37564(29-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO   

Aprobado Acta No. 62  

Bogotá, D. C., veintinueve  (29) de febrero de dos mil doce (2012).   

V    I    S   T   O  S   

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda,  sustento del recurso de casación interpuesto  por   el   apoderado  del  procesado     ALFONSO    GABRIEL    ÁLVAREZ      CUJIA,      contra   el   fallo  del  16  de  mayo  de  2011,    mediante  el cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó la  sentencia  el  2 de julio de  2010    proferida  por  el  Juzgado Séptimo Penal  del   Circuito   de  esa  ciudad,  que  lo   condenó   a   prisión  de sesenta y seis (66) meses, multa de  cien  (100)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas   por  un  período  igual al previsto para la pena privativa de  la  libertad  y  le negó la  suspensión  condicional  de la ejecución  de  la  pena y la prisión  domiciliaria, como autor del delito de  estafa agravada en concurso con falsedad en documento  privado.   Así   mismo,  modificó  el  monto de los perjuicios al tasarlos en  $360.000.000.   

LOS HECHOS  

El 6 de enero de 2005, el apoderado general de  Carbones  del  Cerrejón  denunció  que una investigación interna encontró un  faltante  de  $300.000.000  destinados  a la Fundación Educativa Cerrejón como  anticipo,   el   cual   aparecía   trasladado   a  la  cuenta  de  ALFONSO  GABRIEL  ÁLVAREZ CUJIA, analista  de  tesorería  de  esa  empresa,  quien requerido el día 4 por los soportes de  dichos  fondos  que  le correspondía manejar, desapareció  de su lugar de  trabajo.  Investigaciones  de la empresa, hallaron otras consignaciones a nombre  del  acusado,  una de $60.000.000 realizada el 1º de junio de 2004, operaciones  materializadas  con  solicitudes  de  cheques de gerencia al BBVA, ya utilizadas  para la compra de dólares.   

El  22  de  septiembre de 2005, la Fiscal 3ª  Especializada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito Especializados, acusó a  ALFONSO    GABRIEL    ÁLVAREZ    CUJIA  como  autor  de  un  concurso  de  hechos  punibles  de extorsión  agravada  tentada,  estafa  agravada y falsedad en documento privado, acusación  que  el  31  de  marzo de 2006 modificó el Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  al  revocarla  en  relación  con  el primero de los  delitos    citados   1.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Al  amparo  de  las  causales  1ª y 3ª de la  ley   600   de   2000   y   4ª  del  Código    de    Procedimiento    Civil,    se   proponen   tres   (3)  cargos.   

Principal.  La  sentencia  fue dictada en un  juicio   viciado   de   nulidad,   porque   la  de  primera  instancia  presenta  motivación   deficiente   o  incompleta,  y  la  de  segunda     falta     de    motivación.   

Señala  que  esa  irregularidad    constituye    violación   a   las  garantías  fundamentales  al  debido  proceso, a los  derechos de defensa y de contradicción.   

Manifiesta  que el a quo omitió  dar respuesta a 26 aspectos contemplados en su alegato    de    audiencia   pública,   cuyo  propósito  era obtener una sentencia favorable a los  intereses  del  acusado,  mientras  que  los  14 renglones en los que expresa no  estar   de   acuerdo   con   los   argumentos   de   la   defensa,   constituyen  motivación deficiente o incompleta.   

Por   su   parte,   el   ad  quem  tampoco  analizó    los    temas    propuestos    en    la  sustentación    de    la   impugnación  ordinaria,  de  modo que hay una falta de motivación    acerca    de   la   determinación  cualitativa  y cuantitativa de la punibilidad, la multa, la tasación       de      perjuicios,   la  responsabilidad  del  acusado  y  la  prisión domiciliaria.   

En     la    demostración  del  cargo  reproduce los alegatos de audiencia pública,  del  recurso  de apelación, la  respuesta  de  los  juzgadores,  las disposiciones reguladoras y los precedentes  jurisprudenciales    relacionados   con   la   motivación  de  las  decisiones  judiciales  y  la  contestación  a  las argumentaciones o pretensiones  de los sujetos procesales.   

Primero (Subsidiario).  Con sustento en  el   artículo  4º  del  Código   de   Procedimiento   Civil,  denuncia  la  violación   de   la  prohibición  de  la  reforma  en  peor del apelante  único.   

En  su opinión,  el       tribunal       desconoció       dicha  prohibición  al  modificar  la  condena a pagar los  perjuicios  materiales, cuando dispone la indexación  de   los  $360.000.000,  cuyo  resultado  en  razón  de  esta  supera  la  inicialmente  fijada  por el a  quo.   

Además,  dicho  monto  es  superior al señalado en la denuncia y por  los testigos.   

Segundo   (Subsidiario).  Primera  parte.  Postula   sendos   errores   de   hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  e  identidad.   

Falsedad  en  documento privado   

1.  Los  falsos juicios de identidad recaen  sobre    cuatro   indicios,   ya   que   el   tribunal   tergiversó   y   distorsionó   varios   hechos  indicadores,    porque   dejó   de   valorar   los  contraindicios  que  se oponían a la objetividad del  hecho     indicador     y     elaboró      equivocadamente      las     inferencias     lógicas.   

2.  El  falso  juicio  de  existencia  lo  estructura     en     la     omisión    de    la  declaración  hecha  en  audiencia  pública   por   Ana   María   Buitrago  Gutiérrez y de otros medios de prueba que descartan  la conducta falsaria.   

Estafa  agravada   

1.  El  tribunal  tergiversó  y  distorsionó las cartas suscritas  por  las personas autorizadas de la empresa, al darles un alcance que no tienen;  de  modo que si utilizó cartas elaboradas legalmente  por   Carbones   del   Cerrejón,   no   puede  ser  considerado  autor  del  delito contra el patrimonio  económico.   

Tal apreciación  la  sustenta con exposición de doctrina acerca de la  coautoría,      la     complicidad     y     la  instigación.   

Petición  subsidiaria.  Pide  declarar  la  prescripción de la  acción   penal   del  delito  de  falsedad  en documento privado, en razón a  que  la  resolución  acusatoria  causó  ejecutoria  material  el  31  de  marzo de 2005 y dicha conducta  punible  tiene  prevista una pena máxima de seis (6)  años.   

Luego  si  en  el juicio el término    prescriptivo    se    reduce    a   la   mitad,   sin   que   pueda  ser  menor  a  cinco  (5)  años,  tal  fenómeno operó  en  el  Tribunal  encontrándose  el  proceso para resolver la apelación.   

Del no recurrente  

La   parte   civil  presentó    escrito    oponiéndose   a   la  admisión  de  la demanda, considerando que la misma  adolece  de  serias  falencias  de  técnica  en  la proposición y desarrollo  de  los  cargos, toda vez que en el primero se presentan reparos excluyentes que  obedecen  a  circunstancias  diferentes  y con consecuencias distintas, y en los  demás  equivoca  la vía  seleccionada,   o   carece  de  interés         para        acudir        en        casación.   

Pide  que  en  el  evento  de disponerse el  trámite  de ella, los cargos sean desestimados y la  sentencia impugnada no casada.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

La  demanda  no reúne la técnica exigida en  esta  sede para postular las censuras a la sentencia de segundo grado, en razón  a  que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su  proposición  y  fundamentación,  tal  como  se  dispone  en  el  numeral 3 del  artículo 212 de la ley 600 de 2000.   

Cargo  principal. Nulidad de la sentencia por  motivación deficiente o incompleta y falta de motivación.   

La censura se refiere genéricamente a vicios  de  garantía  que  vulneran  el  debido  proceso  y  los  derechos de defensa y  contradicción,  originados  en  la  motivación deficiente del fallo de primera  instancia,  sin  que  la enumeración de los 28 aspectos abordados en el alegato  de  audiencia  que  considera  importantes  y  que según el actor no obtuvieron  respuesta    en    la    sentencia,    sean    demostrativos   de   la   nulidad  alegada.   

La Sala ha sostenido que la proposición en la  demanda  de  la  causal  tercera  no  es  de  libre  alegación,  en razón a la  naturaleza   y   especialidad   de  la  impugnación  extraordinaria  que  hacen  ineludible    la    observancia    de    las   exigencias   técnicas   que   la  gobiernan.   

Por  eso  es  imperativo  que en el reparo se  identifique  la  clase  de  vicio  denunciado,  si  la  irregularidad  afecta la  estructura  del  proceso o desconoce garantías fundamentales, y su proposición  se  haga  de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, en cargos separados  ante  la  pluralidad  de violaciones alegadas, exprese sus fundamentos e indique  las   normas  que  considera  lesionadas,  demostrando  cómo  la  irregularidad  repercute en su trámite y trasciende a la sentencia impugnada.   

La   cita  en  la  demanda  de  las  normas  relacionadas  con  el  análisis de los alegatos y la obligación de referirse a  los  hechos  y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, nada  indica  frente  al  ataque propuesto, si en la censura no se demuestra de manera  concreta  que  la  omisión  imputada  al fallo de primera instancia, trasciende  más allá de la supuesta importancia que el actor le atribuye.   

En   este   caso,   son  insuficientes  las  manifestaciones  acerca  de  que  en  ellos  expuso los motivos para obtener una  sentencia  favorable, como también lo son que la respuesta escueta es una frase  de  cajón  que nada dice, pues no se ocupa en mostrar la forma o el modo en que  ellas  desvirtúan  los  supuestos  sobre  los  cuales  se edifica la sentencia,  quedándose  el  cargo  en un simple alegato de instancia sobre su inconformidad  con lo decidido en ella.   

Por  esta  razón, al abordar el principio de  trascendencia  que  rige  a las nulidades, acude a una petición de principio al  dar  por  probado  el  perjuicio  con el motivo de nulidad alegado en el reparo,  para  enseguida  hacer  consideraciones  sin  contrastarlas  con  lo dicho en el  fallo,  toda  vez  que  como  se  advirtió,  pretende  por esta vía imponer su  criterio  acerca  de  lo que enseñan los medios de prueba y perpetuar un debate  probatorio agotado en las instancias.   

Además   incurre   en  una  contradicción  insalvable,  al proponer en el mismo cargo la nulidad de la sentencia de segundo  grado  por  falta de motivación, lo cual supone la validez de la de primera, en  cuyo  caso por ser excluyentes correspondía su formulación en cargos separados  de  acuerdo  con  lo previsto en el inciso final del artículo 212 de la ley 600  de 2000.   

Así  mismo,  cuando  señala que la falta de  motivación  del  fallo  del  ad  quem  también  es  predicable  al  del a quo,  finalmente  no  se sabe cuál es la censura propuesta, confusión evidenciada en  el  problema  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa  tanto  de la  prisión como de la multa.   

Ahora bien, como el error también lo predica  de  la  sentencia  del  Tribunal,  se  tiene  dicho  que  frente  al  tema de la  motivación  corresponde  examinar si la decisión adoptada se justifica por sí  misma  frente  a  las  argumentaciones  del  censor,  sin  tener  en  cuenta las  referencias  que  pueda  hacer de la decisión del a quo, así su desarrollo sea  similar  al  de  éste,  tanto  en  el  método  como  en la apreciación de los  problemas objeto de discusión.   

Contraria  a la idea del recurrente, el deber  de  motivación  no  implica  como parece entenderlo una respuesta a cada uno de  los   temas   presentados  por  el  impugnante,  sino  a  los  sustanciales  que  constituyan  el  centro  del  debate,  sin  olvidar que los fallos conforman una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  en que no se contradigan, de manera que  suele  ocurrir  que  asuma  como suficiente las respuestas del a quo y sólo las  complemente  en  aquello  que  considera  necesario  aclarar como sucede en este  asunto.   

En  efecto,  al  alegar  en el mismo cargo la  nulidad  de  la  sentencia  del  ad  quem bajo un supuesto distinto, esto es, la  falta  de  motivación,  porque el Tribunal omitió responder once (11) aspectos  propuestos  a  su  consideración en la sustentación del recurso de apelación,  el    actor   no   demuestra   su   importancia   como   tampoco   la   omisión  reprochada.   

En  su  argumentación no enseña que la pena  fijada  desconozca  el ámbito de movilidad punitiva, como también que la multa  esté  por  fuera  de  él,  limitando  su discurso a mostrar la imposición del  máximo  del cuarto mínimo y a preguntar cuál sentencia es la que debe tenerse  en cuenta para establecer su valor.   

A  afirmar,  de  otro  lado,  que sin ningún  fundamento  probatorio  se  disminuyó la condena por los perjuicios materiales,  la  cual  considera  lesiva  por disponerse su indexación, sin mostrar por qué  esta  es  improcedente, dejando traslucir su inconformidad con la sentencia pero  no porque esta vulnere las garantías cuya protección reclama.   

De  ahí,  que  pase  a  tratar  un  aspecto  probatorio  que demostraría la inexistencia de la falsedad, sin señalar que la  crítica  que  hace al fallo del ad quem también sea predicable de la sentencia  de  primera  instancia,  en  virtud  a  su  condición  de  una unidad jurídica  inescindible,  que  lo  obligaba  a  demostrar  que  el  a  quo tampoco ofreció  respuesta a ese tópico.   

Esa  falta  de  lógica  en el desarrollo del  cargo,  lo  lleva  a  discutir  sin  probarlo  que  respecto del sustituto de la  prisión  domiciliaria  ningún  pronunciamiento  hizo el Tribunal, cuando es el  mismo  censor  quien en la demanda reproduce la razón por la cual le fue negado  al procesado dicho instituto.   

Frente  a la misma, dada la naturaleza rogada  de  la  casación,  se  le  imponía  demostrar  el  desacierto  al negarla y el  cumplimiento  de  los  demás  requisitos  para  su  procedencia, desde luego al  amparo   de   la   causal   primera   y   no   en   la  forma  propuesta  en  la  demanda.   

Por último, el cargo por falta de motivación  no  puede  estar sustentado, en alegaciones dirigidas a controvertir las razones  que  suministra  el  fallador  por  breves que estas sean y menos por estimarlas  equivocadas,  toda  vez  que  su  obligación  en  este  caso  era demostrar con  precisión  el  reproche  que  impidió al recurrente comprender cómo llegó el  Tribunal a la conclusión expresada en la confirmación del fallo.   

Cargo   primero  (Subsidiario). Agravación de la situación del apelante único.   

El  actor carece de interés para acudir a la  casación,  aduciendo la supuesta violación de la prohibición de la reformatio  in  pejus,  por considerar que el Tribunal indebidamente incrementó el monto de  los  perjuicios materiales, aun cuando lo haga apoyado en las causales previstas  en el Código de Procedimiento Civil.   

Según  la  demanda,  el  Tribunal  redujo la  condena  impuesta  a Álvarez Cujia de $450.000.000 a $360.000.000; luego si los  recursos,  sean  ordinarios o extraordinarios, han sido concebidos para procurar  la  reparación  de  un  agravio  o perjuicio causado con la decisión judicial,  sólo la parte afectada con ella puede impugnarla.   

La  indexación  de  la  condena por el daño  material,  no  comporta  un  desmejoramiento  de  la  situación  jurídica  del  procesado,  en la medida que la impuesta por el a quo también traída a valores  presentes  es  mayor  a  aquella,  lo  cual  hace  evidente la falta de interés  jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal en este aspecto.   

De otro lado, esta clase de error corresponde  proponerlo  al  amparo  de  la  causal 1ª de la ley 600 de 2000, por violación  directa  de la ley por falta de aplicación del precepto que consagra la reforma  peyorativa.   

Pero además, la diferencia entre el monto de  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios  fijado  en el fallo del ad quem y el  estimado  por  el  demandante,  no  excede  los  425  salarios  mínimos legales  vigentes  exigidos  por el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado  por  el  artículo 1º de la ley 592 de 2000, para la procedencia del recurso de  casación.   

Basta  con recordar, y para lo que interesa a  este  asunto,  que la cuantía se establece de la diferencia entre lo solicitado  por  la víctima y lo reconocido por el juez, o de las sumas determinadas en las  sentencias  de  primera  y  de segunda instancia, la cual corresponde confrontar  con  la  señalada  por  la  ley  al  momento de dictar el fallo atacado en esta  sede.   

Ahora bien, conforme al Decreto 033 del 11 de  enero  de  2011,  el  salario  mínimo  legal mensual fue fijado en $535.600, de  manera  que el monto para acudir en casación es de $227.630.000, en atención a  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  fue  dictada  el  16  de mayo de ese  año.   

Luego la diferencia de $26.000.000, resultante  de  restar  a  los  $476.000.000,  suma  que entiende el actor debería pagar el  procesado  en  razón  a  la indexación, los $450.000.000 fijados por el a quo,  sin  considerar  la  actualización  de esta condena a valores presentes, es muy  inferior  al  monto  requerido  por  la  legislación  procesal  civil  para  la  procedencia de la impugnación extraordinaria.   

Finalmente, la falta de claridad y precisión  en  la  proposición del reproche queda evidenciada en el aparte relacionado con  su  demostración,  en  el  que también discute la falta de sustentación de la  condena a pagar los perjuicios materiales y su monto.   

En esas condiciones, las falencias de técnica  son  manifiestas,  porque  finalmente  no  se  sabe  que es lo pretendido con el  actor,   pues como petición principal solicita la nulidad de la sentencia,  la   cual   es   improcedente   frente   a   la  censura  propuesta,  o  una  de  reemplazo.   

Cargo   segundo  (Subsidiario).  Violación  indirecta  de la ley sustancial, debida a errores de  hecho por falsos juicios de existencia y de identidad.   

En  relación  con  la proposición de falsos  juicios  de  identidad  por  la  tergiversación  o distorsión de varios hechos  indicadores,  el  actor  se  equivoca  en su desarrollo, puesto que el reparo ha  debido  dirigirlo  contra  los  medios  de  prueba  en  los  cuales se sustentan  aquellos.   

Luego  de  referirse  a  la  estructura  del  indicio,  a  sus  elementos y a las reglas generales de la experiencia, menciona  cuatro  indicios  que  el  Tribunal  dio  por  probados y respecto de los cuales  predica   la   existencia   del   error   reprochado,  considerando  que  en  su  construcción     tergiversó     “el     hecho  indicador” de uno de ellos y equivocó la inferencia  lógica en los demás.   

Bajo el entendido que el objeto de discusión  lo  constituye  la  prueba del hecho indicador y no este, el actor incurre en un  contrasentido,   cuando  pretende  demostrar  la  distorsión  no  del  elemento  probatorio  en  el  cual  se  sustenta  el hecho indicador sino de otro ajeno al  indicio,   en   este   caso   el   testimonio   de   Ana   María   Buitrago  de  Gutiérrez.   

Mayor es su dislate, al señalar la existencia  de  contraindicios   que “desvirtúan el hecho  indicador”,  cuya  afirmación  resulta opuesta a la  construcción  lógica  del  indicio,  la cual inicialmente demanda acreditar la  prueba  en  la que se sustenta el hecho indicador, en razón a que el recurrente  persiste  en  el  error  de  identificarlo  con  el  medio de convicción que lo  demuestra.   

Con  relación a la crítica de los restantes  indicios,  dirigida contra la inferencia lógica, ha debido proponerla al amparo  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  admitiendo  la validez del medio  probatorio  que  acredita el hecho indicador y luego demostrar que en el proceso  mental  las  reglas de la ciencia, la experiencia o los principios de la lógica  fueron  ignorados  por  el  juzgador, emprendiendo después un juicio analítico  indicativo  del error y que de no haber ocurrido, el sentido de la sentencia era  otro.   

Ahora bien, la censura propuesta debe obedecer  a  un  desarrollo  lógico; sin embargo, como el impugnante no menciona cuál es  la  prueba  que  sustenta  el  hecho  indicador  y  en  qué  sentido  ella  fue  distorsionada,  se  queda  en  la  enunciación  del  reparo  y  al mismo tiempo  equivoca  su  proposición,  cuando  discute  la inferencia lógica del Tribunal  bajo  una  modalidad  de  error  que  ninguna  relación  guarda  con  el ataque  formulado.   

El casacionista advierte que el error de hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, se estructura al dejar el Tribunal  de  apreciar la declaración de Ana María Buitrago Gutiérrez, olvidando que la  sentencia  como  unidad  jurídica  inescindible,  le  imponía demostrar que el  vicio también era predicable del fallo de primera instancia.   

Al  margen de dicha deficiencia, su actividad  la  circunscribe  a  reproducir  las  respuestas a dos preguntas formuladas a la  testigo,  sin  demostrar  su  trascendencia  en  la  sentencia, esto es, ningún  análisis  probatorio  hace  de  la  prueba  tenida en cuenta en el fallo con la  supuestamente  omitida por el Tribunal, y cómo su apreciación correcta habría  cambiado el sentido de la decisión.   

Tampoco  constituye  desarrollo  del cargo la  aseveración,  según  la  cual,  otros medios de prueba habrían sido ignorados  por  el  Tribunal,  entre  ellos,  las declaraciones de varios trabajadores, sin  mencionar  cuáles,  de  ahí  que  la demanda lo enuncia pero a la manera de un  alegato  de  instancia,  el  actor  emprende  en ella una crítica probatoria al  fallo ajena a la naturaleza del recurso de casación.   

Y  respecto  del  delito  de estafa agravada,  aunque  postula un error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la  distorsión          o          tergiversación         del         “sentido”  de  tres cartas, incumple  su  obligación  de  desarrollarlo  conforme a la técnica exigida en esta sede,  toda  vez que lo dedica a demostrar que el procesado utilizó documentos legales  y  bajo  esta  circunstancia,  no  puede ser considerado autor de dicha conducta  punible.   

Con   ese   propósito,   cita  doctrina  y  jurisprudencia  acerca de la coautoría, complicidad e instigación, discutiendo  como  si  se  tratara  de una instancia adicional, el grado de intervención del  acusado  y el dolo, cuando la obligación del demandante era la de mostrar si la  distorsión  de la prueba documental fue por mutación, adición o alteración y  de qué manera su falseamiento tuvo incidencia en el fallo.   

En  este sentido, suficiente resulta señalar  que  la  afirmación hecha en la demanda, de acuerdo con la cual de “los    anteriores    documentos    podríamos    inferir    una  instigación”,  tampoco  corresponde  a  la  censura  propuesta,  pues  con  ella  no  muestra  que el contenido material de la prueba  documental  haya sido traicionado, sino  el entendimiento que el recurrente  le  otorga  a  la  misma, sin que la falta de coincidencia en su apreciación la  estructure.   

Esa manera de argumentar, revela la intención  del  recurrente  de  continuar  con  el debate probatorio, quien no la oculta al  querer  imponer su criterio sobre el del fallador, olvidando que en esta sede se  juzgan  errores  de juicio y que por la doble presunción de acierto y legalidad  de  la sentencia, el análisis probatorio del juzgador prevalece sobre el de los  sujetos  procesales,  en  razón  a  la  libertad relativa de la cual goza en el  sistema  de  persuasión  racional,  siempre  que  respete las reglas de la sana  crítica.   

Resulta,  así  mismo, inadmisible la segunda  petición  subsidiaria  en  la  que propone la prescripción de la acción penal  adelantada  al procesado por el delito de falsedad en documento privado, bajo el  supuesto  que  el  fenómeno  aconteció antes del fallo de segunda instancia, y  como   tal,   estaba   obligado   a   proponerla   como  un  cargo  más  en  la  demanda.   

En  consecuencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  por  las  manifiestas  falencias  de  técnica,  las  cuales  no podrá  subsanar,   corregir  o  enmendar,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  artículo  216  de  la  ley  600  de  2000,  y  de  la  naturaleza  rogada de la  impugnación extraordinaria.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La Sala procederá a declarar la prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con  el  delito  de falsedad en documento  privado,  en razón a que el Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva  por  el  transcurso  del  tiempo,  lo cual impone la cesación del procedimiento  respecto  de  esa  conducta punible, hacer el ajuste correspondiente a las penas  impuestas y las declaraciones pertinentes.   

La ley 599 de 2000 en su artículo 86, en cuya  vigencia       ocurrieron       los      hechos2,  dispone que la prescripción  de   la  acción  penal  se  interrumpe  con  la  resolución  acusatoria  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada.   

Del mismo modo, en su inciso segundo establece  que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo, este comenzará a  correr  de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83  de  la  misma  ley,  el  cual en el juicio en ningún caso podrá ser inferior a  cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

Ahora bien el delito de falsedad en documento  privado,  descrito  en  el  artículo  289 de la ley 599 de 2000, tiene prevista  prisión  de  uno (1) a seis (6) años, sin que el incremento previsto en la ley  890   de   2004   sea   aplicable   a  este  asunto3.   

Dicha conducta punible prescribe en el juicio  en  cinco  (5)  años,  de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la ley  599  de  2000,  toda  vez que la mitad de la pena máxima señalada para ella es  inferior a ese monto.   

Por  lo  demás, la resolución de acusación  proferida  el  22  de  septiembre  de  2005  por la Fiscalía 3ª Especializada,  quedó  ejecutoriada  el  31  de  marzo de 2006, día en el cual fue decidida la  impugnación    interpuesta    contra   la   misma4.   

De  tal modo que al 16 de mayo de 2011, fecha  en  la  que  el  ad  quem  decidió  el recurso de apelación contra el fallo de  primera  instancia,  habían  transcurrido  más  de  cinco (5) años contados a  partir  de la ejecutoria de la acusación, luego respecto del delito de falsedad  en  documento privado el fenómeno jurídico de la prescripción había operado,  siendo lo correcto declararlo.   

El  Tribunal  al  confirmar  la  sentencia de  primera  instancia  en  su  integridad,  sin  percatarse de la ocurrencia de una  circunstancia  objetiva  de  improseguibilidad  de la acción penal en relación  con  el  hecho  punible  de  falsedad,  incurrió  en  error  insubsanable  cuyo  reconocimiento resulta pertinente en esta sede.   

En  consecuencia,  la Sala procederá a casar  parcialmente  el fallo de segunda instancia, declarar prescrita la acción penal  y    ordenar   la   cesación   del   procedimiento   seguido   a   ALFONSO  GABRIEL  ÁLVAREZ  CUJIA  por la  conducta punible de falsedad en documento privado.   

Bajo  esas  circunstancias,  corresponderá  readecuar  la  pena  de  prisión  impuesta  al procesado, disminuyéndola en la  misma  proporción  en  que  fuera  objeto  de  incremento  por  el  delito cuya  prescripción  se declara, esto es, en seis (6) meses. Entonces, se fijará como  pena  definitiva  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  monto establecido para la  conducta  punible  de  estafa agravada. Como la falsedad en documento privado no  tiene  prevista  pena  de  multa,  la  impuesta  en razón de la estafa no será  modificada.   

Consecuente con lo anterior, la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas se  ajustará  al  período  señalado  para la pena privativa de la libertad. En lo  demás, el fallo no será objeto de modificación.   

En mérito de lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sala de  Casación          Penal,         administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.           Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada   por   el  defensor  de  ALFONSO  GABRIEL  ÁLVAREZ CUJIA.   

2. Casar  parcialmente  la  sentencia  dictada  el 16 de mayo de 2011 por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  para  declarar prescrita la acción penal  seguida   al   acusado   ALFONSO   GABRIEL  ÁLVAREZ  CUJIA y ordenar la cesación del procedimiento seguido  en relación con el delito de falsedad en documento privado.   

3.           Readecuar  la  pena de prisión impuesta a  ALFONSO    GABRIEL    ÁLVAREZ    CUJIA,  fijándola en sesenta (60) meses por el delito de estafa agravada  y  ajustar  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas a dicho término, conforme al inciso final del artículo 52  del Código Penal.   

4.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS     MARTÍNEZ        

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO              CASTRO              CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                  MARIA       DEL      ROSARIO          GONZALEZ   MUÑOZ                                                                           

AUGUSTO IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      LUIS     GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                                                                                                

JULIO         E.        SOCHA  SALAMANCA                                                              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1  Folios 32 a 56, cdno original de segunda instancia.   

2 Los  hechos ocurrieron en julio de 2005.   

3 Para  la  época de su comisión, en el Distrito Judicial de Barranquilla no se había  implementado el sistema previsto en la ley 906 de 2004.   

4 Folio  56, cdno de segunda instancia.     

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