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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.376
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Edgar Llanos Leal, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 25 de enero de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de agosto de 2011, en la que condenó al procesado como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales ambos culposos.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Los hechos fueron consignados en la sentencia así:
“El 12 de febrero de 2006 en la transversal 5ª con calle 5ª de esta ciudad (Neiva), falleció Jairo Cantor Moreno por múltiples lesiones en accidente de tránsito cuando manejaba una motocicleta, la cual colisionó con la camioneta Ford Bronco de placas JVI 879, conducida por Edgar Llanos Leal, hecho en el cual también resultó lesionado el parrillero Leonardo Murcia Cardoso.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 10 de noviembre de 2010 profirió resolución de acusación contra Edgar Llanos Leal, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Dicha decisión adquirió firmeza el 11 de febrero de 2011.
2. El juicio correspondió ser adelantado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la ciudad de Neiva que el 31 de agosto de 2011 profirió sentencia de primera instancia en la que condenó al sindicado a la pena de 30 meses de prisión y multa de $9.000.000 y 44 meses de privación para la conducción de vehículos automotores como responsable de los delitos antes mencionados.
3. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensa del procesado, siendo confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 25 de enero de 2012.
4. Contra el anterior fallo, el defensor del procesado recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
El recurrente plantea tres reparos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales denomina así:
1. “Nulidad por indebida aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, debido proceso, defensa, acceso a la justicia, artículo 8º inciso final, artículo 354 incisos 2º y 3º artículo 306 de la Ley 600 de 2000”
Inicia señalando que las nulidades pueden plantearse en cualquier fase del proceso incluso en sede de casación, por lo que procede a denunciar que en la indagatoria el sindicado no fue interrogado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se materializó el punible de lesiones personales culposas de las que fue víctima Leonardo Murcia Cardozo, dado que la indagación se dedicó a escudriñar sobre los supuesto de hecho frente al homicidio culposo.
A juicio de la defensa, la anterior situación conllevó a que en la resolución de acusación se sorprendiera al procesado con un cargo respecto del que no fue indagado, lo cual se reprodujo en la sentencia al ser condenado tanto por homicidio como por lesiones personales culposas.
Añade que no se puso de presente a Edgar Llanos Leal el informe de tránsito, a fin de que presentara sus reparos frente al mismo, ni tampoco se le resolvió la situación jurídica, tal como lo ordena el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, aspecto que considera violatorio del derecho al debido proceso, habida cuenta que el acusado no pudo conocer la postura jurídica de la fiscalía que le hubiera permitido orientar su defensa, en orden a que el ente acusador reconociera alguna causal eximente de responsabilidad de las reguladas en el artículo 32 del Código Penal.
Sostiene que se violó el derecho de defensa del procesado desde el momento que manifestó la revocatoria del poder a su defensor, el 4 de febrero de 2011, ante la no comparencia del mismo en varias oportunidades en la que fue citado para que se notificara de la resolución de acusación, arguyendo que los términos procesales para que quedara en firme el pliego acusatorio debieron suspenderse hasta que el procesado designara un nuevo defensor o la fiscalía le nombrara uno de oficio. Por lo anterior, solicita que se invalide lo actuado desde la constancia de ejecutoria de la resolución de acusación.
2. “Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho del artículo 232 y 237 de la Ley 600 de 2000, artículos 131 literal d) y 152 de la Ley 769 de 2002 y artículos 1º y 2º de la resolución 453 de 2002 del instituto de medicina legal y ciencias forenses”
Luego de trascribir el contenido de las normas que considera desconocidas, el censor señala que el deber del juez era verificar que la prueba sobre la embriaguez del acusado, fue lícita y legalmente acopiada al proceso.
Precisa que si el juez hubiera tenido en cuenta la Ley 769 de 2002, artículos 131 literal d) y 152, no habría concluido el estado de embriaguez del sindicado, sino que lo emergente habría sido una duda, pues el dictamen médico legal no arroja certeza sobre esta puntual circunstancia de la conducta.
Critica que tal estado se dedujera de la manifestación del procesado en su indagatoria, acerca de que había ingerido tres cervezas, sin que se contara con el dictamen forense, el cual sí demostraría tal aspecto.
Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a Edgar Llanos Leal.
3. “Cargo Subsidiario: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio”
Critica el soporte probatorio sobre el cual se edificó la demostración del estado de embriaguez del acusado, pues ningún medio de convicción aportó la fiscalía para este efecto, sin embargo el juez, trasgrediendo las leyes de la sana crítica, así lo concluyó, pues sólo tomó en cuenta la indagatoria del procesado sobre que había ingerido tres cervezas, sin que se practicara la prueba de alcholemia.
Luego atribuye el resultado al estado de alicoramiento de la víctima mortal, en donde el parrillero que resultó lesionado, asumió el riesgo al aventurarse a abordar la motocicleta con una persona que se encontraba embriagada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. procedibilidad del recurso –casación discresional
1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que las conductas punibles por la que fue condenado Edgar Llanos Leal, esto es, homicidio y lesiones personales ambas culposas de acuerdo con los artículos 109 y 112 este último concordado con el artículo 120 de la Ley 599 de 2000, contemplan como penas máximas de prisión un monto inferior a los ocho años, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.
1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.
Si bien es cierto, el libelista omitió sustentar el recurso como lo enseña la casación discrecional, pues ni siquiera menciona esta figura en su demanda, de todas formas uno de los cargos planteados tiene que ver con la presunta violación al derecho de defensa, razón por la cual depreca la nulidad procesal, motivo por el que la Corte entiende que lo que el censor persigue es el restablecimiento de las garantías fundamentales y en esa medida se abordará el estudio de la calificación del libelo.
1. Calificación de la Demanda
Cualquiera sea la causal invocada, el libelo de casación no es un escrito de libre elaboración, en tanto debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
2.1 Primer Cargo: Nulidad
Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.
Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Al corresponder el ataque del demandante a una violación del derecho al debido proceso, específicamente la trasgresión al derecho de defensa, le corresponde a quien lo alega señalar si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se trasgredieron, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el proceso.
En el presente caso, el libelista centra su petición de invalidación del trámite en varias circunstancias, cuales son, el no haber sido interrogado en la indagatoria acerca del delito de lesiones personales culposas; el no habérsele resuelto la situación jurídica al procesado lo que habría conllevado al reconocimiento de alguna de las causales eximentes de responsabilidad y la falta de defensor con quien debió surtirse la notificación de la resolución de acusación.
En cuanto a la primera presunta irregularidad, el libelista yerra en torno a la demostración de su trascendencia para afirmar la trasgresión al derecho de defensa que amerite retrotraer el proceso, pues si bien es cierto a la hora en que se hizo la formulación jurídica del hecho que se le atribuía en su indagatoria se mencionó únicamente el homicidio culposo, éste fue interrogado sobre el accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo que él conducía cuyo resultado fue la colisión con una motocicleta tripulada por dos sujetos, episodio sobre el cual tuvo la oportunidad de defenderse, señalando que no era su culpa, al indicar que “ellos” invadieron su carril, iban “arriados” para significar que iban a alta velocidad y que se vinieron de frente contra su vehículo.
Esas manifestaciones se realizaron en dichos términos, en tanto que los dos resultados antijurídicos que se produjeron, fueron consecuencia de una única acción por parte del procesado que no fue otra que el choque con la motocicleta conducida por el occiso y tripulada por quien resultó lesionado, por manera que cuando la fiscalía interrogó a Edgar Llanos sobre lo sucedido en la noche del 12 de febrero de 2006, se incluían los supuestos de facto que luego dieron lugar a la endilgación del delito de lesiones personales, respecto del cual el procesado en su indagatoria tuvo la oportunidad de defenderse.
Es de resaltar que el procesado contó con la posibilidad de enterarse que la investigación adelantada en su contra, también lo era por el punible de lesiones personales culposas, pues desde sus inicios designó apoderado de confianza quien pudo advertir el dictamen médico legal de lesiones no fatales practicado a Leonardo Murcia Cardoso, la solicitud de la fiscalía para que se remitiera su historia clínica que fue incorporada al sumario y sobre todo la demanda de parte civil presentada por el señor Murcia Cardoso en octubre de 2006, cuatro años antes de que se profiera resolución de acusación.
No puede ahora alegar el defensor un sorprendimiento frente al cargo de lesiones personales, toda vez que el mismo fue imputado fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación y fue objeto de debate durante la etapa del juicio que contó con la participación del defensor de confianza designado por el acusado.
Ahora, el mismo reparo surge frente a la nulidad deprecada por haberse omitido resolver la situación jurídica, ya que dicha censura se queda en el plano de la mera enunciación al no advertirse su trascendencia, pues lo cierto es que desde los albores de la investigación el acusado y su defensor eran conocedores de que eran dos las víctimas del hecho y lograron ejercer controversia frente a la afectación del derecho a la vida de Jairo Cantor Moreno y la integridad personal de Fernando Murcia Perdomo, de donde el conocimiento de los cargos por los que en un momento dado pudo resolverse la situación jurídica, ninguna incidencia tiene para afectar la validez del proceso, en la medida en que ésta no era la forma exclusiva por la que podía arribarse a ese conocimiento indispensable para ejercer el derecho de defensa.
Y sobre la relación que fallidamente pretende establecer el censor entre la necesidad que se resolviera situación jurídica y el reconocimiento de una causal eximente de responsabilidad, es evidente que una cosa no depende de la otra, toda vez que durante el desarrollo del proceso pudo alegar tal circunstancia, que por demás sea decir, ni siquiera identifica cuál de las varias hipótesis que consagrada el artículo 32 del Código Penal se acomoda al caso de su representado.
Por último, frente a la nulidad derivada de la falta de notificación de la resolución de acusación al apoderado de Edgar Llanos Leal, la misma se soporta en un supuesto equivocado.
En efecto una vez se profirió el pliego acusatorio, la fiscalía remitió cuatro comunicaciones al defensor del procesado para que compareciera a enterarse del calificatorio y ante el silencio del profesional del derecho, el 20 de enero de 2011 se le envió una comunicación directamente al acusado, quien respondió que se presentaría el lunes siguiente y el 3 de febrero de ese año solicitó la expedición de copias del expediente, pero sin que su defensor asistiera para ser notificado. Por tal motivo se le designó un abogado de oficio con quien se surtió la notificación de la resolución de acusación, y con posterioridad el sindicado designó apoderado de confianza con quien se adelantó el trámite del juicio.
Como se observa, en momento alguno Edgar Llanos Leal estuvo sin defensor, pues ante la falta de comparecencia de su apoderado a pesar de las varias veces que fue requerido, se le designó uno de oficio que es la actuación que extraña el libelista y que funda la presunta irregularidad que como se evidencia, no existió en los términos planteados por la defensa.
En este orden de ideas, ante las falencias en la demostración del cargo de nulidad por presunta vulneración del derecho de defensa, el mismo será inadmitido.
2.2 Segundo Cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho
La mera enunciación del cargo deja entrever el desconocimiento a los mínimos lógicos y de coherencia para recurrir en casación, en la medida en que el censor no precisa a qué tipo de error de derecho corresponde su queja, si es falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción.
Es más, mezcla ambos motivos de violación al indicar que la prueba a partir de la cual se derivó el estado de embriaguez del acusado, no fue lícita ni legalmente acopiada al proceso, además de no exponer las razones para tal afirmación. Luego manifiesta que la única forma de probar dicha circunstancia es a través de un dictamen médico legal, el cual no fue practicado, olvidando que en el sistema procesal colombiano no rige el principio de tarifa legal, sino el de libertad probatoria de donde cualquier tipo de eventualidad relacionada con el hecho delictivo o con la responsabilidad del infractor, puede ser demostrada a partir de cualquier medio probatorio que se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Por último, tampoco evidenció el censor la trascendencia del mentado yerro, pues el sentenciador al momento de dosificar la pena no tuvo en cuenta la agravante derivada del estado de embriaguez, habida cuenta que no fue atribuida en el pliego acusatorio.
2.3 Tercer cargo: Falso raciocionio
El error de hecho por falso raciocinio, exige la indicación en forma objetiva sobre qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. También corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia hubiera sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál máxima de experiencia, principio de la lógica o de la ciencia se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado del fallo, es decir, debe hacer ver el casacionista la inferencia absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Si bien es cierto el libelista señala que los juzgadores de instancia se equivocaron al dar por probado el estado de alicoramiento de Edgar Llanos Leal, en manera alguna se ocupa de precisar de qué forma sucedió ese desconocimiento, ni mucho menos identificó el postulado lógico, la regla de la experiencia o la máxima de la ciencia que fue pasada por alto, dado que se limitó a señalar que se avasallaron las reglas de la sana crítica, quedando dicha censura en el mero enunciado, careciendo de la explicación y la argumentación necesaria para al proponerlo en sede de casación.
Por lo anterior, deviene necesaria la inadmisión del libelo por todos los cargos propuestos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edgar Llanos Leal.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria