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Proceso No. 36878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 76-
Bogotá. D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Lilio Ávila Casas, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 29 de noviembre de 2009, siendo las 22:30 horas, en la vivienda ubicada en la carrera 1 No. 12-14, barrio San Antonio de Facatativá, el señor José Lilio Ávila Casas lesionó con arma cortopunzante a César Tulio Perlaza, quien convivía con su madre y el agresor, en la referida residencia; posteriormente, lo arrastró hasta el andén de la vivienda y en presencia de varios vecinos le propinó otras puñaladas, para un total de 17 heridas, que le produjeron la muerte.
2. El 13 de julio de 2010, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado contemplado en los artículos 103 y 104 del Código Penal e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá1, cargos que fueron aceptados.
3. En virtud de la manifestación voluntaria de responsabilidad, el 4 de agosto del mismo año, ante el Juez 1 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de verificación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia en contra de José Lilio Ávila Casas como autor responsable del delito de homicidio agravado2. La decisión fue apelada y el 2 de noviembre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación de legalidad3.
4. El 29 de noviembre siguiente, el juez de conocimiento convocó a nueva audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. Le impuso la pena de 19 años, 9 meses, 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria4.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del a quo5.
LA DEMANDA
Previo a anunciar, que persigue la efectividad del derecho material, el defensor del procesado formula tres cargos; el primero por la senda de la causal primera, el segundo, por la vía de la nulidad con fundamento en la causal segunda, y el último conforme a la causal tercera, por error de derecho por falso juicio de legalidad, así:
Primero. Violación directa de ley sustancial
Manifiesta el demandante que el sentenciador de segundo grado desconoció el debido proceso, el bloque de constitucionalidad, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 7, la Carta Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, al abstenerse de decretar por segunda vez, la nulidad reclamada, a pesar de que en anterior oportunidad y obedeciendo a idénticos razonamientos fuera declarada.
Estima que el juzgado de conocimiento, pese a que se había decretado la nulidad en la segunda instancia, desconoció las garantías al debido proceso y falló nuevamente el proceso.
Enunció como normas violadas, los artículos 6 y 29, inciso 4 de la Constitución Política, literal d, numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y literal e, numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Segundo. Nulidad.
Afirma el demandante –a ello se redujo su argumentación- que el tribunal, desconoció el debido proceso en su estructura legal y las garantías de la defensa técnica y material, irregularidades que califica de insubsanables.
Destaca, a manera de simple enunciación, que la aceptación de cargos no implica la renuncia a la estructura procesal del debido proceso y a las garantías debidas, lo que le permite señalar que el juez de primera instancia “no verificó el allanamiento y ahora el Tribunal, así confirmo (sic) la sentencia, no permitieron en instancia la verdadera iniciación de la etapa del juicio sobre el verdadero ejercicio de contradicción de los hechos que se traían debidamente probados y responsabilidad6”.
Tercero. Violación indirecta de la ley sustancial, error de derecho por falso juicio de legalidad.
Afirma el recurrente, que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, fueron proferidas “con base ilegal en la medida en que no fue formalmente recaudada –las pruebas- de acuerdo a los preceptos de orden procesal7”.
Hace alusión a la cláusula de exclusión de la prueba, indicando que los medios probatorios que de manera directa o indirecta sean obtenidos contrariando el artículo 29 de la Constitución Política deben ser excluidos. Con el propósito de soportar su tesis, cita algunos apartes de los planteamientos presentados al momento de formular el recurso de apelación, así como segmentos de jurisprudencia de la Sala.
A renglón seguido y bajo el título de antijuridicidad material y antijuridicidad formal, se dedica in extenso y sin ilación alguna, a transcribir segmentos de sentencias de la Corte Constitucional, para luego concluir que el juez de primera instancia no realizó “en detalle la relación de los HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES8”; motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de imputación.
Como peticiones finales solicita casar la sentencia y en su reemplazo, revocar la condena proferida.
CONSIDERACIONES
Inadmisión de la demanda.
i) No se cumple con los fines de la casación.
1. De entrada, la Sala anuncia que la demanda que se examina será inadmitida, porque de su contenido no se evidencia el desconocimiento de alguno de los presupuestos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia del recurso, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.
Además, porque en el desarrollo de los reproches, el demandante no atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación de los cargos y, menos aun, acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
La Sala tampoco advierte la necesidad de superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio, para cumplir con alguna las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º.
2. Adicional a ello, el desarrollo de los cargos propuestos constituye un escrito libre de factura que se aparta ostensiblemente de las distintas vías de ataque ensayadas, sin que con ello se desconozca que:
“el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.”
“En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.”
“Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”9.
3. La demanda –insiste la Corte- se ofrece abiertamente incoherente y confusa, riñe con los principios de claridad10, especificidad11 y coherencia12 que orientan el recurso extraordinario y que imponen la necesidad de ceñirse a determinados criterios sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, de los que se apartó.
ii) Falta de interés para recurrir. Vulneración al principio de no retractación.
1. La defensa del acusado carece de interés para acudir a esta sede, en cuanto aquél aceptó la comisión de los hechos y su responsabilidad; la legitimidad que reclama la Sala en esta ocasión para acudir a la sede extraordinaria, en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, tiene su asiento en el artículo 184, pues constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación. Y es que, en aquellas hipótesis en que el indiciado acepta la imputación elevada por la fiscalía la propia ley excluye la posibilidad de la retractación, conforme lo señalado en el artículo 293:
“Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
“Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.
2. Luego, si el allanamiento a la imputación, estuvo precedido de la plena observancia de las garantías procesales, no admite posibilidad alguna su retractación y, por tanto, una proposición semejante en orden a incoar los recursos que impliquen dicho efecto, han de reputarse carentes de interés jurídico para su postulación pues desatiende el principio de no retractación.
La postura de la Sala frente al tema ha sido pacífica13, esto es, si una persona admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea y debidamente informada sobre las consecuencias penales que ello conlleva, tal proceder le impide que con posterioridad pretenda desconocer sus efectos, salvo que se demuestre que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento, vulneración de garantías fundamentales, o cuando la discusión verse sobre la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, el censor carece de interés para acudir en sede de casación, habida cuenta que la argumentación exhibida solo es una muestra con la que pretende retractarse de la aceptación que el sentenciado efectuara en la audiencia de formulación de imputación, pues justamente aquella conlleva la renuncia a la garantía de no autoincriminarse y a contar con un juicio oral y concentrado en el que prevalecen principios tales como inmediación, concentración y contradicción.
iii) Desconocimiento del principio de prioridad.
1. Se le imponía al defensor proponer como principal la causal segunda, la que invocó en segundo lugar, y luego sí presentar los otros dos cargos como subsidiarios evitando con ello que resultaran contradictorias o excluyentes.
2. Ahora bien, si el libelista consideraba que concurrían distintas irregularidades, ello en atención a que en el cargo primero , que postula por violación directa invoca vulneración al debido proceso, ha debido proponerlo por la senda de la causal de nulidad, labor que tampoco acometió.
Sin embargo, estas inadvertencias no relevan a la Sala de estudiar la demanda, ante la prevalencia expresa de lo sustancial sobre lo formal.
iv) De los cargos
1. Frente al cargo primero, esto es, la presunta infracción directa de la ley sustancial, desconoce la existencia del delito citado, avasallando, como se advirtió, el principio de no retractación que rige el instituto de allanamiento a cargos.
Recuérdese que cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
Así, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en hacer evidente que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley, carga que de manera alguna satisfizo el censor.
Obsérvese que si bien aludió a las normas constitucionales vulneradas, se quedó en su mera enunciación pues no se ocupó de demostrar en qué forma se vulneraron; su discurso se circunscribió a exhibir su inconformidad con la decisión del tribunal al no haber acogido nuevamente la solicitud de nulidad que ante esa instancia invocó, petición que como lo precisó el ad quem resultaba improcedente:
“Es inexacto el cuestionamiento del censor relativo a que el Juez del primer nivel volvió a incurrir en los mismos yerros que en pretérita ocasión dieron margen para que se decretara la nulidad, pues si se tiene el cuidado de examinar los registros de audio correspondientes a la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento realizada el 29 de noviembre de 2010, el contenido de la carpeta correspondiente al proceso y los fundamentos de orden fáctico y jurídico de la sentencia confutada emitida en la misma fecha, se puede establecer claramente que las irregularidades advertidas fueron superadas ampliamente.
En primer lugar, en la audiencia cuestionada el Fiscal Delegado luego de aludir a los términos en que se concretó la imputación fáctica y jurídica, procedió a hacer alusión específica a todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física en que se soportaba el cargo aceptado por el procesado, y dio traslado de los mismos a todos los intervinientes en la audiencia, previamente a solicitar su incorporación a la actuación (ello conforme a los registros de audio), concretada la misma, y sin que se advierta que alguna de las partes hubiese efectuado algún reparo de legalidad en esa fase del trámite el Juez de Conocimiento procedió a verificar que la aceptación de los cargos por parte del procesado ante la Juez con funciones de Control de Garantías, se hubiere realizado en forma libre, consciente, voluntaria, con conocimiento informado y contando con la asistencia de un profesional del derecho, para al cabo de ello señalar, que al no haberse presentado afectación a ningún derecho fundamental, le impartía aprobación al allanamiento y que el fallo sería de carácter condenatorio, denotando de esta manera que contaba con la prueba mínima requerida para tomar una determinación de tal naturaleza, ahora cuando en esta oportunidad se habían introducido los soportes de la imputación, lo cual hizo más evidente en los análisis efectuados en el contexto del fallo confutado14”.
Igual faltó el censor al principio de debida argumentación por cuanto limitó su discurso a exhibir su inconformidad con el fallo de segundo grado, sin ocuparse, como era indispensable, de precisar en qué consistió la vulneración que demanda ya que tan solo presentó planteamientos vagos e inconclusos; adicional a ello, si su pretensión estaba dirigida a alegar vulneración al debido proceso se le imponía acudir a la causal segunda de casación, esto es, desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida, pues los reparos efectuados son ajenos a la senda escogida. El cargo ha de ser desestimado.
2. En relación con el segundo reproche, si bien el motivo de nulidad no exige profundas argumentaciones y resulta válido en procesos anticipados, lo mínimo, es que el censor le enseñe a la Sala cómo ocurrió el quebranto, de qué manera afectó los intereses del acusado y a partir de qué instancia se reclama la declaratoria; sin embargo, contrario a ello y como fue la constante en la demanda, el libelista limitó su argumentación a referir que el juez de primera instancia no verificó el allanamiento, lo que le impidió a la defensa y al acusado “el verdadero ejercicio de contradicción de los hechos que se traían debidamente probados y (sic) responsabilidad15”
Como bien puede verse, los planteamientos del censor al tiempo que demanda la posibilidad de abrir el debate al juicio, desatiende las consecuencias del acogimiento a cargos, pues el acusado, justamente por virtud de su allanamiento renunció a un juicio público, con práctica de pruebas y con pleno respeto a los principios de inmediación y contradicción a cambio de un considerable descuento punitivo de pena.
3. Frente al tercer reparo, no son menores los yerros advertidos, pues lo que pretende el censor es que en sede de casación se dé cabida a un debate probatorio, el cual no corresponde a situaciones de terminación abreviada del proceso, ya sea por vía de preacuerdos o allanamientos, pues se reitera, la aceptación incondicional de los cargos por parte de Ávila Casas, sumada a los medios de convicción recaudados por la fiscalía y que en virtud de la aceptación de cargos fueron aportados al proceso, son suficientes para dar por acreditada la materialidad del delito atribuido y la responsabilidad del procesado en los mismos a título de autor, junto con las circunstancias de agravación, cuya imputación se hizo tanto de forma fáctica como jurídica. Una muestra de la impropiedad del reproche:
“…Es procedente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION, por cuanto en el presente proceso, se desconocieron todas las reglas de producción y apreciación de la prueba, incluso desde el propio momento de la captura dado el desconocimiento evidente de producción ante funcionario competente, el fiscal seccional y bajo la gravedad del juramento, ritualidad sin la cual –no solamente es nula de pleno derecho – sino que es inexistente la prueba.16”
Y es que, olvida el recurrente, que en el trámite establecido para el allanamiento a cargos se le imposibilita formular reparos respecto a asuntos tales como la captura, la validez de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, pues aquellos, constituyen aspectos a los que se renuncia a cambio de una reducción de la pena, como en efecto sucedió.
4. En conclusión, por carecer el casacionista de interés para recurrir a esta sede extraordinaria y adolecer el libelo de todo sustento, la Corte, como así lo anunció, dispondrá su inadmisión, con mayor razón si no se constatan causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación17, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Lilio Ávila Casas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl. 28-30 carpeta
2 Cfr. folios 56-68 ib.
3 Cfr. folios 79-91 ib.
4 Cfr. folios 197-216 ib,
5 Fls. 20-40 cuaderno del tribunal.
6 Cfr. folio 12 de la demanda.
7 Cfr. folio 13 del libelo.
8 Cfr. folio 26 ib.
9 Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación 30185, 14 de septiembre de 2009.
11 31971, 21 de octubre de 2009.
12 32687, 11 de noviembre de 2009.
13 Cfr. entre otras, fallo de casación, radicación 24026, 20 de octubre de 2005.
14 Cfr. folios 32 y 33 del cuaderno del tribunal.
15 Cfr. folio 12 del libelo.
16 Cfr. folio 13 del libelo.
17 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.