39185(10-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.376  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado Edgar Llanos  Leal,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Neiva  el  25  de enero de 2012, a través de la cual confirmó la  dictada  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de  agosto  de  2011,  en  la que condenó al procesado como autor de los delitos de  homicidio y lesiones personales ambos culposos.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

Los hechos fueron consignados en la sentencia  así:   

“El 12 de febrero  de  2006  en  la transversal 5ª con calle 5ª de esta ciudad (Neiva), falleció  Jairo  Cantor  Moreno  por  múltiples lesiones en accidente de tránsito cuando  manejaba  una  motocicleta,  la  cual colisionó con la camioneta Ford Bronco de  placas  JVI  879,  conducida  por  Edgar  Llanos Leal, hecho en el cual también  resultó lesionado el parrillero Leonardo Murcia Cardoso.”   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          1.  Por  los  hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la  Nación  el  10  de noviembre de 2010 profirió resolución de acusación contra  Edgar  Llanos Leal, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales  culposas.   Dicha   decisión   adquirió   firmeza   el   11   de   febrero  de  2011.   

          2.  El  juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado 5º Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  Neiva  que  el 31 de agosto de 2011 profirió  sentencia  de  primera instancia en la que condenó al sindicado a la pena de 30  meses  de  prisión  y  multa  de  $9.000.000  y  44 meses de privación para la  conducción  de  vehículos  automotores  como  responsable de los delitos antes  mencionados.   

          3.  El  fallo  de  primera  instancia fue apelado por la defensa del  procesado,  siendo  confirmado  en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de  Neiva, mediante proveído del 25 de enero de 2012.   

          4.  Contra  el  anterior fallo, el defensor del procesado recurre en  casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.    

LA DEMANDA  

El recurrente plantea tres reparos contra la  sentencia de segunda instancia, los cuales denomina así:   

          1.  “Nulidad  por  indebida aplicación de los artículos 29 de la  Constitución   Política,  debido  proceso,  defensa,  acceso  a  la  justicia,  artículo  8º inciso final, artículo 354 incisos 2º y 3º artículo 306 de la  Ley 600 de 2000”   

          Inicia  señalando  que las nulidades pueden plantearse en cualquier  fase  del  proceso  incluso en sede de casación, por lo que procede a denunciar  que  en  la indagatoria el sindicado no fue interrogado sobre las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  la  que  se materializó el punible de lesiones  personales  culposas  de  las que fue víctima Leonardo Murcia Cardozo, dado que  la  indagación  se  dedicó a escudriñar sobre los supuesto de hecho frente al  homicidio culposo.   

          A  juicio  de  la defensa, la anterior situación conllevó a que en  la  resolución de acusación se sorprendiera al procesado con un cargo respecto  del  que  no fue indagado, lo cual se reprodujo en la sentencia al ser condenado  tanto por homicidio como por lesiones personales culposas.   

          Añade  que no se puso de presente a Edgar Llanos Leal el informe de  tránsito,  a  fin  de que presentara sus reparos frente al mismo, ni tampoco se  le  resolvió la situación jurídica, tal como lo ordena el artículo 354 de la  Ley  600  de  2000,  aspecto  que  considera  violatorio  del  derecho al debido  proceso,  habida  cuenta  que el acusado no pudo conocer la postura jurídica de  la  fiscalía  que  le  hubiera permitido orientar su defensa, en orden a que el  ente  acusador  reconociera  alguna  causal  eximente  de responsabilidad de las  reguladas en el artículo 32 del Código Penal.   

          Sostiene  que se violó el derecho de defensa del procesado desde el  momento  que  manifestó la revocatoria del poder a su defensor, el 4 de febrero  de  2011, ante la no comparencia del mismo en varias oportunidades en la que fue  citado  para  que  se  notificara de la resolución de acusación, arguyendo que  los  términos  procesales  para  que  quedara  en  firme  el  pliego acusatorio  debieron  suspenderse  hasta  que  el procesado designara un nuevo defensor o la  fiscalía  le  nombrara  uno  de  oficio.  Por lo anterior, solicita que se  invalide  lo  actuado  desde  la  constancia  de ejecutoria de la resolución de  acusación.   

          2.  “Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de  derecho  del  artículo  232 y 237 de la Ley 600 de 2000, artículos 131 literal  d)  y  152 de la Ley 769 de 2002 y artículos 1º y 2º de la resolución 453 de  2002 del instituto de medicina legal y ciencias forenses”   

Luego  de  trascribir  el  contenido  de las  normas  que  considera desconocidas, el censor señala que el deber del juez era  verificar  que  la  prueba  sobre  la  embriaguez  del  acusado,  fue  lícita y  legalmente acopiada al proceso.   

Precisa  que  si  el  juez hubiera tenido en  cuenta  la  Ley  769  de  2002,  artículos  131  literal  d)  y 152, no habría  concluido  el  estado de embriaguez del sindicado, sino que lo emergente habría  sido  una  duda,  pues  el  dictamen  médico legal no arroja certeza sobre esta  puntual circunstancia de la conducta.   

Critica  que  tal  estado  se dedujera de la  manifestación  del  procesado  en su indagatoria, acerca de que había ingerido  tres  cervezas,  sin  que  se  contara  con  el  dictamen  forense,  el cual sí  demostraría tal aspecto.   

Solicita que se case la sentencia para que en  su lugar se absuelva a Edgar Llanos Leal.   

3. “Cargo Subsidiario: Violación indirecta  de la ley por falso raciocinio”   

Critica  el soporte probatorio sobre el cual  se  edificó la demostración del estado de embriaguez del acusado, pues ningún  medio  de  convicción  aportó  la  fiscalía  para este efecto, sin embargo el  juez,  trasgrediendo  las  leyes  de  la  sana crítica, así lo concluyó, pues  sólo  tomó  en  cuenta  la indagatoria del procesado sobre que había ingerido  tres cervezas, sin que se practicara la prueba de alcholemia.   

Luego  atribuye  el  resultado  al estado de  alicoramiento  de  la  víctima  mortal,  en  donde  el  parrillero que resultó  lesionado,  asumió  el  riesgo  al aventurarse a abordar la motocicleta con una  persona que se encontraba embriagada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

    

1. procedibilidad  del recurso –casación discresional     

1.1  De  conformidad  con  lo previsto en el  artículo  205  de  la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa    de    la    libertad   superior   a   8  (ocho) años; y   

b)  La  excepcional, que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas con pena privativa de la libertad  igual  o  inferior  a  ocho  años,  y por los jueces  penales  del  circuito  por  cualquier  delito, evento en el cual la Sala podrá  admitir  la  demanda  cuando  lo  considere  preciso  para  el  desarrollo de la  jurisprudencia  o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna  las demás formalidades.   

1.2 En el supuesto  que   ocupa   la   atención   de  la  Sala  resulta  claro  que  las          conductas           punibles  por la que  fue  condenado   Edgar  Llanos   Leal,  esto  es,  homicidio    y    lesiones   personales  ambas  culposas  de  acuerdo  con  los  artículos  109  y  112 este último  concordado con el artículo 120 de la  Ley  599 de 2000, contemplan  como  penas máximas de prisión un monto inferior a los ocho años,   razón por la cual en este evento  sólo procede la casación excepcional.   

1.3 Como también  lo  tiene  dicho la jurisprudencia de esta    Corte,    cuando    de     casación     discrecional    se  trata,  el demandante debe  exponer   así  sea  de  manera  sucinta,       pero      clara,  qué es lo  que  se  pretende  con  el  recurso,    teniendo    como   norte   solamente   el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la    garantía    de   los   derechos  fundamentales.   

1.3.1  En tratándose del primer punto, esto  es,  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la  demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina con el fin de que se  aborde  un  tópico  aún  no  desarrollado,  precisando  la  manera  en  que la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

1.3.2  Y,  respecto de la protección de los  derechos   fundamentales,   el   libelista  está  obligado  a  desarrollar  una  argumentación  lógica  dirigida  a  evidenciar el desacierto, siendo imperioso  que  demuestre  el  desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento  de   la  estructura  básica  del  proceso,  o  por  violación  de  un  derecho  fundamental,  e  indicar  las  normas  constitucionales  que protegen el derecho  invocado y cómo la sentencia lo conculca.   

          Si  bien  es  cierto, el libelista omitió sustentar el recurso como  lo  enseña  la casación discrecional, pues ni siquiera menciona esta figura en  su  demanda,  de  todas formas uno de los cargos planteados tiene que ver con la  presunta  violación  al  derecho  de  defensa,  razón  por  la cual depreca la  nulidad  procesal,  motivo  por  el  que  la Corte entiende que lo que el censor  persigue  es el restablecimiento de las garantías fundamentales y en esa medida  se abordará el estudio de la calificación del libelo.   

    

1. Calificación de la Demanda     

Cualquiera sea la causal invocada, el libelo  de  casación  no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los  requisitos  establecidos  en  el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar  las   normas   que   se   consideren   infringidas,   determinar   la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

2.1 Primer Cargo: Nulidad  

Con relación a la acreditación de la causal  de  nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración  de  las  otras,  lo  cierto es que impone al demandante proceder con precisión,  claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de irregularidad sustancial que  determina  la  invalidación,  plantear  sus  fundamentos fácticos, indicar los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar  la  razón de su quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a  partir de la cual se produjo el  vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y  lo  más  importante,  comprobar  que  la  anomalía  denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Al  corresponder  el ataque del demandante a  una  violación  del derecho al debido proceso, específicamente la trasgresión  al  derecho  de defensa, le corresponde a quien lo alega señalar si es técnica  o  material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas,  el  estado  en  el  que  debe  permanecer  la  actuación  y  demostrar  que los  principios  que  rigen  las  nulidades  se trasgredieron, a fin de determinar la  concreta   actuación  al  haberse  lesionado  tal  garantía  y  su  especifica  incidencia en el proceso.   

En  el presente caso, el libelista centra su  petición  de  invalidación  del trámite en varias circunstancias, cuales son,  el  no  haber  sido  interrogado en la indagatoria acerca del delito de lesiones  personales  culposas;  el  no  habérsele  resuelto  la  situación jurídica al  procesado  lo que habría conllevado al reconocimiento de alguna de las causales  eximentes  de  responsabilidad  y la falta de defensor con quien debió surtirse  la notificación de la resolución de acusación.   

En   cuanto   a   la   primera   presunta  irregularidad,   el   libelista   yerra  en  torno  a  la  demostración  de  su  trascendencia  para  afirmar  la  trasgresión al derecho de defensa que amerite  retrotraer  el  proceso,  pues  si  bien  es  cierto a la hora en que se hizo la  formulación  jurídica  del  hecho  que  se  le  atribuía en su indagatoria se  mencionó  únicamente  el  homicidio  culposo,  éste  fue interrogado sobre el  accidente  de  tránsito  en  el  que  estuvo  involucrado  el vehículo que él  conducía  cuyo resultado fue la colisión con una motocicleta tripulada por dos  sujetos,  episodio  sobre  el cual tuvo la oportunidad de defenderse, señalando  que     no     era     su     culpa,     al     indicar     que     “ellos”  invadieron  su  carril,  iban  “arriados”    para  significar  que  iban  a  alta  velocidad  y que se vinieron de frente contra su  vehículo.   

Esas manifestaciones se realizaron en dichos  términos,  en  tanto  que  los dos resultados antijurídicos que se produjeron,  fueron  consecuencia  de  una  única acción por parte del procesado que no fue  otra  que  el  choque con la motocicleta conducida por el occiso y tripulada por  quien  resultó lesionado, por manera que cuando la fiscalía interrogó a Edgar  Llanos  sobre  lo  sucedido  en la noche del 12 de febrero de 2006, se incluían  los  supuestos  de  facto que luego dieron lugar a la endilgación del delito de  lesiones  personales,  respecto  del cual el procesado en su indagatoria tuvo la  oportunidad de defenderse.   

Es de resaltar que el procesado contó con la  posibilidad  de  enterarse  que  la  investigación  adelantada  en  su  contra,  también  lo  era por el punible de lesiones personales culposas, pues desde sus  inicios  designó apoderado de confianza quien pudo advertir el dictamen médico  legal  de lesiones no fatales practicado a Leonardo Murcia Cardoso, la solicitud  de  la  fiscalía para que se remitiera su historia clínica que fue incorporada  al  sumario  y  sobre  todo  la  demanda de parte civil presentada por el señor  Murcia  Cardoso  en  octubre  de  2006,  cuatro  años  antes de que se profiera  resolución de acusación.   

No  puede  ahora  alegar  el  defensor  un  sorprendimiento  frente  al  cargo de lesiones personales, toda vez que el mismo  fue  imputado  fáctica  y  jurídicamente en la resolución de acusación y fue  objeto  de  debate  durante la etapa del juicio que contó con la participación  del defensor de confianza designado por el acusado.   

         Ahora,   el  mismo  reparo  surge  frente a la nulidad deprecada por haberse omitido resolver  la  situación  jurídica,  ya que dicha censura se queda en el plano de la mera  enunciación  al no advertirse su trascendencia, pues  lo  cierto  es  que  desde  los  albores  de  la  investigación el acusado y su  defensor  eran  conocedores  de  que eran dos las víctimas del hecho y lograron  ejercer  controversia  frente  a  la  afectación del derecho a la vida de Jairo  Cantor  Moreno  y la integridad personal de Fernando Murcia Perdomo, de donde el  conocimiento  de  los  cargos  por los que en un momento dado pudo resolverse la  situación   jurídica,   ninguna  incidencia  tiene  para  afectar  la  validez  del  proceso,  en  la  medida  en  que ésta  no  era  la  forma exclusiva por la que podía arribarse a ese  conocimiento indispensable para ejercer el derecho de defensa.   

Y  sobre  la  relación  que  fallidamente  pretende  establecer  el  censor entre la necesidad que se resolviera situación  jurídica  y  el reconocimiento de una causal eximente  de  responsabilidad,  es  evidente  que una cosa no depende de la otra, toda vez  que  durante  el  desarrollo  del proceso pudo alegar tal circunstancia, que por  demás  sea  decir, ni siquiera identifica  cuál de las varias hipótesis que consagrada el artículo 32 del  Código Penal se acomoda al caso de su representado.   

Por      último,      frente  a  la  nulidad  derivada de la falta de notificación de la  resolución  de  acusación  al  apoderado  de  Edgar  Llanos  Leal,  la  misma  se  soporta  en un supuesto  equivocado.   

         En  efecto  una vez se profirió el pliego acusatorio, la fiscalía  remitió  cuatro  comunicaciones al defensor del procesado para que compareciera  a  enterarse  del  calificatorio y ante el silencio del profesional del derecho,  el  20  de enero de 2011 se le envió una comunicación directamente al acusado,  quien  respondió  que  se  presentaría el lunes siguiente y el 3 de febrero de  ese  año  solicitó  la  expedición  de copias del expediente, pero sin que su  defensor  asistiera  para  ser  notificado.  Por  tal  motivo  se le designó un  abogado de oficio con quien  se   surtió   la   notificación   de  la  resolución  de  acusación,  y  con  posterioridad      el      sindicado     designó  apoderado  de  confianza  con  quien  se adelantó el  trámite del juicio.   

         Como      se     observa,  en  momento  alguno  Edgar  Llanos Leal estuvo sin defensor, pues  ante    la    falta   de  comparecencia  de su apoderado a pesar de las varias veces que fue requerido, se  le  designó  uno de oficio que es la actuación que extraña el libelista y que  funda   la   presunta   irregularidad  que  como  se  evidencia,  no  existió  en los términos planteados  por la defensa.   

        En  este  orden  de  ideas, ante las falencias en la demostración  del  cargo de nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa, el mismo  será inadmitido.   

2.2 Segundo Cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial por error de derecho   

La mera enunciación del cargo deja entrever  el  desconocimiento  a  los  mínimos  lógicos y de coherencia para recurrir en  casación,  en  la  medida  en  que el censor no precisa a qué tipo de error de  derecho  corresponde su queja, si es falso juicio de legalidad o falso juicio de  convicción.   

Es  más, mezcla ambos motivos de violación  al  indicar que la prueba a partir de la cual se derivó el estado de embriaguez  del  acusado,  no  fue  lícita ni legalmente acopiada al proceso, además de no  exponer  las  razones para tal afirmación. Luego manifiesta que la única forma  de  probar  dicha  circunstancia  es  a través de un dictamen médico legal, el  cual  no fue practicado, olvidando que en el sistema procesal colombiano no rige  el  principio de tarifa legal, sino el de libertad probatoria de donde cualquier  tipo   de   eventualidad   relacionada   con   el   hecho  delictivo  o  con  la  responsabilidad  del infractor, puede ser demostrada a partir de cualquier medio  probatorio  que  se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.   

Por último, tampoco evidenció el censor la  trascendencia  del  mentado  yerro, pues el sentenciador al momento de dosificar  la  pena  no  tuvo  en  cuenta  la  agravante derivada del estado de embriaguez,  habida cuenta que no fue atribuida en el pliego acusatorio.   

2.3   Tercer   cargo:   Falso  raciocionio   

El error de hecho por falso raciocinio, exige  la  indicación en forma objetiva sobre qué dice el medio probatorio, cuál fue  la  inferencia  a  la  que  equivocadamente  arribó  el  juzgador y cuál es la  correcta,  así  como  el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia  que fue desconocida en el  fallo.  También  corresponde  al  recurrente  identificar  la  norma de derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó excluida o indebidamente aplicada y la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de experiencia,  principio  de  la  lógica  o  de  la  ciencia  se  desconoció,  y  cómo,  tal  desconocimiento  trascendió en el resultado del fallo, es decir, debe hacer ver  el  casacionista la inferencia absurda a  la que arribó el juez de segundo  grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

          Si  bien  es  cierto  el  libelista  señala  que  los juzgadores de  instancia  se equivocaron al dar por probado el estado de alicoramiento de Edgar  Llanos  Leal,  en  manera alguna se ocupa de precisar de qué forma sucedió ese  desconocimiento,  ni  mucho  menos identificó el postulado lógico, la regla de  la  experiencia  o la máxima de la ciencia que fue pasada por alto, dado que se  limitó  a  señalar que se avasallaron las reglas de la sana crítica, quedando  dicha  censura  en  el  mero  enunciado,  careciendo  de  la  explicación  y la  argumentación necesaria para al proponerlo en sede de casación.   

        Por  lo  anterior, deviene necesaria la inadmisión del libelo por  todos los cargos propuestos.   

        En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

        INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado Edgar Llanos Leal.   

        Contra   esta   decisión  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                 

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                      LUIS GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *