36990(29-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  36990   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 62-  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  sobre  la  admisión de la  demanda  de casación presentada por el representante de las víctimas contra la  sentencia  dictada  el  14  de  abril  de  2011  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo expedido el 16 de  diciembre  de  2010  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ubaté,  con la  modificación  consistente  en  condenar a Luis Eduardo  Páez  Jiménez  en  calidad  de  autor  del delito de  homicidio agravado en exceso de legítima defensa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Pasadas las 6:00 p.m. del 16 de diciembre  de    2009,    el    joven    Luis   Eduardo   Páez  Jiménez  acudió  a  la  casa de habitación de José  Pródigo  González  Rodríguez  ubicada  en  el  área  rural  del municipio de  Guachetá  (Cundinamarca)  para  hablar  sobre  un  asunto laboral. Sin embargo,  entre  los  dos  se  produjo  un enfrentamiento en el que el primero propinó al  segundo   numerosas   lesiones   con  arma  cortopunzante  que  le  causaron  la  muerte.   

William Ferney Galindo Fontalvo, trabajador de  González  Rodríguez,  arribó al lugar cuando éste todavía estaba con vida y  su  agresor  –al que logró  identificar-  emprendía  la  huida, aprovisionado de una escopeta que encontró  en  la vivienda. Al ingresar a la habitación junto con algunos vecinos observó  que  su  empleador  yacía moribundo sobre la cama y al ser interrogado sobre lo  ocurrido, él le manifestó que había sido atracado.   

Los  esfuerzos  por  preservar su vida fueron  infructuosos.   

Momentos después Páez Jiménez llamó al 112  de  la Policía Nacional aduciendo haber sido objeto de un intento de violación  del  que se defendió empleando un cuchillo, así como el interés de entregarse  voluntariamente.   

2. El 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Ubaté, la Fiscal  Segunda   Seccional   imputó  a  Luis  Eduardo  Páez  Jiménez  el  delito  de  homicidio,  previsto  en  el  artículo 103 del Código Penal. El imputado no aceptó el cargo.   

En la misma audiencia preliminar, se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en   el   lugar  de  residencia1.   

3.  El 15 de enero de 2010 siguiente, la  Fiscal  Segunda  Seccional  de  esa localidad presentó el escrito de acusación  respectivo2  y  la  formulación  de  la  misma  se  celebró  el 22 de febrero  siguiente  ante  el  Juez  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de  Ubaté,  oportunidad  en  la  que  se  acusó  al  implicado  por  el injusto de  homicidio  agravado,  conforme  a  los  artículos  103 y 104 numerales 2, 6 y 7  ejúsdem3.   

4.  A  instancia del mismo juzgador, el 24 de  marzo   de   ese   año   se   surtió   la  audiencia  preparatoria4.   

5.  El  juicio  oral  inició  el  25 de mayo  siguiente5,   prosiguió   el   11   de   agosto6,  16 de septiembre7, 14 de octubre  de    20108   y  concluyó  el  23  de  noviembre  del  mismo  año9.  Al cabo  de  esta  diligencia  el  funcionario judicial expresó que el sentido del fallo  era condenatorio.   

6.  Mediante  sentencia  del  16 de diciembre  siguiente,  el  Juez  condenó  a  Luis  Eduardo Páez  Jiménez   como   autor  responsable  del  delito  de  homicidio  agravado,  a  la  pena principal de treinta y tres (33) años, cuatro  (4)  meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de veinte (20) años. Además, le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena10.   

7.  La  sentencia,  apelada  por  la  defensa  técnica,  fue  confirmada  parcialmente  en Sala mayoritaria Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  en  fallo  del pasado 12 de abril, en el sentido de  imponer  al  acusado  la pena de treinta y cuatro (34) meses y veinte (20) días  de  prisión  por  la conducta punible de homicidio en  exceso        de       legítima       defensa11.   

8.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  el  representante  de las víctimas interpuso el recurso extraordinario de casación  que fue concedido.   

9.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Luego   de   identificar  a  las  partes  e  intervinientes  en  el proceso y la sentencia impugnada y hacer una síntesis de  la  situación  fáctica  y  de  la  actuación  procesal, el demandante postula  cuatro  cargos principales, todos conforme a la causal primera del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004, por violación directa de la ley sustancial los tres  primeros  por  falta  de aplicación y el cuarto por aplicación indebida y, dos  subsidiarios,  el  primero  de ellos, por transgresión directa en el sentido de  interpretación  errónea y el último, por violación indirecta en la modalidad  de falso juicio de convicción.   

    

1. Primer cargo (principal).     

Al  amparo de la causal primera del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal del 2004, el censor acusa el fallo de  segundo  grado  de  la exclusión evidente del numeral 2º del artículo 104 del  Código Penal.   

Explica  que  el  Tribunal  adujo  que no era  posible  estudiar la imputación por la circunstancia de agravación específica  descrita  en  el  referido  precepto,  sino  únicamente  las  relativas  a  los  numerales  6º  y  7º porque el juez de primer grado no había hecho mención a  aquella.   

Sin  embargo, tras citar varios apartes donde  el  A  quo  “discute,  analiza y define”12  lo pertinente, concluye que  el  juzgador  sí  se refirió a la causal en comento, al punto que su argumento  central  fue  que el día de los hechos, el procesado concurrió al domicilio de  su  padrino  con el único propósito de quitarle la vida y hurtar el dinero que  él guardaba en su residencia.   

    

1. Segundo cargo (principal).     

El censor se propone demostrar la infracción  directa  de  la  ley  sustancial,  la  que  se  habría  producido  por falta de  aplicación   del   numeral   6º   del   artículo   104   de  la  Ley  599  de  2000.   

Con  ese  fin  resalta que el médico forense  –Camilo  Ernesto  Barros  Gutiérrez-  aseguró  que  el  occiso  presentaba  signos  de  tortura,  que se  detectaron  35  heridas letales causadas con arma cortopunzante. Así mismo, que  de  acuerdo  con  la  Real  Academia  de la Lengua la expresión “sevicia”   significa   “crueldad          excesiva,         trato         cruel”13,  lo cual es consistente con  la  descripción  del  cadáver  contenida  en el protocolo de necropsia, la que  transcribe en su integridad.   

Para  el censor, es claro que la víctima fue  sometida  “a  vejámenes  propios de quien busca la  obtención  de  un placer mórbido con el sufrimiento de su víctima”.   

Agrega  que  “el  fenómeno   jurídico   de  la  Sevicia”14 es evidente  en  cada  una  de  las  35  lesiones  causadas  al  ofendido  y sin embargo, fue  “desconocido  y  excluido  en  un  falso  juicio de  raciocinio”15 por el Tribunal.   

    

1. Tercer cargo (principal).     

Como  en  el anterior reproche, el demandante  aduce    la   falta   de   aplicación   del   artículo   104,   numeral   7º,  ejúsdem.   

A  efecto  de  probar el dislate, subraya que  González  Rodríguez citó a su ahijado para tratar un asunto laboral y trae el  salvamento  de  voto  en que el magistrado disidente se sirve de la declaración  del  enjuiciado en el aparte que dice que tenía un cuchillo que accionó contra  la    espalda   de   aquél,   para   establecer   que   cobra   “fuerza  la  hipótesis  concerniente  a que se presentó armado con  instrumento    cortopunzante    en    la    casa   de   su   padrino”16.   

A  continuación,  el profesional del derecho  sostiene  que  i) el encartado sabía que González Jiménez mantenía dinero en  su  residencia,  ii)  su  estado  de  salud  para  esa  tarde era delicado, iii)  estaría  “solo y desprotegido y no ofrecería mayor  resistencia  frente  a  la agilidad propia de su juventud y frente al manejo del  arma  cortopunzante  que había traído consigo desde su propia casa”  iv)  el  agredido no pudo causar ninguna lesión defensiva a su  ofensor  pues  prevalido  de  la  confianza que entre ellos existía y el factor  sorpresa  logró  intimidarlo,  agredirlo  y  causarle  la  muerte al no obtener  respuesta  acerca  del  lugar donde estaba el dinero17,  razones  todas  ellas  que  llevan  al  libelista  a  establecer  que  la víctima estaba en “total     y    absoluto    estado    de    indefensión”18.   

    

1. Cuarto cargo (principal).     

Por el sendero de la violación directa de la  ley  sustancial,  el  togado  demanda la aplicación indebida del inciso 2º del  numeral 7º del artículo 32 del Código Penal.   

Dice que era la víctima quien estaba amparada  para  actuar bajo la circunstancia de la legítima defensa pues el condenado fue  quien  llegó  a su domicilio para buscar el dinero, apropiarse de él y someter  violentamente cualquier resistencia que pudiera generar.   

Tras  hacer  suyos  los  planteamientos  del  salvamento  de  voto  que  descartan la legítima defensa reconocida al ofensor,  asevera  que  si  en  gracia  de discusión se pudiera admitir que detrás de la  propuesta  de  trabajo  existía una pretensión sexual, habría que preguntarse  i)  por  qué  Páez Jiménez  compareció  a  la  cita  solo  y  cuando  se  acercaba  la  noche,  ii) dada la  constitución  física,  agilidad  y  juventud  del ofensor cómo es que no pudo  oponer  suficiente resistencia al presunto abuso de su padrino, iii) por qué no  huyó  de  la habitación derribando la puerta y gritó con fuerza, iv) cómo es  que  el  acusado  no  sufrió  ninguna  lesión  de gravedad y las que le fueron  dictaminadas    sólo   demuestran   que   utilizó   impetuosamente   el   arma  cortopunzante,   mientras   que   el  occiso  exhibe  que  fue  víctima  de  un  “ataque    aleve,    inesperado,   mortal   (…)  [y] premeditado”19.   

Afirma  que  el  reconocimiento  de la causal  eximente  de  responsabilidad  se fundó en el testimonio del victimario, el que  así   como   lo   asegura   el   salvamento   de  voto,  se  valoró  de  forma  superficial.   

Igualmente, con apoyo en las sentencias C-228  de  2002,  C-454  de  2006  y  C-209  de  2007  acusa  al  Ad quem de violar las  garantías  fundamentales  de  las víctimas y de dejar de valorar el testimonio  del médico legista que practicó la necropsia.   

    

1. Quinto cargo (subsidiario).     

El  libelista ataca el fallo de segundo grado  por  considerarlo  lesivo  de  forma  directa de la ley sustancial por cuanto se  interpretaron  erróneamente  los  numerales 6º y 7º, inciso 2º del artículo  32 del Código Penal.   

Para   el   censor  no  se  satisfacen  los  presupuestos  de  la  circunstancia  reconocida  porque  no  es  creíble que el  obitado   haya   ejercido  agresión  –sexual-   injusta   contra   el   procesado   pues   aquél   estaba  convaleciente  por una afección bronquial, sabía que su trabajador regresaría  pronto  de una diligencia, pese a que estaba por anochecer el procesado asistió  a  la cita sin compañía, no se defendió del occiso con puntapiés, empujones,  corriendo  o  tumbando  la  puerta,  no  existió  defensa  ya que el ataque que  provino  de  Páez  Jiménez  únicamente  procuraba  que  su  víctima le revelara el lugar donde guardaba el  dinero para luego apropiarse de él.   

Remata  diciendo  que  la interpretación del  artículo  6º  del  artículo 32 ejúsdem  “no  responde  a  la  conjugación  integral  de  las pruebas debatidas y debidamente  introducidas  al Juicio, entre ellas, el testimonio del Médico que practicó la  necropsia  y  el  de  los  vecinos  que  acudieron  hasta  allí  y  tuvieron la  oportunidad  de oír en la voz del moribundo JOSÉ PRODIGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,  que  lo  habían  robado”20.   

    

1. Sexto cargo (subsidiario).     

Este   ataque   se  hace  consistir  en  el  “manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia,       por      falso      juicio      de      convicción”21  en  la  valoración  de  la  prueba  que  le sirvió de base al Tribunal para aplicar los numerales 6º y 7º  inciso 2º del artículo 32 del Código Penal.   

Asegura entonces, que lo que se discute es la  credibilidad  que  merece  el  testimonio  del  infractor, pues, de un lado, él  afirma  que  fue  víctima  de  un  ataque  sexual  que repelió amparado por la  referida  eximente  de  responsabilidad,  mientras  que  en  el lado opuesto, se  debate  si  su  comportamiento  estaba  dirigido a apropiarse de un dinero de su  padrino, lo que impediría la aplicación de dicha causal.   

Con  fundamento  en  los  testimonios de Luis  Enrique  Duarte  Quiroga,  José Ángel Alarcón Guzmán, William Ferney Galindo  Fontalvo  y,  Camilo  Barros Gutiérrez, el letrado hace una síntesis propia de  los  hechos  probados  en  el  juicio  oral  y  determina  que la Colegiatura no  apreció   conjuntamente   esas  declaraciones  ni  las  confrontó  con  la  de  Luis  Eduardo Páez Jiménez,  “porque  de  haberlo  hecho, es muy probable que la  sentencia  de  primera  instancia  se  hubiera  mantenido en todo su contexto de  condena;  pues la argumentación defensiva de Páez Jiménez hubiera quedado sin  valor  alguno  de prueba”22.   

Se  pregunta  qué motivó a la víctima para  decir  que  lo  habían  atracado  y  no  mencionar  el nombre de su ahijado. En  respuesta  a  ello  señala  que “LUIS EDUARDO PÁEZ  JIMÉNEZ  llegó  sorpresivamente  a casa de su Padrino JOSÉ PRÓDIGO GONZÁLEZ  JIMÉNEZ,  cubierto  el rostro, de tal manera que fuera imposible identificarlo,  trata  de  someter  a su víctima con el cuchillo, pero al encontrar resistencia  en  JOSÉ  PRÓDIGO  tiene que accionar el arma en distintas oportunidades hasta  causarle  la  muerte. Posteriormente procede a requisar los distintos muebles de  la  habitación  en  búsqueda  del  dinero, coloca la radio a alto volumen para  impedir    se    escuchen    los    quejidos    de    su    víctima”23   

Añade  que se interpretó de forma errada el  testimonio  del  ofensor y no se lo confrontó con el de otros que comparecieron  al juicio y que desvirtúan la credibilidad otorgada al de aquél.   

Finalmente,   como   en  el  cargo  cuarto,  manifiesta  que se vulneró el artículo 250 de la Constitución Política y las  sentencias  C-228 de 2002, C-454 de 2006 y C-209 de 2007 en cuanto se refieren a  los derechos de las víctimas.   

Solicita   admitir   la   demanda,   casar  íntegramente  el  fallo acusado y en su lugar, disponer que cobre validez el de  primer  grado. Así mismo, pide sustituir la sentencia de segunda instancia para  ordenar que cobre validez el de primer nivel.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión  y, por lo tanto, no puede ser aceptada.   

El  recurso  extraordinario de casación debe  ser  elaborado  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas en la  ley,  según  se  trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo  extraordinario,  es  socavar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que  reposa sobre el fallo de segundo grado.   

No  obstante, la posibilidad actual de incoar  el  recurso  de  casación sin atender el monto de pena del delito por el que se  procede,  no  es  posible  abandonar  los  presupuestos  lógico  argumentativos  propios  de  este  extraordinario  medio  de  impugnación.  En  verdad,  con el  propósito  de  evitar  su  desnaturalización  al  punto  que  se asemeje a una  instancia  más,  se  impone acreditar el cumplimiento de los fines previstos en  el   artículo   180   de   la  Ley  906  de  2004,  es  decir,  “la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación  de la jurisprudencia” y, satisfacer los  presupuestos normativos descritos en el artículo 184 ibídem.   

Es  así  como,  corresponde  al  demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger  el   sentido  de  error  específico  en  los  términos  desarrollados  por  la  jurisprudencia,  así  como  fundamentarlo  con  estricto apego a los principios  lógicos  que  rigen  el  recurso,  con  especial  énfasis, a los de prioridad,  precisión,  claridad,  debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.   

Por manera que la demanda debe ser íntegra en  su  formulación,  suficiente,  clara  y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión.   

En  el  caso  sometido  a  examen, no solo es  evidente  que  tanto en la enunciación como en la postulación de los cargos el  recurrente  incurrió  en  protuberantes  defectos  lógico  argumentativos  que  impiden  a  la  Corte  abordar  de fondo el estudio del libelo, sino que omitió  acreditar  que  el fallo se requiere en esta sede para cumplir con alguna de las  finalidades del recurso extraordinario de casación.   

1. Primer al quinto cargo. Violación directa  de la ley sustancial.   

1.1.  Cuando se intenta la postulación de la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

1.2.  En el primer  cargo  se  acusa  al Tribunal por dejar de estudiar la  imputación  por  la  circunstancia  de  agravación  específica descrita en el  numeral  2º  del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 en razón a que consideró  que  el  A  quo no hizo mención a aquella, siendo que son varios los fragmentos  de  la  sentencia de primera instancia –citados por el censor- que hacen alusión a ella.   

Sobre  el  particular,  aunque  en  rigor el  recurrente  es fiel a los hechos y a la valoración probatoria incorporada en el  fallo  de  primer  nivel, no ocurre lo mismo respecto de la sentencia de segundo  grado  -objeto  de  ataque-,  la  que en este específico punto se escinde de la  proferida  por  el  juez  unipersonal  pues  no  les asiste idéntico sentido de  decisión.   

Repárese que si bien ambas providencias son  de  naturaleza condenatoria, la proferida por el Tribunal se distancia de la del  inferior  en  que  justamente  reconoce  a  favor  del encartado el exceso en la  legítima  defensa.  Esta,  en cambio, tiene como móvil del delito el hurto del  dinero  que  la  víctima  guardaba  en  su  domicilio  y por lo tanto, no le da  alcance a la referida circunstancia excluyente de responsabilidad.   

Además, el reproche planteado por el censor  carece  de  idoneidad  sustancial y, por lo tanto, de relevancia jurídica, pues  incluso  si  el  sentenciador  plural  hubiera  acogido la tesis del juzgador de  primer  grado  en  el  sentido  de  condenar  a Páez Jiménez por el injusto de  homicidio  agravado,  lo  cierto  es  que  en  segunda instancia, por virtud del  principio  no  reformatio  in pejus, el Ad quem estaba impedido para reformar en  perjuicio  la  sentencia  y deducirle el agravante del numeral 2º del artículo  104  ejúsdem, pues en efecto, si bien el juzgador fue prolijo al fundamentar su  imposición   omitió  considerarla  al  hacer  el  ejercicio  de  dosificación  punitiva24.   

1.3. Ahora, de la simple lectura de los cargos  formulados     al     amparo     de     la     causal    primera    –segundo al quinto- es posible predicar  que  el  censor no acató las reglas de argumentación de la infracción directa  atrás  sintetizadas  por  cuanto  su discurso no es rigurosamente jurídico, en  tanto  se  dedica  a  debatir la situación fáctica y la valoración probatoria  consignada  en el fallo demandado, modo de argumentar categóricamente proscrito  cuando de acreditar un error de esta jaez se trata.   

En  efecto, si lo procurado era cuestionar la  situación  fáctica  y  la  valoración que los falladores le imprimieron a los  medios  de conocimiento entonces, nítido es que el demandante trasegó hacia el  ámbito   de   la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  –que no postuló- cuyo fundamento está  en  la  causal  tercera  ejúsdem y responde a las modalidades de error de hecho  (falsos  juicios  de  existencia,  identidad  y raciocinio) o de derecho (falsos  juicios de legalidad y convicción).   

1.3.1.  En verdad, se tiene que en los cargos  segundo  y  tercero  el  censor predica la falta de aplicación de los numerales  6º  y  7º  del  artículo  104  de  la  Ley  599  de  2000, contentivos de las  circunstancias  de  agravación  específicas  del  homicidio,  relativas  a  la  comisión  del  delito  de  homicidio  con  sevicia  y poniendo a la víctima en  situación  de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación,  respectivamente.   

Una proposición en este sentido, obligaba al  demandante  a  demostrar que el juzgador reconoció los hechos que daban lugar a  la  aplicación de los agravantes y sin embargo, se equivocó al seleccionar los  preceptos  que gobernaban el asunto, al punto que los excluyó. El debate por lo  tanto,  se restringía a un ejercicio de adecuación punitiva que en modo alguno  podía  reñir  contra  las  apreciaciones probatorias del fallo de segunda  instancia.   

Sin embargo, desconociendo abiertamente estas  previsiones,   el   representante  de  las  víctimas  optó  por  discutir  los  fundamentos probatorios de la sentencia acusada.   

1.3.1.1.  Es  así  como en el segundo cargo  manifiesta  su inconformidad frente a la evaluación por el cuerpo colegiado del  testimonio  del  médico  forense Camilo Ernesto Barros  Gutiérrez  y  del  protocolo de necropsia, concluyendo además que, el Tribunal  incurrió  en  falso  raciocinio  al desconocer que las 35 lesiones causadas con  arma  cortopunzante  a  la  víctima  reflejaban  sevicia,  reparo  propio de la  infracción  indirecta  de  la ley sustancial y que en todo caso, no podría ser  formulado  al tiempo con el que dirigió por el sendero de la violación directa  sin  quebrantar el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de  casación.   

1.3.1.2. El mismo defecto argumentativo, este  es,  el  de  arremeter  contra  la  apreciación imperante en el fallo objeto de  reprobación,  se  evidencia  en  el  tercer cargo, cuando el togado procura una  intelección  distinta  -a la asentada en el fallo impugnado- de la declaración  del  procesado, puntualmente en cuanto se refiere a la posesión premeditada del  arma homicida por el agresor.   

Un    ataque    de    esta    dimensión,  indiscutiblemente  requería  ser  sostenido  conforme  a la causal tercera, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  en cualquiera de sus sentidos de  error.  En cambio, es notorio que como si se tratara de un alegato de instancia,  no  autorizado  en  esta sede, el demandante apunta a imponer su propio criterio  sobre  el  del  fallador,  desatendiendo con ello que el recurso de casación no  está  instituido para hacer una revaloración de los medios de prueba sino para  servir  de control de legalidad y constitucionalidad a la providencia de segundo  grado  sobre  la que reposa la doble presunción de acierto y legalidad, en cuyo  caso  será  imprescindible  acreditar el error de juicio del fallador a través  de la modalidad específica que corresponda al yerro en cuestión.   

1.4.  Siguiendo  la  constante,  en el cuarto  cargo  el  letrado  critica la aplicación de los numerales 6º y 7º inciso 2º  del  artículo  32  del  Código Penal, pues a su juicio el reconocimiento de la  causal  eximente  de  responsabilidad se fundó en el testimonio del victimario,  el  que  así  como  lo  asegura  el  salvamento  de  voto,  se valoró de forma  superficial.   

Evidentemente,   este  modo  de  argumentar  también  se  acompasa al de la violación indirecta y no al de la transgresión  directa.  Y, es que si lo pretendido por el censor era demostrar que el juzgador  plural  desatendió  las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia  al  valorar  la prueba testimonial y pericial, le  competía   proponer  un  falso  raciocinio  acreditando  la  que  adecuadamente  regulaba   el   supuesto  de  hecho  y  la  impropiedad  de  la  inferencia  del  fallador.   

Así mismo, si lo perseguido era probar que la  Colegiatura  dejó de valorar el testimonio del médico legista que practicó la  necropsia,  el  reproche  debió  descansar en un falso juicio de existencia por  omisión, cuya postulación no intentó y mucho menos, desarrolló.   

Tampoco  en  este  caso,  entonces, el censor  respetó los lineamientos de la causal escogida.   

1.5.  Semejante es el reparo que la Sala debe  formular  a  la  fundamentación  del quinto cargo (subsidiario), ya que dice el  demandante  que  habrían  sido  erróneamente interpretados los numerales 6º y  7º,  inciso  2º  del  artículo  32  del  Código  Penal,  pero el discurso no  describe   una   hermenéutica   fallida   de  tales  preceptos,  es  decir,  un  entendimiento   abrupto,   sesgado  o  descontextualizado  de  los  presupuestos  normativos  que  rigen  la  figura  del exceso en la legítima defensa, sino una  persuasión  diferente  a  la consignada por la sala mayoritaria, de las pruebas  sometidas a su escrutinio.   

Muestra  de  ello  es  la  afirmación  del  recurrente  según la cual la interpretación del artículo 6º del artículo 32  ejúsdem    “no  responde  a  la  conjugación  integral  de  las  pruebas debatidas y debidamente introducidas al Juicio, entre  ellas,  el testimonio del Médico que practicó la necropsia y el de los vecinos  que  acudieron  hasta  allí  y  tuvieron  la  oportunidad de oír en la voz del  moribundo  JOSÉ PRODIGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, que lo habían robado”25.   

Un razonamiento en el sentido propuesto en la  demanda  pareciera  sugerir falsos juicios de identidad o de raciocinio, que por  lo    tanto,    debían   haber   sido   planteados   conforme   a   la   causal  tercera.   

Siendo  lo  precedente  así,  no hay lugar a  admitir los cargos objeto de examen de admisión.   

2. Sexto cargo (subsidiario). Falso juicio de  convicción.   

Manifiesta  es  la  confusión  que exhibe el  libelista frente al motivo de casación que invoca.   

En  verdad,  aunque el demandante se apoya en  jurisprudencia  de  la Corte acerca del concepto de falso juicio de convicción,  como  tipo  de error de derecho lesivo de manera indirecta de la ley sustancial,  el  desarrollo  del  cargo  demuestra  a  las  claras  que  el  censor  no logra  comprender  el alcance de esta modalidad de defecto y que parece confundirlo con  los errores de hecho.   

Ciertamente, el falso juicio de convicción es  un  error  de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de  una  prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la  prueba  el  mérito  preestablecido  en  la  ley o en asignar uno diverso al que  aquella le atribuye.   

Incluso  es  bueno  resaltar que este tipo de  yerro  actualmente  goza  de  un  alcance  limitado  por  cuanto nuestro sistema  procesal  penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como  método  de  apreciación  y  en  esa  medida,  son  escasas  las  normas que le  confieren  algún  grado  específico  de convicción a las pruebas, como ocurre  verbi  gratia con la prueba  de referencia.   

Nótese como el libelista sugiere que no se le  confirió  valor  probatorio a las declaraciones de Luis Enrique Duarte Quiroga,  José  Ángel Alarcón Guzmán, William Ferney Galindo Fontalvo y, Camilo Barros  Gutiérrez  practicadas en el debate oral; sin embargo un reparo así propuesto,  de  cualquier  manera  se circunscribiría al ámbito de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en el sentido de falso juicio de  existencia  por  omisión  y  jamás al del error de derecho por falso juicio de  convicción,  pues  no existe ninguna norma que obligue al fallador a conferirle  un    grado    exacto    de    persuasión   a   los   medios   de   convicción  testimoniales.   

Así  mismo, se impone precisar al abogado de  las  víctimas  que  es  ajeno  al  recurso  de casación todo planteamiento que  pretenda  cuestionar  la  credibilidad que el juzgador le brinda a los medios de  prueba  y  que,  únicamente los yerros in iudicando por violación de las leyes  de  la  ciencia,  los  postulados de la lógica y las máximas de la experiencia  que  se  detecten  en  el  fallo  de segundo nivel pueden llegar a ser objeto de  reparo en sede extraordinaria por el sendero del falso raciocinio.   

Para  la  Sala  también  es  palmario que el  demandante   equivocó   la  ruta  de  ataque  para  reprobar  al  Tribunal  por  interpretar  de  forma  errada  el  testimonio del encausado, pues esta clase de  ataque  no  tiene  relación  alguna con el error de derecho por falso juicio de  convicción sino con el error de hecho falso juicio de identidad.   

Así mismo, la combinación de toda suerte de  reparos  en  un  mismo  cargo,  hace  manifiesta  la  ruptura  del  principio de  autonomía.   

En  consecuencia, tampoco hay lugar a admitir  este reproche.   

Finalmente,  la  Sala  no  observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón de las finalidades de la casación.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos26:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de    casación    presentada    por    el   representante   de   las  víctimas contra la sentencia  dictada  el  14  de  abril  de  2011  por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

      Comisión de  servicio                                              Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

         

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 4-7 del cuaderno principal del expediente.   

2 Cfr.  folios 24-52 ibídem.   

3 Cfr.  folio 70 ibídem.   

4 Cfr.  folios 72-73 ibídem.   

5 Cfr.  folios 133-134 ibídem.   

6 Cfr.  folios 186-187 ibídem.   

7 Cfr.  folios 189-190 ibídem.   

8 Cfr.  folio 197-198 ibídem.   

9 Cfr.  folios 210-211 ibídem.   

10 Cfr.  folios 218-241 ibídem.   

11  Cfr. folios 34-54 del cuaderno del Tribunal.   

12  Cfr. folio 17 de la demanda a folio 115 del cuaderno del Tribunal.   

13  Cfr. folio 21 de la demanda a folio 119 ibídem.   

14  Cfr. folio 23 de la demanda a folio 121 ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Ibídem.   

17  Cfr. folio 24 de la demanda a folio 122 ibídem.   

18  Ibídem.   

19  Cfr. folio 27 de la demanda a folio 125 ibídem.   

20  Cfr. folio 32 de la demanda a folio 130 ibídem.   

21  Ibídem.   

22  Cfr. folio 35 de la demanda a folio 133 ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr.  folio  20  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 237 del cuaderno  principal.   

25  Cfr. folio 32 de la demanda a folio 130 ibídem.   

26  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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