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Proceso nº 37564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 62
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado del procesado ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA, contra el fallo del 16 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia el 2 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a prisión de sesenta y seis (66) meses, multa de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al previsto para la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de estafa agravada en concurso con falsedad en documento privado. Así mismo, modificó el monto de los perjuicios al tasarlos en $360.000.000.
LOS HECHOS
El 6 de enero de 2005, el apoderado general de Carbones del Cerrejón denunció que una investigación interna encontró un faltante de $300.000.000 destinados a la Fundación Educativa Cerrejón como anticipo, el cual aparecía trasladado a la cuenta de ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA, analista de tesorería de esa empresa, quien requerido el día 4 por los soportes de dichos fondos que le correspondía manejar, desapareció de su lugar de trabajo. Investigaciones de la empresa, hallaron otras consignaciones a nombre del acusado, una de $60.000.000 realizada el 1º de junio de 2004, operaciones materializadas con solicitudes de cheques de gerencia al BBVA, ya utilizadas para la compra de dólares.
El 22 de septiembre de 2005, la Fiscal 3ª Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, acusó a ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA como autor de un concurso de hechos punibles de extorsión agravada tentada, estafa agravada y falsedad en documento privado, acusación que el 31 de marzo de 2006 modificó el Fiscal 4ª Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla al revocarla en relación con el primero de los delitos citados 1.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Al amparo de las causales 1ª y 3ª de la ley 600 de 2000 y 4ª del Código de Procedimiento Civil, se proponen tres (3) cargos.
Principal. La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, porque la de primera instancia presenta motivación deficiente o incompleta, y la de segunda falta de motivación.
Señala que esa irregularidad constituye violación a las garantías fundamentales al debido proceso, a los derechos de defensa y de contradicción.
Manifiesta que el a quo omitió dar respuesta a 26 aspectos contemplados en su alegato de audiencia pública, cuyo propósito era obtener una sentencia favorable a los intereses del acusado, mientras que los 14 renglones en los que expresa no estar de acuerdo con los argumentos de la defensa, constituyen motivación deficiente o incompleta.
Por su parte, el ad quem tampoco analizó los temas propuestos en la sustentación de la impugnación ordinaria, de modo que hay una falta de motivación acerca de la determinación cualitativa y cuantitativa de la punibilidad, la multa, la tasación de perjuicios, la responsabilidad del acusado y la prisión domiciliaria.
En la demostración del cargo reproduce los alegatos de audiencia pública, del recurso de apelación, la respuesta de los juzgadores, las disposiciones reguladoras y los precedentes jurisprudenciales relacionados con la motivación de las decisiones judiciales y la contestación a las argumentaciones o pretensiones de los sujetos procesales.
Primero (Subsidiario). Con sustento en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, denuncia la violación de la prohibición de la reforma en peor del apelante único.
En su opinión, el tribunal desconoció dicha prohibición al modificar la condena a pagar los perjuicios materiales, cuando dispone la indexación de los $360.000.000, cuyo resultado en razón de esta supera la inicialmente fijada por el a quo.
Además, dicho monto es superior al señalado en la denuncia y por los testigos.
Segundo (Subsidiario). Primera parte. Postula sendos errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad.
Falsedad en documento privado
1. Los falsos juicios de identidad recaen sobre cuatro indicios, ya que el tribunal tergiversó y distorsionó varios hechos indicadores, porque dejó de valorar los contraindicios que se oponían a la objetividad del hecho indicador y elaboró equivocadamente las inferencias lógicas.
2. El falso juicio de existencia lo estructura en la omisión de la declaración hecha en audiencia pública por Ana María Buitrago Gutiérrez y de otros medios de prueba que descartan la conducta falsaria.
Estafa agravada
1. El tribunal tergiversó y distorsionó las cartas suscritas por las personas autorizadas de la empresa, al darles un alcance que no tienen; de modo que si utilizó cartas elaboradas legalmente por Carbones del Cerrejón, no puede ser considerado autor del delito contra el patrimonio económico.
Tal apreciación la sustenta con exposición de doctrina acerca de la coautoría, la complicidad y la instigación.
Petición subsidiaria. Pide declarar la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado, en razón a que la resolución acusatoria causó ejecutoria material el 31 de marzo de 2005 y dicha conducta punible tiene prevista una pena máxima de seis (6) años.
Luego si en el juicio el término prescriptivo se reduce a la mitad, sin que pueda ser menor a cinco (5) años, tal fenómeno operó en el Tribunal encontrándose el proceso para resolver la apelación.
Del no recurrente
La parte civil presentó escrito oponiéndose a la admisión de la demanda, considerando que la misma adolece de serias falencias de técnica en la proposición y desarrollo de los cargos, toda vez que en el primero se presentan reparos excluyentes que obedecen a circunstancias diferentes y con consecuencias distintas, y en los demás equivoca la vía seleccionada, o carece de interés para acudir en casación.
Pide que en el evento de disponerse el trámite de ella, los cargos sean desestimados y la sentencia impugnada no casada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda no reúne la técnica exigida en esta sede para postular las censuras a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión requeridos en su proposición y fundamentación, tal como se dispone en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Cargo principal. Nulidad de la sentencia por motivación deficiente o incompleta y falta de motivación.
La censura se refiere genéricamente a vicios de garantía que vulneran el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, originados en la motivación deficiente del fallo de primera instancia, sin que la enumeración de los 28 aspectos abordados en el alegato de audiencia que considera importantes y que según el actor no obtuvieron respuesta en la sentencia, sean demostrativos de la nulidad alegada.
La Sala ha sostenido que la proposición en la demanda de la causal tercera no es de libre alegación, en razón a la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria que hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que la gobiernan.
Por eso es imperativo que en el reparo se identifique la clase de vicio denunciado, si la irregularidad afecta la estructura del proceso o desconoce garantías fundamentales, y su proposición se haga de acuerdo con su alcance y autonomía anulatoria, en cargos separados ante la pluralidad de violaciones alegadas, exprese sus fundamentos e indique las normas que considera lesionadas, demostrando cómo la irregularidad repercute en su trámite y trasciende a la sentencia impugnada.
La cita en la demanda de las normas relacionadas con el análisis de los alegatos y la obligación de referirse a los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, nada indica frente al ataque propuesto, si en la censura no se demuestra de manera concreta que la omisión imputada al fallo de primera instancia, trasciende más allá de la supuesta importancia que el actor le atribuye.
En este caso, son insuficientes las manifestaciones acerca de que en ellos expuso los motivos para obtener una sentencia favorable, como también lo son que la respuesta escueta es una frase de cajón que nada dice, pues no se ocupa en mostrar la forma o el modo en que ellas desvirtúan los supuestos sobre los cuales se edifica la sentencia, quedándose el cargo en un simple alegato de instancia sobre su inconformidad con lo decidido en ella.
Por esta razón, al abordar el principio de trascendencia que rige a las nulidades, acude a una petición de principio al dar por probado el perjuicio con el motivo de nulidad alegado en el reparo, para enseguida hacer consideraciones sin contrastarlas con lo dicho en el fallo, toda vez que como se advirtió, pretende por esta vía imponer su criterio acerca de lo que enseñan los medios de prueba y perpetuar un debate probatorio agotado en las instancias.
Además incurre en una contradicción insalvable, al proponer en el mismo cargo la nulidad de la sentencia de segundo grado por falta de motivación, lo cual supone la validez de la de primera, en cuyo caso por ser excluyentes correspondía su formulación en cargos separados de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Así mismo, cuando señala que la falta de motivación del fallo del ad quem también es predicable al del a quo, finalmente no se sabe cuál es la censura propuesta, confusión evidenciada en el problema de la determinación cualitativa y cuantitativa tanto de la prisión como de la multa.
Ahora bien, como el error también lo predica de la sentencia del Tribunal, se tiene dicho que frente al tema de la motivación corresponde examinar si la decisión adoptada se justifica por sí misma frente a las argumentaciones del censor, sin tener en cuenta las referencias que pueda hacer de la decisión del a quo, así su desarrollo sea similar al de éste, tanto en el método como en la apreciación de los problemas objeto de discusión.
Contraria a la idea del recurrente, el deber de motivación no implica como parece entenderlo una respuesta a cada uno de los temas presentados por el impugnante, sino a los sustanciales que constituyan el centro del debate, sin olvidar que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello en que no se contradigan, de manera que suele ocurrir que asuma como suficiente las respuestas del a quo y sólo las complemente en aquello que considera necesario aclarar como sucede en este asunto.
En efecto, al alegar en el mismo cargo la nulidad de la sentencia del ad quem bajo un supuesto distinto, esto es, la falta de motivación, porque el Tribunal omitió responder once (11) aspectos propuestos a su consideración en la sustentación del recurso de apelación, el actor no demuestra su importancia como tampoco la omisión reprochada.
En su argumentación no enseña que la pena fijada desconozca el ámbito de movilidad punitiva, como también que la multa esté por fuera de él, limitando su discurso a mostrar la imposición del máximo del cuarto mínimo y a preguntar cuál sentencia es la que debe tenerse en cuenta para establecer su valor.
A afirmar, de otro lado, que sin ningún fundamento probatorio se disminuyó la condena por los perjuicios materiales, la cual considera lesiva por disponerse su indexación, sin mostrar por qué esta es improcedente, dejando traslucir su inconformidad con la sentencia pero no porque esta vulnere las garantías cuya protección reclama.
De ahí, que pase a tratar un aspecto probatorio que demostraría la inexistencia de la falsedad, sin señalar que la crítica que hace al fallo del ad quem también sea predicable de la sentencia de primera instancia, en virtud a su condición de una unidad jurídica inescindible, que lo obligaba a demostrar que el a quo tampoco ofreció respuesta a ese tópico.
Esa falta de lógica en el desarrollo del cargo, lo lleva a discutir sin probarlo que respecto del sustituto de la prisión domiciliaria ningún pronunciamiento hizo el Tribunal, cuando es el mismo censor quien en la demanda reproduce la razón por la cual le fue negado al procesado dicho instituto.
Frente a la misma, dada la naturaleza rogada de la casación, se le imponía demostrar el desacierto al negarla y el cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia, desde luego al amparo de la causal primera y no en la forma propuesta en la demanda.
Por último, el cargo por falta de motivación no puede estar sustentado, en alegaciones dirigidas a controvertir las razones que suministra el fallador por breves que estas sean y menos por estimarlas equivocadas, toda vez que su obligación en este caso era demostrar con precisión el reproche que impidió al recurrente comprender cómo llegó el Tribunal a la conclusión expresada en la confirmación del fallo.
Cargo primero (Subsidiario). Agravación de la situación del apelante único.
El actor carece de interés para acudir a la casación, aduciendo la supuesta violación de la prohibición de la reformatio in pejus, por considerar que el Tribunal indebidamente incrementó el monto de los perjuicios materiales, aun cuando lo haga apoyado en las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Según la demanda, el Tribunal redujo la condena impuesta a Álvarez Cujia de $450.000.000 a $360.000.000; luego si los recursos, sean ordinarios o extraordinarios, han sido concebidos para procurar la reparación de un agravio o perjuicio causado con la decisión judicial, sólo la parte afectada con ella puede impugnarla.
La indexación de la condena por el daño material, no comporta un desmejoramiento de la situación jurídica del procesado, en la medida que la impuesta por el a quo también traída a valores presentes es mayor a aquella, lo cual hace evidente la falta de interés jurídico para impugnar la sentencia del Tribunal en este aspecto.
De otro lado, esta clase de error corresponde proponerlo al amparo de la causal 1ª de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley por falta de aplicación del precepto que consagra la reforma peyorativa.
Pero además, la diferencia entre el monto de la condena al pago de los perjuicios fijado en el fallo del ad quem y el estimado por el demandante, no excede los 425 salarios mínimos legales vigentes exigidos por el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, para la procedencia del recurso de casación.
Basta con recordar, y para lo que interesa a este asunto, que la cuantía se establece de la diferencia entre lo solicitado por la víctima y lo reconocido por el juez, o de las sumas determinadas en las sentencias de primera y de segunda instancia, la cual corresponde confrontar con la señalada por la ley al momento de dictar el fallo atacado en esta sede.
Ahora bien, conforme al Decreto 033 del 11 de enero de 2011, el salario mínimo legal mensual fue fijado en $535.600, de manera que el monto para acudir en casación es de $227.630.000, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 16 de mayo de ese año.
Luego la diferencia de $26.000.000, resultante de restar a los $476.000.000, suma que entiende el actor debería pagar el procesado en razón a la indexación, los $450.000.000 fijados por el a quo, sin considerar la actualización de esta condena a valores presentes, es muy inferior al monto requerido por la legislación procesal civil para la procedencia de la impugnación extraordinaria.
Finalmente, la falta de claridad y precisión en la proposición del reproche queda evidenciada en el aparte relacionado con su demostración, en el que también discute la falta de sustentación de la condena a pagar los perjuicios materiales y su monto.
En esas condiciones, las falencias de técnica son manifiestas, porque finalmente no se sabe que es lo pretendido con el actor, pues como petición principal solicita la nulidad de la sentencia, la cual es improcedente frente a la censura propuesta, o una de reemplazo.
Cargo segundo (Subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, debida a errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad.
En relación con la proposición de falsos juicios de identidad por la tergiversación o distorsión de varios hechos indicadores, el actor se equivoca en su desarrollo, puesto que el reparo ha debido dirigirlo contra los medios de prueba en los cuales se sustentan aquellos.
Luego de referirse a la estructura del indicio, a sus elementos y a las reglas generales de la experiencia, menciona cuatro indicios que el Tribunal dio por probados y respecto de los cuales predica la existencia del error reprochado, considerando que en su construcción tergiversó “el hecho indicador” de uno de ellos y equivocó la inferencia lógica en los demás.
Bajo el entendido que el objeto de discusión lo constituye la prueba del hecho indicador y no este, el actor incurre en un contrasentido, cuando pretende demostrar la distorsión no del elemento probatorio en el cual se sustenta el hecho indicador sino de otro ajeno al indicio, en este caso el testimonio de Ana María Buitrago de Gutiérrez.
Mayor es su dislate, al señalar la existencia de contraindicios que “desvirtúan el hecho indicador”, cuya afirmación resulta opuesta a la construcción lógica del indicio, la cual inicialmente demanda acreditar la prueba en la que se sustenta el hecho indicador, en razón a que el recurrente persiste en el error de identificarlo con el medio de convicción que lo demuestra.
Con relación a la crítica de los restantes indicios, dirigida contra la inferencia lógica, ha debido proponerla al amparo del error de hecho por falso raciocinio, admitiendo la validez del medio probatorio que acredita el hecho indicador y luego demostrar que en el proceso mental las reglas de la ciencia, la experiencia o los principios de la lógica fueron ignorados por el juzgador, emprendiendo después un juicio analítico indicativo del error y que de no haber ocurrido, el sentido de la sentencia era otro.
Ahora bien, la censura propuesta debe obedecer a un desarrollo lógico; sin embargo, como el impugnante no menciona cuál es la prueba que sustenta el hecho indicador y en qué sentido ella fue distorsionada, se queda en la enunciación del reparo y al mismo tiempo equivoca su proposición, cuando discute la inferencia lógica del Tribunal bajo una modalidad de error que ninguna relación guarda con el ataque formulado.
El casacionista advierte que el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, se estructura al dejar el Tribunal de apreciar la declaración de Ana María Buitrago Gutiérrez, olvidando que la sentencia como unidad jurídica inescindible, le imponía demostrar que el vicio también era predicable del fallo de primera instancia.
Al margen de dicha deficiencia, su actividad la circunscribe a reproducir las respuestas a dos preguntas formuladas a la testigo, sin demostrar su trascendencia en la sentencia, esto es, ningún análisis probatorio hace de la prueba tenida en cuenta en el fallo con la supuestamente omitida por el Tribunal, y cómo su apreciación correcta habría cambiado el sentido de la decisión.
Tampoco constituye desarrollo del cargo la aseveración, según la cual, otros medios de prueba habrían sido ignorados por el Tribunal, entre ellos, las declaraciones de varios trabajadores, sin mencionar cuáles, de ahí que la demanda lo enuncia pero a la manera de un alegato de instancia, el actor emprende en ella una crítica probatoria al fallo ajena a la naturaleza del recurso de casación.
Y respecto del delito de estafa agravada, aunque postula un error de hecho por falso juicio de identidad, originado en la distorsión o tergiversación del “sentido” de tres cartas, incumple su obligación de desarrollarlo conforme a la técnica exigida en esta sede, toda vez que lo dedica a demostrar que el procesado utilizó documentos legales y bajo esta circunstancia, no puede ser considerado autor de dicha conducta punible.
Con ese propósito, cita doctrina y jurisprudencia acerca de la coautoría, complicidad e instigación, discutiendo como si se tratara de una instancia adicional, el grado de intervención del acusado y el dolo, cuando la obligación del demandante era la de mostrar si la distorsión de la prueba documental fue por mutación, adición o alteración y de qué manera su falseamiento tuvo incidencia en el fallo.
En este sentido, suficiente resulta señalar que la afirmación hecha en la demanda, de acuerdo con la cual de “los anteriores documentos podríamos inferir una instigación”, tampoco corresponde a la censura propuesta, pues con ella no muestra que el contenido material de la prueba documental haya sido traicionado, sino el entendimiento que el recurrente le otorga a la misma, sin que la falta de coincidencia en su apreciación la estructure.
Esa manera de argumentar, revela la intención del recurrente de continuar con el debate probatorio, quien no la oculta al querer imponer su criterio sobre el del fallador, olvidando que en esta sede se juzgan errores de juicio y que por la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, el análisis probatorio del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales, en razón a la libertad relativa de la cual goza en el sistema de persuasión racional, siempre que respete las reglas de la sana crítica.
Resulta, así mismo, inadmisible la segunda petición subsidiaria en la que propone la prescripción de la acción penal adelantada al procesado por el delito de falsedad en documento privado, bajo el supuesto que el fenómeno aconteció antes del fallo de segunda instancia, y como tal, estaba obligado a proponerla como un cargo más en la demanda.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no podrá subsanar, corregir o enmendar, en virtud del principio de limitación, artículo 216 de la ley 600 de 2000, y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
CASACIÓN OFICIOSA
La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado, en razón a que el Estado perdió el ejercicio de su potestad punitiva por el transcurso del tiempo, lo cual impone la cesación del procedimiento respecto de esa conducta punible, hacer el ajuste correspondiente a las penas impuestas y las declaraciones pertinentes.
La ley 599 de 2000 en su artículo 86, en cuya vigencia ocurrieron los hechos2, dispone que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Del mismo modo, en su inciso segundo establece que producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma ley, el cual en el juicio en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
Ahora bien el delito de falsedad en documento privado, descrito en el artículo 289 de la ley 599 de 2000, tiene prevista prisión de uno (1) a seis (6) años, sin que el incremento previsto en la ley 890 de 2004 sea aplicable a este asunto3.
Dicha conducta punible prescribe en el juicio en cinco (5) años, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, toda vez que la mitad de la pena máxima señalada para ella es inferior a ese monto.
Por lo demás, la resolución de acusación proferida el 22 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 3ª Especializada, quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2006, día en el cual fue decidida la impugnación interpuesta contra la misma4.
De tal modo que al 16 de mayo de 2011, fecha en la que el ad quem decidió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, habían transcurrido más de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, luego respecto del delito de falsedad en documento privado el fenómeno jurídico de la prescripción había operado, siendo lo correcto declararlo.
El Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia en su integridad, sin percatarse de la ocurrencia de una circunstancia objetiva de improseguibilidad de la acción penal en relación con el hecho punible de falsedad, incurrió en error insubsanable cuyo reconocimiento resulta pertinente en esta sede.
En consecuencia, la Sala procederá a casar parcialmente el fallo de segunda instancia, declarar prescrita la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento seguido a ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA por la conducta punible de falsedad en documento privado.
Bajo esas circunstancias, corresponderá readecuar la pena de prisión impuesta al procesado, disminuyéndola en la misma proporción en que fuera objeto de incremento por el delito cuya prescripción se declara, esto es, en seis (6) meses. Entonces, se fijará como pena definitiva sesenta (60) meses de prisión, monto establecido para la conducta punible de estafa agravada. Como la falsedad en documento privado no tiene prevista pena de multa, la impuesta en razón de la estafa no será modificada.
Consecuente con lo anterior, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se ajustará al período señalado para la pena privativa de la libertad. En lo demás, el fallo no será objeto de modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA.
2. Casar parcialmente la sentencia dictada el 16 de mayo de 2011 por el Tribunal Superior de Barranquilla, para declarar prescrita la acción penal seguida al acusado ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA y ordenar la cesación del procedimiento seguido en relación con el delito de falsedad en documento privado.
3. Readecuar la pena de prisión impuesta a ALFONSO GABRIEL ÁLVAREZ CUJIA, fijándola en sesenta (60) meses por el delito de estafa agravada y ajustar la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a dicho término, conforme al inciso final del artículo 52 del Código Penal.
4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria
1 Folios 32 a 56, cdno original de segunda instancia.
2 Los hechos ocurrieron en julio de 2005.
3 Para la época de su comisión, en el Distrito Judicial de Barranquilla no se había implementado el sistema previsto en la ley 906 de 2004.
4 Folio 56, cdno de segunda instancia.