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Proceso nº 37865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento contenido en la causal 6º1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 manifestado por el doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja.
ANTECEDENTES
1.- El 5 de diciembre de 2004 en el municipio de Gámeza (Boyacá), estando el señor Eustorgio Rincón Cuta dedicado a las labores propias del agro, desapareció abruptamente del lugar, para luego ser reportado como muerto en combate.
Por estos hechos la Fiscalía Especializada de Santa Rosa de Viterbo acusó al teniente WILLIAM FERNANDO TAMAYO NÚÑEZ y los soldados, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN, JHON FREDY LÓPEZ PÉREZ y JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHAN, de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado.
Repartido el proceso al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el sindicado JOSÉ ALIRIO BARINAS MERCHAN se acogió a sentencia anticipada, condenándosele por los delitos ya aludidos.
Previo a continuar con la etapa del juicio contra WILLIAM FERNANDO TAMAYO NÚNEZ, MAURICIO ESPINEL ALARCÓN y JHON FREDY LÓPEZ, el a quo se declaró impedido al considerarse incurso en la causal 62 del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en razón a que ordenó la ruptura de la unidad procesal y condenó anticipadamente por esos mismos hechos al soldado BARINAS MERCHÁN como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro simple agravado.
Sin mayores explicaciones señaló que de continuar adelantando las presentes diligencias, se estaría atentando contra la imparcialidad, transparencia e independencia de la actividad judicial toda vez que había adquirido conocimiento previo al haberse pronunciado en el caso BARINAS MERCHÁN.
Finalmente, y por no existir en el lugar otro juzgado de la misma categoría, el funcionario que se declaró impedido remitió la actuación al más cercano que es el Penal del Circuito Especializado de Tunja.
2.- El titular de ése Despacho judicial, al rechazar la decisión de su homólogo de Santa Rosa de Viterbo, precisó que: i) no se puede afirmar que por el hecho de proferirse sentencia anticipada se configure automáticamente la causal 6ª del artículo 99 del Código Penal de 2000 ii) el funcionario que se declaró impedido no explicó si en la decisión previa condenatoria contra BARINAS MERCHÁN, hizo valoraciones probatorias relacionadas con la responsabilidad de los otros coacusados, o, que la opinión dada frente a su responsabilidad resulta vinculante frente al debate de responsabilidad del resto de procesados de tal modo que quede atado o sujeto a ella de modo que en adelante no pueda ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción, iii) tampoco adjuntó la sentencia proferida contra BARINAS MERCHÁN, para establecer su compromiso en relación con los otros procesados, iv) no precisó las razones por las cuales se encuentra alterada su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, explicación necesaria por tratarse de un estado de ánimo interno que otro funcionario debe valorar y solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia.
Con base en las anteriores motivaciones declaró infundado el impedimento y lo envió a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Importa precisar, que hizo bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, cuando ordenó remitir la presente actuación a la Corte luego de rechazar el impedimento planteado por su homólogo, el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, porque como lo tiene dicho la Sala, cuando el asunto es enviado a funcionario de lugar distinto al del competente para que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento y éste pertenece a otro Distrito, no corresponde decidir el tema al superior funcional del Juez que se declaró impedido, según los términos del inciso segundo del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, sino al superior común de los dos Jueces o Tribunales, pues sólo de esa manera la decisión definitiva que se pronuncie al respecto tiene la capacidad de vincularlos3.
Habida cuenta que la manifestación de impedimento y el rechazo han sido exteriorizados por Jueces Penales del Circuito Especializados pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde a la Corte Suprema decidir el asunto.
2-. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto del impedimento, es de carácter Constitucional (artículos 209 y 13 de la Carta Política) por cuanto hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud del cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.
3-. Así mismo, en cuanto a las exigencias que debe contener la manifestación de impedimento hecha por el funcionario judicial, se hace necesario que la Corte recuerde lo que la jurisprudencia ha dicho:
“El impedimento es un instrumento para conseguir la exclusión del funcionario de determinados asuntos a él asignados4, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es, una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y las leyes.
La declaración de impedimento por parte del funcionario judicial se caracteriza por ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de los supuestos de exclusión, que se encuentra regida por la taxatividad de las causales de impedimento y por su debida fundamentación.
Por ser taxativas, las causales invocadas deben estar previstas en la ley expresamente, sin que haya lugar a analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional5; en consecuencia, no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto6.
En virtud de la fundamentación, es menester que el funcionario, además de invocar la causal en la cual basa su separación del proceso, exprese con precisión las razones por las cuales considera que se halla en el supuesto de hecho de la causal, con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia7; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento8.
“Además de lo anterior, es necesario que la causa del impedimento sea real, es decir, que verdaderamente exista, pues resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto.9”(Negrillas ajenas al texto).10
4-. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el juez que se declaró impedido invocó la causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento del 2000, bajo el argumento y sin más razones, que con la sentencia anticipada dictada en contra de BARINAS MERCHÁN, participó dentro del proceso y de continuar adelantando tales diligencias, estaría atentando contra la imparcialidad, transparencia e independencia de la actividad judicial por el conocimiento previo adquirido.
Sin embargo, la Sala declarará infundado el impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto, como con razón lo expuso su homólogo de Tunja, aquel no señaló la manera en que la sentencia contra BARINAS MERCHÁN contenía valoraciones que afectaban su imparcialidad, capacidad objetiva y subjetiva para decidir en contra de los otros involucrados en los hechos, y siendo que el fallo anticipado no implica per se ánimo distinto al de administrar recta y ponderada justicia11, se hacía necesario que quien se declaró impedido evidenciara cómo al condenar a BARINAS, comprometió su criterio de manera trascendente y esencial capaz de crear duda en la probidad de la administración de justicia.
Sobre ese punto, en auto en cuyos apartes pertinentes se dijo12:
“Precisamente, en punto del impedimento manifestado por el juez, no puede pasar por alto la Corte, dentro de las funciones pedagógicas que le competen, cómo el funcionario no sólo reitera una cuestión que ya había sido planteada y resuelta previamente por el Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al pronunciamiento hayan cambiado al presente, sino que lo hace a través de manifestaciones genéricas, obviando definir concretamente por qué en cabeza suya se cubre alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo 56 del C. de P.P.
No es, debe relevarse, a través de enunciados abstractos, de ninguna manera consagrados en la ley como causal específica de impedimento, que la cuestión puede ser planteada y resuelta, dado que, en ausencia de esa expresa delimitación legal, corresponde al funcionario, en sede de impedimento, o a las partes, si de recusación se trata, establecer cuáles son las circunstancias específicas que determinan afectado el principio de imparcialidad y cómo ello incide en el caso concreto.
Porque, es preciso anotarlo, si se trata apenas de significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del Circuito Especializado, previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la atención de la Sala, emitió sentencia de condena –por las vías extraordinaria, del allanamiento a cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en los hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un tipo de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el adelantamiento de una opinión o concepto, a significar automática la existencia de una circunstancia de separación del conocimiento del proceso que, se repite, ni siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.
Debe recordarse, además, que sobre el tópico específico de la actuación del juez de conocimiento en sede del trámite dispuesto en la Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la tratada, ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena vigencia, del siguiente tenor13”. (negrillas y subrayas fuera de texto).
Como para la separación del conocimiento del asunto es menester verificar en el caso concreto, si la participación del funcionario representa un verdadero compromiso que puede ir en desmedro de la imparcialidad suya o de la confianza de la comunidad en su actuación, y siendo que ello no se acreditó, se hace imperioso declarar infundado el impedimento puesto a consideración.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), doctor JOSELYN GÓMEZ PICO, en consecuencia, enviar el proceso a su despacho a fin de continuar el trámite.
2.- Remitir copia de esta decisión al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o …”
2 “Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o …”
3 En ese sentido, auto del 2 de junio de 2004. Radicación 22406. En idéntico sentido, auto del 9 de mayo de 2006. Radicación 25328.
4 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de septiembre 1º de 1994.
5 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de julio 6 de 1999.
6 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de noviembre 11 de 1994.
7 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 17 de 1999; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994.
8 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992 y auto de febrero 22 de 1996.
9 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía.
10 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Rad. 16947, auto del 19 de julio de 2000.
11 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308
12 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308
13 Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007, radicado 26.853