39295(10-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 294  

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil  doce (2012)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  del  escrito sustento del recurso de casación presentado por el apoderado de la  parte  civil  y  la  defensora  de  Francisco Alberto Manotas Manotas, contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de enero de  2012,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por  el Juzgado Penal del Circuito de  Soledad  el  16  de  febrero  de  2011,  que condenó a este procesado a la pena  principal  de 4 años de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso y multa de 10 s.m.l.m como responsable  del delito de interés ilícito en celebración de contratos.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN     BÁSICA  RELEVANTE   

La  síntesis  del  episodio fáctico aparece  adecuadamente glosada en la sentencia impugnada, así:   

“Da  cuenta  el  informativo  penal  que  el  proceso  se inicia el 29 de septiembre de 1998, con  fundamento  en  la  denuncia  formulada por el alcalde del municipio de Ponedera  (Atlántico),   señor   Alberto   Maldonado   Barranco,   relacionada   con  la  elaboración  de  unos  convenios celebrados entre esa entidad, con destino a la  construcción  de  una  planta  procesadora  de tomate y frutas del municipio de  Ponedera,  sin  que  hasta la fecha de la denuncia se hayan terminado las obras,  resultando  involucrados  el  señor  Mauricio  Pimienta  Barrera, en calidad de  representante  legal  del  DRI; Francisco Manotas y William Behaine Abdala, como  ex  alcaldes  del  Municipio de Ponedera; Jorge Meriño Mercado y Jafet Jiménez  Montero,     como    ex    tesoreros    de    dicha    municipalidad”.   

Una  vez adelantada diligencia de indagación  preliminar  y  dispuesta  con  fundamento  en los anexos allegados a la denuncia  criminal  e  inspección  judicial  en la planta procesadora de frutas y tomates  ubicada  en  el  Municipio  de  Ponedera, la respectiva apertura instructiva, se  vinculó  mediante  indagatoria, entre otras personas, al ex alcalde de Ponedera  Francisco  Alberto Manotas Manotas, cuya situación jurídica fue resuelta el 21  de  diciembre  de 2001 con imposición de medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los delitos de interés ilícito en la celebración  de  contratos  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, decisión  ratificada por la segunda instancia el 30 de enero de 2002.   

Una vez clausurado el ciclo instructivo, el 18  de  noviembre  de  2004  la  Fiscalía  28  Seccional  de  Barranquilla formuló  resolución  acusatoria  en  contra de Manotas Manotas por el delito de interés  ilícito  en  la  celebración  de  contratos,  determinación confirmada por la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de marzo de  2006.   

Tramitada la fase del juicio, el 16 de febrero  de  2011  se  emitió  la  sentencia  de  primera  instancia,  que  hubo  de ser  notificada  personalmente  a  la  Fiscalía, Ministerio Público y defensora y a  los  demás  sujetos mediante edicto fijado el 8 de marzo de tal año, misma que  fue ratificada por el Tribunal el 12 de enero del año en curso.   

DEMANDAS  

Demanda de la parte civil  

El apoderado de la Contraloría General de la  República, alega dos reproches con sustento en la causal primera.   

En        el        primero, aduce violación indirecta de la  ley  sustancial,  aun cuando al propio tiempo alude a quebranto directo, bajo el  mismo  sustento  de  no haber condenado el sentenciador por concepto de daños y  perjuicios,  toda  vez  que  el  Tribunal  no  observó la existencia dentro del  expediente  de  un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría  por   $742’925.000  y  un  contrato  por  $47’000.000  con   Coasopijaos   Ltda.   que   también   sirvió   de   fundamento  para  la  condena.   

Solicita, así, se case parcialmente el fallo  y agregue la condena por perjuicios materiales y morales.   

Como           segundo ataque, acusa el actor violación  indirecta  derivada  de  error  de  derecho,  que  luego  enuncia como de hecho,  presuntamente  por haber ignorado el sentenciador la demanda de constitución de  parte  civil  de  la  Contraloría,  el  mismo  fallo  de responsabilidad fiscal  ejecutoriado  emitido  por  dicha  entidad  y  el  contrato  por $47’000.000  entre el ex alcalde Manotas y  la  cooperativa  Coasopijaos Ltda., con base en las cuales debió condenarse por  concepto de daños y perjuicios.   

Solicita  se  case  el  fallo  y  agregue  un  acápite   en   que   se   señalen   los   perjuicios   materiales   y  morales  correspondientes.   

Demanda a favor del procesado  

Un   cargo  dice  postular  la  procuradora  judicial del sentenciado contra el fallo objeto de la  impugnación extraordinaria.   

Acusa error de hecho en la apreciación de las  pruebas,  bajo  el  entendido  que las sentencias de primera y segunda instancia  persisten  en  la  apreciación errónea de la Fiscalía, consistente en valorar  la  conducta  del  procesado como un interés en la escogencia de la Cooperativa  Coasopijaos Ltda, todo ello derivado de falso juicio de identidad.   

Reitera  que Manotas Manotas no tuvo interés  en  la  selección  de  la referida Cooperativa, sin que el hecho de tener sólo  una  existencia de seis meses obre en su contra, pues tenía amplia experiencia,  además  que  la  ley  no  disponía  nada  sobre  el  particular ni licitación  pública.   

Rechaza  que  la costumbre en este caso pueda  hacer  ley,  a  través  de convicciones personales, desentendidas por demás de  los  principios  de  la  sana  crítica,  sin  los  cuales se llega a quebrantar  “derechos  fundamentales  como  el  debido proceso y  derechos de defensa”.   

Sintetiza  que  la  transgresión  indirecta  proviene  de  no  dar  el  mérito  probatorio  a  los  diversos  elementos, con  desconocimiento  de  la sana crítica “error de hecho  por  falso  raciocinio”,  todo  lo cual le conduce a  solicitar se case el fallo.   

CONSIDERACIONES  

Demanda de la parte civil  

Doctrina   por   lustros  reiterada  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  ha  tenido oportunidad de precisar en orden a un  concepto  identificador  del  marco  delimitador  de  los motivos procesales que  actúan  como  supuestos  básicos  de  una  demanda casacional en forma, que es  el interés para recurrir un indiscutible presupuesto  para  el  legítimo  ejercicio de la impugnación, al concebirse en su acepción  más  reconocida  como  condición  procesal del sujeto habilitado para impugnar  indispensable  en  el  propósito  de  controvertir  válidamente  una decisión  judicial  en  las  oportunidades  y por las razones previamente señaladas en la  ley,   siendo   predicable   tanto   de   los   recursos   ordinarios  como  del  extraordinario  de casación, por lo cual   es   siempre   imperativo   observar   en   primer  término  su  concurrencia.   

Para    dicho   cometido,   surge  necesario  constatar,  de una parte, que por su origen sólo  puede  servir  al  fin  de  reparar  un  perjuicio  o  agravio  que  se  le  haya ocasionado al inconforme y  respecto  del  cual  haya  expresado  su  discrepancia y complementariamente, en  algunos  casos,  que  el  objeto  del  reparo  no  esté excluido como motivo de  ataque.  De  ahí que a los  conceptos  de  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la casación, se ha  agregado  el  imperativo de que exista identidad temática entre los motivos del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de primer grado y aquellas razones  fundantes  por  las  cuales  se  interpone  la  casación,  cuando quiera que el  sentido  de  la decisión de segundo grado es el mismo y mantiene el fallo a quo  incólume.   

En los presupuestos de la actuación procesal  cumplida  en  este  caso,  el  actor  acudió a postular dos aparentes reproches  (pues  la  confusión de su contenido es evidente), bajo un mismo contradictorio  y  simultáneo  planteamiento  de  violación indirecta y directa de la ley, que  tienen  por  común  designio  el  hecho  de no haberse inferido en la sentencia  condena  por  concepto  de  daños y perjuicios pese a aportarse a la actuación  fallo   de  responsabilidad  fiscal  ejecutoriado  (ignorándose  en  semejantes  condiciones  la  razón  por  la  cual  no  se  adelantó  independientemente su  ejecución  coactiva),  en  contra  del  procesado  como  ex alcalde de Ponedera  (Atlántico),  sin  que el tópico que comprende dicha discrepancia hubiera sido  materia de apelación.   

Evidentemente,  el tema objeto de ataque ante  esta  sede  no  fue  impugnado  en  apelación, no obstante que, como se vio, la  sentencia  de  primera  instancia,  a  aquellos  sujetos  que  no se notificaron  personalmente  les  fue  publicitada  mediante  el  respectivo  edicto, conforme  dispone  la ley, siendo por tanto evidente que respecto del mismo (abstenerse de  condena  en  perjuicios),  motivado  por  la pasividad en orden a su discrepante  propuesta,  no  hubo de pronunciarse el Tribunal, por lo cual carece de interés  jurídico  el apoderado de la parte civil para acudir en casación, visto que no  impugnó  la  decisión de primer grado y ésta se mantuvo inalterada en segunda  instancia,  máxime  cuando no recurrir la decisión a quo involucra una tácita  aceptación  de su contenido, constituyéndose en terreno vedado para involucrar  per  saltum  el  recurso  extraordinario  y  sin  que  para  la  Sala se amerite  salvaguarda  de garantías fundamentales en intervención oficiosa, todo lo cual  propicia   la   inadmisión   de   la   demanda,   por  falta  de  interés  del  recurrente.   

Demanda a nombre del procesado  

En  forma  ciertamente  confusa  y por tanto  carente  de  la más mínima claridad y precisión, acusó en el único reproche  la  defensora  del  procesado  “error de hecho en la  apreciación de la prueba”.   

En  realidad,  una tal alegación carece del  más  exiguo  desarrollo  y si bien expresa oposición con la sentencia, resulta  inepta  para  lograr hacer entender el contenido de sus motivos más allá de la  simple  discrepancia valorativa, en tanto reclama el hecho de no haber obrado el  ex  alcalde Manotas Manotas con marcado interés para favorecer a la Cooperativa  Coasopijaos  Ltda.,  como  lo  determinó  el  fallo, y sostener con ambigüedad  quebranto  a  la  sana crítica, pero sin estar en posibilidad de entonces hacer  entender  cuál  de los supuestos de este método de análisis de la prueba y de  qué manera resultó transgredido por el sentenciador.   

Cuanto  en  realidad  hace  el  libelo,  es  manifestar  un criterio disidente de análisis de las pruebas, bajo el entendido  que  no  es  pasible  de  censura  la  escogencia que hizo el burgomaestre de la  referida  Cooperativa,  con  la  cual  contrató  pese  a  los  reparos  que por  distintos  aspectos  se hicieron a dicha relación contractual, en un empeño de  controversia  que  si bien podría ser aceptable en la dialéctica propia de las  instancias,  no  tiene ninguna viabilidad ante esta sede y por el contrario hace  palmaria   la   precariedad   de   la   demanda   para   ser   admitida  por  la  Corte.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir las demandas de casación promovidas  por  el  apoderado  de  la  parte  civil  y la defensora del procesado Francisco  Alberto Manotas Manotas.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                          FERNANDO     A.    CASTRO    CABALLERO   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ        MUÑOZ        LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                  

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                      JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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