37751(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 48  

Bogotá,  D.C.,  veintidós de febrero de dos  mil doce.   

VISTOS  

La    Sala   resuelve  el  recurso  de  apelación  interpuesto,  tanto  por  el señor MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL  como  por  su  defensor,  contra  la sentencia de primera instancia proferida de  manera   anticipada   por   el   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá,   mediante  la  cual  lo  condenó  por  los  delitos  de falsedad  ideológica   en  documento  público,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  heterogéneo con tentativa de hurto agravado.   

HECHOS  

Así  fueron  presentados por el a quo en la sentencia apelada:   

“Los   hechos  materia  de  juzgamiento  tuvieron ocurrencia el 21 de noviembre de 2003, cuando  siendo  aproximadamente las 4 de la tarde, se presentaron en la vivienda ubicada  en  la  diagonal  41  número  48-45 de la ciudad de Bogotá, los señores PEDRO  ENRIQUE  QUIROGA LEYES y DAVID ORLANDO CALDERÓN QUIROGA, quienes para la época  se  desempeñaban  como  Investigadores  Judiciales  del  Cuerpo  Técnico de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  sujetos  éstos  que  exhibiendo el oficio  número  002,  fechado  23  de  octubre de 2003, suscrito por el Doctor MAURICIO  GÓMEZ  SANDOVAL  en su calidad de Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales de  Circuito   de   Bogotá,  emitido,  aparentemente,  dentro  del  sumario  de  la  radicación  492191,  ingresan a la referida residencia y proceden a realizar un  allanamiento  y  registro,  encontrando  dentro de un maletín 1.341 billetes de  100  dólares  americanos,  esto  es  134.100  dólares, de propiedad del señor  EFRAÍN  ARTURO  BONILLA ARCINIEGAS, médico cirujano de profesión y dueño del  inmueble,   dinero   que  los  investigadores  toman  en  su  poder  e  intentan  llevarse.   

Sin  embargo,  como  quiera  que una de las  residentes  de  la  vivienda allanada, la señora LOURDES MARÍA BONILLA BARROS,  dudó  de  la  legalidad  del procedimiento, adelantado por los funcionarios del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  la Fiscalía General de la Nación, le  solicitó  al  vigilante  del  conjunto  residencial diera informe a la Policía  Nacional  de  lo  que  estaba  ocurriendo,  llamado  por  virtud del cual varios  uniformados  se  presentaron  al inmueble, quienes luego de adelantar labores de  verificación,  pudieron  comprobar  que  la orden de allanamiento en la cual se  amparaban  los  citados investigadores no era legal, por lo que de inmediato los  dólares  incautados  fueron  recuperados  y  los señores PEDRO ENRIQUE QUIROGA  LEYES   y  DAVID  ORLANDO  CALDERÓN  QUIROGA  fueron  capturados  y  puestos  a  disposición de la autoridad judicial competente.   

Por  su  parte,  el Doctor MAURICIO EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL  en su calidad de Fiscal 72 Delegado ante los Jueces Penales de  Circuito  de  Bogotá,  al  enterarse, el mismo 21 de noviembre de 2003, que los  investigadores  PEDRO  ENRIQUE  QUIROGA  LEYES y DAVID ORLANDO CALDERÓN QUIROGA  fueron  descubiertos  y  capturados  en  desarrollo  del ilegal allanamiento que  realizaban,  con  fundamento  en  la  orden  escrita firmada por él, procedió,  dentro  de  la investigación previa, distinguida con la radicación 492192, que  se  adelantaba  en  su  despacho  por  el  delito de enriquecimiento ilícito, a  emitir  con fecha 23 de octubre de 2003, una resolución mediante la cual ordena  librar  misión  de  trabajo  por  el término de 10 días al Cuerpo Técnico de  Investigación,  para  que  designen  un  investigador  que   establezca la  existencia  del  inmueble de la diagonal 41 número 48-45, determinando su plena  identificación  y  ubicación; providencia que, según lo demuestra el proceso,  contiene  falsas  motivaciones,  en la medida que su real fecha de proferimiento  lo  fue  el 21 de noviembre de 2003, y lo ordenado no concuerda con el objeto de  la   instrucción   dentro   de   la   cual   se   profirió  dicha  resolución  judicial.   

Por estos hechos, los señores PEDRO ENRIQUE  QUIROGA  LEYES  y  DAVID  ORLANDO  CALDERÓN  QUIROGA  fueron  condenados por el  juzgado  30  Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de abril de  2008,  como  responsables  de  los  delitos de falsedad ideológica en documento  público  agravada por el uso, en concurso con hurto calificado y agravado, a la  pena  de  148 meses de prisión. Decisión que al ser apelada fue confirmada por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá a través  de providencia  del  26  de  mayo  de  2009,  modificándola  en  el  sentido  de  imponer a los  procesados  la  pena de 88 meses de prisión, bajo la precisión que los delitos  por  los  cuales  deben  responder  son los de falsedad ideológica en documento  público   en   concurso   homogéneo  y  hurto  agravado  en  la  modalidad  de  tentativa.”   

ANTECEDENTES  

El  25  de  febrero  de  2004  se  profirió  resolución  de  apertura  de  la  investigación  en contra de GÓMEZ SANDOVAL,  quien  fue  vinculado  mediante  declaratoria de persona ausente, de acuerdo con  resolución  de 22 de octubre de 2007, y definida su situación jurídica con la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de  acuerdo con proveído de 25 de agosto de 2010.   

La  clausura  de  la instrucción se produjo  mediante  resolución  de  14  de  octubre  del  mismo año, luego de lo cual se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación, la que al ser  apelada  fue  confirmada mediante providencia de 30 de junio de 2011, en la cual  se  precisó  que  los  delitos  por  los  cuales se llama a juicio al ex fiscal  GÓMEZ  SANDOVAL  son  el  de  falsedad  ideológica  en  documento  público en  concurso   homogéneo   y   sucesivo   (tres  documentos  falsos  en  total),  y  heterogéneo con hurto agravado en nivel de tentativa.   

El 24 de mayo de este mismo año se logró la  captura   de  GÓMEZ  SANDOVAL,  quien  aceptó  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación proferida en su contra cuando se surtía el traslado  previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.   

Como  consecuencia  de lo anterior, el 23 de  septiembre    siguiente,    se    profirió   sentencia   condenatoria   en   su  contra.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego de analizar tanto la materialidad de las  conductas  punibles  contenidas  en  el  pliego de cargos formulado contra   GÓMEZ  SANDOVAL  y  de  verificar  la  existencia de pruebas que demostraban su  responsabilidad   penal,   el   Tribunal   Superior   de  Bogotá  profirió  el  correspondiente fallo.   

El  proceso  de individualización de la pena  partió  de  identificar que como el delito de falsedad ideológica en documento  público  era  el  más grave (de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas entre 5 y 10 años –artículo  286-),  el  primer  cuarto  fluctuaría  entre  48  y  60  meses de prisión, y entre 60 y 75 meses el de la  pena accesoria.   

A  partir  de  esta  consideración,  se  le  impusieron  los  primeros  sesenta  meses  de  la  sanción principal y 75 de la  accesoria,  por  la  expedición  del primero de los documentos ideológicamente  falsos,  esto  es,  dentro  del  primer  cuarto  de  movilidad,  no  obstante la  existencia  de  un fallo condenatorio proferido contra GÓMEZ SANDOVAL  por  la      misma     Corporación     –calendado  el  1º  de  diciembre de 1998 y confirmado por esta Sala  mediante  proveído  de  9  de  julio  de  2002 por el delito de concusión-, la  gravedad  de  los  hechos  investigados, la evasión por más de siete años del  accionar  de  la  justicia;  sumas a las que se agregaron 30 meses por las otras  dos  falsedades,  y  20  meses  más  por  la  tentativa de hurto, llegando a un  acumulado  de  110  meses  de  prisión  y  75  de  interdicción  de derechos y  funciones públicas.   

Como consecuencia de la sentencia anticipada,  y  en  reconocimiento  del  principio  de  favorabilidad  en  relación  con  la  reducción  prevista  para  este  evento  en  la  Ley  906  de 2004, el Tribunal  disminuyó  los  anteriores  montos en una tercera parte, quedando finalmente en  73  meses  y  9  días  de  prisión  y  50 meses de interdicción de derechos y  funciones públicas.   

El a quo,  además, negó a GÓMEZ SANDOVAL la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  por  no satisfacerse el factor objetivo; y también la  sustitución  de  la prisión domiciliaria, argumentando la gravedad del delito,  el  antecedente  de  la  sentencia  condenatoria  en  su contra originada en una  situación  similar  a  la que aquí se le reprocha; y, además de no reunir los  requisitos  con  fundamento  en los cuales se le pudiese considerar padre cabeza  de  familia,  dado  que  los  menores hijos de GÓMEZ SANDOVAL están al cuidado  personal  de su progenitora, tal como aparece en diferentes constancias obrantes  al proceso.   

LA IMPUGNACIÓN  

El    defensor  cuestionó  el monto de la pena privativa de la libertad impuesta a su asistido,  así como la no concesión de la prisión domiciliaria.   

Su argumentación inició por criticar que en  la  sentencia  se invocara el antecedente penal que tiene su defendido, toda vez  que,  según  lo  dispuesto  por  el  artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, sólo  pueden   considerarse  para  negar  los  subrogados  penales  y  los  mecanismos  sustitutivos   de  las  penas,  las  condenas  proferidas  en  los  cinco  años  anteriores;  lo  cual dejaría por fuera de dicho límite temporal el mencionado  antecedente.   

Como  consecuencia  de  ese  error, aduce, se  dejó  de  reconocer  al condenado, la atenuación punitiva a que tenía derecho  dadas  las  apremiantes  circunstancias  personales  y laborales presentes en la  ejecución  de  la  conducta  punible,  además  de  su intención voluntaria de  anular  o  disminuir  sus  consecuencias  después de cometida la conducta, y la  carencia  de  antecedentes  penales;  eventos previstos en el artículo 55 de la  Ley 599 de 2000.    

El recurrente además reclamó que la acción  penal  originada  en  el delito de tentativa de hurto se encontraba prescrita al  momento  en  que cobró firmeza la calificación del mérito del sumario, por lo  que    solicitó    su   declaratoria   con   la   consecuente   reducción   de  pena.   

El  libelista  también se mostró inconforme  con  las  siguientes  consideraciones  vertidas  en  la  sentencia:  1)  que  su  patrocinado  hubiera  estado  por varios años en actitud de rebeldía procesal,  cuando  durante  todo  este  tiempo  se  dedicó  al  ejercicio  profesional del  derecho,  sin que nunca fuese citado “a la dirección  correcta”; 2) se  calificara  de  muy grave su falta, cuando ni siquiera estuvo en el lugar de los  hechos;  y,  3)  que  se  considerara  a  su  representado  como poseedor de una  personalidad  inescrupulosa  y  por tanto un peligro social, como argumento para  negarle  la  prisión domiciliaria, cuando era evidente que durante los años en  que  se  dedicó  al ejercicio de la abogacía de manera independiente, exhibió  una conducta intachable.   

En  conclusión, aduce que debió imponerse a  su  defendido  la pena de 48 meses de prisión, además de ser favorecido con la  sustitución  de la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de  familia   y  vecino  excepcional;  con  todo  lo  cual  pretendió  rebatir  las  consideraciones  del  Tribunal,  según  las  cuales la concesión de esa medida  causaría  alarma  y  desconsuelo  social, máxime que hacía ya varios años no  laboraba en la administración de justicia.   

Finalmente, advierte que, como consecuencia de  la  privación  de  la  libertad  del  acusado, sus menores hijos (uno de quince  años  y  otro  de dos) quedaron desamparados sin su presencia, a lo que se suma  la  ausencia  de la progenitora, quien diariamente debe alejarse de su domicilio  para cumplir con sus compromisos laborales.   

A su turno, el señor  MAURICIO   EDUARDO   GÓMEZ   SANDOVAL,  planteó  su  desacuerdo  con  el fallo  a partir de invocar su inocencia, y señalar que  la  aceptación de los cargos tuvo origen en la mera evitación del juicio, y en  la  expectativa  de  que  con  las  correspondientes  reducciones  de  pena y la  dosificación  sensata  de  las  mismas,  volvería  de  inmediato al seno de su  familia;  esforzándose  por  mostrar detalles relacionados con su nstrume a los  hechos  materia  de  juzgamiento,  y  en  consecuencia  para  advertir  que  fue  condenado  sin  la  existencia  de  prueba  que comprometiera su responsabilidad  penal.   

En  suma, solicita que se redosifique la pena  que  se le impuso, la cual no debió superar los 48 meses de prisión, y además  que  se  le  concedan  los  mecanismos sustitutivos de la prisión domiciliaria,  vigilancia    electrónica    y    condena    de   ejecución   condicional;   y  subsidiariamente,  que  se declare la nulidad de todo lo actuado toda vez que se  violó  su debido proceso, al superarse de manera excesiva los términos con que  contaba  la  administración  de  justicia  para adelantar, tanto la indagación  como  la  investigación;  además  que  como no fue citado correctamente, se le  violó el derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, según lo previsto en el artículo  75.3      del      Código      de      Procedimiento     Penal     –Ley 600 de 2000-.   

Son  múltiples y variados los problemas que  se  presentan  a consideración de la Sala, los cuales se resolverán de acuerdo  con  el  alcance  de  cada  inconformidad.  Se  procederá  en primer término a  analizar  la  solicitud de nulidad elevada por el acusado, luego se atenderá el  reclamo  de la supuesta prescripción de la acción penal del delito de hurto en  la   modalidad   de   tentativa,  para  posteriormente  revisar  el  proceso  de  individualización  de  la  pena;  y,  al  final,  analizar los cuestionamientos  realizados   por   los   recurrentes,  frente  a  la  negativa  de  la  prisión  domiciliaria.   

En  relación con la argumentación ofrecida  por  el acusado, con la cual pregona su inocencia, la Sala recuerda al apelante,  quien  además  tiene  formación jurídica y experiencia como fiscal seccional,  que  de  acuerdo  con  lo  normado  por  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000  –específicamente  el  inciso  9º-  se  limita la impugnabilidad del fallo condenatorio producido como  consecuencia de la sentencia anticipada, al disponerse:   

“Contra  la  sentencia  procederán  los  recursos  de  ley,  que  podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su  delegado,  el  Ministerio  Público; el procesado y su  defensor   respecto   de   la  dosificación  de  la  pena,  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa de la libertad y la extinción del dominio  sobre  bienes.  La parte civil podrá interponer  recursos cuando le asista interés jurídico para ello.”   

Como  se puede ver, el Legislador determinó  de  manera  expresa  los  aspectos  sobre los cuales reconocía  al acusado  interés  jurídico para apelar el fallo, limitándolo exclusivamente a los tres  tópicos  indicados  en la norma transcrita, vale decir, a lo relacionado con la  dosificación  de  la  pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad y con la extinción del dominio sobre bienes.   

De manera que, cualquier discusión originada  en  la  duda  probatoria, la falta de prueba de la responsabilidad del condenado  en   los  hechos  cuya  aceptación  realizó  de  manera  integral,  carece  de  procedencia  en esta instancia procesal, precisamente como garantía de seriedad  del  instituto,  en  la  seguridad  de  que  las  aceptaciones de la imputación  mediante  el  mecanismo  de la sentencia anticipada no pueden convertirse en rey  de  burlas,  de  suerte  que cuando la pena no responda  a las expectativas  del  acusado,  se  pueda  atacar  aquello  que  antes  de  su  manifestación de  conformidad  se  tenía toda la legitimidad para discutir; lo cual se renuncia a  cuestionar   precisamente   como   consecuencia   de   la   aceptación  de  los  cargos.   

Máxime  que,  como  sucedió  en  el  caso  analizado,  se  optó  por la sentencia anticipada precisamente cuando se estaba  en  el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, esto es, en  el  momento  preciso para ejercer la defensa y la contradicción de la prueba en  el curso del debate de la audiencia pública que se preparaba.   

Las  situaciones sobre las cuales el acusado  fundamentó  su  solicitud  de nulidad, fueron causadas de una u otra manera por  su  evasión  del  proceso  penal,  cuya  existencia  conocía, al punto que los  agentes  del  C.T.I. capturados en flagrancia se pusieron en contacto con él en  el  mismo  momento  de  su  aprehensión  para relatarle lo sucedido, episodio a  partir  del  cual,  según  se  indica  en  la  acusación,  profirió una orden  ideológicamente  falsa, y luego  abandonó su cargo, tal como se afirma en  el  fallo  apelado, eludiendo su comparecencia a la actuación  penal en la  que también se le investigaba.   

Por  eso,  la  supuesta  deficiencia  en  la  citación,   y   el   transcurso    del  tiempo  de  la  indagación  y  la  investigación,  fueron factores que bien pudo evitar el acusado GÓMEZ SANDOVAL  si   se   hubiera   presentado   al   proceso   para   ejercer   su  derecho  de  defensa.   

La  Sala,  a fin de resolver la solicitud de  nulidad,   llama   la  atención  del  procesado  en  cuanto  que,  como  ya  se  señaló,   la  aceptación  de la acusación conduce a purgar o convalidar  aquellas  presuntas  violaciones  al debido proceso de que se queja, puesto que,  al  aceptar  su  contenido,  implícitamente renunció a cualquier discusión en  ese  sentido;  sin  que,  en  todo  caso,  se  observe vulneración alguna a los  derechos del acusado.   

Se  destaca que el instituto procesal de las  nulidades  se edifica sobre una serie de principios, cuya presencia se reclama a  la  hora  de  decretar la sanción procesal extrema que implica su declaratoria,  tal   como   lo   ha   precisado   esta   Corporación   al  indicar1:   

“En  este  sentido,  la jurisprudencia ha  señalado  que   de  acuerdo  con  dichos  principios, solamente es posible  alegar   las   nulidades   expresamente   previstas   en  la  ley  (taxatividad);  no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  motivo   invalidatorio,   salvo   el  caso  de  ausencia  de  defensa  técnica,  (protección);  aunque  se  configure  la  irregularidad,  ella  puede  convalidarse  con  el consentimiento  expreso  o  tácito  del  sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las  garantías  fundamentales  (convalidación);  quien  alegue  la  nulidad está en la obligación de acreditar  que  la  irregularidad  sustancial afecta las garantías constitucionales de los  sujetos  procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o  el      juzgamiento     (trascendencia);  no  se declarará la invalidez de un  acto  cuando  cumpla  la  finalidad  a  que  estaba destinado, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a  las  formalidades  preestablecidas  en  la  ley  para su producción, sino que a  pesar  de  no  cumplirlas  estrictamente,  en  últimas  se  haya  alcanzado  la  finalidad      para      la      cual      está      destinado     (nstrumentalizad)  y;  además,  que  no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que     se    advierte    (residualidad).”             

En cumplimiento del principio de taxatividad  hay  que  advertir  que  el simple paso del tiempo no se encuentra previsto como  causal  de  nulidad,  y más aún, su decreto por esta causa, en nada repararía  la  situación  del  acusado  originada  en  la  supuesta  violación del debido  proceso.   

Tampoco  resulta de recibo como generador de  anulación,  el  hecho  de  que  al acusado se le citó incorrectamente, en cuyo  sustento   el   apelante  no  deja  de  hacer  manifestaciones  genéricas,  sin  demostrar, ni su ocurrencia, ni la trascendencia de tal proceder.   

Por  el  contrario,  en  el proceso aparecen  múltiples  evidencias  que indican que GÓMEZ SANDOVAL realmente conocía de la  existencia  del proceso que se adelantaba, al punto que designó, desde el 25 de  junio  de  2004 a un profesional del derecho para que asumiera la defensa de sus  intereses.   

Además,  una  vez  capturado,  bien  pudo  defenderse  cuando  fue notificado de la resolución de acusación, y en cambio,  procedió  a aceptar integralmente los cargos contenidos en dicho proveído, sin  advertir  irregularidad  alguna  en  el  proceso y mucho menos, sin protestar la  acusación,  cuando  podía beneficiarse de las bondades del juicio de cara a la  contradicción  y  a  la  defensa, a lo cual renunció no obstante ser abogado y  haberse desempeñado como fiscal.   

Así pues, se despacharán desfavorablemente,  tanto  las  solicitudes  de  nulidad  como  de  absolución  propuestas  por  la  defensa.   

Frente al argumento de la prescripción de la  acción  penal  en  relación  con el delito de hurto en grado de tentativa, hay  que  tener presente que los hechos investigados se cometieron el 21 de noviembre  de  2003,  y  la  ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 30 de  junio  de 2011, esto es, luego de transcurridos 91 meses y 9 días; mientras que  el  punible  de  hurto  agravado  (artículos  239,  241.4  y 267.1 –por  efecto  de la cuantía-) en grado  de  tentativa, ofrece un pronóstico punitivo de entre 18 meses y 20 días y 121  meses  y  15  días;  esto  sin  entrar a considerar que la participación en el  delito  contra  el  patrimonio económico que se le endilga a GÓMEZ SANDOVAL se  produjo  como  consecuencia de su condición de servidor público, circunstancia  que  amplía el término de prescripción en una tercera parte, o sea  a un  máximo  de  162 meses para que opere la prescripción de la acción penal en su  favor;  lapso  que,  como  queda  claro,  no  había  transcurrido  antes  de la  ejecutoria de la resolución de acusación.   

En   todo   caso,   al   margen  de  dicha  circunstancia,  es obvio que si solo transcurrieron 91 meses y 9 días, entre el  momento  de  los  hechos  y  el  de la fecha de interrupción del término de la  prescripción  de  la  acción  penal,   no  se  colmó  el margen temporal  necesario  para  adoptar  la  decisión  que  pretende el apelante.  Por lo  tanto  la  acción penal por el punible contra el patrimonio económico en grado  de tentativa, no ha prescrito.   

La   otra  reflexión  anunciada  por  los  apelantes,  según  la  cual el juez se equivocó en la dosificación de la pena  impuesta  por  el  delito base, esto es, el de falsedad ideológica en documento  público, carece también de todo fundamento.   

En la sentencia apelada se consideró que el  margen  de  movilidad  en  que  debía  imponerse la pena básica, era el cuarto  mínimo  del  delito  en mención, esto es, entre 48 y 60 meses de prisión; sin  tener  en  cuenta  criterios  de mayor punibilidad que pudieron estar presentes,  como haber obrado en coparticipación criminal (art. 58.10).   

Las  demás  censuras  formuladas  contra el  proceso  de  dosificación,  fueron  tan  infundadas  como  intrascendentes:  lo  primero  por  cuanto  las  apremiantes  circunstancias  personales  y  laborales  presentes  en  la  ejecución  de  la  conducta punible, así como la voluntaria  intención  de  anular  o  disminuir  sus  consecuencias  no existieron ni en el  planteamiento  del  apelante,  quien  sólo  se  limitó  a hacer su invocación  genérica,  sin  especificar,  en el terreno de lo fáctico, a qué se refería;  lo  cual,  en  todo  caso  resultaba  indiferente  puesto  que el fallador no se  excedió  del  primer cuarto de la pena imponible por el delito más grave, esto  es,  el  de  la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  como  si sólo  existieran circunstancias de menor punibilidad.      

Por  tal  razón,  se encuentra infundada la  inconformidad  vertida  en  los recursos de apelación, toda vez que el Tribunal  se  movió dentro del cuarto mínimo imponiendo la pena básica de sesenta meses  de   prisión,   no   obstante  que  el  acusado  tenía  antecedentes  penales,  consistentes    en    una    sentencia    condenatoria    por   el   delito   de  concusión.   

Así, pues, el proceso de individualización  de  la  pena respondió a lo legalmente previsto, motivo por el cual, la pena de  73  meses  y nueve días de prisión, y de 50 meses de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  impuesta  por el Tribunal Superior de Bogotá al señor  MAURICIO  EDUARDO  GÓMEZ  SANDOVAL, luego de realizada la evaluación que en su  recurso    solicitan    los    apelantes,   no   será   modificada   por   esta  Corporación.    

En relación con la solicitud de suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena hay que decir  que  resulta  improcedente  por  no satisfacerse el factor objetivo, esto es, el  que  la  pena  no  supere los 36 meses de prisión,  motivo por el cual, la  petición  genérica  que  en  ese  sentido  hiciera  el acusado, será también  desatendida,  toda  vez  que, la pena privativa de la libertad que finalmente le  fuera    impuesta    a    GÓMEZ    SANDOVAL    sobrepasó   ampliamente   dicho  límite.   

La   prisión   domiciliaria.  El  problema  jurídico sometido a consideración de la  Sala  en torno de la concesión de la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  intracarcelaria, es, si puede  considerarse  al doctor GÓMEZ SANDOVAL, padre cabeza de familia no obstante que  sus  hijos  están  al cuidado de su madre, quien diariamente debe ausentarse de  su domicilio por razones laborales.   

La prisión domiciliaria, como sustitutiva de  la    intramural   –que  inicialmente  fue  reconocida a favor de madres cabeza de familia y que luego la  Corte  Constitucional,  mediante  sentencia C-184 de 2003 extendió a los padres  que  estuvieran  en las mismas condiciones-, impetrada por el procesado, tampoco  será  concedida,  por  no  cumplir con el presupuesto previsto en la Ley 750 de  2002   

Esto  por  cuanto  una  persona se considera  padre   cabeza  de  familia  cuando  lidera  el  núcleo familiar de manera  solitaria,  esto es, sin la ayuda del otro cónyuge; lo cual no se compadece con  la situación de GÓMEZ SANDOVAL.   

Para  precisar el alcance de dicho sintagma,  la       Corte      Constitucional      aclaró2:   

“La  protección  al  menor  se  deriva  también  de  la  protección  que la Constitución y la ley conceden a la madre  cabeza   de   familia.   Efectivamente,   el   inciso  final  del  artículo  43  constitucional  prescribe  expresamente  que  “El  Estado  apoyará  de manera  especial  a  la mujer cabeza de familia”, al tiempo que el artículo 2º de la  Ley  82  de  1993  señala para los efectos de dicha ley, una “Mujer Cabeza de  Familia”,  es  aquella  mujer  que  “siendo  soltera o casada, tenga bajo su  cargo,  económica  o  socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u  otras  personas  incapaces  o  incapacitadas  para trabajar, ya sea por ausencia  permanente  o  incapacidad  física,  sensorial, síquica o moral del cónyuge o  compañero  permanente  o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros  del núcleo familiar”.   

En la discusión del Proyecto de Ley 193 /01  Senado,  que más tarde se convertiría en la Ley 750 de 2002, se puede apreciar  la          siguiente          explicación3:   

“El  concepto  de  mujer   cabeza de  familia  refleja  una fuerte incidencia de la inestabilidad de la unión, siendo  por  lo tanto la mujer quien se hace cargo de la prole cuando esta se separa, no  habiendo   pareja  que asuma conjuntamente la dirección del hogar, para lo  cual   el   Estado   debe,   por   mandato   de   la   Carta,   darle  un  apoyo  especial1.   

…  

El  presente proyecto de ley no sólo busca  desarrollar  esta obligación constitucional y legal, sino que también pretende  una   protección   especial   buscando   la   total  salvaguardia   contra  toda  forma  de  abandono  y  desprotección,  según  la  situación  irregular  en que se encuentren los niños(as) por estar en abandono  total   o  parcial,  en  peligro  físico  o  moral,  niños(as)  en  la  calle,  adolescentes   embarazadas,  niños(as)  maltratadas  y  abusadas,  adolescentes  víctimas  de  conflicto  armado,  de  violencia  o  de  desastres, desplazados,  menores  trabajadores,  menores  infractores  y contraventores de la ley penal y  consumidores  de  sustancias  psicoactivas,  originando  consecuencias aún más  graves  para  la  sociedad  y  convirtiéndose  en un factor de incremento de la  criminalidad.   

En  desarrollo  del  cumplimiento  de estos  objetivos  se  busca  facilitar  el rol de la mujer colombiana cabeza de familia  privada  de  la  libertad, enmarcándose en la búsqueda de un compromiso social  que  promueva  mejores  condiciones para el desarrollo individual y colectivo de  sus  miembros,  particularmente de los derechos de los  niños  y niñas, evitando que los menores e incapaces que se encuentran bajo su  cargo  queden  desamparados,  puesto  que  es  ella  la  única  encargada de su  protección,  manutención  y  cuidado.” (Destacado fuera del texto original).   

Así pues, el presupuesto de padre cabeza de  familia,  no  fue  satisfecho por GÓMEZ SANDOVAL, motivo por el cual no se hace  merecedor  a  la  sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria que  solicita.   

En  todo caso, vale la pena recordar, que de  acuerdo  con  la línea jurisprudencial seguida por esta Corporación hasta hace  poco4,  la  concesión,  tanto  de la  sustitución de la detención  como  de  la  prisión intramural, por la domiciliaria, era indiferente respecto  de  las  exigencias  contenidas  en la ley, y, por tanto no importaba el tipo de  delito,  la  existencia  de  antecedentes  penales,  ni  el comportamiento de su  beneficiario5:   

“En palabras de  la  Corte,  la  aplicación  del  mecanismo  de sustitución (así como el de la  detención  preventiva  en  el  lugar  de residencia)  “no  está limitada por la naturaleza del delito, ni  está  supeditada  a  la  carencia  de  antecedentes penales y, menos aún, a la  valoración   de   algún  componente  subjetivo”6.   

De esta manera, la  Sala    estimó    tácitamente    derogados    los  requisitos  previstos  en  los  incisos 2º y 3º del  artículo  1  de  la  Ley 750 de 2002, en virtud de los cuales el juez, antes de  conceder  el sustituto, debe tener en cuenta “el desempeño personal, laboral,  familiar            o            social”7  del  infractor  (con miras a  establecer  si  el  beneficio  pondrá en peligro a la  comunidad   o   a  las  personas  que  estuviesen  a  su  cargo),  y  está obligado a negarlo si aquél registra antecedentes penales,  salvo  por  delitos culposos o políticos, o si está  siendo  juzgado  por  una  conducta  de  homicidio  o  genocidio,   o   afecte  cualquier  bien  jurídico  protegido  por  el  Derecho  Internacional Humanitario.   

Por lo tanto, la tesis jurisprudencial puede  sintetizarse de la siguiente forma:   

La   privación   de   la   libertad   en  establecimiento  carcelario en contra del padre o madre cabeza de familia afecta  de  modo  intolerable  los derechos de sus hijos menores de edad (o en estado de  debilidad  manifiesta)  respecto  de todas las situaciones en las cuales proceda  la  imposición  de  una  medida de aseguramiento o la efectiva ejecución de la  pena de prisión dictadas por el juez.”   

Sin   embargo,   esta   posición   fue  morigerada      por      una      interpretación  posterior8,  vigente  en la actualidad, según la cual, en cada caso, resulta  necesario  e  ineludible  realizar una ponderación entre los fines de la medida  de   aseguramiento   o  de  la  pena  –según  se  trate-  y las circunstancias  del  menor  por  proteger  con  la sustitución de la  internación      carcelaria.      Así     lo     ha     indicado     esta  Corporación:   

“2.3.1.  El  numeral  5 del artículo 314  del  Código  de Procedimiento Penal no puede ser interpretado de manera aislada  en  perjuicio del resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma  no  le  está  permitido  dejar  inocuos  los valores y principios en los que se  sustenta  los  fines de la detención preventiva, instituto para el cual siempre  habrá  de  considerarse  circunstancias  atinentes  a la persona del procesado,  incluidas las derivadas de los antecedentes penales que registre.   

2.3.2. En cuanto  al  reconocimiento  de  la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de  familia,  los  requisitos  de  orden  objetivo  y  subjetivo  consagrados  en el  artículo  1  de  la  Ley  750  de  2002  no pueden entenderse derogados por los  artículos  314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas  normas  obedecen  a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que  desde  el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho  de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.   

2.3.3.   En  consecuencia,  ya  sea  por mandato constitucional o específico precepto legal,  en  ningún  caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la  detención  en  el  lugar  de  residencia  o de la prisión domiciliaria para el  padre  o  madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del procesado  que  permitan  la  ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de  la  ejecución  de  la  pena,  con  las  circunstancias  del  menor  de edad que  demuestren  la  relevancia  de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o  peso    abstracto    del    interés   superior   que   le   asiste.”   

De otra parte, señala el defensor dentro de  su  disenso,  que  a  su  asistido  se le negó la mencionada sustitución de la  prisión  domiciliaria  con  el argumento de tener una sentencia condenatoria en  su  contra  –cuya segunda  instancia  se  falló el 9 de julio de 2002-, aplicando de manera inapropiada el  artículo  32  de  la  Ley  1142  de  2007,  precepto  según  el cual, sólo la  existencia  de  antecedentes  penales  de los últimos cinco años,  pueden  ser fundamento para negar dicho instituto.    

Al  respecto,  el  contenido  de  la  norma  mencionada por el impugnante, sentencia lo siguiente:   

“La  Ley  599  de  2000,  Código Penal,  tendrá           un          artículo          68ª el cual quedará así:   

Exclusión  de beneficios y subrogados. No  se  concederán  los  subrogados  penales  o  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa  de  libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o  libertad  condicional;  tampoco  la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial  o  administrativo,  salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley,  siempre  que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito  doloso    o    preterintencional    dentro    de    los    cinco    (5)    años  anteriores.”   

Al  revisar la sentencia impugnada frente a  este  tópico,  sólo puede concluirse que esta norma no fue sustento  para  negar  a  GÓMEZ  SANDOVAL  la  pretendida sustitución del lugar de reclusión;  motivo por el cual carece de razón su motivo de inconformidad.   

Dentro   de  las  solicitudes  genéricas  contenidas  en su disenso con el fallo apelado,  el acusado hizo mención a  que  se  le  autorice  el mecanismo de vigilancia electrónica, sin enfrentar la  justificación  que  sirvió de soporte a su negativa por parte del a  quo, la cual se sustentó en que es una  medida  sólo  aplicable en la fase de ejecución de la pena, de acuerdo con las  previsiones  del  artículo  38  A  del  estatuto  punitivo;  en  lo  cual se le  encuentra  razón  al Tribunal, de manera que la autoridad encargada de analizar  su  procedencia  es  el  juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad,  encargado  de  vigilar  la  ejecución  de  las  sanciones  impuestas  a  GÓMEZ  SANDOVAL.   

En  conclusión, la sentencia apelada será  confirmada integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR la decisión apelada.  

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO      

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                       Excusa justificada   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                         LUIS      GUILLERMO     SALAZAR  OTERO                     

JAVIER  DE JESÚS ZAPATA ORTIZ                                   JULIO     ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicado 32143.   

2  Sentencia C-154 de 2007.   

3  Gaceta del Congreso 175 de 23 de mayo de 2002.   

4 Desde  el   fallo   de   única   instancia   del   26   de  junio  de  2008,  radicado  22453.   

5 Auto  de 22 de junio de 2011, radicado 35943.   

6  Sentencia   de   casación   de   30   de   septiembre   de   2009,  radicación  30106.   

7   Artículo   1  de  la  Ley  750  de  2002,  inciso  1º.  Es  de  destacar que algunos apartes de la norma,     relacionados     con    expresiones    como    “infractora”    o    “autora”,  fueron  declarados  exequibles por la  Corte   Constitucional   en   la   sentencia   C-184  de  2003,  “en   el   entendido  de  que,  cuando  se  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  la  ley,  el  derecho  podrá  ser concedido por el juez a los  hombres  que,  de  hecho,  se  encuentren  en  la misma situación que una mujer  cabeza  de  familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso,  el   interés   superior   del   hijo  menor  o  del  hijo  impedido”.   

8  Expresada en fallo de 22 de junio de 2011 radicado 35943.     

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