36968(08-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 372   

Bogotá  D.C.,  octubre  ocho (8) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RUBÉN  DARÍO  MORENO  ORREGO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En la madrugada  del  1º  de  julio  de  2004, a las 0:30 horas, RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO (a.  Pichi)  y  el  menor  de  edad  JORGE  MORENO ORREGO (a. La Abuela), en  la  carrera     69     con     la    calle    100    de    Medellín    –Barrio       Castilla—,  atacaron  con  armas  de fuego y les  causaron  heridas  de  gravedad a Robert Edison Álvarez Rendón y a Edwin Arlex  Álvarez Ortiz.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el 26 de julio de 2004, fue vinculado mediante declaración de persona  ausente  RUBÉN  DARÍO  MORENO  ORREGO,  a  quien  la Fiscalía le resolvió la  situación  jurídica  el  28  de  enero de 2010. Después el procesado, el 6 de  mayo  de  2010,  rindió indagatoria, y el 21 de agosto siguiente fue acusado en  calidad  de  coautor  de  dos  conductas  punibles  de  tentativa  de homicidio,  agravadas  por la concurrencia de las circunstancias 4ª y 7ª del artículo 104  del  Código  Penal.  Esta decisión quedó en firme el 3 de septiembre de 2010.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el 17 de enero de 2011 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín lo  condenó  por las tentativas de homicidio, sólo agravadas por la causal 7ª del  artículo  104  mencionado,  a  325  meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 20 años. Se  declaró que no tenía derecho a ningún subrogado penal.   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio  de  la  sentencia  recurrida  en casación, dictada el 10 de marzo de 2011,  le impartió confirmación integral.   

LA DEMANDA:  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de falso juicio de identidad.   

El  juzgador  sólo  tomó  en cuenta de las  declaraciones  de  las  víctimas  aquellos  apartes que señalaban al procesado  como  autor  de  los  hechos,  omitiendo tener en cuenta otros que señalaban su  inocencia.   

Se dejaron de lado, del testimonio de Robert  Edison  Álvarez  Rendón,  las siguientes afirmaciones: 1) Que sólo escuchó a  su   sobrino   Edwin  Arlex  Álvarez  Ortiz  decir  “Pichi qué paso”,   tras   lo   cual   “empezaron  a  disparar”,  él  cayó  al suelo y no recuerda más.  Recuperó  el  conocimiento  después,  en  el Hospital General de Medellín. 2)  Conocía  a “Pichi” desde  el  colegio,  donde  estudiaron juntos. 3) Los atacantes no hablaron y no tenía  problemas con ellos.   

El  declarante,  eso  es claro conforme a lo  anterior,  no vio al agresor y, por ende, “no tenía  por  qué  lanzar  cargos  contra RUBÉN DARÍO (MORENO) porque de haber sido el  autor  del  atentado,  lo  había  (sic) identificado plenamente por sus propios  medios   y,  así  lo  hubiera  manifestado  sin  dubitación  alguna,  en  esta  diligencia,     que     fue    la    base    para    la    sentencia”.   

De  no  producirse  la  mutilación de dicho  medio  de  prueba,  no  habría  concluido el juzgador que el mismo señalaba la  autoría  de  los  crímenes en cabeza del acusado. Esto en consideración a que  el   testigo  no  es  claro  pues  primero  “afirma  identificar  un  autor” y  luego “lo niega”.    

En su relato del 27 de julio de 2004 ante la  Fiscalía,  en  el  cual se apoyó el fallo, Edwin Arlex Álvarez Ortiz expresó  que  vio  a “Pichi” y que  éste  le  disparó  apuntándole a la cabeza, sin decir nada. Más adelante, en  la  misma intervención, al preguntársele cómo se produjo el ataque de que fue  víctima   su  tío  Robert  Edison  Álvarez  Rendón  y  quién  lo  realizó,  manifestó     que     “de    perfil”     vio     que    era    el    hermano    de    “Pichi”,  que  su tío le contó que vio  “nada  más  a  Pichi” y  que se abalanzó en su contra a quitarle el revólver.   

En  el  último  aparte ya no dice que vio a  “Pichi” sino que fue el  tío  quien  lo  hizo,  contrariamente  a  lo  sostenido  por  el  último en su  declaración.   

Si  esas  expresiones omitidas hubieran sido  “objeto  de  estudio” la  sentencia  sería  otra.  Sencillamente  porque si ninguno de los testigos vio a  quien    disparó    (el    tío   escuchó   el   nombre   de   “Pichi” y el sobrino dijo que el tío lo  identificó),  ello  indica  “que alguien miente en  este  caso y con base en estas glosas no se podía condenar porque no se llegaba  a   la   certeza,   que   es   lo   que   finalmente   debe   concluirse  en  la  sentencia”.   

En ampliación de declaración de  Edwin  Arlex  Álvarez  Ortiz  ocurrida  el  13  de diciembre de 2006 dijo no conocer a  RUBÉN  DARÍO MORENO ORREGO. Esta afirmación, necesariamente, le restaba valor  “a  lo  demás”.  ¿Por  qué, entonces, creer el relato anterior, como lo hizo el fallador?   

En relación con las grabaciones obtenidas de  la   interceptación  al  teléfono  de  la  residencia  del  sindicado,  no  se  sometieron  a  “un  cotejo  de voz efectivo, con la  interviniente  de  la  casa”, como para concluir que  MORENO ORREGO fue autor de las conductas atribuidas.   

Para  el  casacionista,  en  fin, resultaron  transgredidos  los  artículos  7,  20,  232  y 238 del Código de Procedimiento  Penal.  Procede,  por  tanto,  casar la sentencia impugnada y la absolución del  acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en la  formulación  del  cargo,  presentado por el defensor del condenado JULIO CÉSAR  MORENO  ÁLVAREZ  al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000,  a  través  de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la  sentencia.   

Los  primeros  no  le  permiten  a quien los  plantea  el  debate  de  los  hechos  que declaró comprobados el juzgador ni la  apreciación  probatoria  y  se  originan en la aplicación indebida de la norma  sustancial,   en   su   falta   de   aplicación   o   en   su   interpretación  errónea.   

La  violación  de  la  ley,  en  el segundo  evento,  tiene  lugar  de  manera  indirecta,  como  resultado  de errores en la  apreciación  probatoria,  que  pueden  ser  de hecho o de derecho. Los de hecho  ocurren  cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia),  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o  tiene  como  tales  pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima  que  el  medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a  ella  desconoce  el  valor  o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso  juicio de convicción).   

2.  En  el  evento  examinado,  aunque  el  recurrente  se  refirió  en  la  censura  a  violación  indirecta  de  la  ley  derivada de falso juicio de identidad por la omisión de  algunos  apartes de los testimonios de las víctimas, en realidad su descontento  es  con  el  alcance  que les otorgó el juzgador. Así lo patentiza el hecho de  presentar  ciertas  afirmaciones  de  los declarantes, desatendiendo el contexto  correspondiente.   

Edwin  Arlex Álvarez Ortiz, como se dijo en  la  sentencia  impugnada,  declaró  el  27 de julio de 2004 que reconoció a su  agresor.     Era     alias     “Pichi”.   A   su   tío   Robert  Edison  Álvarez  Rendón  lo  atacó  “el  hermano  de Pichi”.  Esto  le contó el tío: “…que él vio nada más a  Pichi  cuando  me  disparaba a mí, entonces él se abalanzó a Pichi a quitarle  el  revólver  cuando  sintió  fue  que  lo alzaron de para arriba, es decir, a  consecuencia  de  los balazos y ya en ese momento le disparaba el otro individuo  que andaba con Pichi”.   

En  manera  alguna,  como  lo  sugirió  el  casacionista,  se  deduce del pasaje anterior que Álvarez Ortiz, contrariamente  a  lo  sostenido  inicialmente en su intervención, haya dicho que no observó a  su  atacante.  El  cercenamiento  probatorio  denunciado,  entonces,  aún en el  evento  de  haber ocurrido, carece por completo de relevancia. Mucho más cuando  se  advierte  que  en  la ampliación de testimonio del 13 de diciembre de 2006,  Edwin  Arlex  Álvarez  reiteró  que RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO fue la persona  que le disparó.   

Otro  tanto  ocurre  con  la declaración de  Robert  Edison  Álvarez Rendón. Si se tomó en consideración su relato del 29  de  enero  de  2007,  donde  manifestó  que vio a los agresores y supo quiénes  eran,  y no el plasmado en su denuncia, conforme al cual no los observó pero su  sobrino   le   dijo   sus  nombres  y  apodos,  se  trataría  de  una  omisión  intrascendente.  En tal caso, de todas formas, respaldaría el reconocimiento de  la  otra  víctima,  quedaría  en  pie  la  declaración  de  cargo  de ésta e  igualmente  los  resultados  de  la interceptación al teléfono fijo de la casa  del  acusado,  cuya  validez  no dependía de ningún cotejo de voz, como parece  sugerirlo  la censura. Medios de convicción más que suficientes para apoyar la  sentencia condenatoria.   

No  procede,  entonces,  la  admisión de la  demanda.  Tampoco  casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez  revisada  la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos  fundamentales de los sujetos procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el defensor  del procesado RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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