37860(14-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37860   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 093.  

Bogotá  D.C., marzo catorce (14) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

Se  pronuncia la Colegiatura en punto de los  requisitos  de  crítica  lógica  y  suficiente  sustentación  de  la  demanda  casacional    allegada    por    el    defensor   del   procesado   JHON  ALEXANDER  CANO  GALLEGO, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales  el  13  de  septiembre  de 2011, confirmatoria de la dictada el 8 de julio de la  misma   anualidad   por  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  con  funciones  de  conocimiento  de  Chinchiná,  por  cuyo medio lo condenó como autor penalmente  responsable   del   concurso   de   delitos   de   homicidio   en   Daniel  de  Jesús  Castaño  Castaño  y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

Los    sucesos    que   motivaron   este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en  los siguientes términos:   

“Conforme  se  desprende  del  expediente,  el  20  de  febrero  del  año  avante (2011,  se precisa) pasadas las 8:00 p.m.,  falleció  el  señor  Daniel  de Jesús Castaño Castaño cuando se aprestaba a  ingresar  a  la  residencia  ubicada  en  la  carrera  7 Bis No. 14 –  47  del  municipio  de  Chinchiná,  Caldas,  en  la  cual  habitaba  la  señora Irma Janeth Castaño Valencia quien  escuchó  los  disparos y al salir reconoció como agresor al adolescente con el  alias  ‘mono’,   quien  había  trabajado  en  el  parqueadero  Castaño  Castaño  de  propiedad  del occiso. La policía judicial  logró  individualizar  e  identificar al adolescente, solicitó la captura ante  el  Juez Cuarto Promiscuo Municipal y una vez emanada, se hizo efectiva el 21 de  febrero de 2011”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

En audiencia celebrada en el Juzgado Tercero  Promiscuo  Municipal  de  control  de  garantías  de Chinchiná, el funcionario  impartió   legalidad   a   la   captura   de   CANO  GALLEGO.  En  la  misma  oportunidad  la  Fiscalía le  imputó  al  incriminado  la  comisión  del  concurso de delitos de homicidio y  porte   ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  cual  no  se  allanó.   

En  dicha  diligencia  le  fue  impuesta  a  instancia  del ente acusador medida de aseguramiento de internamiento preventivo  que cumple en la Ciudadela los Zagales de Manizales.   

          El  23 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de acusación,  en  cuyo  desarrollo  la  Fiscalía  acusó al procesado como presunto autor del  concurso de delitos señalado en la audiencia de imputación.   

El debate oral fue adelantado por el Juzgado  Promiscuo  de  Familia con funciones de conocimiento de Chinchiná, despacho que  el  8  de  julio  de  la  citada  anualidad  profirió fallo, por medio del cual  condenó  a CANO GALLEGO a la  pena  de  privación  de la libertad en centro de atención especializada por un  término  de cuatro (4) años, como autor penalmente responsable del concurso de  delitos objeto de acusación.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales  lo  confirmó  mediante  sentencia  del 13 de  septiembre  de  2011,  decisión  contra  la  cual  el  referido sujeto procesal  interpuso  recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo  libelo, cuya admisión se dilucida en esta providencia.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula dos cargos contra la  sentencia  del  ad quem, los  cuales postula y desarrolla en los siguientes términos.   

          1.        Primer    reproche:   Error   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad   

Bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de  casación  establecida  en  el  numeral  3º  del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  el  defensor  afirma que los falladores incurrieron en error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  pues “la testigo Irma  Janeth  Castaño  afirmó haber oído unos disparos y haber visto posteriormente  a  JHON ALEXANDER CANO hurtando las joyas de la víctima y disparando un arma de  fuego  en  contra  de  la  testigo”, sin que de dicha  declaración     se     desprenda     que     haya    visto    a    CANO   disparar   contra   Daniel  Castaño,  pese  a  lo  cual  los  sentenciadores  dijeron  que dicha ciudadana fue testigo directo de los sucesos,  esto   es,   que   JHON  ALEXANDER  CANO le disparó al occiso.   

          Advera  el impugnante que sin tal agregado, el fallo no habría sido  de  carácter  condenatorio  en  contra de su asistido, máxime si a éste no le  fue  practicada  prueba de absorción atómica una vez capturado, de modo que se  imponía  dar  aplicación  al  principio in dubio pro  reo.   

          2.        Segundo reproche: Error de hecho por falso raciocinio   

          Afirma  el  casacionista  que  se  incurrió  en una “falacia  de  la  afirmación  gratuita”,  toda  vez  que  sin  explicación  alguna  se  dio  credibilidad  a  la  testigo  Irma  Janeth  Castro,  y se  descartó  lo  expuesto  por  los  declarantes  de la defensa, quienes ubican al  procesado  en otro lugar al momento de ocurrir los hechos investigados, proceder  que comporta una arbitrariedad.   

          Adicionalmente   señala  que  sin  el  referido  yerro  se  habría  mantenido incólume la presunción de inocencia de su procurado.   

          De  otra parte dice que si bien se consideró que los testigos de la  defensa  fueron  preparados,  en  verdad  no  se  explicitaron  las razones para  arribar  a tal aserto, y por el contrario, las diferencias entre los declarantes  se  tomaron  como  contradicciones. Acto seguido manifiesta que si bien aquellos  fueron  imprecisos,  no  se  contradicen,  circunstancia  a  partir  de  la cual  concluye  que los falladores no tuvieron en cuenta las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en las que se dio la percepción, como lo exige el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal.   

          También  deplora que no se analizó individualmente cada uno de los  testimonios  de  la  defensa,  y de manera específica no medió pronunciamiento  sobre  cuatro de ellos, falencias a partir de las cuales se otorgó credibilidad  a    la    testigo    de    cargo    Irma    Janeth  Castaño para fundar el fallo de condena.   

          Concluye  que  en  este asunto se presenta una duda insalvable sobre  la    responsabilidad   de   JOHN   ALEXANDER   CANO  GALLEGO en los hechos investigados, motivo por el cual  era  imperiosa  la  aplicación del principio in dubio  pro reo.   

          Con  base  en  lo  expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el  fallo  atacado,  para  en  su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su  representado.  Igualmente depreca se revoque la compulsa de copias dispuesta por  el  Tribunal  en  punto  de  la  tentativa  de homicidio en que pudo incurrir el  procesado      al     disparar     contra     Irma  Castaño,  además del punible de falso testimonio que  pudieron cometer los testigos de descargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Tiene  sentado  la  Sala  que  si bien en el  estatuto  procesal  de 2004 no media distinción entre el recurso extraordinario  por  la  vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de  la  cantidad  de  pena  máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es  claro  que  corresponde  al  recurrente  demostrar  el  quebranto  de derechos o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige  contar  con interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines  establecidos  por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,  so  pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece  el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.   

         Ahora,  en  el  examen  de  los  requisitos de admisibilidad de los  libelos  casacionales,  es  deber  de  la  Sala  constatar  en la formulación y  desarrollo  de  las  censuras  el  acatamiento de las  exigencias    de    lógica    y    pertinente  demostración   definidas   por   el   legislador   y   desarrolladas   por   la  jurisprudencia,  con  el  fin  de  evitar  la  transformación  de  este recurso  extraordinario  en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se  orientan  a  conseguir  el  desarrollo  de  los  libelos dentro de unos mínimos  lógicos  y  de  coherencia  en  la  postulación  y demostración de los cargos  propuestos,  en  cuanto  resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues  no  corresponde  a  la  Sala  en  su  función reglada de orden constitucional y  legal,   develar   o   desentrañar  el  sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.   

          Además,  de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  “si  el demandante carece  de   interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”     (subrayas    fuera    de    texto),    el    libelo    será  inadmitido.   

          Una  vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre  la  admisibilidad  de  los  reproches  planteados,  labor  en  la cual de manera  conjunta  se  advierte  que  el  recurrente  propone  dos  cargos por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, derivada de falsos juicios de identidad y de  raciocinio.   

Al  respecto  encuentra  la Corte que sin un  criterio  específico  de selección, el actor propone las dos censuras en forma  simultánea,  sin  indicar  cuál es principal y cuál subsidiaria, amén de que  no  explica  de  qué manera cada una de ellas individualmente ponderada resulta  suficiente para derruir la atribución de justicia cuestionada.   

En  tal caso, no correspondía al recurrente  proponer  varios  cargos  independientes, sino un único reproche con fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, esto es, por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  errores  por  falso  juicio de  identidad  y  falso  raciocinio,  es  decir,  por yerros de hecho en punto de la  apreciación  de  las  pruebas,  los  cuales  confluyen,  en  su criterio, en el  quebranto de la ley sustancial.   

          Como   en  otras  oportunidades  lo  ha  puntualizado  la  Sala,  es  frecuente  que  se  confundan  los  cargos,  reparos,  reproches       o  censuras  con  los  errores  o    yerros      y,      por     ejemplo,     se     propongan     –   como  en  este  caso  –   varios   reparos   por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha  causal  y  todos  en  procura  del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no  formularlos   en  forma  articulada  y  conjunta,  individualmente  considerados  carecen  de  aptitud  suficiente  para  de manera aislada derruir el fallo, dado  que,  en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada  que  la  mantendrían  indemne,  circunstancia que denota intrascendencia de los  cargos1     y     falta     de     técnica2.   

Advierte  la  Colegiatura  que  en  el  rito  casacional  es  posible  plantear  varios  errores de igual o diversa naturaleza  dentro  de  una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción.  Así  pues,  no  podría  invocarse  simultáneamente  dentro de un reproche, un  falso  juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la  par,  respecto  de  esa  misma  prueba postular un falso juicio de identidad por  cercenamiento,  pues  o  el  medio de convicción fue marginado, o fue mutilado,  circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.   

También  resulta contrario a la técnica de  este  recurso  extraordinario  que  dentro  del  mismo  cargo se invoquen varias  causales            de           casación3,  como cuando sincrónicamente  se  denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal  caso  se quebranta el principio de autonomía de las causales, según el cual, a  cada  una  de  ellas  corresponde  un  objeto y un discurso que les son propios,  máxime  cuando  la  primera  tiene  por objeto una problemática exclusivamente  jurídico  –  conceptual,  mientras  que  la  segunda  se  perfila  hacia  la  indebida ponderación de las  pruebas.   

Es  oportuno  señalar  que  con base en una  misma   causal   pueden   edificarse   varios  cargos,  como  cuando  ellos  son  excluyentes,  cada  uno  sustentado  en  uno  o más errores no contradictorios.  Piénsese  en  quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial;  el primero, sustentado en errores por falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio  respecto  de  la  misma prueba para  deprecar  la  declaración  de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en  sendos  falsos  juicios  de existencia sobre dos medios de prueba, en procura de  conseguir  el  reconocimiento  de  un  estado  de  ira e intenso dolor. En estas  hipótesis,  aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro  de  la  declaración  de  inocencia,  la  otra en busca de la disminución de la  pena),  procede  de  manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada,  en   diversos   cargos   y   colocando  a  la  segunda  como  sucedánea  de  la  primera.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones, es  claro  que,  como  ya se dijo, el demandante presenta dos cargos orientados a un  mismo  propósito,  esto  es,  denunciar  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en procura de conseguir la absolución de su asistido, sin tener en  cuenta  que individualmente cada reparo no basta para conjurar la presunción de  acierto y legalidad del fallo.   

Además,  en  punto  del  falso  juicio  de  identidad  tiene  dicho  la  Corporación  que  tal  yerro  acontece  cuando los  falladores   al   ponderar  el  medio  probatorio  distorsionaron  su  contenido  cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo, caso en el cual corresponde  al  demandante  identificar  a  través  del  cotejo  objetivo de lo dicho en el  elemento  de  convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido  a  la  prueba,  los  efectos  producidos a partir de ello y, lo más importante,  cuál  es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia  atacada,  tópico  de improcedente demostración con el simple planteamiento del  criterio   subjetivo   del  recurrente  sobre  la  prueba  cuya  tergiversación  denuncia,  en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del  yerro  en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial  en  el  fallo,  esto  es,  señalar  la modificación sustantiva de la sentencia  atacada  con  la  corrección del error y la debida valoración de la prueba, en  conjunto con las demás, labor que el casacionista no acometió.   

Acerca   de   lo   dicho  por  la  testigo  Irma   Janeth   Castaño  señaló       el       ad      quem:   

“Se  advierte  identidad  con  las  versiones ofrecidas a los investigadores en el lugar de los  hechos,  además  de  coherencia,  razonabilidad  y  claridad  en  los  aspectos  relevantes  que  le  otorgan  credibilidad, como que el día 20 de febrero a las  8:30  p.m.  en  el  momento  en  que  el  hoy  occiso se aprestaba a ingresar la  motocicleta  de propiedad de la declarante a la casa de esta, escuchó sonido de  papeletas  o disparos, y al salir pudo observar al señor Daniel Castaño tirado  en  el  piso  y  al  agresor en el acto de quitarle la cadena, momento en el que  aún estaba inclinado hacia la víctima.   

“De esta manera,  el  adolescente  al ver a la testigo le disparó y el  impacto  del  proyectil  se  ubicó  en  la  puerta  de la casa, aspecto último  corroborado   por   los   investigadores  al  encontrar  el  orificio  en  dicho  lugar. En ese momento, según las afirmaciones en las  que  coincidió  en  las  varias  declaraciones,  pudo  reconocer al adolescente  J.A.C.G.,  sin  que  para  el  efecto, a juicio de esta Sala, tuviera incidencia  determinante  las  condiciones  propias  del  lugar  e los hechos atinentes a la  oscuridad,  por  razón  de la cercanía que tuvo ella  desde  la puerta al lugar donde estaba tendido el señor Daniel Castaño, según  las  manchas  de  sangre que se ven en el informe policial, con el agresor quien  le  arrancaba  la  cadena. Aunado a ello, el hecho de  haber     trabajado     con     él    le    facilitó    dicho    proceso    de  identificación”      (subrayas     fuera     de  texto).   

          Como  viene de verse, es palmario que el recurrente se sustrae de lo  expuesto  por  el  Tribunal,  para  edificar  sin éxito su reproche, pues no se  advierte  que  se  haya  alterado la información objetiva de la declarante, con  mayor razón si se concluyó en la sentencia de segundo grado:   

“Se infiere que  varios  de  los  testigos vieron salir al adolescente entre las 8:00 p.m. y 8:30  p.m.,  sin  coincidir  en  el  lugar  en  que  aquél  estuvo, lo que unido a la  proximidad  en  distancia  entre  la vivienda donde se encontraba el adolescente  (calle  6  No. 7 – 29) con  el    lugar    de    los    hechos    (calle   7   Bis   No.   14   –  47)  no  admiten  descartar  que el  adolescente     estuvo     en     el    lugar    de    los    hechos”.   

          Además,  constata  la  Corte  que el demandante no atina a señalar  las  normas  sustanciales  que  considera  violadas de manera indirecta, y tanto  menos  explica  de  qué  forma  se  produjo  su  quebranto,  ya  por  falta  de  aplicación,  ora  por  aplicación indebida, omisiones sin las cuales el reparo  resulta  ayuno  de  acreditación;  tampoco  procede  a  señalar  el  que en su  criterio  y  conforme  a  las  pruebas  recaudadas  fue el escenario en el cual,  inmediatamente  luego de escuchar los disparos, la citada testigo sorprendió al  procesado  quitándole una cadena al occiso, oportunidad en la cual CANO  le  disparó a ésta, proyectil que  dejó  sus  rastros  en  la  residencia de Irma Janeth  Castaño.   

          Las   razones   expuestas   son   suficientes   para   inadmitir  el  reproche.   

En    punto    de    la    segunda  censura  se observa que el censor  incurre  en  equívocos  similares, pues no se sujeta a las reglas definidas por  el  legislador  y  desarrolladas por la jurisprudencia para plantear un error de  hecho por falso raciocinio.   

En efecto, dicho yerro tiene lugar cuando los  falladores  derivan  del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de  la  sana  crítica,  esto  es,  los  principios  de  la lógica, las leyes de la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia,  caso  en el cual corresponde al  libelista  establecer  qué  dice en concreto la prueba indebidamente ponderada,  qué  se  infirió  de  ella  en  la  sentencia  atacada,  cuál  fue el mérito  persuasivo  otorgado,  determinar  el postulado lógico, la ley científica o la  máxima  de  experiencia  cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la  par  indicar  su  consideración  correcta,  identificar la norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y  finalmente,  demostrar  la trascendencia del error expresando con claridad cuál  debe  ser  la  adecuada  apreciación  de  aquella  prueba,  con la indeclinable  obligación  de  acreditar  que  la  enmienda  del yerro daría lugar a un fallo  esencialmente  diverso  y favorable a los intereses de su representado, proceder  que en este asunto no emprendió el defensor.   

Sobre  el particular advierte la Sala que en  evidente   olvido   del   principio  de  técnica  que  rige  esta  impugnación  extraordinaria,  el  recurrente plantea, sin más, su particular percepción del  caso,  sin  sujetar su argumentación a las reglas definidas para desarrollar el  cargo  invocado,  de modo que desconoce la presunción de acierto y legalidad de  la cual está revestido el fallo.   

Además, no es cierto que el Tribunal no haya  explicado  las  razones  por las cuales restó credibilidad a los testimonios de  defensa,  pues  luego  de  analizarlos  concluyó  que no hubo claridad sobre el  lugar  donde  estuvo  el  procesado  cuando se dice que salió de su residencia,  máxime si el sitio donde se cometió el homicidio es cercano.   

En  suma,  observa la Sala que el impugnante  olvida  que  este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para  prolongar  el  curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de  los  censores, sino para denunciar yerros de los falladores en la aplicación de  la  ley  sustancial,  en  la  ponderación  de  las pruebas o en la guarda de la  legitimidad  del  trámite,  siempre  que  ellos  sean  trascendentes,  dada  la  mencionada  presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida  la sentencia.   

Al  igual  que  en  el reproche anterior, el  defensor  no  señala  las  normas  violadas  de manera indirecta, ni precisa la  forma en que se produjo dicho quebranto.   

Las  referidas  falencias  en  el  discurrir  del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el  estudio  de  la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre confección,  su  presentación  con base en análisis probatorios fragmentarios y sesgados, y  sin  atenerse  a las reglas lógicas y argumentativas que la gobiernan, obliga a  la  Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del trámite  casacional,   la   Corte   no   se   encuentra  facultada  para  enmendar  tales  incorrecciones.   

          Además,  no se observa con ocasión de la  sentencia  impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de  derechos  o  garantías,  como para adoptar la decisión de superar los defectos  de  la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo  184 de la citada legislación.   

Cuestión final  

Como  el  demandante  solicita  revocar  la  compulsa  de  copias  dispuesta  por  el  Tribunal  en  punto de la tentativa de  homicidio  en  que  pudo  incurrir  el procesado al disparar contra Irma  Castaño,  además  del  punible de  falso  testimonio  que  pudieron  cometer los testigos de descargo, encuentra la  Sala  de  una  parte,  que  aquél  no explica las razones de su pedimento, y de  otra,  que  son temas ajenos a la actividad casacional, motivo por el cual no es  procedente acceder a lo solicitado.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR        el        libelo  casacional  presentado  por  el defensor del procesado  JOHN  ALEXANDER CANO GALLEGO  por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.   

2 Cfr.  Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.   

3 Cfr.  Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.     

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