37090(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 382   

Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre dos  mil doce (2012).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales  que  condicionan su admisión, bajo el rigor de la Ley 906  de  2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de  RAÚL  DAVID  AMAYA  PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, contra el fallo de 27  de  mayo  de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta modificó la  sentencia  condenatoria  de primera instancia dictada el 21 de febrero del mismo  año  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Los Patios, para rebajar la  condena  que  les  había  impuesto  como  coautores  por  los  delitos de Hurto  calificado    y    agravado    en    concurso    con    el    de    fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.   

HECHOS  

El 14 de enero de 2009 sobre las 9:00 de la  noche,  en  el  momento  en  que  la  menor  L.  D.  R.  L. se movilizaba en una  motocicleta  marca  Yamaha  BWS  de placas ABR 737 a tres cuadras del sector del  barrio  Loma  Bolívar  y  en  diagonal  a  la  tienda Argentina de la ciudad de  Cúcuta,  dos hombres con arma de fuego en mano la interceptaron, encañonaron y  obligaron a entregar el automotor y la billetera.   

Informadas las autoridades, aproximadamente  a  las  12:45  de  la misma noche, previa orden judicial, se allanó la vivienda  ubicada  en  la  Avenida  21  A  No.  9-78  del  barrio  San  Miguel de la misma  localidad,  donde fue hallado el bien sustraído, los documentos apoderados y un  revólver  Taurus calibre 38 con número interno 1961401 y se capturaron a Henry  Jhon  Edison  Rubio  Carrillo,  RAÚL  DAVID  AMAYA  PULIDO, JECSON ROTSEN DÍAZ  NAVARRO y a 8 hombres más.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.- Realizado reconocimiento en fila, el 15  de  enero  de 2009 ante el Juez de Control de Garantías se formuló imputación  y  Henry  Jhon Edison Rubio Carrillo se allanó a cargos. Luego, el Juez Tercero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  lo condenó a 96 meses de prisión, como  coautor  de  los  delitos  de  hurto calificado y agravado en concurso con el de  fabricación,   tráfico   y   porte   de  armas  de  fuego.   

RAÚL  DAVID  AMAYA  PULIDO y JECSON ROTSEN  DÍAZ   NAVARRO  rechazaron  la  atribución;  y  les  fue  impuesta  medida  de  aseguramiento   de   privación    de  la  libertad  en  centro  carcelario   

Como  los  Jueces  Penales  del Circuito de  Cúcuta   se   declararon  impedidos  para  seguir  conociendo  del  asunto,  la  competencia fue asignada al Promiscuo del Circuito de Los Patios.   

-.  El  28 de abril de 2009 se verificó la  audiencia   de  formulación  de  acusación;  el  18  de  agosto  siguiente  la  preparatoria  donde  se  acordaron  estipulaciones  probatorias  y  se ordenaron  otras;  al  cabo de la cual, el 25 de febrero, 14 de abril, 12 y 18 de agosto de  2010  se  celebró  el juicio oral donde se anunció el sentido condenatorio del  fallo.   

Consecuente  a lo anterior el 21 de febrero  de  2011,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Los Patios impuso a RAÚL DAVID  AMAYA  PULIDO  y  JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO 230 meses de prisión, inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la  sanción  principal;  la  privación  del derecho a la tenencia y porte de armas  por  180  meses;  dispuso el comiso del arma incautada; les negó la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria, como  coautores  de  los  delitos de hurto calificado y agravado en concurso con el de  fabricación,   tráfico   y   porte   de  armas  de  fuego.   

.- Inconforme con la decisión, el defensor  de  los  acusados  apeló  con el reclamo de absolución soportado en argumentos  probatorios,   la  cual  fue  descartada  por  el  ad  quem;   sin   embargo,   consideró  y  declaró  la  violación   de   la   garantía   del   non  bis  in  ídem  en  la  dosificación  punitiva y modificó la  sentencia  para  imponer  a  los  procesados  la  pena de 162 meses de prisión;  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de armas por igual período. En lo demás la confirmó.   

-. En desacuerdo con el fallo, el apoderado  de  RAÚL  DAVID  AMAYA  PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO  interpuso el  recurso de casación.   

LA  DEMANDA   

La verdad es que el escrito de sustentación  es  inconexo, incoherente y confuso; no obstante y con esfuerzo se logra extraer  lo siguiente.   

Amparado en la causal primera del artículo  181   de   la   ley   “600  de  2000”     (sic)    formula    como    cargo  único  la  violación indirecta de la ley sustancial  por  errores de derecho, porque se tergiversó el sentido de las pruebas, con lo  que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad.   

Refiere,  que  el  fallo  se  centró en el  análisis  de  lo  ocurrido  el  día  de  los hechos, tanto en la diligencia de  allanamiento,  registro,  incautación,  captura  y el reconocimiento en fila de  personas.   

Destaca, que la víctima sólo reconoció en  dos  oportunidades  al  acusado AMAYA PULIDO y luego fue sometido a la audiencia  de   legalización  de  captura  formulación  de  imputación  en  un  caso  de  flagrancia  porque se sorprendió a la persona con objetos o instrumentos de los  cuales se desprende acababa de cometer el delito.   

Dice,  que en el proceso no se discutió la  aprehensión  en  esas  condiciones,  pues el tema fue el error en la identidad,  porque  la  víctima  manifestó  no estar segura. Alega, que no se realizó una  comparación  mediante  perito  del físico de AMAYA PULIDO y Henry Jhon Edinson  Rubio Carrillo, para establecer o descartar su parecido.   

Con  ese fundamento se dejó sin efectos la  retractación  de  la  menor,  porque  a  juicio  del  tribunal  la versión del  reconocimiento  fue  la  más creíble, pero se desconoció que ese era sólo un  elemento  material que debía ser corroborado en la audiencia, cuando la testigo  no lo hizo en ese momento procesal.   

El   juez   de   segundo  grado  también  desconoció  el  testimonio  de  Henry  Jhon  Edinson  Rubio  Carillo, quien fue  condenado  por  los  mismos hechos y admitió su responsabilidad desde el inicio  del  proceso  “…  y  con  ello  se  desdibuja  la  posición  de  la  Sala,  en  cuanto  a  que  no  existió peritaje alguno de la  comparación  de  estas  personas,  pero la misma víctima su comparación en su  intervención.”   

Luego dice:  

“INTERPRETACIÓN  DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL   

Sobre  la  violación  del  debido  proceso  sostiene  que  si  es cierto al sindicado no se le interrogó en el inicio de la  audiencia  pública,  pero  que  no  era  un acto por el cual debía anularse la  audiencia  porque  esto  no  afectaba el derecho a la defensa. Al referirse a la  retractación  de la menor YANEIRIS, la sala encuentra que el no motivo para que  esta  cambiara  su versión, no es más que el deseo de favorecer a su padre por  ello”   

En   esta  forma  inconclusa  termina  la  formulación del cargo, sin elevar solicitud alguna a la Corte.   

No  obstante  haber  anunciado  como  cargo  único   el   falos  juicio  de  identidad,  ahora  presenta  otro  –segundo       cargo-,  soportado  en  el  desconocimiento  del  debido  proceso  por la  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

Dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta las  apreciaciones  de  la  defensa  en  el  recurso de apelación y vulneró de esta  manera  el  derecho  a  la  segunda  instancia  del  acusado JECSON ROTSEN DÍAZ  NAVARRO.   

Sin  más, enlista como normas violadas los  artículos  5, 6, 7, 16, 17 y 404 de la Ley 906 de 2004, 10; 11, 12, 208, 237 de  la  Ley  599  de  2000;  y 29 de la Constitución Política y en un acápite que  denomina        “demostración”  refiere,  que  con los argumentos planteados en los dos cargos se  acreditó,  que  el  Tribunal tergiversó y cercenó la prueba testimonial de la  menor  LDRL  porque  su  contenido  esencial  no fue visto por el juez de primer  grado  y  no  tuvo  en  cuenta  las  pruebas  debatidas en el juicio; que por el  contrario  sí  lo  hizo con las que no fueron practicadas, específicamente, el  reconocimiento  en  fila  el  cual  no  fue  ratificado  por  la niña, quien no  confirmó  que  el  acusado  AMAYA PULIDO fuera el autor y con relación a DÍAZ  NAVARRO dijo no sabía el por qué estaba en el juicio.   

Solicita se case la sentencia y en su lugar  se absuelva a sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. El libelo presentado por el apoderado de  RAÚL  DAVID  AMAYA  PULIDO  y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO, será inadmitido por  las  siguientes razones: i) no satisface los presupuestos formales ni materiales  establecidos  en  los  artículos  183 y 184 del Código de Procedimiento Penal,  (Ley  906  de 2004); y, ii)  no  se  precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario  superar  los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la  fundamentación  de  los  cargos,  la  posición  de  los recurrentes dentro del  proceso, ni por la índole de la controversia planteada.   

2.  De manera reiterada se ha precisado por  esta  Corporación,  que  si  bien  el  nuevo ordenamiento procesal (Ley  906  de  2004) no enlista de manera  rigurosa  requisitos  por  cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía  el  artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600  de  2000),  del contenido de los artículos 183 y 184  (Ley   906  de  2004)  se  deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que      se     expresen     sus     fundamentos1  fácticos,  jurídicos,  la  trascendencia  del  error con acatamiento de los principios desarrollados por la  jurisprudencia,   

(iii)  la demostración de la necesidad del  fallo,   para   cumplir  algunas  de  las  finalidades  del  recurso2.   

3. Dado que el recurso de casación se rige  por  el  principio  dispositivo,  las  pretensiones  de  la demanda delimitan la  competencia  de  la  Sala  de  Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser  decretada   oficiosamente   -si   a   ello   hubiere  lugar-  en  aras  de la protección de las garantías  fundamentales.   

Por tanto, la demanda no se puede confundir  con  un  escrito  de  libre  confección,  dado  que esta sede no constituye una  instancia  adicional  a  las  surtidas,  donde  se someta por tercera vez y a un  nuevo juicio al procesado.   

Del  mismo  modo,  es  inadmisible,  como  pretende  el recurrente, postular un debate probatorio generalizado, incompleto,  contradictorio  y  sin  acatamiento  de la lógica argumentativa inherente, pues  esta  clase  de  impugnación  no  fue  concebida  como  un medio adicional para  litigar  libremente,  sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento  del  máximo  tribunal  de  la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el  ad-quem,  por  los motivos  taxativos señalados en la ley y seleccionados en la demanda.   

Por   tanto,   el  recurso  de  casación  constituye  un  instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner  fin   a   la   violación   de   la   Constitución  Política,  del  bloque  de  constitucionalidad  en  lo  pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de  un  razonamiento  lógico  jurídico sobre ésta, siguiendo el  derrotero  trazado  en  las  causales  invocadas, donde se espera del censor, su  discurrir  de  un  modo  claro,  lógico  y  profundo,  hasta demostrar defectos  protuberantes  en  la  estructura  del  fallo,  de tal suerte que no es factible  mantener su vigencia.   

5.-  El  cargo  único formulado por falso  juicio  de  identidad  al  que  luego  se  le adiciona otro por la violación al  debido proceso   

Dada la causal de casación escogida por el  impugnante  –primera del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004-, la censura se  anuncia  como  una  violación  directa  de  la  ley sustancial, la cual como de  manera   pacífica   lo  ha  decantado  esta  Corporación,  encarna  un  debate  estrictamente jurídico.   

Sin embargo, dice en la misma proposición,  lo  es  por  la  indirecta,  motivado  en  un error de derecho sin especificar a  cuáles  de ellos corresponde, si al falso juicio de legalidad o el falso juicio  de convicción.   

No  obstante,  le  agrega,  que el desfase  ocurrió  por  la  tergiversación de las pruebas en la forma de un falso juicio  de  identidad,  el  cual  de  manera diametralmente opuesta a lo precedido es un  error de hecho; y cimenta la alegación en la Ley 600 de 2000.   

Al  cargo  único  le adiciona otro por la  violación  al  debido proceso fundado en que el Tribunal no dio respuesta a las  alegaciones  del  recurso  de  apelación  interpuesto con ocasión al procesado  JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO.   

Como  de  manera  palmaria se advierte, la  forma  de argumentar del recurrente denota la ausencia de claridad y precisión;  y   la   transgresión   de  los  principios  lógicos  de  identidad,   no  contradicción,    prioridad,    autonomía    y    debida   argumentación   en  casación   

El  censor  en  la simple proposición del  cargo  queda  lejos  de superar su propia confusión, misma que lo hace del todo  incomprensible.   

Ello,  porque  parte de la realización de  una  mixtura  normativa,  donde  se  apoya  en el artículo 181, que en temas de  casación  es  propio de la Ley 906 de 2004, ordenamiento al cual le corresponde  el  marco  del  rito regulador de este trámite, pero pretende auspiciarse en la  Ley 600 de 2000, ajeno al decurso procesal.   

Lo segundo, es la deficiencia de identidad  en  el  reproche.  Ingresa  soportado  en  la  causal primera de la disposición  inicialente  enunciada,  la  cual  se encarga de la violación directa de la ley  sustancial,  pero  lo  aspira desarrollar como si de la indirecta se tratara, al  expresar, lo es por errores de derecho.   

Y como si no fuera suficiente, una tercera  paradoja  se hace patente, cuando anunciados errores de derecho que corresponden  al  falso  juicio  de  convicción y falso juicio de legalidad, argumenta que el  error  de  la  sentencia  se  verificó  por la tergiversación de los medios de  prueba  a  partir  de  falsos  juicio  de identidad, conocido como un dislate de  hecho.   

Luego   sin   distinguir   entre  cargos  principales  y  subsidiarios  bajo  la  misma  senda,  propone  la nulidad de lo  actuado  por la violación del debido proceso sin reparar en la prioridad de las  censuras,  menos  aún  en  su  naturaleza excluyente, pues para alegar tanto la  violación  directa,  como  la  indirecta  de  la  ley sustancial es presupuesto  ineludible  aceptar  la  vigencia del trámite, cosa que el libelista no hace al  reclamar su invalidación.   

  La censura propuesta de esta manera  es  un  verdadero  galimatías  que  rompe toda ilación lógica que llevan a la  Corte   a    la   incomprensión  de  la  proposición  que  conduce  a  su  inadmisión.   

La   reincidencia   en   todas   estas  insustancialidades  permanece  en  lo  extenso  del escrito, cuando luego pasa a  controvertir,  que  el  Tribunal   desconocido  el testimonio de Henry Jhon  Edinson  Rubio  Carillo,  quien fue procesado y condenado por los mismos hechos,  como  si  ahora  pretendiera plantear un falso juicio de existencia por omisión  de  prueba, el que tampoco desarrolla pues lo deja en su sola mención y olvidó  en  las  premisas  lanzadas  por  doquier,  acreditar  la  trascendencia  de los  dislates  mencionados,  al  estilo  del vicio lógico de petición de principio,  conforme  al  cual  se  aspira  a  dar  por  demostrado postulados con su simple  proposición.   

Reparo  que por demás, resulta excluyente  con  los  iniciales, pues para los primeros se requiere partir de la aceptación  de  la  debida  contemplación  del  medio  de  prueba,  porque  su naturaleza y  discusión  para el evento del falso juicio de identidad corresponde al recorte,  desfiguración  o tergiversación del contenido del elemento de conocimiento, no  a  su  ignorancia para ser objeto de fijación de valor suasorio, como de manera  equivocada parece entender el recurrente.   

En  esta  desafortunada  senda  llegó  al  anuncio  de  la  violación  del  debido  proceso  con  ocasión  al  proceso de  “INTERPRETACIÓN    DE   LAS   PRUEBAS   POR   EL  TRIBUNAL”,  como  si ahora buscara la nulidad de lo  actuado  por  motivos  fácticos,  planteamiento  con el que ahora excluye en un  todo, las premisas que pretendían sustentar.   

La insustancialidad llega hasta el punto de  omitir  acreditar  la  violación de las normas transgredidas. Solo las enlista,  sin   precisar   el  concepto  de  su  quebranto,  razón  de  ser  del  recurso  extraordinario  de  casación,  es  decir,  si  se  trató  de  una  aplicación  indebida,  falta  de  aplicación  o  un  error  de hermenéutica y conectar esa  noción con el caso presentado a la Corte.   

Igualmente, soslaya el sustento del alcance  de  los  fines  de  la  casación, presupuesto teleológico exigido por el mismo  artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Ante  la  insipiencia  de  las censuras es  oportuno  recordarle  al demandante, que la Sala de antaño tiene decantado, que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de la prueba  corresponde  a  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de  hecho,    que    pueden   ser:   falso   juicio   de  existencia, falso juicio de  identidad  y  falso  raciocinio;  y  por  errores  de  derecho: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

El falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite valorar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso,  o  infiere  consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

Por  su parte el falso juicio de identidad  se  presenta  cuando el juzgador tiene en cuenta el medio de persuasión legal y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

Vistos   de   esta  manera  los  reparos  propuestos,  encuentra  la  Corte  que  el recurrente siquiera sugiere de manera  tímida  lo que alcanzaría a constituir uno de los enunciados de los errores de  hecho;  por  el contrario dejó las censuras huérfanas de todo soporte fáctico  y jurídico.   

Es que para la acreditación argumentativa  del  falso  juicio  de identidad, el demandante tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  literal  de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro,  con   lo  que  el  Ad-quem  pensó  ellas  decían;  y  una  vez  acreditado  el desfase, continuar hacia la  trascendencia   de  aquella  impropiedad,  donde  el  impugnante  debe  comparar  puntualmente  lo dicho por los testigos y las documentales, con lo leído por el  Tribunal  Superior,  o  con  lo que entendió indicaban las restantes pruebas; y  acreditar  el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada  por  el  acopio  probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido  material.   

Una  proposición  de  este talante no fue  desarrollada  y  con  ello desconoce la Sala, la desfiguración de los elementos  de  persuasión  en  la  sentencia  y las suposiciones probatorias, labor que se  alcanzaría  al  contrastar  la  narración  fidedigna  de éstos con lo que los  jueces dicen en aquélla, tarea que no asumió el censor.   

Así,   se  itera,  se  desconocieron los principios de claridad,  precisión  razón suficiente, trascendencia y debida argumentación, conforme a  los  cuales  quien  emite premisas debe identificar con plenitud, con ocasión a  qué  referentes  las  dirige  y apoyarlas una a una, para evitar que el escrito  quede huérfano de motivos y se pueda bastar a sí mismo.   

En   cumplimiento   del   principio   de  limitación  propio  del  recurso  extraordinario  y su carácter rogado, no le es dable a la Corte suplir  las  omisiones  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto, no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  manera  suplantar  al  casacionista  en la  construcción  de  la  demanda,  salvo,  como  inicialmente  se  acotó,  cuando  atendiendo  sus fines y en procura de la defensa de las garantías fundamentales  deba hacerlo, evento que aquí no ocurre.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley   906   de   2004,   contra   el   presente  auto  procede  el  mecanismo  especial  de insistencia, cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la  Sala   ha   definido   las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación3,   como  a  continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  impugnante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  excepto  cuando  el  recurso  no haya sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3.  Es potestativo del disidente, de quien  no  intervino  en  los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien  se  formula  la  insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la  Sala  o  no  presentarlo para su revisión. En este último evento informará de  ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo la  prosperidad   de   la   insistencia,   pues   conlleva   a   la   admisión   de  éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada          por          el     defensor    de    RAÚL  DAVID AMAYA PULIDO y JECSON ROTSEN DÍAZ NAVARRO,    conforme    a    lo    expuesto   en   precedencia.   

        2.     De  conformidad   con   lo   dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,   es   facultad   del   demandante  elevar  petición  de insistencia, según lo indicado en la parte  motiva de este auto.   

                    Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO              

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1  “Artículo  183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal…, mediante  demanda  que  de  manera  precisa  y  concisa señale las  causales  invocadas  y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).   

2  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del recurso.”  (negrillas fuera de texto).   

3 Auto  de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.     

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