39054(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 364  

Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos  mil doce (2012)   

V I S T O S  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de revisión presentada, a través de apoderado, por el sentenciado  ABSALÓN   MUÑOZ  BECERRA,  contra  el  fallo  de segundo grado del 19 de abril de 2010, mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Buga  confirmó la decisión de primera instancia que lo  condenó  por  los  delitos  de  falsedad  en  documento privado en concurso con  tentativa de estafa y fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   En   cuanto  a  los  primeros,  fueron  delimitados   por   el   Tribunal   Superior   de   Buga,   en   los  siguientes  términos:   

“… Se conocieron  por  la  denuncia  escrita  que  presentó  la  señora MARY DE JESÚS CÁRDENAS  LÓPEZ,  el día 22 de agosto de 2003 y en ampliación de la misma… manifiesta  que   el   9  de  abril  de  ese  mismo  año,  cuando  venia  del  supermercado  “OLÍMPICA”  ubicado  en  la calle 10 con carrera 6 y 7, fue abordada por el  señor  ABSALÓN  MUÑOZ  BECERRA,  quien  se  le presentó y le dijo que había  estudiado  abogacía, que trabajaba en bienes raíces, tenía varias propiedades  y  era  pensionado  residente  en  la  carrera 2 No. 11-09 de esta ciudad, donde  tenía  también  su  oficina,  la  invitó  allí,  le  indagó  sobre  su vida  personal,  ella  le  dijo  que  era viuda, que tenía dos hijos, su casa, él le  expresó  que  lo  que  estaba pasando entre ellos dos era amor a primera vista.  Durante  un tiempo estuvieron conversando por teléfono y la visitaba a su casa,  le  propuso  poner la oficina en la casa de ella, que vendiera la casa y pusiera  la  plata  en  un  banco  que él le conseguía un apartamento para que vivieran  juntos”      

“A  mediados de mayo se apareció a su casa  con  unas  semillas para sembrarlas en el solar que para obtener comida, pero le  dijo  que   no  le contara a nadie y ese mismo día le hizo firmar un papel  en  blanco  con  huella  digital,  para  llevarlo donde compró la semilla y que  cuando  tuviera  frutos  lo vendía, la mitad era para ella y la otra mitad para  el  señor que vendió la semilla. Que la enredó y ella terminó firmándole un  pedazo   de   papel   porque   no   era   una   hoja   entera   y  le  tomó  la  huella”   

“Que su hermano ORLANDO DE JESÚS CÁRDENAS,  le  dijo  que  no fuera boba y él mismo le ayudó a tumbar todo lo sembrado; el  señor  ABSALÓN,  se  molesto porque él no tenía porqué haber dañado lo que  había    sembrado,    que    podía    denunciar    a    su   hermano   en   la  fiscalía”   

“Que a principios de junio ella le dijo que  su  familia  iba a venir a pasear, entonces él no volvió porque no quería que  su  familia  lo  conociera, (después) volvió y le insistió en vender su casa,  que  él  le  buscaba  apartamento,  le  compraba  muebles y lavadora y mientras  vendía  la  casa  él la alquilaba, pero como ella no aceptó se puso bravo. La  última  llamada  fue  el  30 junio (2.003) para que decidiera si se iba a vivir  con él pero ella se negó y no volvió a llamar”   

“Que el 30 de junio la citaron del Juzgado  3º  Civil  Municipal  para  reconocer  su  firma  y que eso era un pagaré (por  $15.000.000),  el  mismo  papel que ella había firmado en blanco, dizque porque  ese  señor le había prestado ese dinero, que ella no necesita prestar esa suma  tan  grande,  considera  que ese señor la estafó y ella es una mujer viuda que  vive  de  su  pensión  que  es de $731.000 mensuales, su hija trabaja y el otro  hijo esta enfermo y no puede trabajar”.   

“En  una  ocasión este señor sí me dijo  que  si  sabía  firmar  y  poner huella y se puso a decirme como uno tenía que  colocar  la huella y llenamos un papel con puras huellas mías y hasta me cogía  mi dedo y me decía como colocarlo y me   

dijo  por si algún día llegaba a necesitar  plasmar  mi huella, pero cuando yo conocí a este señor ya sabía firmar (folio  152-3)…”  Aduce  que  lo  que  quiere este señor ABSALÓN MUÑOZ BECERRA es  “quitarle     su     casita     porque     ya    la    embargó…”.         

2. De la actuación procesal  

Por  los  anteriores  hechos,  la  fiscalía  profirió  resolución  de  acusación  contra ABSALÓN  MUÑOZ  BECERRA como posible responsable de los delitos  de  falsedad  en  documento privado en concurso con estafa, abuso de condiciones  de  inferioridad  y  fraude  procesal,  estos  últimos  en  grado de tentativa.  Surtida  la  etapa de la causa, el 16 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito de Cartago (Valle) condenó al prenombrado a las penas principales  treinta  y  cinco  (35)  meses de prisión, multa de 100 SMLMV e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por las conductas que  fueron objeto de acusación.   

Dicha determinación, tras ser apelada por la  defensa  técnica y material, fue modificada parcialmente en proveído del 19 de  abril  de  2010  por  el Tribunal Superior de Buga, en el sentido de absolver al  procesado   por   el   delito  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad;  en  consecuencia,   readecuó   la   pena  de  prisión,  así  como  la  accesoria,  fijándolas en 31 meses 10 días, confirmándola en lo demás.   

LA      DEMANDA      DE   REVISIÓN   

El  accionante  acude  a  las  causales  de  revisión  que consagran los numerales 2º y 5º del artículo 220 de la Ley 600  de  2000,  pero  de  la sustentación farragosa y poco entendible del escrito de  demanda,  la  Sala  extracta  los  siguientes  razonamientos: (i) Que la acción  penal  prescribió  durante la instrucción, toda vez que transcurrieron más de  5  años  desde  la  fecha  de  los  hechos  hasta la resolución de acusación.  Además,  se  debe  tener  en  cuenta  la disminución de la tercera parte en el  término  de  la  prescripción  prevista  para  el  juicio  en  la  Ley  906 de  2004.   

(ii)  Que  no se practicó dentro del proceso  prueba  técnica  sobre el documento presuntamente apócrifo, como tampoco sobre  el  estado sicofísico de la denunciante, además de que no fue tenida en cuenta  la  ley  comercial  sobre  el diligenciamiento de los pagarés en blanco por los  falladores.   

Por otra parte, el accionante muestra el error  aritmético  cometido  en  la sentencia de segunda instancia, al no concordar la  parte  considerativa  con  la  resolutiva  respecto de la pena de prisión; así  mismo,  invoca  el  principio  de  congruencia  frente  al  delito  contra la fe  pública   por   el  cual  su  asistido  fue  acusado  y  condenado.     

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

La  Sala  de  Casación  Penal  anticipa  su  decisión  en  el  sentido  de  inadmitir el escrito, toda vez que evidentemente  incumple  los  presupuestos  de  claridad,  precisión  y debida fundamentación  contemplados  en  el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  del 2000, por las siguientes razones:   

1.  A  voces  de  los artículos 29 de la Constitución Política, 9º  del  Código  Penal  y  19  del  Procedimiento  Penal  -Ley 600 de 2000-, normas  rectoras  que  son  obligatorias,  prevalentes sobre cualquiera otra y que deben  utilizarse  como  fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes  y  a  la  sociedad  en  general,  el respeto por la cosa juzgada material, en el  entendido  que  la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia  ejecutoriada,  no  puede  ser  sometida  a  nuevo juicio en razón de los mismos  hechos.   

La  acción de revisión se constituye en la  excepción  a  ese  mandato;  no obstante lo anterior, la misma circunstancia de  que  la  situación  ha  sido  debatida  en  todas las instancias y resuelta con  fuerza  de  cosa  juzgada,  con  respeto  del debido proceso y de las garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales, le impone a quien invoque ese instituto el  cumplimiento  de  unas  exigencias  de  forma  y  fondo  que  demuestren que, no  obstante  el  acatamiento  a  aquellas  garantías,  la  decisión  comporta  un  problema  de  justicia  material,  en tanto la verdad declarada judicialmente es  apenas formal, como que la real es diversa.   

Pero igualmente, esa misma excepcionalidad de  la  acción,  conlleva  a imponer que, tan sólo de la formulación y desarrollo  de  la demanda, surja clara la iniquidad de la condena cuya revisión se demanda  y  no  de  esforzados  e  incoherentes  razonamientos,  porque  de  ser así, el  ejercicio  de  la acción se torna manifiestamente improcedente y, por lo tanto,  genera la inadmisión.   

2.  En  el sub  examine,  es  evidente  que  el  demandante  no  cumple  con  las exigencias del  artículo  222  de  la Ley 600 de 2000, toda vez que no acompaña certificación  de  la  ejecutoria  de  la  decisión de instancia, requisito  que no es un  mero  capricho  del  legislador,  sino  que ella, acorde con la naturaleza de la  acción,  resulta  necesaria  en  cuanto,  de  lo  que se trata es de remover la  autoridad   de   cosa  juzgada,  lo  cual  sólo  es  posible  frente  a  fallos  ejecutoriados.   

El  incumplimiento  de  este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda,  conforme lo prevé la norma.   

3. Desde otra perspectiva, el libelo tampoco  cumple   con  el  presupuesto  de  desarrollar  de  manera  clara  las  causales  invocadas,  de forma tal que dimane de ella tan siquiera de manera incipiente la  presunta  injusticia  que  envuelven  las sentencias demandas. Por el contrario,  todo  se reduce a presentar un alegato sin claridad y debida fundamentación que  impide  entender  lo  peticionado,  sin  embargo  frente  a  las dos causales de  revisión    que    invoca    el   libelista,   la   Sala   debe   precisar   lo  siguiente:   

3.1.  A  través del cargo primero, orientado  por  la  causal 2ª de revisión, el censor aspira que en esta sede se reconozca  que  la  actuación  no podía proseguirse, por haber operado el fenómeno de la  prescripción  respecto  de  la  acción  penal  de  los  delitos de falsedad en  documento  privado, estafa y fraude procesal. En consecuencia, le pide a la Sala  que   declare  prescrita  la  acción  penal,  a  favor  del  sentenciado.    

El  reproche  así  presentado carece de toda  idoneidad  para  el  propósito que invoca el accionante. Ello es así, toda vez  que  no  precisa  si la prescripción alegada surgió en la instrucción o en el  juicio,  como  quiera que invoca la etapa de investigación pero aplica la regla  de  la  prescripción del juicio, además omite consideración alguna encaminada  a  demostrar  de qué manera desarrolló los supuestos de los artículos 83 y 86  del Código Penal, que regulan el fenómeno extintivo alegado.   

Así   las  cosas,  surge  nítido  que  el  accionante  no  cumple con la carga argumentativa que le corresponde, sin que la  Corporación  pueda entrar a suplir tan ostensible deficiencia, por razón de la  prohibición  que  le  impone el principio de limitación, pero en todo caso, lo  cierto  es  que  el Tribunal analizó y explicó debidamente los motivos por los  cuales  no  operó  la  prescripción  en  la  instrucción  ni  en  el  juicio,  razonamientos   en   los   que  la  Sala  no  tiene  discrepancia  alguna.    

3.2.   A   través  del  segundo  reproche,  sustentado  sobre la causal 5ª de revisión, establecida para aquellos casos en  que,  mediante  sentencia  en firme, se demuestra que el fallo cuya revisión se  demanda    se    fincó   en   una   prueba  falsa,  el  libelista  no  allegó  sentencia o decisión mediante la cual se haya declarado  la  falsedad  de la prueba que sirvió de fundamento para la condena. Sobre este  aspecto, la Corte ha sido explícita:   

“La  exigencia  que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

No  se  trata,  por  lo  tanto, de elaborar construcciones teóricas  para  acreditar  la  falsedad  del  medio  de  convicción que tuvo en cuenta el  funcionario  judicial  para proferir la providencia, sino únicamente de aportar  la  copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella  prueba  y  acreditar  así  mismo que ésta fue determinante en el sentido de la  decisión”.   

Por  lo tanto, el argumento del accionante no  pasa  de  ser  un reproche a la apreciación de la prueba, como si se tratara de  un  alegato  de  instancia,  olvidando  que  la  acción  de  revisión no es el  escenario  natural,  por regla general, para denunciar falencias de derecho o de  actividad  probatoria  cometidos  dentro  del  trámite penal, pues para ello el  legislador  estatuyó  los recursos ordinarios y el extraordinario de casación.   

Así  las  cosas,  el  deficiente  desarrollo  argumentativo  de  las  causales  invocadas desconoce los principios de lógica,  precisión,   claridad  y  debida  fundamentación,  que  impone  la  ley  y  la  jurisprudencia respecto de la acción de revisión.   

Frente  a  los  alegados errores relativos al  monto  de  la pena de prisión y el nomen iuris del delito contra la fe pública  por  el  cual  fue  condenado,  basta  indicar que dicha circunstancias no está  previstas como causal de revisión.   

4.        En        conclusión,  el escrito presentado por el  apoderado     del    condenado    ABSALÓN    MUÑOZ  BECERRA           será          inadmitido.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  formulada  por  el  defensor de ABSALÓN  MUÑOZ BECERRA.   

   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                   FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO   

               

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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