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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta N° 382
Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
VISTOS
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el defensor de DIEGO ALEXANDER PÉREZ PLAZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de marzo de 2010, confirmatoria del fallo promulgado el 16 de diciembre del 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 9 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado.
1. HECHOS
El 11 de abril de 2008, aproximadamente a las 23:45 horas, se activó la alarma de las oficinas de COMCEL ubicadas en la calle 23 con carrera 18 de la ciudad de Cali, lugar al que arribaron uniformados de la SIJIN, quienes fueron recibidos a tiros por personas que corrían por los techos de las casas, siendo capturados CARLOS HUMBERTO CASTRO, HECTOR MORENO y DIEGO ALEXANDER PÉREZ PLAZA, sujetos desconocidos en el barrio según afirmación de sus moradores.
De acuerdo al informe de las empleadas de COMCEL, fue hurtada la cantidad de $25.802.243 en dinero efectivo, igualmente desaparecieron bonos por valor superior a $ 9.172.000.
1. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 En audiencia preliminar realizada el día 13 de abril de 2008 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se legalizó la captura y la Fiscalía les imputó los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.
2.2. Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali se desarrolló el juicio oral, donde se condenó a CARLOS HUMBERTO CASTRO, HECTOR MORENO y DIEGO ALEXANDER PÉREZ PLAZA, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo1.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó en su integridad el fallo2.
1. LA DEMANDA
La apoderada de DIEGO ALEXANDER PÉREZ PLAZA, luego de hacer un recuento de los hechos, las pruebas practicadas al interior del proceso, los fundamentos de los jueces de primer y segundo grado para emitir la decisión condenatoria; acudió a la acción de revisión con sustento en la causal 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 20043, a fin de levantar los efectos de cosa juzgada de los fallos condenatorios ya que a su juicio, son injustos.
Criticó como aún cuando el funcionario judicial conoció diversas circunstancias que rodearon los hechos, sin embargo no las debatió en el desarrollo del proceso, dejando sin despejar las razones por las cuales los condenados no fueron encontrados dentro del local, ni se les halló dinero o bonos al momento de la captura; las puertas no presentaron signos de haber sido forzadas, ni había huellas dentro del inmueble, etc., elementos que habrían permitido tomar una decisión diferente.
Puso de presente la falta de controversia del informe del dactiloscopista, en el cual se señalaba la no concordancia entre los fragmentos de huellas hallados al interior del local y las obrantes en las tarjetas decadactilares, generándose duda de si verdaderamente los dineros fueron hurtados, pues nunca se demostró con soportes contables la cantidad supuestamente sustraída de COMCEL, admitiéndose sin más, las cifras dictadas por el representante de la compañía y la auditora, advirtiéndose que el cuadre de caja fue manipulado, constituyendo ello una prueba falsa.
Adjunta a la demanda: poder para actuar en acción de revisión, copia de la sentencia de primera y segunda instancia, acta de inspección, acta del investigador de campo, informe del investigador de laboratorio y acta del patrullero Castro Ocampo Yeison.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, a la luz del art. 32 No. 2 de la ley 906 de 2004, en vista de que va dirigida en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
2. Ha sostenido en forma reiterada esta Corporación que la acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control, perfeccionado a través de un proceso judicial independiente y autónomo, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada, acusada de ser injusta y nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que en su lugar se emita una nueva decisión.
3. Dado el carácter excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de los requisitos para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.
Entre los requisitos exigidos para admitir la acción se encuentran algunos de carácter general o de forma, comunes a todas las causales, y otros de carácter específico o de fondo, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada.
En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000,y los artículos 192 y 193 de la Ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda de acuerdo con las exigencias previstas en la norma, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo. 4
En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser allegadas para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; el fallo mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue, en el caso de la causal quinta, o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el pronunciamiento, en la hipótesis de la causal sexta.
Es decir que una es la prueba requerida para promover la acción y otra la exigida para la demostración de la causal.
4. En lo que respecta a la causal tercera, el libelista debe presentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.5
Es así como el término “nuevo” del la causal en cita, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se refiere al apenas conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.
Quiere ello decir, que al alegar esta causal no es posible hacer un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorias que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto el juicio que faculta derrumbar viene consecuencia de allegar los nuevos elementos de juicio no conocidos durante el debate de las instancias que demuestran la inocencia del condenado o su imputabilidad, pues ni siquiera la duda a favor del reo es susceptible de analizarse por esta vía ya que la casación es el escenario adecuado para discutir este tópico, sea por vía directa o indirecta de transgresión de la ley sustancial.
Esto dijo, sobre el particular, la Corte6:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
Por tanto, el juicio rescindente de la acción de revisión, no opera en relación con trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTÓRICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas.7”
5. Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
“La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: “Cuando se demuestre…que el fallo…se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba” (Auto del 23 de septiembre de 2007, radicado 28.119).
El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que, en orden a demostrar la existencia de esta causal, la ley exige al actor acreditar, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en la cual se soporta la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada en el proceso concluido, sino de demostrar que la misma no es auténtica porque así se determinó judicialmente por sentencia ejecutoriada8.
Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada ( Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
6. En el caso concreto la Sala inadmitirá la demanda por cuanto no cumple los requisitos generales de carácter formal, ni las exigencias específicas predicables de estas causales.
6.1 De conformidad con el inciso final del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, es deber del demandante adjuntar la constancia de ejecutoria de los fallos que se pretendan sean revisados, exigencia omitida que conduce a su inadmisión toda vez que no existe certidumbre en relación con la firmeza de la decisión que se pretende revisar.
6.2 A más de lo anterior, en cuanto a los requerimientos propios de la causal 3º, de la lectura de la demanda se advierte los notorios desatinos de la argumentación, donde francamente se plantea un alegato de instancia direccionado a evidenciar la presencia de la duda a través de los señalamientos según los cuales, los condenados no fueron encontrados dentro del local, ni se les halló dinero o bonos al momento de la captura; las puertas no presentaron signos de haber sido forzadas, ni había huellas de los procesado dentro del inmueble según el estudio de dactiloscopia, reiterando así las inconformidades planteadas por el recurrente en sus alegaciones ante el Tribunal, las cuales fueron ampliamente estudiadas, donde se dijo:
“En la sentencia de primer instancia se dio respuesta clara a la primera parte de la discusión sobre la pre-existencia de los dineros y valores, cuando se expone que los defensores y procesados no aportaron ninguna prueba que infirmara el informe de caja o de auditoría que se introdujo por medio de la señora ZULEIMA ASTRID PULGARIN, limitándose simplemente a cuestionar el documento mediante el ejercicio de los contra-interrogatorios.
En mencionado informe de caja dice claramente que del establecimiento comercial se hurtaron dinero y valores en los montos allí señalados, sin que se haya aportado por la defensa estudio contable o testimonio diferente que infirme o reduzca el valor probatorio no solo al informe sino a la declaración de la contadora, quien, dicho sea de pasada afirmó que los soportes contables se encontraban en la empresa a disposición de quien los necesitara y frente a ello hubo una clara inactividad de la defensa, pues no se puede esperar que la contraparte, en un sistema procesal adversarial como el nuestro le aporte los elementos que requiere para controvertir las pruebas que lo afectan”9.
…
De esos hechos debidamente probados en el proceso se puede inferir razonablemente que los procesados …… y DIEGO ALEXANDER PÉREZ participaron en los hechos objeto de juzgamiento, pues en efecto si se aplican las reglas de la lógica y la experiencia como elementos del indicio queda claro que su presencia en residencias ajenas tenía como propósito esconderse de la policía que conoció del hurto de la empresa ya mencionada, luego de haber penetrado y hacerse a los bienes y valores, pues nótese que dentro del establecimiento se encontraron elementos ajenos al oficio que allí se realiza. Lo que indica a las claras que los asaltantes sí penetraron a la parte interior del negocio.”
Es claro entonces que el libelista confundió la naturaleza jurídica de la acción de revisión al mencionar unas pruebas que no tienen nada de novedosas porque fueron ampliamente debatidas, tratando de revivir un debate ya fenecido como si se tratara de una tercera instancia, situaciones todas estas alejadas de los criterios legales exigidos para dar trámite a la acción de revisión, razón por la cual la Sala la inadmitirá.
6.3. Dentro del contexto de la causal 6º planteada, surge incuestionable su inapropiada argumentación pues considera el actor que la prueba falsa se puede acreditar desde su particular criterio interpretativo y valorativo de los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria del Tribunal, cuando la remoción de una sentencia requiere de la demostración de una injusticia cometida dentro del proceso, a través de comprobaciones fundadas, capaces de acreditar la existencia de una realidad totalmente distinta a la declarada por el juzgador.
La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta.
7. Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali del 26 de marzo de 2010, mediante el cual confirmó la sentencia de condena a DIEGO ALEXANDER PÉREZ PLAZA como responsable del delito de hurto calificado y agravado.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio No. 2-34. Cuaderno de Revisión.
2 Folio No. 35-58. Cuaderno de Revisión.
3 “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”
4 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros.
5 En este sentido, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Penal. auto de 9/12/2009, rad. 32653
6 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839
7 Auto del 23 de agosto de 2000, radicado No. 15322.
8 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Auto del 30 de septiembre del 2011. Rad: 30961
9 Folio 51 cuaderno 1 de revisión.