36878(07-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 36878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta No. 76-  

Bogotá.  D.C.,  siete  (7)  de  marzo  de  dos  mil  doce  (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José   Lilio   Ávila  Casas,  contra  la  sentencia  dictada  el 4 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  día  29  de noviembre de 2009,  siendo  las  22:30  horas,  en  la  vivienda  ubicada en la carrera 1 No. 12-14,  barrio  San  Antonio  de  Facatativá,  el señor José  Lilio  Ávila  Casas lesionó con arma cortopunzante a  César  Tulio Perlaza, quien convivía con su madre y el agresor, en la referida  residencia;  posteriormente,  lo  arrastró  hasta el andén de la vivienda y en  presencia  de  varios  vecinos le propinó otras puñaladas, para un total de 17  heridas, que le produjeron la muerte.   

2.  El 13 de julio  de 2010, se llevó a  cabo   audiencia   preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  por  el  delito de homicidio agravado contemplado en los artículos  103  y  104  del  Código Penal e imposición de medida de aseguramiento ante el  Juzgado   2   Penal   Municipal   con  función  de  control  de  garantías  de  Facatativá1, cargos que fueron aceptados.   

3.  En virtud de la manifestación voluntaria  de  responsabilidad,  el  4  de  agosto del mismo año, ante el Juez 1 Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de la misma ciudad, se llevó a cabo  audiencia  de  formulación de verificación de allanamiento, individualización  de   pena   y   proferimiento   de   sentencia   en   contra   de   José   Lilio   Ávila  Casas  como  autor  responsable   del   delito  de  homicidio  agravado2.    La   decisión   fue  apelada  y el 2 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  verificación          de          legalidad3.   

4.  El  29 de noviembre siguiente, el juez de  conocimiento  convocó  a  nueva  audiencia  de  verificación  de allanamiento,  individualización  de pena y sentencia. Le impuso la pena de 19 años, 9 meses,  18  días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena principal, le negó la suspensión  condicional  de  la  pena y la prisión domiciliaria4.   

5.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Cundinamarca,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado  y   su   defensor,   confirmó  la  decisión  del  a  quo5.   

LA DEMANDA  

Previo a anunciar, que persigue la efectividad  del  derecho material, el defensor del procesado formula tres cargos; el primero  por  la  senda  de  la causal primera, el segundo, por la vía de la nulidad con  fundamento  en la causal segunda, y el último conforme a la causal tercera, por  error de derecho por falso juicio de legalidad, así:   

Primero.   Violación   directa   de   ley  sustancial   

Manifiesta  el demandante que el sentenciador  de    segundo    grado   desconoció   el   debido   proceso,   el   bloque   de  constitucionalidad,  la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,  artículo  7, la Carta Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  y  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  al  abstenerse  de  decretar  por segunda vez, la nulidad reclamada, a  pesar  de  que  en anterior oportunidad y obedeciendo a idénticos razonamientos  fuera declarada.   

Estima que el juzgado de conocimiento, pese a  que  se  había  decretado  la  nulidad en la segunda instancia, desconoció las  garantías al debido proceso y falló nuevamente el proceso.   

Enunció como normas violadas, los artículos  6  y  29,  inciso  4  de  la  Constitución  Política, literal d, numeral 3 del  artículo  14  del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y   literal  e,  numeral  2  del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos  Humanos.   

Segundo. Nulidad.  

Afirma    el    demandante   –a  ello  se  redujo su argumentación-  que  el  tribunal,  desconoció  el  debido proceso en su estructura legal y las  garantías  de  la  defensa técnica y material, irregularidades que califica de  insubsanables.   

Destaca, a manera de simple enunciación, que  la  aceptación  de  cargos  no implica la renuncia a la estructura procesal del  debido  proceso  y  a  las garantías debidas, lo que le permite señalar que el  juez   de   primera   instancia  “no  verificó  el  allanamiento  y  ahora  el  Tribunal,  así  confirmo  (sic)  la  sentencia,  no  permitieron  en  instancia la verdadera iniciación de la etapa del juicio sobre  el   verdadero  ejercicio  de  contradicción  de  los  hechos  que  se  traían  debidamente     probados     y    responsabilidad6”.   

Tercero.  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad.   

Afirma  el recurrente, que tanto la sentencia  de   primera   como   de   segunda  instancia,  fueron  proferidas  “con  base  ilegal  en  la  medida  en  que  no  fue  formalmente  recaudada  –las pruebas-  de  acuerdo  a  los  preceptos  de  orden  procesal7”.   

Hace alusión a la cláusula de exclusión de  la  prueba,  indicando  que  los  medios  probatorios  que  de  manera directa o  indirecta  sean  obtenidos  contrariando  el  artículo  29  de la Constitución  Política  deben  ser  excluidos.  Con  el propósito de soportar su tesis, cita  algunos  apartes  de  los  planteamientos  presentados al momento de formular el  recurso  de  apelación,  así  como   segmentos  de  jurisprudencia  de la  Sala.   

A  renglón  seguido  y  bajo  el  título de  antijuridicidad  material  y  antijuridicidad  formal,  se  dedica  in  extenso  y  sin  ilación  alguna,  a  transcribir  segmentos  de  sentencias  de  la  Corte Constitucional, para luego  concluir   que   el   juez   de   primera  instancia  no  realizó  “en   detalle   la   relación   de   los  HECHOS  JURÍDICAMENTE  RELEVANTES8”;  motivo  suficiente para decretar la  nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación.   

Como  peticiones  finales  solicita  casar la  sentencia y en su reemplazo, revocar la condena proferida.   

CONSIDERACIONES  

Inadmisión de la demanda.  

i)  No  se  cumple  con  los  fines  de  la  casación.   

1. De entrada, la Sala anuncia que la demanda  que  se  examina  será  inadmitida,  porque  de su contenido no se evidencia el  desconocimiento  de  alguno  de los presupuestos consagrados en el artículo 180  de  la  Ley 906 de 2004 para la procedencia del recurso, esto es, la efectividad  del  derecho  material,  el  respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  o  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

Además,  porque  en  el  desarrollo  de  los  reproches,  el  demandante  no  atendió  a los parámetros lógicos de adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación de los cargos  y,  menos  aun,  acreditó  la  ocurrencia  de  error  alguno  cometido  por  el  sentenciador.   

La  Sala  tampoco  advierte  la  necesidad de  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio, para cumplir con  alguna  las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso  3º.   

2.  Adicional  a  ello,  el desarrollo de los  cargos  propuestos  constituye  un  escrito  libre  de  factura  que  se  aparta  ostensiblemente  de las distintas vías de ataque ensayadas, sin que con ello se  desconozca que:   

“el recurso extraordinario de casación no  puede  ser  interpretado  sólo  desde,  por  y para las causales, sino también  desde  sus  fines,  con  lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los  propósitos  del  proceso  penal  y  con  el  modelo  de Estado en el que él se  inscribe.”   

“En   otros   términos,   las  causales  determinan    la    forma   en   que   procede   denunciar   la   ilegalidad   o  inconstitucionalidad   del   fallo   y  de  conducir  el  debate   en   sede    extraordinaria,   pero   ellas   no   son   un   fin   en   sí   mismo  para la viabilidad del recurso,  pues  éste  debe  determinarse  por  la  manifiesta configuración de uno   o   varios   de   los   motivos  normativamente establecidos  para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”   

“Claro  que  por  razón de esto no puede  llegar  a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de  quedar  librado  a  la  simple  voluntad de las partes, sin referencia a ningún  parámetro  legal,  y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir  sin  mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual  repugna  a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al  trámite   y   la   prosperidad  de  la  pretensión  queda  condicionada  a  la  demostración  del  interés  en  el  censor,  la  correcta  selección  de  las  causales,  la  coherencia  de  los  cargos  que  a  su   amparo     pretenda     aducir,     y     la     debida  fundamentación  fáctica  y  jurídica  de  éstos,  además de la necesidad de  acreditar  cómo  con  su  estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la  casación”9.   

3.     La     demanda     –insiste    la   Corte-   se   ofrece  abiertamente    incoherente   y   confusa,   riñe   con   los   principios   de  claridad10,              especificidad11   y  coherencia12 que orientan  el  recurso extraordinario y que imponen la necesidad de ceñirse a determinados  criterios  sistemáticos  basados en la razón y en la lógica argumentativa, de  los que se apartó.   

ii)   Falta  de interés para recurrir.  Vulneración al principio de no retractación.   

1.  La defensa del acusado carece de interés  para  acudir  a esta sede, en cuanto aquél aceptó la comisión de los hechos y  su  responsabilidad;  la  legitimidad  que reclama la Sala en esta ocasión para  acudir  a  la sede extraordinaria, en los procesos adelantados bajo la égida de  la  Ley  906  de 2004, tiene su asiento en el artículo 184, pues constituye uno  de  los  presupuestos  de admisibilidad de la demanda de casación. Y es que, en  aquellas  hipótesis  en  que  el indiciado acepta la imputación elevada por la  fiscalía  la propia ley excluye la posibilidad de la retractación, conforme lo  señalado en el artículo 293:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

“Examinado por el juez de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

2. Luego, si el allanamiento a la imputación,  estuvo  precedido  de  la  plena  observancia  de  las garantías procesales, no  admite  posibilidad  alguna  su  retractación  y,  por  tanto, una proposición  semejante  en  orden  a  incoar  los recursos que impliquen dicho efecto, han de  reputarse  carentes  de  interés jurídico para su postulación pues desatiende  el principio de no retractación.   

La  postura de la Sala frente al tema ha sido  pacífica13,  esto  es,  si  una  persona  admite  su responsabilidad de manera  libre,  consciente,  espontánea y debidamente informada sobre las consecuencias  penales  que  ello  conlleva,  tal  proceder  le  impide  que  con posterioridad  pretenda  desconocer  sus  efectos,  salvo que se demuestre que en dicho acto se  incurrió   en   vicios   del   consentimiento,   vulneración   de   garantías  fundamentales,  o  cuando  la discusión verse sobre la dosificación punitiva o  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

3.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  el censor carece de interés para acudir en sede de casación, habida  cuenta  que  la  argumentación exhibida solo es una muestra con la que pretende  retractarse  de  la  aceptación que el sentenciado efectuara en la audiencia de  formulación  de  imputación, pues justamente aquella conlleva la renuncia a la  garantía  de no autoincriminarse y a contar con un juicio oral y concentrado en  el   que   prevalecen  principios  tales  como  inmediación,  concentración  y  contradicción.   

iii)  Desconocimiento  del  principio  de  prioridad.   

1.  Se le imponía al defensor proponer como  principal  la  causal  segunda,  la  que  invocó  en segundo lugar, y luego sí  presentar  los  otros  dos  cargos  como  subsidiarios  evitando  con  ello  que  resultaran contradictorias o excluyentes.   

2.  Ahora  bien, si el libelista consideraba  que  concurrían  distintas irregularidades, ello en atención a que en el cargo  primero  ,  que  postula  por  violación  directa invoca vulneración al debido  proceso,  ha  debido  proponerlo por la senda de la causal de nulidad, labor que  tampoco acometió.   

Sin embargo, estas inadvertencias no relevan a  la  Sala  de  estudiar  la demanda, ante la prevalencia expresa de lo sustancial  sobre lo formal.   

iv) De los cargos  

1.  Frente al cargo  primero,  esto  es, la presunta infracción directa de  la  ley sustancial, desconoce la existencia del delito citado, avasallando, como  se  advirtió,  el  principio  de  no  retractación  que  rige  el instituto de  allanamiento a cargos.   

Recuérdese que cuando la censura se postula  por  la  vía  de  la  infracción directa de la ley sustancial, el casacionista  está  aceptando  que los hechos y las pruebas declaradas como  probadas en  la  sentencia  fueron  correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se  circunscribe  a  la  aplicación  del  derecho,  sin  que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los elementos de juicio y del acontecer  fáctico.   

Así,  la  labor  de  demostración  de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  hacer evidente que el  juzgador  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  que  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que  no  se  deriva  del  texto  de  la  ley, carga que de manera alguna satisfizo el  censor.   

Obsérvese  que si bien aludió a las normas  constitucionales  vulneradas,  se  quedó  en  su  mera  enunciación pues no se  ocupó  de  demostrar en qué forma se vulneraron; su discurso se circunscribió  a  exhibir  su  inconformidad  con la decisión del tribunal al no haber acogido  nuevamente  la  solicitud  de  nulidad que ante esa instancia invocó, petición  que   como   lo  precisó  el  ad  quem  resultaba improcedente:   

“Es inexacto el cuestionamiento del censor  relativo  a que el Juez del primer nivel volvió a incurrir en los mismos yerros  que  en pretérita ocasión dieron margen para que se decretara la nulidad, pues  si  se tiene el cuidado de examinar los registros de audio correspondientes a la  audiencia  de  verificación de la legalidad del allanamiento realizada el 29 de  noviembre   de  2010, el contenido de la carpeta correspondiente al proceso  y  los  fundamentos  de  orden  fáctico  y  jurídico de la sentencia confutada  emitida   en   la   misma   fecha,   se  puede  establecer  claramente  que  las  irregularidades advertidas fueron superadas ampliamente.   

En primer lugar, en la audiencia cuestionada  el  Fiscal  Delegado  luego  de  aludir  a  los términos en que se concretó la  imputación  fáctica  y  jurídica,  procedió  a  hacer alusión específica a  todos   y  cada  uno  de  los  elementos  materiales  probatorios,  información  legalmente  obtenida  y  evidencia física en que se soportaba el cargo aceptado  por  el procesado, y dio traslado de los mismos a todos los intervinientes en la  audiencia,  previamente  a  solicitar  su  incorporación  a la actuación (ello  conforme  a  los registros de audio), concretada la misma, y sin que se advierta  que  alguna  de  las  partes hubiese efectuado algún reparo de legalidad en esa  fase  del  trámite  el  Juez  de  Conocimiento  procedió  a  verificar  que la  aceptación  de los cargos por parte del procesado ante la Juez con funciones de  Control  de  Garantías,  se  hubiere  realizado  en  forma  libre,  consciente,  voluntaria,  con  conocimiento  informado  y  contando  con  la asistencia de un  profesional  del  derecho,  para  al  cabo  de  ello señalar, que al no haberse  presentado  afectación  a ningún derecho fundamental, le impartía aprobación  al  allanamiento  y  que el fallo sería de carácter condenatorio, denotando de  esta  manera  que  contaba  con  la  prueba  mínima  requerida  para  tomar una  determinación  de  tal  naturaleza, ahora cuando en esta oportunidad se habían  introducido  los  soportes  de la imputación, lo cual hizo más evidente en los  análisis   efectuados   en   el   contexto   del   fallo  confutado14”.   

Igual faltó el censor al principio de debida  argumentación  por cuanto limitó su discurso a exhibir su inconformidad con el  fallo  de  segundo  grado,  sin ocuparse, como era indispensable, de precisar en  qué   consistió  la  vulneración  que  demanda  ya  que  tan  solo  presentó  planteamientos  vagos  e inconclusos; adicional a ello, si su pretensión estaba  dirigida  a  alegar  vulneración  al  debido proceso se le imponía acudir a la  causal  segunda  de  casación,  esto  es,  desconocimiento de la estructura del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida,  pues  los  reparos  efectuados son ajenos a la senda escogida.  El  cargo ha de ser desestimado.   

2.   En   relación  con  el  segundo  reproche,  si  bien  el motivo de  nulidad  no  exige  profundas  argumentaciones  y  resulta  válido  en procesos  anticipados,  lo  mínimo,  es que el censor le enseñe a la Sala cómo ocurrió  el  quebranto,  de  qué  manera afectó los intereses del acusado y a partir de  qué  instancia se reclama la declaratoria; sin embargo, contrario a ello y como  fue  la  constante  en  la  demanda,  el  libelista  limitó su argumentación a  referir  que  el  juez de primera instancia no verificó el allanamiento, lo que  le  impidió  a  la  defensa y al acusado “el  verdadero  ejercicio  de contradicción de los hechos que se  traían     debidamente    probados    y    (sic)    responsabilidad15”   

Como bien puede verse, los planteamientos del  censor  al  tiempo  que  demanda  la  posibilidad  de abrir el debate al juicio,  desatiende  las  consecuencias  del  acogimiento  a  cargos,  pues  el  acusado,  justamente  por  virtud  de  su allanamiento renunció a un juicio público, con  práctica  de pruebas y con pleno  respeto a los principios de inmediación  y   contradicción   a   cambio   de   un  considerable  descuento  punitivo  de  pena.   

3.  Frente al tercer  reparo,  no son menores los yerros advertidos, pues lo  que  pretende  el  censor  es que en sede de casación se dé cabida a un debate  probatorio,  el  cual no corresponde a situaciones de terminación abreviada del  proceso,  ya  sea  por  vía de preacuerdos o allanamientos, pues se reitera, la  aceptación   incondicional   de   los   cargos   por   parte   de  Ávila  Casas,  sumada  a  los  medios  de  convicción  recaudados  por  la  fiscalía y que en virtud de la aceptación de  cargos  fueron  aportados al proceso, son suficientes para dar por acreditada la  materialidad  del  delito  atribuido  y  la responsabilidad del procesado en los  mismos  a  título  de  autor, junto con las circunstancias de agravación, cuya  imputación  se  hizo  tanto de forma fáctica como jurídica. Una muestra de la  impropiedad del reproche:   

“…Es    procedente    el    RECURSO  EXTRAORDINARIO  DE CASACION, por cuanto en el presente proceso, se desconocieron  todas  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba, incluso desde el  propio  momento  de  la  captura dado el desconocimiento evidente de producción  ante  funcionario  competente,  el  fiscal  seccional  y  bajo  la  gravedad del  juramento,  ritualidad  sin  la  cual  –no    solamente    es    nula   de   pleno   derecho   –   sino   que   es   inexistente  la  prueba.16”   

Y  es  que,  olvida  el recurrente, que en el  trámite  establecido  para el allanamiento a cargos se le imposibilita formular  reparos  respecto  a  asuntos tales como la captura, la validez de los elementos  materiales  probatorios  aportados  por la fiscalía, pues aquellos, constituyen  aspectos  a  los  que se renuncia a cambio de una reducción de la pena, como en  efecto sucedió.   

4.  En conclusión,  por   carecer   el   casacionista   de   interés  para  recurrir  a  esta  sede  extraordinaria  y  adolecer  el  libelo de todo sustento, la Corte, como así lo  anunció,  dispondrá  su  inadmisión,  con  mayor  razón  si  no se constatan  causales   ostensibles   de  nulidad,  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación17,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada por el defensor de José Lilio  Ávila Casas.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

         

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO     FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                   

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Fl.  28-30 carpeta   

2 Cfr.  folios 56-68 ib.   

3 Cfr.  folios 79-91 ib.   

4 Cfr.  folios 197-216 ib,   

5 Fls.  20-40 cuaderno del tribunal.   

6 Cfr.  folio 12 de la demanda.   

7 Cfr.  folio 13 del libelo.   

8 Cfr.  folio 26 ib.   

9  Casación  24026  del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre  de 2005, entre otras.   

10  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, radicación 30185, 14 de  septiembre de 2009.   

11  31971, 21 de octubre de 2009.   

12  32687, 11 de noviembre de 2009.   

13  Cfr.  entre  otras,  fallo  de  casación,  radicación  24026, 20 de octubre de  2005.   

14  Cfr. folios 32 y 33 del cuaderno del tribunal.   

15  Cfr. folio 12 del libelo.   

16  Cfr. folio 13 del libelo.   

17  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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