presentar una sola oferta por  ser la misma entidad la ejecutora de los varios convenios.   

2. Adelantada la investigación, el 22 de mayo  de  2007,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Neiva  calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  por  el  delito  de  contrato  sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales consagrado en el artículo 410 del Código  Penal1,  decisión  que  la  Fiscalía  Veinte  de la misma categoría, en  providencia  del  31  de  agosto  de 2007, resolvió reponer parcialmente, en el  sentido  de precluir la instrucción a favor del encartado MOTTA MANRIQUE por el  delito     de     peculado    por    apropiación2.   

La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior  de Neiva, en providencia del 13 de diciembre del mismo año, confirmó  las          anteriores          decisiones3.   

3.  El  14  de septiembre de 2010, el Juzgado  Adjunto  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado,  por  la  misma  conducta  punible,  a  la pena principal de cuarenta y ocho (48)  meses  de prisión, multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales  mensuales  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el término de cinco (5) años. Le negó la suspensión  de      la     ejecución     de     la     pena4.   

4. El Tribunal Superior de Neiva confirmó en  su  integridad  la  decisión  del  A quo5.   

LA DEMANDA  

Cargo primero: error de hecho por falso juicio  de existencia   

En  el  marco  de  la  causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el togado acusa  la  sentencia  del  Tribunal  por violación indirecta de la ley sustancial, que  condujo  a  la aplicación indebida de los artículos 22 y 410 del Código Penal  y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  32  numeral  10º  de la misma  normativa.   

Argumenta,  en  concreto,  tras  destacar  y  comentar  algunos  apartes  de  la  sentencia  del  Tribunal,  que  el ejercicio  argumentativo  del  fallador  apunta  a  la  demostración del tipo objetivo del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de requisitos legales, más no a la  comprobación  del  tipo  subjetivo,  puesto  que en ningún momento indicó los  elementos  probatorios  demostrativos  de  la conciencia que tuvo JESÚS ANTONIO  MOTTA  MANRIQUE de la omisión del cumplimiento de los requisitos contractuales,  ni  el  móvil  que  lo  indujo a abstenerse de verificar tales exigencias, como  tampoco  el propósito, ni a quién pretendió beneficiar cuando incurrió en la  señaladas omisiones.   

En   lo   referente  al  dolo  con  el  que  supuestamente  actuó  su representado, dice que el Ad  quem  pasó  por alto las pruebas que demuestran cómo  ha  ejercido  y ejerce en la actualidad la profesión de ingeniero de sistemas y  el  contenido integral de su indagatoria. Y si bien tuvo en cuenta el testimonio  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  de  la Universidad Surcolombiana, Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio,  lo  hizo  en  forma  parcial  e  ignoró el concepto  jurídico que éste rindió el 12 de septiembre de 2001.   

También  desconoció  que  el  mismo  Ocampo  Roncancio  fue quien produjo la Resolución No 004773 del 27 de octubre de 2000,  por  medio  de  la  cual  se conformó y creó el Comité de Contratación de la  Universidad   Surcolombiana,  se  definieron  procedimientos  y  se  aprobó  la  celebración   de   los   contratos   070,   071,   072,   073,  076  y  082  de  2001.   

Tras referir el contenido de las indagatorias  rendidas  por  el  encartado  el  3  de  junio de 2003 y el 6 de abril de 2006 y  señalar  que  desde  inicios  de  2007 cursa un Doctorado en informática en la  Universidad  Laval  de  Québec (Canadá) y en la actualidad se encuentra en una  fase  avanzada  de  su  Ph.  D  en  informática,  entre otros afines, afirma el  demandante  que  este  material probatorio evidencia el grado de instrucción de  su   representado  en  Ingeniería  de  Sistemas  y  Filosofía,  así  como  su  dedicación  a  la  docencia  en  informática  la  mayor  parte  de su vida, su  proyección  científica y actual dedicación a investigaciones de alto nivel de  Ingeniería de Sistemas.   

Contrario  a  la conclusión del Tribunal, la  demostración  de  los  anteriores  hechos  conduce  a inferir que al inicio del  corto  lapso que fue rector JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, un año y ocho días,  no   estuvo   en   condiciones   de   adquirir   los   conocimientos  jurídicos  especializados  suficientes  para  el  manejo de la actividad contractual, ni de  obtener   una  amplia  experiencia  en  tales  labores;  que  la  complejidad  y  disimilitud  de funciones asignadas a la Rectoría, conforme a la Resolución No  3183  del  28  de junio de 1996, por la cual se establece el Manual de Funciones  Planta    de    Personal   de   la   Universidad   Surcolombiana,   “le  dificultaba  profundizar  en  el  contexto  normativo  de la  contratación,  a  lo  cual  no  estaba  obligado en cuanto contaba con personal  especializado  en  el  saber  jurídico  adscrito  a la planta de la Universidad  Surcolombiana”;  que  si  bien  el Acuerdo No 017 de  2000  reglamenta  la  actividad  contractual  de  la  institución, éste no fue  publicado  en  el Diario Oficial y cuando MOTTA MANRIQUE ingresó a la Rectoría  el  18  de  mayo  de  2000,  la  reglamentación llevaba vigente un corto lapso,  “luego  muy seguramente se había aplicado en pocas  oportunidades   y   de  forma  no  muy  decantada,  condiciones  éstas  que  lo  distanciaban  del dominio de dicha normatividad, sobre todo, dada su dedicación  a   la   ingeniería   de  sistemas”,  sin  que  entonces  haya  razón  válida  para  predicar  su  pleno  conocimiento  del  incumplimiento  de  los  requisitos  exigidos para tramitar y  celebrar    contratos,    como   lo   hizo   el   Ad  quem.   

En  ese  contexto,  no  es  posible  afirmar  fundadamente  que el procesado omitió deliberadamente verificar el cumplimiento  de   las   exigencias,   como   tampoco  asegurar  la  plena  comprobación  del  dolo.   

Con  fundamento  en la jurisprudencia de esta  Corporación,  referente  a  la  fase  subjetiva  del  delito de celebración de  contratos  sin  el  cumplimiento de requisitos legales y al error de tipo, aduce  que   el   Tribunal  no  podía  soslayar  “ningún  elemento  demostrativo  del  ínfimo  nivel  de los conocimientos jurídicos del  procesado,  de  su  inexperiencia  en tal área del saber, de la dedicación por  largos  años  a  la  docencia  universitaria  en  informática,  y de su actual  consagración  a  la  investigación  y  producción  científica,  aspectos que  revelan  su  trayectoria existencial y explican su comportamiento”.   

En     ese     contexto    –agrega- las  explicaciones  suministradas  en  la  diligencia  de indagatoria, cuyo análisis  evadió  el  Tribunal,  indican  que  durante  el trámite y celebración de los  contratos  enfatizó  en  su  convencimiento de que quienes conocían a plenitud  los  requisitos  legales  esenciales  inherentes  a  dicha  actividad  eran  los  abogados  Eduardo  Beltrán  Cuéllar  –Vice     rector     de     Recursos     y    Bienestar-     y    Víctor    Manuel   Ocampo   Roncancio   –Jefe      de      la      Oficina  Jurídica-,  que  tienen asignadas entre sus funciones  la  de  participar  activamente en los procesos contractuales y, basado en ello,  confió  fundadamente  en que ellos elaboraban los contratos que le pasaban para  su  firma,  después  de  haber  verificado  a  cabalidad el cumplimiento de las  exigencias legales y reglamentarias.   

El  fallador  también  dejó  de analizar en  forma  integral  el  testimonio  de  Víctor Manuel Ocampo Roncancio, Jefe de la  Oficina  Jurídica,  y  tampoco mencionó el concepto que éste dirigió a MOTTA  MANRIQUE, de fecha 12 de septiembre de 2001.   

Afirma  el  censor  que  las pruebas aludidas  demuestran   que  el  convencimiento  al  que  arribó  su  defendido  sobre  el  cumplimiento   de   los   requisitos  legales  en  desarrollo  de  la  actividad  contractual  a  él  asignada, provino del aludido concepto que él le solicitó  al  abogado  Ocampo  Roncancio,  funcionario  con  amplia  competencia  en temas  contractuales    en    la   Universidad   Surcolombiana,   cuya   coherencia   y  fundamentación legal no tenía porqué poner en duda.   

De otra parte, el Tribunal no podía predicar  del  procesado  el  ánimo de eludir el trámite para favorecer a terceros, dado  que  la Contraloría General de la Nación lo exoneró de responsabilidad fiscal  en  la  celebración  de  los  aludidos contratos, en cuanto se demostró que no  incurrió   en   sobrecostos   y   no  se  produjo  daño  patrimonial  al  ente  universitario.   

En  consecuencia, se encuentra probado que su  defendido  actuó  bajo  la influencia de un error al considerar que el trámite  contractual  se  ceñía  a los requisitos legales, el que le resultaba vencible  si  hubiera  hecho el esfuerzo de consultar e interpretar los diferentes cuerpos  normativos  y  las  múltiples  reglas  en  ellos  contenidas  reguladoras de la  actividad  contractual estatal, pues dada su existencia en el ámbito jurídico,  ajeno  a  él,  confió en que tal labor había sido realizada de manera idónea  por  las  personas  calificadas  que  consultó  y que elaboraron los documentos  contractuales dentro del ámbito de sus funciones.   

Así  se  hubiera  concluido que el procesado  actuó  bajo  el  supuesto consagrado en el artículo 32, numeral 10 del Código  Penal  y  se  habría  emitido  fallo  absolutorio  por configurarse el error de  tipo.   

Cargo segundo: error de hecho por falso juicio  de existencia   

Argumenta  el  censor,  que  el otro supuesto  fáctico  que  tuvo  en  cuenta  el  Tribunal para derivar el conocimiento de su  defendido  acerca  de  las  irregularidades  en  el  trámite contractual, es la  existencia  de  las firmas en las actas del Comité de Contratación, a pesar de  no   haberse  reunido  con  sus  integrantes,  según  los  testimonios  de  los  funcionarios de la Universidad.   

Sin   embargo,   debió   confrontar   la  contradicción  de  posturas  existentes  entre  JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE y  Eduardo  Beltrán  Cuellar,  para  establecer  cuál  de  ellas  se  ajusta a la  realidad   por  tener  su  resultado  incidencia  en  el  dolo  atribuido  a  su  representado  en desarrollo de la actividad contractual, especialmente frente al  conocimiento  que  tuvo  del  incumplimiento de la recomendación del Comité de  contratación,  que  derivó  de  la  firma  del  acusado  en las actas de dicho  órgano, a pesar de no haberse reunido sus integrantes.   

Los   medios   de   prueba   “que  ignoró  el  Tribunal” y que le  hubieran  permitido  dilucidar  si  el  procesado  tuvo conciencia o no de dicho  incumplimiento,  son  los  testimonios de Mario Perdomo Cifuentes, Administrador  Financiero  y  Asistente  del  Rector, Edna Lucena Cerquera Rojas, Tecnóloga en  Finanzas  y  Secretaria  Ejecutiva  de  la  Vicerrectoría, Franco Arturo Ibarra  Narváez,  profesor de planta de la Universidad y fungió como asesor del Rector  MOTTA  MANRIQUE durante un año; Florentino Monsalve Murillo, Jefe de la Oficina  de  Planeación  durante la rectoría del procesado; María Edith Ávila Ortíz,  contadora  pública  que  trabajó  en  la  Oficina de Planeación para la misma  época;  Juan  Felipe  Molano  Perdomo,  abogado  y  Secretario  General  de  la  Rectoría.   

Sostiene el demandante que las manifestaciones  de  Eduardo  Beltrán Cuellar riñen con la realidad revelada por los deponentes  ya  mencionados  y  por  el  procesado  y le dan solidez a lo expresado por este  último,  dada  su  coherencia  con  los múltiples documentos que suscribió el  señalado  Vicerrector,  como  invitaciones  a  cotizar, cuadros comparativos de  éstas,  solicitudes  de  documentos  para  la  legalización  de  los contratos  dirigidas  a algunos proponentes, oficios a algunos interventores comunicando su  designación  y  solicitudes de los certificados de disponibilidad presupuestal,  material  con  el  que  conformaba  los  paquetes  que  llevaba  al Rector MOTTA  MANRIQUE  para  la  firma de los contratos, luego son falsas las manifestaciones  de  Beltrán  Cuellar  dando a entender que el acusado se encargó de todo y que  su injerencia en el proceso de contratación fue de cero.   

Por el contrario, Beltrán Cuellar aprovechó  la  confianza  que  el  procesado  había  depositado  en  él  y la carencia de  conocimientos   jurídicos  y  experiencia  en  la  actividad  contractual  para  inducirlo   en   error  y  así  suscribir  los  documentos  que  él  preparó,  elaboró,   acopió  y  le  presentó  para  su  firma,  aduciendo  que  se  ajustaban a la legalidad.   

Por  tanto,  resulta infundada la conclusión  del  Tribunal en cuanto que el procesado conocía plenamente que su conducta era  prohibida y a pesar de ello quiso su realización.   

Según    el    censor,    “la  deducción  lógica  ha  debido  ser  que por error vencible  derivado   de   la  actuación  tendenciosa  y  mal  intencionada”   de  Beltrán  Cuellar,  el  procesado  terminó  firmando las actas del Comité de contratación, actuación que aquél  negó  pero  que  se  hubiera  podido  aclarar  con  el análisis de las pruebas  aludidas en precedencia.   

Solicita se case la sentencia y se declare que  el  procesado actuó bajo la influencia del error vencible de que en su proceder  no  concurría   un  hecho integrante de la descripción típica del delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales y absolverlo de los  cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  de  casación  que se examina no  satisface  a  cabalidad  los  requisitos legales consagrados en el artículo 212  del Código Penal. En consecuencia, será inadmitida.   

1.  Constata  la  Sala  que  el  recurrente  desconoce  la  naturaleza  rogada  del  recurso  extraordinario,  así  como  el  cumplimiento  de  los  requisitos  formales  que  impone  la  invocación de una  censura  proyectada  a  desarticular la doble presunción de acierto y legalidad  de  la  sentencia  recurrida, por cuanto acude a esta sede como si se tratara de  una  instancia  adicional  a  la  ordinaria,  sin  demostrar que la declaración  judicial  proferida  contra  su patrocinado desconoció los preceptos que invoca  como vulnerados.   

Los dos cargos que formula en el libelo están  dirigidos  a  demostrar que el juzgador dejó de reconocer la causal eximente de  responsabilidad  consagrada  en el artículo 32, numeral 10º del Código Penal,  a  causa  de  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia en que  supuestamente     incurrió     al    momento    de    examinar    el    recaudo  probatorio.   

Sin   embargo,  dejó  de  atender  que  su  demostración  implica  precisar  cuál  es  la  información  que  brindan  los  elementos  objeto de censura, así como el mérito demostrativo correspondiente,  y  la  manera  cómo  un  correcto análisis del acervo probatorio incide en las  conclusiones  del  fallador,  a tal punto, que otra sería la orientación de lo  resuelto.   

De donde se sigue, que cuando de demostrar la  ocurrencia  de esta especie de dislate se trata resulta ineludible la referencia  a  los  elementos  de  juicio  que sirvieron de fundamento a la demostración de  responsabilidad  del  procesado,  para hacer ver que el sentenciador desconoció  un    hecho    que   se   encuentra   probado   en   el   proceso   –falso   juicio   de  existencia  por  omisión-o  que  dio  por  probada  una situación sin  existir      el     correspondiente     respaldo     probatorio     –falso   juicio   de  existencia  por  suposición-.   

En  esta  sede,  se parte del supuesto que el  proceso  culminó  con  el  proferimiento  del fallo de segundo grado, el que se  presume  acertado  y  acorde  al  ordenamiento  jurídico, por lo que compete al  demandante   desvirtuar   esa  doble  presunción,  mediante  la  confrontación  jurídica  de  la decisión y la demostración objetiva del yerro en el marco de  alguna   de   las   causales   de  casación  taxativamente  consagradas  en  la  ley.   

2. Si bien el defensor del procesado señaló  en  ambas censuras aquellos elementos de prueba que refiere como omitidos por el  juzgador,  no  se  ocupó de demostrar la trascendencia de esos supuestos yerros  judiciales  indicando  cómo  se deben corregir, a través de un nuevo análisis  del  acervo  probatorio que involucre las pruebas presuntamente omitidas, de tal  manera  que  sea perceptible la variación del supuesto fáctico de la sentencia  y de su parte resolutiva.   

Adicionalmente,  desconoce  que  el  cargo no  puede  enfilarse,  de manera exclusiva, contra la decisión del Tribunal, porque  si  guarda  identidad  con  la  sentencia  de  primer  grado, conformando unidad  jurídica       inescindible      –como  ocurre  en  este  caso-, es menester  confrontar  los términos de ambas decisiones en orden a desvirtuar la totalidad  de  los  elementos  de  juicio  y  las  consideraciones jurídicas que sirven de  soporte  a  la  decisión  que se recurre por vía del recurso extraordinario de  casación.   

En  consideración  a  que  el  Ad  quem  no hizo expresa alusión a cada  prueba  en  particular  para  examinar  los tópicos propuestos en la alzada, el  demandante  aprovecha esta situación para enlistar las pruebas que refiere como  dejadas  de  apreciar,  cuyo  contenido examina desde su personal entendimiento,  orientado  a  demostrar  la  ausencia de responsabilidad de JESÚS ANTONIO MOTTA  MARTÍNEZ,  en  la  celebración  de  los contratos objeto de reproche penal que  suscribió como Rector de la Universidad Surcolombiana.   

Esa  manera de discernir no se puede concebir  como  un  verdadero  juicio  técnico-jurídico,  porque  si  no se confronta la  sentencia   reprochada   en  su  real  dimensión  argumentativa,  es  imposible  demostrar  los  errores  en que incurrió el sentenciador y su trascendencia. El  demandante  simplemente  procuró  elaborar una propuesta de solución alterna y  subjetiva  que  no  proyecta  un  debate  a  la  juridicidad del fallo, sino una  contraposición de criterios.   

Obsérvese:  

En  cuanto  a  la  demostración  del  tipo  subjetivo  que  reclama  en el primer cargo,    huelga  señalar,  ab inicio, que el  Tribunal  desechó  que  MOTTA  MANRIQUE  hubiese  realizado la conducta punible  amparado  en  el  principio  de  confianza,  por  atender a las indicaciones del  Vicerrector  Eduardo  Beltrán y al concepto del asesor jurídico Víctor Manuel  Ocampo  Roncancio.  Contrario  a  esa  propuesta defensiva, encontró plenamente  demostrado  que el procesado “tenía conocimiento de  que  estaba  cometiendo  una conducta ilegal, al suscribir las actas del Comité  de  contratación  sin  haberse  reunido,  además  de pasar por alto los demás  requerimientos  contractuales,  como  eran  los  requisitos  que  establecía el  Estatuto   de   Contratación   del   claustro  universitario  vigente  para  la  época”6.   

A juicio del censor, el análisis del aspecto  subjetivo  debió  involucrar  las  pruebas que demuestran cómo su representado  MOTTA  MANRIQUE ha ejercido y ejerce en la actualidad la profesión de ingeniero  de  sistemas,  así  como  el contenido integral de su indagatoria, sus estudios  avanzados,  dedicación  a la docencia, su proyección científica, etc., porque  de  ellos  se  deriva  el  desconocimiento  en  asuntos  jurídicos  en  materia  contractual,  además  de  las múltiples disimilitudes de funciones asignadas a  la  Rectoría  del ente universitario. Reproche que se muestra aislado porque no  mencionó  el cúmulo de evidencias analizadas en conjunto por el Tribunal, para  confirmar la decisión condenatoria de primera instancia.   

En  ese sentido, se observa desde un comienzo  que  en  punto  del  Acuerdo  017  de  2000  o  Estatuto  de contratación de la  universidad  Surcolombiana,  la Colegiatura no solo reafirmó la vigencia de esa  normativa  sino  que  descartó  la  ausencia  de  eficacia  jurídica que en su  momento  esgrimió  la  defensa  ante  la  falta  de  publicación  en el Diario  Oficial,  recordando que el mismo goza de presunción de legalidad al haber sido  expedido  en  uso de las facultades legales y estatutarias conferidas por la Ley  30  de  1992  y que así no haya sido publicado, los funcionarios y contratistas  conocieron  su  contenido, tanto que los contratos objeto de esta investigación  se   celebraron   con   fundamento   en   el   aludido   Acuerdo,   “por  lo que resulta inadmisible que el acusado siendo Rector del  Alma  Mater  pretenda  excusar  su  actuar  en  el  desconocimiento  del  mismo,  tornándose  sin  fundamento  el  argumento  de  la  defensa  para justificar la  celebración  de  los  contratos  sin  el  lleno  de  los  requisitos  que éste  establecía”7.   

Por  consiguiente,  es  inadmisible  que  sin  abordar  las  anteriores  consideraciones, el libelista insista que su defendido  desconocía  dicha  reglamentación  pretextando  que  llevaba  vigente un corto  lapso  de  tiempo,  pretendiendo  extender  un  debate  ya  finiquitado  en  las  instancias.   

Dilucidado   lo  anterior,  así  como  los  requisitos  para la celebración de los contratos consagrados en el artículo 10  de  dicho Estatuto de Contratación, la Corporación aclaró que seis (6) de los  acuerdos  de  voluntades  se  debieron  realizar  como  si fuera uno solo y, por  tanto,  hubo  fraccionamiento de los contratos; además precisó que en la etapa  precontractual   “no  se  realizó  la  invitación  pública  a través de edicto en un diario de amplia circulación a nivel local,  regional  o nacional, el concepto de instancia técnica según la naturaleza del  bien  o servicio y la aprobación del Consejo Superior Universitario8”.   Y  pese  a que se allegó una  recomendación  del  Comité de Contratación para cada uno de los contratos, la  prueba  testimonial  permitió  determinar  que dicho comité nunca se reunió y  los  mismos  integrantes  adujeron  no  haber sido convocados a discutir asuntos  contractuales.   

Así  lo dedujo de las declaraciones rendidas  por  Myriam  Lozano  Ángel,  Florentino Monsalve Murillo, Víctor Manuel Ocampo  Roncancio  y  Eduardo  Beltrán  Cuellar,  señalando  que la recomendación del  Comité  de  contratación  tampoco se cumplió durante el periodo en que JESÚS  ANTONIO   MOTTA   MANRIQUE   se   desempeñó  como  Rector  de  la  Universidad  Surcolombiana.   

En  contraposición  a  esa  realidad  y sin  demostrar   la  ocurrencia  de  algún  desacierto  atacable  en  casación,  el  impugnante  invocó  como  omitidos los tres primeros testimonios para hacer ver  que  su  contenido  riñe  con las manifestaciones de Beltrán Cuellar, en tanto  que  le  dan  solidez  a lo expresado por su defendido, en abierta oposición al  criterio  del  Tribunal  que  no  consulta  la esencia del recurso, en cuanto se  expone  una  valoración de las pruebas distinta, bajo el pretexto de una errada  apreciación probatoria carente de demostración.   

Ello  es  así porque la Colegiatura desechó  que  el  sentenciado  hubiese  actuado  en  virtud  del  principio  de confianza  legítima    fincado    en    las    mismas   réplicas   propuestas   en   esta  oportunidad:   

Uno de los argumentos que la defensa esgrime  es  que  JESÚS  ANTONIO  MOTTA  actuó  en  virtud  del  principio de confianza  legítimo,  ya  que  siguió  la recomendación del Jefe de la Oficina Jurídica  Víctor  Manuel  Ocampo  Roncancio y del abogado Eduardo Beltrán Cuellar, quien  sustanciaba,  instruía  y  determinaba  el  trámite  contractual  conforme las  competencias  que  el  Estatuto  Orgánico  de  la  Universidad Surcolombiana le  otorgaba  como  Vicerrector  de Recursos; y que además, debido a las múltiples  ocupaciones  que  como  Rector  del  claustro  universitario,  no  podía  estar  pendiente  de  todos  los  trámites  contractuales,  razón por la cual delegó  algunas funciones.   

(…)  

Resulta  evidente en el asunto sub examine,  este  principio  no  está llamado a beneficiar al procesado, puesto que así se  aceptara   que   las   personas   a  quien  confió  esas  funciones  estuvieran  completamente   calificadas  para  ello,  está  demostrado  plenamente  que  al  celebrar  los  contratos  omitió  verificar  el  cumplimiento de los requisitos  legales  en  el  trámite,  como  por  ejemplo,  recomendación  del  Comité de  contratación  del  cual  firmó  las actas aún teniendo conocimiento que dicho  comité  nunca se reunió, por lo que no puede justificar su actuar ni pretender  eximirse    de    responsabilidad   cobijándose   en   el   proceder   de   sus  subalternos9.   

Se  deriva  de  lo  expuesto que el censor se  alejó  del  deber  de demostrar el falso juicio de existencia que postula y, en  su  lugar,  se  dedico  a  presentar  una  valoración  distinta  y acorde a los  intereses de su representado.   

En  el segundo cargo  nuevamente cuestiona el testimonio de Eduardo Beltrán  Cuellar  para  enfatizar su contradicción con las exculpaciones del procesado y  derivar  que  dicho  deponente se aprovechó de la confianza de MOTTA MANRIQUE y  de  la carencia de conocimientos jurídicos para inducirlo a que suscribiera los  documentos  que  él  mismo elaboró y le presentó para su firma, aduciendo que  se ajustaban a la legalidad.   

Dicho argumento es un nuevo intento por tratar  de  mostrar  una  realidad distinta a la fijada por Ad  quem  en  su sentencia, y sobre el particular precisó  que   la  Vicerrectoría  de  Recursos  y  Bienestar  no  tiene  dentro  de  sus  competencias,  ni  aparece  dentro  del  Estatuto  Orgánico  de la Universidad,  realizar  trámites contractuales; tampoco existió una delegación de éstas en  cabeza  de  esa  dependencia,  “ya que no se avizora  dentro  del  material  probatorio  arrimado  un acto administrativo motivado, el  cual  contenga la manifestación de JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE como Rector de  la  Universidad,  (sic)  delegar dichas funciones, circunstancia que resquebraja  el      argumento      de      la     defensa”10.   

Consecuente con la misma argumentación que se  viene  de  destacar,  descartó  que  el procesado hubiese obrado amparado en un  error  invencible,  al estar plenamente demostrado que tenía el conocimiento de  estar  cometiendo una conducta ilegal, “al suscribir  las  actas del Comité sin haberse reunido, además de pasar por alto los demás  requerimientos  contractuales,  como  eran  los  requisitos  que  establecía el  Estatuto   de   Contratación   del   claustro  universitario  vigente  para  la  época”11.   

Ningún  comentario le mereció al demandante  la  anterior  reflexión,  quien  se  inclina  porque  se  atiendan -sin   más-   sus   opiniones,   siendo  necesario  insistir  que en sede de casación no tienen acogida aquellos errores  que,  en últimas, consolidan manifiesta disparidad de criterios, pues al ser la  casación  un  juicio  lógico  jurídico  que  se  hace  a  la  sentencia  para  determinar  si  se ajusta a la ley, no tiene cabida la postulación de criterios  valorativos,   por   muy   ilustrados   que  sean,  para  sobreponerlos  al  del  sentenciador.   

Como  tampoco  la  Sala  advierte  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JESÚS ANTONIO MOTTA MANRIQUE,  contra  la  sentencia dictada el 4 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de  Neiva.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Fls  214 a 220 C. Sumario 1.   

2 Fls  36 a 42 C. Sumario 6.   

3 Fls 3  a 13 C. Fiscalía Segunda Instancia.   

4 Fls  88 a 115 C. Causa.   

5 Fls 5  a 35 C. Tribunal.   

6 Fl 34  C. Tribunal.   

7 Fls  17 íd.   

8 Fl 27  íd.   

9 Fls  29 a 32 íd.   

10 Fl  32 íd.   

11 Fl  34 íd.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *