37287(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 300  

Bogotá,  D.C.,  catorce de agosto de dos mil  doce.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  Caja Agraria en Liquidación,  entidad  reconocida  como  parte civil en la actuación, contra la sentencia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a Víctor  Marino  Solarte Coll del delito de  abuso de confianza calificado por el cual fue convocado a juicio.   

ANTECEDENTES  

Los hechos investigados en el presente asunto  fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:   

“el 5 de junio de 1998 la Unidad Especial de  Seguros  de  la  Caja  Agraria,  Industrial  y  Minero,  celebró un contrato de  agencia  promotora  de  seguros  con  la  sociedad  comercial  SOATSEGUROS LTDA,  representada  legalmente  por el señor Víctor Marino  solarte  Coll, para la comercialización de pólizas de  seguro  obligatorio.  En  dicho  contrato  se  facultaba a SOATSEGUROS LTDA para  comercializar  las  pólizas  valiéndose,  por  su  propia  cuenta y riesgo, de  intermediarios vinculados por la agencia.   

Posteriormente,  con  ocasión del proceso de  liquidación  forzosa  administrativa de la Caja Agraria, la entidad aseguradora  entró  en  el  mismo  proceso,  razón  por  la  cual  la  comercialización de  contratos  de  seguro  se efectuó hasta el 26 de junio de 1999, lo que llevó a  que  se  exigiera  la  devolución  de  las  pólizas a SOATSEGUROS LTDA, que no  rindió  cuentas  oportuna  y correctamente, quedándole pendiente por legalizar  3720  pólizas. Por estos hechos fueron llamados a juicio Víctor Marino Solarte  Coll,  Fernando  Pérez  Bernal,  Pedro  José  Alarcón,  Clara Inés Martínez  Jiménez,   Raúl   Iglesias,  Carlos  Andrés  Vélez  Vélez,  Nelson  Hernán  Jaramillo  Restrepo,  Luis  Fernando  Hoyos  Aristizabal, Martha Lucía Castillo  Páez,  Jairo  Hernández  Tasco,  Gildardo  González  Fierro,  Jesús  Mariano  Jiménez  Pérez  y  Gabriel Pérez Restrepo, todos estos agentes intermediarios  de  SOATSEGUROS  LTDA, por el delito de abuso de confianza calificado y agravado  por la cuantía.”   

La  instrucción  dispuesta  en  el  presente  asunto  finalizó  con  preclusión  de  la investigación el 15 de noviembre de  2005,  decisión  revocada  con  la  que  dictó  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  el  7  de septiembre de 2007, mediante la cual acusó a los sindicados  como autores del delito referido.   

El trámite del juicio lo adelantó el Juzgado  44  Penal  del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante sentencia del  11   de   noviembre  de  2009  absolvió  a  los  acusados,  con  excepción  de  Víctor  Mario Solarte Coll a  quien  condenó con 48 meses de prisión y multa de 40 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes.  Su  defensor  protestó  esta determinación y el Tribunal  Superior  lo  absolvió  con  el  fallo  que  emitió  el  15  de abril de 2011,  recurrido  en  forma  extraordinaria  por  el apoderado de la parte civil con la  demanda que pasa a examinar la Corte.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

El  actor  propone  dos cargos por violación  indirecta  de  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política,  11  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos, 8° de la Convención Americana  de   Derechos  Humanos,  14  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos y 7° del Código de Procedimiento Penal.   

Cargo Primero. Error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, consistente en la tergiversación del  contrato  de  agencia  comercial,  suscrito  el 5 de junio de 1998 por la Unidad  Especial  de  Negocios  de  Seguros de la Caja Agraria y la Agencia Promotora de  Seguros  (ASP),  SOAT Seguros Limitada, representada por el acusado Víctor Marino Solarte Coll.   

Dice  el  recurrente que el negocio jurídico  aludido  describe  las obligaciones del agente comercial en el contrato suscrito  con  la  empresa  oficial,  como promover la celebración de contratos de seguro  obligatorio,  directamente  o  a  través  de  intermediarios  vinculados con la  aseguradora  de  la Caja Agraria; recaudar los dineros de las pólizas; entregar  a   la   Caja  las  sumas  recibidas  depositándolas  en  la  cuenta  corriente  previamente  definida;  responder  por  la  pérdida o extravío de los recibos,  pólizas,  renovaciones  y  demás documentos entregados por la Caja; y recaudar  la  cartera pendiente de pago por parte de los intermediarios a la finalización  del contrato.   

De  esa  manera, sostiene, SOAT Seguros LTDA,  estaba  obligada  a  la devolución del dinero o de las pólizas colocadas en el  mercado,  dado  que  el  recaudo y la entrega de las sumas respectivas era parte  del    objeto   del   convenio.   En   su   representante   legal   “…  se  encontraban las obligaciones contractuales de ejecución  de  las  obligaciones  y  demás  cláusulas  sin  que  pueda  afirmarse que los  intermediarios  pudieran responder ni solidaria ni residualmente por los eventos  contractuales    que    fueron    suscritos   de   manera   exclusiva   por   el  encartado”.   

Según  afirma,  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  contractuales  genera  responsabilidad  en  el procesado ya que la  Caja  de  Crédito  Agrario Industrial y Minero, “…  sufrió  un  detrimento  patrimonial  originado  en  la  apropiación indebida y  dolosa  de  dichos  caudales, hecho que vulneró un bien jurídico de naturaleza  penal”.   

No obstante, agrega, el Tribunal sentó en la  sentencia    la    premisa    equivocada   de   que   el   señor   Solarte   Coll,   cumplió   sus  deberes  contractuales,  no  obró  de  mala  fe, con dolo ni ánimo defraudatorio. En la  actuación  no  se  estableció  que  se hubiere apropiado de las pólizas o del  producto  de  su  venta.  Al  contrario,  requirió  de  los  intermediarios  la  devolución de la papelería y el dinero recaudado.   

Por  ello,  precisa,  pese  a  reconocer  la  existencia   del   contrato   de  mandato,  el  sentenciador  de  segundo  grado  tergiversó  su contenido, en tanto desconoció las obligaciones contraídas por  Víctor  Marino  Solarte Coll  representante  legal  de SOAT SEGUROS LTDA. El error en que incurrió lo condujo  a  absolver  al acusado ‘de  unos  hechos  punibles  que se encuentran demostrados y que ocurrieron con plena  certeza’.   

Cargo segundo. Falso  juicio  de  existencia  por  omisión del informe contable GAP No. 452-84114, el  cual  concluyó  que  “… las pólizas pendientes de  legalización   son   DOS   MIL   DOSCIENTAS  CATORCE  (2214).  Así:  (Pólizas  relacionadas  en la demanda 3720, menos pólizas legalizadas 1506. Para un total  de  2214)  las  cuales arrojan un valor de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES  VEINTISIETE     MIL     CIENTO     OCHENTA     Y     SIETE     ($486’727.187)       PESOS       MONEDA  CORRIENTE.”   Valor   que,  afirma  el  recurrente,  corresponde al monto de lo apropiado.   

La  omisión  de  ese  documento  condujo  al  sentenciador  a  concluir  erradamente,  que en el expediente no se demuestra en  grado  de  certeza  la  apropiación  por  parte  del acusado, de las pólizas o  primas  recaudadas  con  ocasión  de su colocación, que su conducta no reviste  mala  fe,  dolo  ni  ánimo  defraudatorio  hacia la Caja Agraria, aspectos que,  contrario  sensu,  estableció  el  sentenciador  de primer grado con base en el  informe pretermitido.   

La  relevancia  del  error  radica  en que el  Tribunal  atentó  contra  los postulados o reglas de la persuasión racional en  la  estimación y valoración de la prueba técnica con la cual se demostraba un  elemento  básico  para la existencia del abuso de confianza, la apropiación de  los   bienes   muebles   entregados   al   actor  a  título  no  traslativo  de  dominio.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  recurrente  solicita  casar la sentencia, de manera que cobre vigencia el fallo condenatorio  de primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  causal  de  casación  propuesta  por  el  recurrente  en  este  asunto,  es  decir,  la  violación  indirecta, implica la  transgresión   de   normas   de   derecho  sustancial  mediante  la  equivocada  estimación de las pruebas.   

Los errores de apreciación probatoria son de  hecho  y  de derecho. Los primeros se presentan si el juzgador se equivoca en la  contemplación  material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de  la  sana crítica. Los segundos, suceden cuando desconoce las normas que regulan  su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria.   

Los  yerros  de  hecho  se presentan bajo las  modalidades  de  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad y falso  raciocinio.  En  los  errores  de  derecho se puede incurrir a través del falso  juicio de legalidad o del falso juicio de convicción.    

El  recurrente  le atribuye a la sentencia la  transgresión  mediata de la ley, mediante un falso juicio de identidad y uno de  existencia.   

Primer  cargo.  El  error  de  hecho  por   falso  juicio  de identidad, supone que el juzgador  tiene  en  cuenta  un  medio  probatorio  legal  y  oportunamente practicado. No  obstante,  al  sopesarlo  lo  distorsiona,  tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal. Para la existencia del yerro el actor debe simplemente hacer  un  ejercicio  de  comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el  sentenciador  le  hizo  decir.  Acreditado lo anterior, le corresponde continuar  hacia  la trascendencia del defecto, para hacer ver que constituye el fundamento  de  la  sentencia  y que de superarse, el sentido de la decisión se modifica en  beneficio del demandante.   

El  error  de identidad en este caso recayó,  según  el  demandante,  sobre el contrato de agencia promotora de seguros, pues  si  bien  en  el convenio “… estaba previsto que el  AGENTE  pudiera  contratar  intermediarios  para  la  ejecución del mismo, debe  tenerse  en  cuenta  que  las  pólizas  se entregan a SOAT SEGUROS LTDA, por lo  tanto,  esta  empresa  estaba llamada a responder por los dineros recaudados por  concepto  de  ventas  de SOAT, al ser uno de los extremos jurídicos obligados a  responder  como parte de la ejecución y desarrollo del contrato.”    No   obstante,   el   Tribunal   consideró   que   Víctor  Marino  Solarte  Coll cumplió con  sus   deberes   contractuales,   no   obró  de  mala  fe,  con  dolo  o  ánimo  defraudatorio,  y  la  actuación  carece  de  elementos  de juicio que permitan  sostener  que  se  apropió  de  las pólizas o de los valores recaudados por su  venta.   

El texto de la sentencia permite advertir que  la  tergiversación  probatoria  denunciada, no tuvo ocurrencia en este asunto y  que  el desarrollo del cargo refleja las personales conclusiones del demandante,  en  relación  con  el  negocio  jurídico  celebrado  por la Unidad Especial de  Negocios  Seguros  Caja  Agraria  y  SOAT  Seguros  LTDA,  representada  por  el  procesado   Víctor  Marino  Solarte  Coll.   

Sobre el punto, debe precisar la Corte que la  postulación  desconoce  las  argumentaciones  que condujeron al sentenciador de  segundo  grado  a  declarar  la  inocencia del procesado, teniendo en cuenta que  “… además de haberse probado que en varios de los  cargos  imputados no hubo conducta típica, claramente se establece que frente a  otros  cargos  subsiste  amplia duda razonable que impide determinar con certeza  la  responsabilidad  del implicado en la actividad delictiva que se le endilgó,  imponiéndose   para   esta   Corporación,   en   aplicación   del   principio  constitucional  in  dubio pro reo, revocar… la sentencia motivo del recurso de  alzada.”   

Las  consideraciones del Tribunal no resultan  ajenas  ni  tergiversan  el  texto del contrato indicado por el recurrente, como  que  comienza por reconocer que al término del mismo, por sobrevenir el proceso  de  liquidación  de  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y Minero, se  detectó  un  faltante de las pólizas suministradas al agente promotor, sin que  ello condujera a concluir que se apropió de esos bienes oficiales.   

Al  contrario, con las pruebas practicadas en  el  proceso  el  Tribunal  corroboró  las afirmaciones del acusado Solarte  Coll, de acuerdo con las cuales la  situación  que impidió la recuperación de las pólizas y del dinero recaudado  “…  fue  la  de  que algunos de los intermediarios  allegaron  cheques  que  a  la  postre  resultaron  sin  fondos suficientes para  atender  el  pago  y que ello llevó a que se iniciaran las respectivas demandas  ejecutivas,  y  otros  de  los vendedores alegaron el hurto de las pólizas y la  imposibilidad  de  reintegrarlas,  circunstancias todas que en su momento fueron  puestas   en   conocimiento  de  la  Unidad  Especial  de  Seguros  de  la  Caja  Agraria.”   

De  esa  manera, citó los casos puntuales de  los  intermediarios  Raúl  Iglesias,  quien  reconoció  en  el proceso haberle  girado  al acusado cheques sin fondos como pago de las pólizas comercializadas,  títulos  con  base  en  los  cuales  el señor Solarte  Coll  le  inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 13  Civil  del  Circuito.  Reconoció,  además,  que  no  canceló  el valor de las  pólizas  porque  no  sabía  si  cancelarle  a SOAT SEGUROS o a la Caja Agraria  directamente.   

El  procesado  comunicó a la entidad oficial  sobre  la  situación  de  este intermediario (dice el  Tribunal),   mediante   oficio  del  7  de  marzo  de  2001.   

Situación  similar  verificó  el  ad  quem  respecto  de:  la  Agencia  Inglesa  de  Seguros,  Agroseagro  y Asegurativos, e  Intermediario  Internalseg,  frente a los cuales el procesado adelantó acciones  civiles  o  penales  por  la  no  devolución  de  las  pólizas  o  los valores  correspondientes  e  informó  de  manera  oportuna  la  situación  a  la  Caja  Agraria.   

De  igual modo, el Tribunal tuvo en cuenta la  ausencia  de  pruebas  que respaldaran las afirmaciones de otros intermediarios,  quienes  aseguraron  haber  devuelto  las  pólizas  o entregado el valor de los  seguros  comercializados a SOAT Seguros LTDA, en tanto pretendieron demostrar el  hecho  con  planillas  y  recibos de caja carentes de relación con las pólizas  faltantes,  o  con documentos que ofrecieron aportar pero que nunca allegaron al  proceso.   

En  fin,  a  través de diversos elementos de  convicción  el  sentenciador  verificó que, inclusive antes de la liquidación  de   la   Caja   Agraria,   el   procesado  venía  informándole  los  diversos  inconvenientes  surgidos  con  los  intermediarios  y  de  las diversas acciones  judiciales  emprendidas  contra  aquellos,  sin  desconocer  que  en  reiteradas  ocasiones  solicitó  la  intervención  de  la  Caja  con el fin de que actuara  jurídicamente en contra de los responsables.   

Es   en   este  contexto  de  las  acciones  emprendidas  por  el procesado, en procura de recuperar las pólizas en poder de  los  intermediarios,  o  de  recaudar  los  valores  correspondientes,  donde el  Tribunal    concluyó    que    el   señor   Solarte  Coll  “cumplió  con  sus  deberes contractuales”,  pues  de  acuerdo  con  las  cláusulas  del  contrato  de agencia promotora, le  correspondía  entregar  a  la entidad oficial las sumas percibidas por la venta  de  los seguros, así como responder por la pérdida o extravío de las pólizas  o  del  dinero  cobrados con ocasión del convenio; pero también le asistía el  deber  reportar  las  conductas  irregulares  de los intermediarios, adelantando  todas  las  gestiones  tendientes  a  establecer  las  pruebas pertinentes, para  reportarlos  ante  la  Superintendencia  Bancaria  e  iniciar  las  acciones del  caso1,  gestiones  que  efectivamente  desplegó  conforme  con el examen  probatorio adelantado por el sentenciador de segundo grado.   

Y,  no se diga que la afirmación cuestionada  por   el   actor  (Solarte  Coll  cumplió  con su deber contractual),  implica  la  tergiversación del contrato de agencia promotora de  seguros,  por desconocimiento de las obligaciones a cargo del procesado, pues no  se  emplean  para  exonerarlo  de  la  responsabilidad  civil  que eventualmente  pudiera  corresponderle,  sino  para destacar, cómo el verbo rector apropiarse,  que  caracteriza  el delito de abuso de confianza, carece de demostración en la  actuación,  ya que si bien se reportó un faltante de más de 2000 pólizas, no  se  acreditó que Solarte Coll  se hubiere apropiado de ellas ni del valor de su venta.   

Por  el  contrario,  se  demostró que varios  intermediarios  no devolvieron las pólizas o no entregaron el dinero obtenido y  que  el  sentenciado procuró la devolución de dichos bienes inclusive por vía  judicial,    circunstancias    en    virtud    de   las   cuales   el   Tribunal  consideró:   

“Para  la  Sala la conducta de Víctor  Solarte  Coll no reviste mala fe,  dolo,  ni ánimo defraudatorio… Si bien [la Caja Agraria] con SOATSEGUROS LTDA  suscribió  el  contrato de agencia promotora de seguros, en su clausulado se le  permitía  comercializar  las  pólizas  a  través de intermediarios que fueran  aprobados  por  la Caja, como que les suministró una clave… y nada dentro del  paginario   permite   establecer   con   grado   de   certeza  que  Solarte   Coll   se   haya  ‘apropiado’  de  las  pólizas o primas recadadas  con ocasión de su colocación…”   

Además,   concluyó   que   las  gestiones  emprendidas  frente  a  los  intermediarios  que no devolvieron la papelería ni  entregaron el dinero,   

“…  antes  que  demostrar  negligencia  o  ánimo  criminal  en  el  condenado,  dejan  ver  su  cuidado  e  intención  de  solucionar  todo  lo  concerniente  a  la  actividad  aseguradora  que le había  confiado  la  entidad.  Eventualmente podría alegarse una responsabilidad civil  del  procesado,  pero  no  la  responsabilidad  penal  en  el ilícito que se le  imputa,  tópico  respecto  del  cual causa extrañeza a la Sala que habiéndose  exigido  a  SOAT  Seguros  LTDA  el  otorgamiento de pólizas de responsabilidad  civil   extracontractual,  de  manejo  y  cumplimiento,  entre  otras,  no  haya  procedido  la  Caja  Agraria  a  denunciar  el  siniestro  y hacer efectivas las  garantías con que contaba.”   

En  estas  condiciones,  para  la  Corte  la  tergiversación  probatoria  denunciada por el recurrente, carece de existencia,  pues  de  la  lectura del texto del contrato de agencia promotora de seguros, en  paralelo  con  el  fallo  recurrido,  no  se  evidencia  que  las cláusulas del  convenio   hayan   sido  distorsionadas  para  fundamentar  la  absolución  del  procesado,  determinación  que  adoptó el sentenciador en consideración a que  no  se  demostró  en la actuación la apropiación de las pólizas o del dinero  por  parte  del acusado, con independencia de que hubiere cumplido con rigor sus  obligaciones contractuales.   

El  reproche  examinado,  en consecuencia, no  será admitido.   

Segundo  cargo.  El  falso  juicio  de  existencia tiene lugar cuando el medio de prueba de contenido  trascendente,  legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración  efectuada  por el juzgador (falso juicio de existencia  por  omisión  o  supresión) o cuando se lo inventa o  crea  sin  que  en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados  supuestos  fácticos  cuya  acreditación  no está atribuida expresamente a los  demás  elementos  de  convicción  (falso  juicio de  existencia por suposición o ideación).   

En   el  falso  juicio  de  existencia  por  supresión  el  recurrente  tiene  la  carga  de  precisar  en  qué  parte  del  expediente  se  ubica  la  prueba  materialmente  omitida y, cómo de haber sido  estimada  con  los  demás  medios  de  prueba, las conclusiones adoptadas en el  fallo  habrían  sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.   

Pero  si  de  la  suposición  de un medio de  pruebas  se trata, el deber estriba en demostrar el yerro precisando el segmento  del  fallo  en  donde se aluda el medio de convicción que materialmente no obra  en  el  proceso,  o  lo  que  éste  supuestamente  acredita,  y a continuación  explicar  cómo,  suprimiendo  ese  elemento  de convicción o su contenido, las  conclusiones  de  la sentencia pierden sustento y varían en sentido beneficioso  a sus intereses.   

Afirma  el  actor  que  en  la  sentencia  el  Tribunal   omitió   considerar  el  resultado  del  informe  contable  GAP  No.  452-84114,   con   el  cual  se  estableció  que  las  pólizas  pendientes  de  legalización  son  2214,  las  cuales  representan un valor de $486’727.187.   

La  lectura  del  fallo  recurrido  pone  en  evidencia  la existencia del error denunciado por el actor, como quiera que a lo  largo  de su texto el sentenciador no refirió el informe contable que patentiza  el faltante de las pólizas y el valor de las mismas.   

Pero  esa  supresión probatoria por sí sola  resulta  insuficiente para predicar la violación indirecta de la ley sustancial  alegada  por  el  recurrente,  dada  su intrascendencia frente a la declaración  fáctica  efectuada  por  el  Tribunal  en  el fallo, teniendo en cuenta que con  apoyo   en   la   indagatoria  del  procesado  Solarte  Coll  estableció  que  la  Caja  Agraria,  en efecto,  había  reportado  un  detrimento  patrimonial  en el contrato suscrito con SOAT  Seguros  LTDA,  el  cual arrojó un faltante de varias pólizas de seguros o del  valor  recaudado  por  la agencia promotora y los intermediarios autorizados que  participaron   en   esa   gestión,  quienes,  valga  decirlo,  también  fueron  investigados y juzgados en este asunto.   

El hecho de la pérdida o del faltante de las  pólizas  no  se  discute en el fallo. Por esa misma razón, el informe contable  que  echa  de  menos el actor, carece de trascendencia frente a la decisión del  Tribunal  de  absolver  al  proceso,  fundada  como  se  haya  en  la  falta  de  demostración  de la conducta que tipifica el delito de abuso de confianza, pues  no  es  posible  predicar,  en  grado de certeza, con las pruebas allegadas a la  actuación,  que  el  señor  Solarte Coll  se  apropió de  los bienes de la Caja Agraria.   

A  ese  respecto,  útil  resulta  repetir el  siguiente fragmento de la sentencia recurrida:   

“De  todas  formas,  en  el  paginario  se  encuentra  que  desde  su  primera  salida  procesal el sentenciado Solarte  Coll  fue  enfático en señalar  que  la  situación  que impidió la recuperación de  las  pólizas  y  el  dinero  recaudado  fue la de que  algunos  de  los intermediarios allegaron cheques que a la postre resultaron sin  fondos  suficientes  para  atender  el pago y que ello llevó a que se iniciaran  las  respectivas  demandas  ejecutivas,  y  otros  de los vendedores alegaron el  hurto  de las pólizas y la imposibilidad de reintegrarlas, circunstancias todas  que  en  su  momento  fueron  puestas  en  conocimiento de la Unidad Especial de  Seguros  de  la  Caja  Agraria.”  (Subrayas fuera de  texto).   

La  intrascendencia  del  error  denunciado  impone,  entonces,  inadmitir  la demanda, teniendo adicionalmente en cuanta que  en  la  actuación  la Corte no advierte necesario intervenir de manera oficiosa  en defensa de las garantías fundamentales.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el apoderado de la Caja Agraria en Liquidación,  reconocida como parte civil dentro de esta actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Remítase  el  expediente  al  Tribunal  de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cláusula Segunda literal ñ.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *