36990(09-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36990  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  doce.   

Mediante  auto  fechado  el 29 de febrero del  presente  año,  la  Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  representante  de las víctimas, en  contra  del  fallo  de segundo grado del 14 de abril de 2011, por medio del cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca  confirmó con  modificaciones  la  sentencia  emitida el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ubaté, en el sentido de condenar a LUIS EDUARDO PÁEZ  JIMÉNEZ,  a  título  de  autor  del  delito de homicidio agravado en exceso de  legítima defensa.   

Dentro del término señalado por la Sala para  hacer  uso  del  mecanismo  de insistencia, el representante de las víctimas se  dirige  al  suscrito  Magistrado,  que  no  participó  en  la  decisión arriba  reseñada  por  hallarse  en comisión de servicio, abogando que en ejercicio de  las     facultades    permitidas    en    el    artículo    184    ídem,   insista  ante  la  Sala  por  la  admisibilidad  de  la  demanda,  previa la superación de los defectos técnicos  observados,  con  el objeto que se desarrolle la jurisprudencia, aunque después  advierte  que  se trata de reconocer los derechos de las víctimas a la verdad y  la justicia.   

Analizadas  las  razones  esgrimidas  por  el  demandante  en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso  de   la  facultad  de  insistencia  intentada  por  el  mismo,  pues,  encuentra  suficientes,  razonados y completamente atendibles los argumentos consignados en  el  auto  a  través  del cual se rechazó la demanda, el cual, debe resaltarse,  abordó  todos  y  cada  uno  de  los  cargos  planteados  en  ese escrito, para  demostrar   que   en   estricto  sentido  ninguno  se  acompasa  con  la  causal  referenciada  y no supera la simple discrepancia interesada de quien no se halla  a  gusto  con  lo  decidido, pero nada de fondo allega para demostrarlo errado o  siquiera injusto.   

Y, finalmente la Sala advirtió en el auto de  inadmisión  que  una  vez  verificado  lo ocurrido en el trámite procesal y lo  consignado  en el fallo atacado, no encuentra ninguna vulneración de garantías  que faculte la intervención oficiosa.   

Por  esto  último,  no  puede el insistente  representante  de las víctimas aducir que cuando menos de oficio debe admitirse  el  fallo  para preservar los postulados de verdad y justicia, si ni siquiera se  ocupa de señalar cómo fueron violentados esos derechos.   

Entonces,  para  terminar,  si la demanda de  casación  y la revisión de lo adelantado judicialmente, son insuficientes para  advertir  cualesquiera vulneraciones de los derechos de las víctimas, mal puede  rehabilitarse  esa  inadecuada  postulación  con  apenas sostener que de oficio  puede  intervenir  la Sala, precisamente porque esa intervención oficiosa surge  de  advertir  materialmente  violados  los  derechos  en  cuestión,  asunto que  omitió abordar en su escrito el recurrente.   

En  suma,  para  el  suscrito  magistrado es  evidente  que  el recurrente nada hace para soportar la genérica manifestación  atinente  a  que  la víctima cuenta con los derechos a la verdad y la justicia,  de  lo  cual  deriva  la  absoluta  improcedencia de la petición de insistencia  elevada, por lo que no se accede a su pretensión.   

De    esta   decisión   infórmese   al  solicitante.   

Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *