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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 376
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Mauricio Moreno Cruz, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. A través de Nota Verbal No.1416 del 20 de junio de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos de América por intermedio de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano José Mauricio Moreno Cruz, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) calendada el 13 de abril de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2. Mediante Resolución del 29 de junio de 2011, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Moreno Cruz, que se materializó el 11 de agosto posterior por agentes policiales antinarcóticos de la ciudad de Bogotá.
La solicitud de extradición se formalizó mediante Nota Verbal No. 2548 del 6 de octubre de 2011, aportándose en dicha oportunidad la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
A su turno, mediante Oficio DIAJI.2495 del 11 de octubre de 2011 el Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar conforme con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. De igual modo, por comunicación del 2 de mayo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Una vez el requerido en extradición designó defensor de confianza, se corrió traslado en orden a las pruebas que se requerían, pronunciándose la Corte por auto del 6 de junio de 2012 en forma negativa respecto de las solicitudes en este orden hechas por el defensor de Moreno Cruz y el Ministerio Público, en decisión ratificada el 22 de agosto posterior, al resolver negativamente el recurso de reposición incoado.
4. Corrido traslado en orden a las alegaciones de fondo, tanto el apoderado del solicitado en extradición, como el Ministerio Público presentaron sus correspondientes escritos.
4.1. Advertido por el defensor de Moreno Cruz los límites temáticos que compete a la Corte abordar al emitir concepto, observa en primer término lo que denomina un “condicionante constitucional” que hace en el caso concreto “improcedente” la extradición de dicho ciudadano.
Bajo este enunciado, señala que los hechos imputados a Moreno Cruz no ocurrieron en el exterior, sino en Colombia, como se desprende de las Notas Verbales de solicitud de extradición, pues los diversos episodios allí referidos evidencian su acaecimiento en Buenaventura, desprendiéndose lo propio de la declaración del agente especial Steven Murphy, conociéndose que la incautación de 6.424 kilogramos de cocaína el 28 de diciembre de 2010 también se produjo en nuestro territorio, de donde tanto el concierto como el narcotráfico en ningún momento se reputan acaecidos en el exterior.
Esta tesis, asegura el defensor, se mantiene aún bajo el análisis de una cualquiera de las hipótesis sobre el lugar de ocurrencia de los hechos que ha sugerido la dogmática.
Recaba en que tanto el concierto como el tráfico, son delitos concebidos y desarrollados integralmente en Colombia, toda vez que el convenio ilícito y sus efectos se cumplieron en nuestro país, máxime cuando encuentra insuficiente que se sostenga en la Nota Verbal que Moreno Cruz hace parte de una organización responsable de enviar cargamentos de cocaína a Estados Unidos, ni las afirmaciones del agente Murphy en el mismo sentido, o que se diga que el destino final de la cocaína era ese país, o que, según la acusación se afirme que los hechos ocurrieron en su territorio.
Cita enseguida diversos antecedentes de los años 1997, 2001 y 2004 que asume pertinentes, en procura de acreditar la tesis expuesta, con mayor razón cuando en este caso el destino final de la droga era Guatemala y no se probó que de ese país fue a remitirse a Estados Unidos, a pesar de que se haga dicha afirmación.
Finalmente y al ocuparse sobre la validez formal de la documentación, dice el defensor que no se cumple con la traducción oficial de la acusación y las normas aplicables, ni se demuestra que alias “Mijo” sea Moreno Cruz.
Solicita, de este modo, el concepto sea desfavorable.
4.2. A su turno, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal encuentra satisfechos a plenitud los supuestos de validez de la documentación aportada, identidad del sujeto requerido, doble incriminación y equivalencia de la providencia expedida en el extranjero.
De otra parte, deja fuera de toda duda y lo desestima como obstáculo, el lugar de ocurrencia de los hechos, bajo el entendido que no se puede perder de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas, todo lo cual conduce a exponer su criterio favorable a la extradición demandada.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con los derroteros fijado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, bajo el entendido que por no existir tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), toda vez que los hechos ocurrieron entre noviembre de 2010 y enero de 2011.
El precepto 502 de la normatividad en mención estatuye que el concepto que corresponde emitir a la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
1. Validez formal de los documentos aportados
Conforme fue reseñado, el pedido de extradición fue elevado por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, exponiendo las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia de la acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) calendada el 13 de abril de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a José Mauricio Moreno Cruz por delitos federales de narcóticos.
b) Copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, esto es: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 2, 3238 y 3282; Título 21 del mismo estatuto, Secciones 812, 853, 959, 960 y 963.
c) Orden de arresto expedida, entre otros, en contra de José Mauricio Moreno Cruz el 13 de abril de 2011, por la autoridad judicial del país reclamante.
d) Declaraciones de respaldo de la solicitud de extradición de Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos que suscribe la acusación y del Agente Especial de la DEA Steven Murphy, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación aportada, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Magdalena A. Boynton, rúbrica y cargo avalados por el Procurador Eric H. Holder, Jr. Y fijados el sello del Departamento de Justicia, firma que fue validada por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones Patrick O. Hatchett, quien a su turno fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior, documentos finalmente autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
En estas condiciones, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que es norma aplicable por integración al Estatuto procesal penal, que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”.
Dados los anteriores supuestos y el hecho de que la solicitud de extradición de José Mauricio Moreno Cruz se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió conforme con las normas de legalización, se satisface sin reparos con la exigencia de validez de los mismos.
2. Identificación plena del solicitado en extradición
Sobre este particular no existe ningún reparo dado que el ciudadano requerido en la Nota Verbal No.1416 del 20 de junio de 2011 como José Mauricio Moreno Cruz, efectivamente se identificó al momento de ser capturado con fines de extradición con el documento cédula de ciudadanía No. 79’308.453, es decir, que es el mismo que se halla privado de la libertad, lo cual se constató con la confrontación dactiloscópica con los documentos obrantes en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. Principio de doble incriminación
Este elemento está destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas como delito en la Ley penal nacional y que además tengan señalada pena de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente.
Así, contra José Mauricio Moreno Cruz se profirió la acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) calendada el 13 de abril de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por delitos federales de narcóticos, en los siguientes términos:
“CARGO UNO
(Concierto de distribución internacional de cocaína)
”Entre los días 10 de noviembre de 2010 y 20 de enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias ‘Mijo’, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionadamente entablaron un concierto para distribuir una sustancia controlada, con la intención y a sabiendas que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.
“CARGO DOS
(Concierto de distribución internacional de cocaína)
“El 28 de diciembre de 2010 o en una fecha aproximada, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados… y JOSÉ MAURICIO MORENO CRUZ, alias ‘Mijo’, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que la citada sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, siendo el objeto del delito cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína…”.
A través de los referidos cargos se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de esa misma sustancia estupefaciente.
Se trata, por tanto de la realización de actividades concertadas de narcotráfico y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.
Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 y Ley 1453 de 2011, con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), previendo como modalidades las de sacar del país, llevar consigo, elaborar y suministrar sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición estarían sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Referido a este supuesto, cabe señalar que en el caso concreto, el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación propia de nuestro sistema procesal, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación sustitutiva No. 11-248 (S-1) (ENV) fechada el 13 de abril de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
5. Alegatos de la defensa
La Corte ha definido desde antiguo que son causales que hacen inviable la extradición que el delito por el que se procede sea de naturaleza política, o que se esté frente a hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, o, finalmente, que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Conforme quedó sintetizado, el apoderado de José Mauricio Moreno Cruz, ha aducido esta última hipótesis, bajo el entendido que los hechos base de los cargos que le han sido imputados, habrían tenido ocurrencia exclusivamente en Colombia, resaltando de dicha circunstancia un motivo enervante de la extradición.
Visto los cargos contenidos en la acusación y las declaraciones de respaldo de la solicitud de extradición de Bonnie S. Klapper Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y del Agente Especial de la DEA Steven Murphy, emerge fácilmente comprensible que, en oposición a los alegatos defensivos, se ha imputado a Moreno Cruz el hecho de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, uno de cuyos destinos era los Estados Unidos de América, tal y como se clarifica era el lugar al que se procuraban llevar finalmente los 6.424 kilogramos de cocaína incautados el 28 de diciembre de 2010, que le pertenecían a su organización.
Es decir, que los hechos por los cuales ha sido acusado José Mauricio Moreno Cruz evidentemente trascendieron los límites fronterizos del territorio colombiano y por lo tanto, se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, pues es bien sabido acorde con la teoría mixta o de la ubicuidad, que se considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, sin que tenga interés la afirmación del actor según la cual carece este trámite del soporte probatorio sobre el destino final que se sostiene tenía el estupefaciente, sabido que se trata de un reparo propio de la confrontación de esa índole que deberá, consiguientemente, hacerse dentro de la propia actuación penal ante los estrados del país requirente.
Finalmente, en cuanto a la afirmada falta de autenticidad de la traducción oficial de la acusación y las normas aplicables, ya al momento de hacer tal reclamo probatorio hubo la Sala de señalar que tales documentos, al igual que todos los demás, fueron traducidos al castellano, sin que en términos del art.495 de la Ley 906 deba comportar alguna solemnidad especial.
6. Acotación Final
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de José Mauricio Moreno Cruz, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso de que José Mauricio Moreno Cruz sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante, en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país, deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano José Mauricio Moreno Cruz, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula de ciudadanía No.79,308.453, por los cargos 1 y 2 atribuidos en la acusación sustitutiva No. 11-248(S-1)(ENV) dictada el 13 de abril de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido José Mauricio Moreno Cruz, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria