37594(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37594  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  057  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de  dos mil doce (2012)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el  apoderado  del  Banco de Bogotá, en contra del fallo del 16 de noviembre de  2010,  a  través  del  cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  confirmó  la  sentencia  de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de  Fundación,    que    condenó    a   Jimeno   Cuervo  Vásquez por los delitos de estafa y hurto agravado, y  a  la  mencionada entidad financiera como tercero civilmente responsable al pago  solidario  de  los  perjuicios  derivados  de  la  ejecución de dichos delitos.   

H E C H O S  

Fueron denunciados el 31 de diciembre de 2004  por   los  gerentes  del  Banco  de  Bogotá,  Sucursal  Fundación,  Magdalena,  quienes  manifestaron que el  cajero     de    esa    entidad,    Jimeno    Cuervo  Vásquez,  al  pagar  los  cheques provenientes de las  cuentas  corrientes  de  diversos  clientes,  se  abstuvo de imponerles el sello  húmedo    con    la    anotación   ‘pagado’ para  así  excluirlos  del  tráfico comercial y convertirlos en documentos contables  del  banco;  en su lugar, se los apropió, los sustrajo de la oficina bancaria y  los  empleó  como  garantía  a  favor  de  terceros, entre ellos Fredy Enrique  Meléndez  Sánchez,  Luis  Faver  Mosquera  Zúñiga  y  Luis  Alfonso Santiago  Pérez.   

Así  ocurrió  con dos cheques por valor de  $16.219.347   de   la   cuenta   correspondiente   a   la   firma   C.I.  Tequendama  S.A., que fueron pagados  por  el  mencionado cajero el 7 de diciembre de 2004 y con otros dos cheques por  monto  total  de  $16.675.704,  presentados  para  su  pago  por Gerardo Serrano  Duarte;  por  otra  parte,  los  cheques  girados  de  la  cuenta  corriente  de  Extractora  la  María, por  valor  de  $60.778.274,  y  presentados  para  su  cobro,  no  fueron pagados ni  devueltos  por  el  mencionado  empleado,  quien, además, el 29 de diciembre de  2004  recibió  de  la  Clínica El Amparo  la  suma de $1.688.950 destinada al pago de servicios públicos de  electricidad  y  telefonía, no obstante lo cual se abstuvo de registrar la suma  de dinero recibida.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Por los hechos anteriores, el 23 de julio  de   2005   la  Fiscal  28  Seccional  de  Fundación  (Magdalena)  vinculó    como    persona   ausente   a  Jimeno Cuervo Vásquez (folio  103, cuaderno original No. 1).   

Así mismo, a través del punto primero de la  parte  dispositiva de la resolución del 7 de abril del mismo año, admitió  la  demanda de constitución de parte civil presentada por  el  Banco de Bogotá y en el punto tercero la formulada  por  otras  85  personas naturales (fl. 28-33, cuaderno de parte civil y tercero  civilmente  responsable);  el  primer punto de la anterior providencia, esto es,  la  admisión  de  la  demanda  de  parte  civil  presentada  por  el banco, fue  revocada mediante el numeral  primero  de la resolución del 24 de octubre de 2005, proferida por el fiscal 27  de  la  misma  denominación  (fl.  42-45),  como  consecuencia  de la solicitud  formulada  por  el apoderado de las personas naturales que se constituyeron como  parte  civil,  consistente  en  vincular a dicha entidad financiera como tercero  civilmente  responsable. Además de lo anterior, el citado fiscal dispuso, en el  numeral   tercero   de   la  providencia  últimamente  reseñada,  vincular    al    Banco   de   Bogotá   como   tercero   civilmente  responsable.   

La decisión contenida en el numeral primero  de  esta  última  resolución,  tras  ser apelada por el apoderado del Banco de  Bogotá,  fue revocada por medio de la resolución del 7 de octubre de 2008, por  cuanto  el  superior estimó que a la entidad bancaria le asistía el derecho de  constituirse  en  parte  civil  (fl.  11-18,  cuaderno  de la Fiscalía, segunda  instancia).   

2.  El  27  de  agosto de 2008, el Fiscal 27  Seccional  de  Fundación  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de  Jimeno  Cuervo  Vásquez por  las  conductas  punibles  de estafa y hurto agravado (artículos 246 y 241-2 del  Código  Penal),  en  concurso heterogéneo y sucesivo, al tiempo que dispuso la  preclusión  de  la  investigación  a  favor de Ana Elena Miranda Salcedo. Esta  providencia  no  fue  recurrida  y,  tras  ser  notificada  por estado del 29 de  octubre   de   2008,   cobró   ejecutoria el 4 de noviembre siguiente.   

3.  La  causa  fue adelantada por el Juzgado  Penal  del Circuito de Fundación, despacho que, luego de correr el traslado del  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y de celebrar las audiencias preparatoria y  pública  del  juicio,  el  13  de  julio de 2009 profirió sentencia de primera  instancia,  a  través de la cual condenó a   Jimeno   Cuervo  Vásquez  a  la  pena  principal de 87 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término de la pena privativa de la libertad, como autor de las conductas  punibles  por  las  que  fue  acusado, al tiempo que le negó el subrogado de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y dispuso la expedición de  la   respectiva  orden  de  captura,  una  vez  la  sentencia  cobrara  firmeza.   

Así   mismo,   condenó   a  Cuervo   Vásquez   y   al   Banco   de   Bogotá,  este  último  como  tercero  civilmente  responsable,  al  pago  de  los  perjuicios derivados de la  ejecución  de  las conductas punibles, y al primero a pagar al banco la suma de  $  5.758.897,  correspondiente  al  dinero  reembolsado a las empresas Telecom y  Electricaribe  (fl.  397  –  419, c.o. No. 3).     

4.  El fallo de primer grado fue apelado por  el  representante  del  Banco de Bogotá, como tercero civilmente responsable, y  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Santa Marta, a través de sentencia de  segunda   instancia   del  16  de  noviembre  de  2010  (cuaderno  original  del  Tribunal).    

En contra de lo decidido por el ad  quem,  el  apoderado  de  la  entidad  financiera  formuló  el  recurso  extraordinario  de  casación  y lo sustentó  oportunamente a través del correspondiente escrito.    

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable,  Banco  de  Bogotá,  presenta  sendos cargos con fundamento en las  causales  de  casación  primera y segunda del Código de Procedimiento Penal de  2000. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  207,  numeral 1, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, el  casacionista  denuncia  inicialmente  que  el fallador violó indirectamente los  artículos  140  del  C.P.P.  y 63 del Código Civil, el primero por aplicación  indebida  y  el  segundo por falta de aplicación, como consecuencia de incurrir  en errores de hecho, constitutivos de falso raciocinio.   

En  sustento  de  su  tesis,  aduce  que  el  sentenciador,   al   confirmar   la  sentencia  condenatoria  de  primer  grado,  desconoció  que,  a través de decisión del 7 de octubre de 2008, la fiscalía  resolvió  revocar  la  resolución del 24 de octubre de 2005 que, en su numeral  primero,  vinculó  como  tercero  civilmente  responsable  al Banco de Bogotá,  Sucursal  Fundación;  por  lo tanto, el juzgador no podía predicar tal calidad  de la entidad financiera.   

Además, dice, el fallador ha debido deducir  que  las  supuestas  víctimas, por sus particulares circunstancias personales y  conocimiento  del tráfico comercial, incurrieron en la negligencia grave de que  trata  el  artículo  63  del Código Civil, como así se aprecia de la denuncia  formulada  por  César  López  Bruges,  representante  de los perjudicados; del  testimonio  de  Luisa  Simancas  Marez, Jefe de Recursos Humanos de Extractora  la  María; del informe de la  Contraloría  Regional  del  Banco de Bogotá y de la comunicación remitida por  la   Gerencia   Jurídica   de   esta  última  entidad  en   respuesta  al  requerimiento de la Superintendencia Bancaria.   

Dichos  elementos,  asegura  el  libelista,  demuestran    que    las    conductas    de    Cuervo  Vásquez  eran  inidóneas para timar a los afectados,  quienes,   por   su   parte,  fueron  ‘increíblemente  incautos’,    de    modo    que   éstos   no   pueden   ahora   ‘fincar  demanda con base en su propio  dolo’,   como  así  se  explicó al recurrir el fallo de primer grado.   

Así, agrega, el falso raciocinio consiste en  que  la  sentencia  no advirtió ni argumentó nada sobre la culpa o negligencia  grave  de  las víctimas, la cual, aduce, “se deriva  en  este  caso  no  en  un falso raciocinio, sino más bien, si se me permite la  expresión,  en  carencia  o ausencia de raciocinio”,  lo  cual,  en  su  sentir, se enmarca en una percepción errónea del mundo real  que  viola las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de  la experiencia.   

Segundo   cargo:  incongruencia  entre  la  acusación y el fallo    

El  casacionista  sustenta  su  tesis  con  fundamento  en  la  causal de casación descrita en el artículo 207-2 de la Ley  600  de 2000; así, sostiene que el fallador de segunda instancia desconoció lo  resuelto  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta en  su  resolución  del  7  de  octubre  de  2008,  mediante  la  cual  revocó  la  resolución  del 24 de octubre de 2005 que vinculó a la entidad financiera como  tercero   civilmente   responsable.   Como   consecuencia  de  lo  anterior,  el  sentenciador  le  endilgó  al  Banco  dicha calidad, lo que configura una clara  incongruencia.   

Como conclusión, el censor asegura que de no  haber  violado  directamente el juzgador, por aplicación indebida, el artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Penal y por falta de aplicación el 63 del  Código  Civil,  y  si  no  hubiera incurrido en la incongruencia denunciada, no  hubiera    condenado    al    Banco   de   Bogotá   como   tercero   civilmente  responsable.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  recurrente le pide a la Corte que case parcialmente el fallo impugnado y, en  su lugar, revoque la condena contra la entidad financiera.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  La Corporación anticipa su decisión de  inadmitir   la   demanda   de   casación,  toda vez que incumple los requisitos de lógica, claridad, debida  fundamentación  y  trascendencia, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600  de 2000, y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia.   

Como enseguida se enseña, con los argumentos  expuestos   en  el  libelo,  el  recurrente  pierde  de  vista  que  el  recurso  extraordinario  de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático  y  coherente, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles  de  ser  denunciados  a  través de las distintas causales ni de su aptitud para  derribar  las  bases  de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado  la  jurisprudencia  de  la  Colegiatura,  el  recurso  extraordinario   no   está   destinado   a  oponerse  a  las  apreciaciones  de  instancia  a  través  de ponderaciones distintas, por  muy  plausibles que le parezcan el recurrente, ni a denunciar cualquier clase de  irregularidad  en  el  debido  proceso  o  vulneración de garantías, pues ante  irritualidades   insustanciales   el   proceso   puede   mantener   su  validez.   

El  deber  del censor no es, entonces, el de  convencer   a   la   Corte   que  sus  personales  apreciaciones  probatorias  e  interpretaciones  jurídicas  son  más  plausibles  que  las  del  juzgador  de  instancia,  sino  demostrar en estas últimas los yerros que alega, así como su  relevancia para mutar el sentido de la decisión.   

2.  Con  fundamento  en  los  presupuestos  reseñados,  puede  afirmarse,  entonces, que la demanda de casación adolece de  numerosas falencias que impiden su admisión, así:   

2.1. En primer término, el casacionista pasa  por  alto  el  deber  de  respetar  el principio de prioridad de las causales de  casación,  el  cual le impone la obligación de formular los cargos en el orden  fijado  según  su  poder  de  invalidación  de la sentencia o de la actuación  procesal.  Así,  ha  debido  proponer  en  primer  lugar, antes que el cargo de  violación  de  la  ley sustancial, el de incongruencia entre la acusación y el  fallo,  pues  la  postulación de aquél supone necesariamente la aceptación de  que  el juzgador dictó el fallo en consonancia con la acusación. Dicho de otra  manera,  el  yerro  de  apreciación  probatoria solamente puede configurarse en  sede  de  casación  dentro  de  un  proceso  en el que la sentencia respeta los  términos del pliego de cargos.   

Lo  anterior obliga a la Sala, con el fin de  no  incurrir en el mismo yerro que el demandante, a ocuparse en primer lugar del  cargo  formulado  al  amparo  del  artículo  207,  numeral  2, de la Ley 600 de  2000.   

2.2.  El  reproche de inconsonancia entre el  fallo  y  la  resolución de acusación carece de materialidad, pues dicho vicio  no  se  predica,  como  así  lo hace el censor en este caso, del fallo frente a  cualquier  providencia  de  la  fiscalía,  sino a la resolución de acusación.  Así,  la  Corporación  observa  que  el  juicio  de  condena se produjo en los  exactos  términos  en que se pronunció el pliego de cargos del 27 de agosto de  2008,  mientras  que,  por su parte, lo que censura el demandante es el supuesto  desconocimiento  de  los  juzgadores  de  instancia frente a lo dispuesto en una  distinta  resolución  de  la fiscalía, como es la del 7 de octubre de 2008, es  decir,  la que revocó la indamisión de la demanda de parte civil formulada por  la entidad bancaria.   

Lo anterior es ya de por sí suficiente para  inadmitir  el  cargo,  pues éste desconoce la realidad procesal; con todo, aún  cuando  la  decisión  de  revocar  la  indamisión de la demanda de parte civil  hubiese  sido  adoptada  en  la  resolución  de  acusación,  de todos modos el  razonamiento  que  lo  sustenta  desconoce  el deber de debida fundamentación y  trascendencia,  pues,  por  una  parte,  el casacionista se limita a enunciar el  yerro,  sin  emprender  un  desarrollo  que  le  permita a la Sala evidenciar el  dislate  alegado  y,  por  la  otra,  omite toda reflexión encaminada a revelar  cómo,  de  manera  concreta,  se  materializó  el  perjuicio  para  la entidad  demandante.   

Así,  el  libelista  dice  solamente que el  sentenciador   olvidó   que   el  acusador  de  segunda  instancia  revocó  la  vinculación  como  tercero  civilmente  responsable  del  Banco de Bogotá, sin  ocuparse  de  las reflexiones del juzgador, a través de las cuales concluyó de  manera  contraria.   Por  lo  tanto,  el  escaso  alegato del recurrente se  fundaría   nada  más  que  en  su  personal  interpretación  de  la  realidad  procesal.   

En  estas  condiciones,  por la insuficiente  fundamentación   y  por  carecer  de  trascendencia,  el  cargo  no  puede  ser  admitido.   

2.3.  Los  argumentos  que  desarrollan  el  cargo de violación de la ley  sustancial  carece  de  la  claridad necesaria para emprender su estudio en esta  sede,  pues  aún cuando es cierto que en un principio el libelista sostiene que  se  trata  de  una  violación  indirecta,  por  vía  del error de hecho, en la  modalidad  de  falso  raciocinio,  también  lo  es  que al final del escrito de  demanda  cambia  de  opinión  y  alega  que se trata de una violación directa.   

Ahora  bien,  a la confusión así reseñada  debe  agregarse  otra,  pues  el  recurrente  menciona,  además,  que  el falso  raciocinio   pregonado   consiste  en  “carencia  o  ausencia  de raciocinio” por parte del juzgador sobre  uno  de  los  asuntos  propuestos  en  la apelación dirigida contra el fallo de  primer  grado, argumento que se sale de la vía de ataque seleccionada y lo hace  incurrir   en  un  motivo  de  nulidad,  por  vía  de  la  supuesta  deficiente  motivación  de  la  sentencia, el cual ha debido abordar a través de la causal  tercera  de  casación,  como  una  violación al debido proceso y el derecho de  defensa.   

En  todo  caso,  concediéndole  al cargo la  claridad  de  que carece y a riesgo de incurrir la Corporación en violación al  principio  de  limitación,  el  falso  raciocinio que alega el censor carece de  demostración,   pues   el   escrito   de  demanda  apenas  ofrece  la  personal  apreciación  que  hace  su  autor  de  un conjunto de pruebas, sin ocuparse por  parte  alguna  de  los  razonamientos  del  juzgador,  a  través  de los cuales  apreció  que,  analizados  de  manera  detallada  los  pronunciamientos  de  la  fiscalía,  resulta  claro que no existe la alegada revocatoria de la condición  de  tercero  civilmente  responsable del banco que asegura el casacionista, sino  que  el  ente  instructor  solamente  desestimó  la  decisión  contenida en el  numeral  primero  de  la  resolución  del  24  de octubre de 2005, es decir, la  indamisión  de  la demanda de parte civil presentada por el apoderado del Banco  de   Bogotá,   dejando   a   salvo  su  vinculación  como  tercero  civilmente  responsable,  aserto  en  el  que la Sala no advierte yerro trascendente alguno,  pues se ajusta a la realidad procesal.   

Así, el impugnante omitió identificar, como  era  su deber,  cuáles fueron las reglas de la sana crítica empleadas por  el  juzgador  para  sustentar su conclusión y, al mismo tiempo, demostrar cómo  aquél  las aplicó de manera errónea al caso concreto, cuál era la máxima de  la  lógica,  de  la ciencia o de la experiencia que debió aplicar y cómo, con  la  corrección  del yerro, el fallo necesariamente habría de mutar su sentido.   

El  casacionista  se  limitó a decir que el  fallador   violó   de   manera   considerable   y   ostensible  “las  leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas  de  la experiencia común”, afirmación genérica que  por  sí  misma  nada  demuestra  y  que  hace incurrir al libelista en el error  común  de  oponer su propia interpretación de la prueba a la del sentenciador,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y  legalidad.   

En  consecuencia,  por  falta  de claridad e  indebida fundamentación, el cargo no será admitido.   

3.  Conclusión   

Por  las  razones  precedentes,  los cargos  formulados  por  el apoderado del tercero civilmente responsable adolecen de una  deficiente  fundamentación,  razón  por  la  cual,  como  ya  se anticipó, la  demanda   será inadmitida, sin que, por otra parte, la Corte evidencie del  estudio  de  las diligencias la necesidad de superar los defectos del libelo con  el  fin  de  corregir  de  manera  oficiosa  alguna  violación a las garantías  fundamentales.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         

R E S U E L V E  

INADMITIR la   demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  del  Banco  de  Bogotá,  vinculado       como       tercero       civilmente      responsable.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                            FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ           

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            LUIS   GUILLERMO   SALAZAR  OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         JAVIER   ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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