Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 447
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO, contra el fallo del 11 de noviembre de 2010, por medio del cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el emitido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la condenó a prisión de veintinueve (29) años, como autora responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.
HECHOS
El 25 de noviembre de 2003, el abogado Hugo Antonio Combariza Rodríguez fue abordado en la urbanización Villa Graciela de Cúcuta por tres hombres armados, quienes lo subieron a un taxi y trasladaron a un restaurante del sector de Juan Frio. Una vez allí, un cuarto individuo que llegó con un documento, del cual sólo pudo ver el logotipo Trasan S.A. y la cifra de 42 millones de pesos porque iba sin gafas, bajo amenazas lo obligó a firmarlo y estampar su huella, siendo liberado en la iglesia Divino Niño de esa ciudad para que fuera al Juzgado Tercero Laboral y retirara la demanda instaurada contra esa empresa.
Por intermedio de su esposa Alix Sofía ubicó al demandante Dagoberto Colmenares, con quien elaboró el escrito de desistimiento y lo presentó en el citado juzgado, retornando al restaurante donde dejó el escrito conforme lo exigido por sus captores y abandonó junto con su familia la ciudad.
Localizado por la empresa, NELLY YAMIR ACEVEDO lo citó a una reunión a la que asistieron el revisor fiscal, la contadora, el abogado y dos hombres armados, en la cual fue conminado a conciliar otros contratos laborales y frente a su exigencia del pago previo del proceso que debió desistir, la mujer le hizo saber que había cancelado la suma de diez millones de pesos para su secuestro y firma del documento.
LA ACTUACIÓN PROCESAL
El 6 de diciembre de 2005, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, dispuso la apertura de instrucción contra NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO1.
El 26 de diciembre de 2005, fue escuchada en indagatoria y el 3 de enero de 2006, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado2.
El 10 de julio de 2006, la Fiscalía Primera Delegada dispuso el cierre de investigación y el 18 de agosto del mismo año acusó a NELLY YAMIR del hecho punible por el cual decretó la privación de su libertad y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado3.
El 22 de noviembre de 2006, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación y revocó la preclusión a favor de NELLY YAMIR por la conducta de concierto para financiar grupos armados al margen de la ley, decisión que causó ejecutoria material el 2 de enero de 20074.
El 1º de marzo de 2007, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta asumió el juicio, llevó a cabo las audiencias preparatoria, pública y dictó fallo condenatorio contra la procesada5, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta.
DE LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio.
Señala que la sentencia vulnera el principio lógico de identidad y su versión negativa de no contradicción.
En su opinión la libertad probatoria del funcionario judicial en la contemplación y apreciación de la prueba, está limitada por los derroteros de la sana crítica.
Expresa que en la sentencia de primera instancia se exponen las razones por las cuales no les da credibilidad a testigos de cargo en el delito de secuestro, debido a sus contradicciones, falta de verosimilitud y el desconocimiento de las reglas de la experiencia, entre otros motivos, al punto que la juez ordenó la compulsación de copias por el delito de falso testimonio.
Igual crítica hace a los declarantes que hablan del concierto, porque son de oídas, no han sido corroborados, sus versiones son mentirosas e incoherentes y no justifican la razón de su dicho.
Recuerda cuál fue la prueba tenida en cuenta en el fallo y luego indica las características que reúne la misma desde su óptica, advirtiendo que por la doble condición de víctima y parte civil, el denunciante difícilmente es un testigo veraz y su interés lo hace “altamente sospechoso”.
Además la juez de primera instancia “dudó bastante de él”, en estricto sentido no es testigo y obró “con ánimo vindicativo y con demostrado interés especialmente de orden económico”.
Al estimular las versiones falsas, denunciar los hechos siete meses después, acudir a los medios de comunicación para que los ciudadanos con problemas con Trasan S.A ayudaran a “hundirla”, hacer correr el rumor de su secuestro por mandato de la familia Acevedo, tener “anotaciones”, entre ellas un fallo condenatorio, etc., su dicho debía ser juzgado con mayor severidad.
Por su trabajo en la empresa, el odio hacia los Acevedo y sus contradicciones, el testigo no era creíble, como lo fueron otros por las mismas razones.
Considera a Dagoberto Colmenares Uribe, apoderado en el asunto laboral objeto del desistimiento, como un declarante de oídas que reproduce y agranda la especie tejida por la víctima, cuya versión se encuentra afectada “por la amistad” y la relación profesional entre ambos.
Agrega que la declaración de Pedro José Nossa no es creíble, porque la modifica sin razón alguna, falta al sentido común cuando afirma que la acusada invitaba a sus colaboradores a las reuniones con las AUC, siendo extraño que después no lo hiciera, deja de mencionar nombres y desconoce el contenido de las conversaciones, entre otros motivos.
Igual ocurre con Daniel Velásquez Villamizar, revisor fiscal de la empresa, quien termina solicitando protección para él y su familia, como los demás testigos de cargo, y acusando a los Acevedo para eludir su responsabilidad en los hechos.
Califica de sospechoso el testimonio de Rolando Enrique Bayona Cárdenas, ex gerente de Trasan S.A, por el odio que siente hacia la empresa y por haber trabajado en la misma con Combariza Rodríguez, al que oyó hablar de su secuestro, sin que aquel hiciera imputación alguna a la implicada.
Advierte que a Jorge Iván Laverde Zapata alias “el iguano”, se le cree por el principio de permanencia de la prueba y porque era el jefe del grupo armado ilegal que actuaba en Norte de Santander; sin embargo, en la vista pública fue amonestado por sus imprecisiones en su declaración, hizo caso omiso al limitarse a “remisiones” de sus versiones anteriores y dejó de asistir a la continuación de su interrogatorio.
Tampoco le merece credibilidad, en tanto que al igual que los demás testigos es reprochable su comportamiento anterior y la búsqueda de beneficios, para lo cual cita las declaraciones del 28 de agosto de 2003 y 5 de junio de 2008, resaltando que su propósito era el de obtener ventajas frente a la ley, como también que fue inducido por la parte civil a comprometer a la sindicada, sin que pueda afirmarse que era “director” de esa organización criminal.
Dice que Yonis Manuel González, es un desmovilizado de las AUC que espera beneficios, posee una memoria prodigiosa para recordar solo a Trasan S.A, a los Acevedo y narrar sucesos con tanta exactitud, que a más de curioso y extraño muestra que su “declaración la tenía preestablecida”, frente a la cual la juez no formuló reparo alguno.
Dado que en justicia y paz no se refirió a ello, nada es cierto, mientras no sabía que responder al interrogatorio, de modo que al recitar la “lección aprendida” “se enredó”.
Las “características negativas” que llevaron a la justicia a no creer en las personas que ordenó investigar por falso testimonio, están presentes en él: interés en la obtención de beneficios, memoria prodigiosa, contradicciones, solicitud de protección y repetición de lo dicho por los demás declarantes.
El casacionista finalmente advierte que con ello se comprueba la vulneración de los principios lógico formales de identidad y de no contradicción, esto es, que los testigos “que sirven para condenar también deben ser inadmitidos”.
Y en relación con la prueba documental que compromete la responsabilidad de la procesada en el secuestro, señala que el desistimiento conforme lo enseña la experiencia, se presentó una vez enterado Combariza Rodríguez de la contestación de la demanda.
Si a él no se le puede creer, porque tuvo bastante tiempo para construir su versión, denunció el hecho a los siete meses de ocurridos, la juez faltó al sentido común cuando acepta como causa del desistimiento sus explicaciones, respecto del cual no hubo claridad en el proceso, en tanto que no resulta lógico su secuestro con ese propósito, cuando la sindicada condonó deudas, ayudó a personas y facilitó conciliaciones.
A su juicio, el secuestro fue un invento del doctor Combariza Rodríguez, “quien comenzó a detectar testigos”, acudiendo a los que no querían a la empresa Trasan S.A y a desmovilizados que buscaban beneficios punitivos cobijados por la ley de justicia y paz.
En, fin critica que se tenga como hecho notorio la presencia de los paramilitares en Villa del Rosario y Juan Frio, el cual no está probado, salvo que se tenga en cuenta las personas que se refieren a la misma o que dijeron pertenecer al grupo armado ilegal.
También que en la valoración de la prueba testimonial, los falladores olvidaron que muchas de las peculiaridades de los testigos que condujeron al rechazo de su testimonio, también son predicables de los que fueron fundamento de la condena de NELLY YAMIR.
El error de lógica es trascendente y de no haber ocurrido, los jueces “habrían tenido que absolver” por falta de prueba, ya que los documentos y el hecho notorio son insuficientes para generar responsabilidad penal.
Pide casar la sentencia porque la vulneración de los artículos 277 y 238 de la ley 600 de 2000, llevó a la aplicación indebida de los artículos 169, 170 y 340, incisos 2º y 3º, del Código Penal, que describen el secuestro extorsivo y el concierto para delinquir agravados.
2. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
A juicio del demandante, el Tribunal al conocer del recurso de apelación dejó de lado la prohibición de su admisión por falta de interés, al acoger la impugnación de la Fiscalía y de la parte civil para que fuera revocada, como en efecto lo fue, la prisión domiciliaria otorgada a la acusada.
El artículo 186 de la ley 600 de 2000, prevé que los recursos en materia penal pueden ser interpuestos por quien tenga interés jurídico, en tanto que el artículo 204 de la misma ley, impide desmejorar la situación del procesado, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la Parte Civil hayan recurrido, teniendo interés para hacerlo.
Entiende que el interés del sujeto procesal esta vinculado con las funciones atribuidas por la ley, la cual en ninguna parte autoriza a la Fiscalía a pedir la prisión intramural, en tanto su papel se limita a acusar y a pedir condena, sin que la misma comprenda el aumento de penas o el desconocimiento de los mecanismos liberatorios, subrogatorios o sustitutivos de ella, por ser labor exclusiva del juez.
Acude a las normas constitucionales y a las funciones de la fiscalía previstas en la ley, para advertir que no tenía interés en la revocatoria de la prisión domiciliaria, como tampoco la parte civil a pesar de la justicia y verdad perseguidas, cuyos fines se hallan garantizados con la condena.
Cita varias decisiones de la Sala relacionadas con el interés para impugnar, señalando que la Fiscalía ni la parte civil sufrieron daño o agravio con la decisión del a quo, por lo cual no estaban legitimadas para impugnar la prisión domiciliaria.
En razón a que el Tribunal infringió la ley al equivocarse en los alcances de los artículos 186 y 204 de la ley 600 de 2000, pide casar la sentencia impugnada para anular el numeral 3º y mantener la prisión domiciliaria otorgada a NELLY YAMIR en el fallo de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Expresa que el falso raciocinio es la vía adecuada para cuestionar la vulneración de los postulados de la sana crítica, pero aclara que no puede afirmarse que los testigos cuya investigación pidió el a quo incurrieron en falso testimonio, porque la averiguación penal por este delito solo puede iniciarse con la ejecutoria material del fallo.
En su opinión, el demandante se opone al análisis probatorio de los juzgadores para plantear un criterio de valoración contrario, debido a que como buena parte de los testimonios de cargo fueron desestimados por la juez, igual suerte deben correr los demás con lo que se arribaría a la conclusión de la absolución de la acusada.
No comparte las apreciaciones del no recurrente cuando señala que el Tribunal corrigió los yerros denunciados en la demanda por inexactas, como también cuando pide que se admita su tesis según la cual la descalificación de la prueba testimonial hecha por la juez, tuvo el propósito de favorecer a un familiar suyo en otro proceso.
Con apoyo en los criterios señalados en el artículo 277 de la ley 600 de 2000, afirma que los fundamentos del fallo no son absurdos ni ilógicos, pasando a confrontar la información de la víctima, a la cual el Tribunal le otorga credibilidad, con la prueba testimonial y las grabaciones realizadas por la fiscalía, y a reproducir en extenso el escrito del no recurrente.
En el contexto en que ocurrieron los hechos, su complejidad y la participación de las AUC, debe apreciarse y valorarse la prueba, sin desconocer ni minimizar el contubernio entre ese grupo armado ilegal y la empresa, como tampoco desestimar la versión de los desmovilizados por el interés en reducir las penas y obtener los beneficios de la ley de justicia y paz.
De ese modo reitera, que la sentencia tiene en cuenta la prueba legalmente aducida y que los señalamientos de la víctima tienen adecuado soporte probatorio, para concluir que la procesada es responsable penalmente de los hechos, como de manera detallada lo expone el no recurrente en el alegato que comparte con la excepción ya dicha.
Al insistir en que el casacionista presenta su visión personal que discrepa de la del Tribunal, concluye que el cargo no debe prosperar porque ella no derrumba la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña a la sentencia.
2. Violación directa de la ley por interpretación errónea de los artículos 186 y 204 de la ley 600 de 2000.
Con apoyo en la sentencia de enero 20 de 2010 de la Sala, encuentra que le asiste razón al recurrente en relación con la falta de interés de la parte civil, para solicitar la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada a la implicada, en cuanto no acreditó el agravio o el perjuicio, por la forma en que la juez dispuso la ejecución de la pena privativa de la libertad.
También comparte los argumentos del impugnante frente a la falta de interés igualmente de la Fiscalía para recurrir la concesión de la prisión domiciliaria, para lo cual transcribe decisiones de la Sala.
En guarda y observancia del principio de “no reformatio in pejus”, pide casar la sentencia para que se “anule” el numeral 3º del fallo del Tribunal “y se de vigencia” a la prisión domiciliaria otorgada por el a quo a NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO.
ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE
En su extenso escrito, inicialmente considera que la demanda es un alegato de instancia que reproduce los argumentos de la apelación sin atacar la decisión del Tribunal, la cual no reúne los requisitos de técnica propios de la casación, por lo cual pide que sea desestimada.
En la eventualidad de su admisión, expresa que el equívoco de la juez de primera instancia al ordenar investigar a unos testigos por falso testimonio, fue corregido por el Tribunal de manera tácita cuando no dijo nada sobre ese asunto, de modo que la demanda se queda sin sustento. Además, con esa decisión buscaba favorecer a un allegado vinculado a otro proceso.
Advierte que en el proceso existen interceptaciones legales ordenadas por la Fiscalía al comandante Pacho de las AUC, cuyas conversaciones transcritas por un funcionario del CTI, muestran los vínculos de la acusada y de la empresa Trasan con los paramilitares, al igual que evidencian el compromiso con su secuestro, las cuales constituyen prueba documental que no fue desvirtuada por el defensor.
Cuestiona la regla de la experiencia a la que acudió la juez para no creerle al testigo Sepúlveda Areiza, muerto por haber declarado en este proceso, ya que en la práctica vale más un secuestro que la muerte de la persona como lo dijo aquel en su momento y lo ha podido comprobar él, la cual además no tiene soporte alguno.
Las muertes igualmente de Norberto Puerto Rodríguez, antes de ser oído en versión, y de Yonis Manuel González, como los atentados a Golfan Javier Cruz Rubio y a él, explican por qué los testigos pedían protección previa a su declaración, sin que sean ilegales sus manifestaciones por escrito acerca del conocimiento de los hechos investigados en este asunto, de modo que no está de acuerdo con el fallo de primera instancia y el defensor, al desconfiar de los testigos por estos hechos.
Las razones para no dar credibilidad a los testigos de cargo, son las mismas sobre las que la juez y el defensor sustentaron la falta de verosimilitud de Gonzalo Laguado Osorio, porque los demás cuestionamientos parten de los escritos previos a sus declaraciones, hechos al frente del palacio de justicia por “digitadores leguleyos” y estudiantes de derecho, cuya literalidad es de estos y no expresión de los testigos.
Señala que el recurrente se detiene en detalles sin importancia, las reglas de la experiencia aducidas por la juez para negarle credibilidad a la prueba testimonial son arbitrarias, carecen de sustento probatorio y la acusación por falso testimonio contra algunos declarantes está fundada en suposiciones.
Agrega que pasan por alto las grabaciones de Daniel Velásquez Villamizar y de alias Pacho, sobre las relaciones de los Acevedo con los paramilitares, y se ocupa del tema de la coautoría, para “que se entienda”, la acusación que Sepúlveda Areiza les hizo a ellos.
Frente a la petición de sustituir el fallo impugnado por uno de carácter absolutorio, recuerda que la investigación penal tiene como norte el principio de progresividad, sin que pueda hablarse de falso testimonio porque aún no hay una sentencia en firme que declare probado tal hecho.
Rechaza los cuestionamientos del casacionista para demeritar su versión, a partir del interés, su doble condición de víctima y parte civil, su comportamiento en el trámite del proceso, las anotaciones o registros judiciales y las maniobras procesales con las que se buscó descalificarlo, a las cuales se refiere en detalle.
Manifiesta que nunca ejerció influencia sobre los testigos como lo insinúa el demandante, quienes dijeron la verdad sobre lo que sabían, manifestaciones que concuerdan con el resto de material probatorio según lo dicho en las sentencias de primera y segunda instancia.
Controvierte una a una las razones expuestas en la demanda para mostrar que los testigos de cargo no son confiables, los que a su juicio merecen credibilidad con observancia de las reglas de la sana crítica y hallan respaldo en las grabaciones que hacen parte de la actuación.
Recuerda lo dicho por ellos, considera que la juez tergiversa prueba testimonial, la retractación parcial de alias “El Iguano”, es susceptible de apreciación y la verosimilitud de los testigos suficiente para mantener la condena.
Por lo demás, se ocupa en demostrar la responsabilidad de personas que no son juzgadas en este asunto y pide “acciones contra el delito de SECUESTRO EXOTRSIVO para todos los integrantes de la banda criminal conformada por los ACEVEDOS”, insistiendo en la crítica al demandante y a la juez por la forma en que aprecian los testimonios y guardan silencio sobre escritos allegados por él al proceso.
Así mismo, se esfuerza por mostrar que “la fiscalía debe mantener la medida de aseguramiento en contra de MAGALY PERALTA SANABRIA por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR”.
Finalmente se refiere a las decisiones adoptadas en relación con la sociedad Trasan S.A., la que por haber sido utilizada como fachada de paramilitares, debe ser objeto de extinción de dominio.
CONSIDERACIONES
La Sala inicialmente advierte que la labor del no recurrente está circunscrita a contra argumentar los cargos propuestos en la demanda; cualquier alegación que se aparte de ellos resulta inadmisible en esta sede, como así lo es la mayoría del escrito presentado por la parte civil.
La aseveración según la cual la juez se equivoca, al disponer la compulsación de copias contra algunos testigos para que sean investigados por falso testimonio, tema abordado ampliamente, la existencia de prueba contra los integrantes de la familia Acevedo y de Magaly Peralta Sanabria, los cuales no hacen parte de este proceso, y las medidas que pide adoptar contra la empresa Trasan S.A., son ajenas a la casación y ninguna consideración merecen en este asunto.
1. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO.
Para el recurrente los juzgadores de instancia desconocieron los principios de la lógica formal de identidad y no contradicción, en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la condena de NELLY YAMIR ACEVEDO LIÉVANO.
A su juicio, como las mismas razones que la juez de primera instancia esgrimió para no creerles a los testigos, respecto de los cuales dispuso la compulsación de copias para que sean investigados por falso testimonio, también aplican a la prueba de cargo, el fallo materia del recurso contraría la lógica y por tanto las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial.
En materia de apreciación de las pruebas, impera el sistema de persuasión racional o de sana crítica, el cual obliga al funcionario judicial a exponer de manera razonada el mérito que le asigne a cada medio de conocimiento.
Tal mandato contenido en el artículo 238 de la ley 600 de 2000, fue respetado en el fallo impugnado, en la medida que los juzgadores en la estimación de la prueba, especialmente la testimonial, indicaron motivadamente las razones por las cuales le dieron o le negaron credibilidad.
Ahora bien, el artículo 277 de la misma ley señala que en la evaluación del testimonio, el funcionario judicial además de los principios de la sana crítica, debe atender lo relativo a la naturaleza del objeto percibido por el testigo, la sanidad del sentido o sentidos que permitieron la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibió, la personalidad, la forma en que declaró y las singularidades que puedan observarse en su testimonio.
Si el principio de identidad se relaciona con la mismidad del ser, esto es, que a es a y no b; y el de contradicción con que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, ninguna razón asiste al casacionista cuando acusa a la sentencia de primera instancia de infringir esos postulados de la lógica formal, en la apreciación de la prueba de cargo.
En efecto, que la juez haya negado credibilidad a los testimonios de Benjamín Eugenio, Gonzalo Laguado, Luis Felipe Grimaldo, Guillermo Santos, Isael Mendoza, Neida Ofelia Henao, Norberto Puerto, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, José Reinaldo Ramírez Ortega, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez, no significa que la prueba de cargo deba correr igual suerte.
A ese fin, adujo la utilización en los escritos presentados por algunos de los testigos de términos propios de abogados, las “flagrantes contradicciones”, la contrariedad con las reglas de la experiencia, el desconocimiento de la razón de su dicho, la elaboración previa de un memorial dirigido a la fiscalía antes de su declaración, la capacidad para recordar hechos y circunstancias, la mentira y el acuerdo.
El casacionista pretende a través del recurso el rechazo de la valoración de la prueba hecha por las instancias e imponer la suya, ante la divergencia de criterios en su apreciación y no de errores de juicio propios de la casación, olvidando la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia, según la cual prevalece la del juzgador en tanto la misma no se aparte de las reglas de la sana crítica, entre ellas, los principios de la lógica.
En la sentencia de instancia, lejos de emerger la violación de los postulados de la lógica enunciados en la demanda, se evidencia una exposición razonada y reflexiva del juzgador de los motivos por los cuales cada prueba de cargo resulta verosímil, la cual deja sin sustento el reparo, como se verá enseguida.
En primer lugar, señala los criterios que llevaron a confiar en la versión de Dagoberto Colmenares Uribe y en la prueba documental que la ratifica, a partir de las cuales da por demostrado el secuestro, en la medida que “lo lógico sería no haber presentado la demanda, pues no tiene sentido alguno que escasos seis días después de recibirse la respuesta de la demandada, sin iniciarse el litigio en si, dado que no se habían decretado las pruebas a practicar, el demandante considere perdida su causa y voluntariamente decida renunciar a sus pretensiones”6.
En segundo lugar, destaca la coherencia y uniformidad del testigo en sus dos salidas al proceso y la ausencia de interés en el mismo, como razones suficientes “para otorgarle crédito a su información”.
En tercer lugar, al ocuparse de las relaciones de la acusada con los paramilitares, sobre las cuales declaran Pedro José Nossa, Daniel Velásquez Villamizar y Rolando Enrique Noguera, tras aclarar que la evidencia probatoria obligó a los dos primeros a admitirlas porque inicialmente las habían negado, manifiesta la inexistencia de elementos de juicio para dudar de su veracidad, no revelan animadversión, incoherencias, contradicciones, ni ánimo protervo en querer hacer más gravosa la situación jurídica de la sindicada.
En cuarto lugar, el testimonio de Zapata Laverde alias “El Iguano”, el cual por el principio de permanencia de la prueba debía valorar, resulta creíble por los vínculos de la acusada con la organización armada ilegal, los favores mutuos, los dineros recaudados, el conocimiento de las alianzas con diversas personas y “por tratarse, precisamente de quien fungió como jefe del grupo” que operaba en ese departamento.
Y en quinto lugar, expresa que Yonis Manuel González en su condición de integrante de las autodefensas fue testigo presencial de los acontecimientos, sin encontrar razón alguna que le permita dudar de su veracidad.
De acuerdo con lo reseñado, los reparos del casacionista enseñan su contrariedad con la valoración de la prueba testimonial hecha por la instancia, mas no los errores de lógica que le atribuye; afirmar que la versión de Colmenares Uribe es de oídas, agranda los hechos denunciados y se encuentra afectada por la amistad y relación profesional entre víctima y testigo, es una apreciación suya desligada del motivo tenido en cuenta en la sentencia para estimarla verosímil.
De ahí que en lugar de mostrar la vulneración de los principios de identidad y de no contradicción en la apreciación probatoria de un mismo testimonio, aduzca que creerles a los testigos de cargo es faltar al sentido común, permitir que Nossa eluda su responsabilidad y desconocer el odio de Bayona Cárdenas hacia la empresa y la relación de él con la víctima, con lo cual evidentemente nada prueba.
En este sentido, la falta de coincidencia entre la valoración de la juez y del demandante de la prueba testimonial no estructura el reparo propuesto, sino que pone de presente dos puntos de vista frente a un mismo medio probatorio, siendo prevalente el del juez, en tanto no se muestre irracional e ilógico.
Basta con observar la descalificación de la versiones del jefe paramilitar Laverde Zapata y del desmovilizado González, a partir de sus imprecisiones, el interés en la obtención de beneficios punitivos, los interrogatorios inducidos de la parte civil, la duda de su comandancia y la memoria del segundo para recordar sólo los hechos que comprometen a la empresa y a la familia Acevedo.
En todos estos casos, estaba obligado a revelar que en la valoración de los testimonios de Hugo Combariza, Dagoberto Colmenares, Pedro José Nossa, Daniel Velásquez, Rolando Enrique Bayona, Jorge Iván Laverde y Yonis Manuel González, la instancia traicionó el principio de identidad o vulneró el de no contradicción.
Sin embargo, el demandante optó por hacer un análisis a cada uno de los testimonios y asignarle el mérito que a su juicio corresponde, sin que en ningún caso proclamara que frente a la misma declaración la juez en su valoración haya faltado a la lógica en su apreciación.
Esta es la razón por la cual, frente a lo que muestra la prueba documental se limite a exponer su criterio y cuestionar el de la juez, quien de otro lado en la sentencia suministra las razones por las cuales no comparte la tesis de la defensa.
Luego la falta de sentido común atribuido a la a.quo en la demanda, por afirmar que “si no es posible creer en la posibilidad del desistimiento voluntario, se impone deducir que fue obligado el denunciante a hacerlo”, ignora su conclusión de acuerdo con la cual “si la demanda afectaba los intereses económicos de la empresa TRASAN, a ninguna persona diferente a sus propietarios le interesaba el desistimiento en cita”, entre ellas a NELLY YAMIR ACEVEDO.
Tampoco basta para mostrar que la juez faltó al sentido común por aceptar las explicaciones de la víctima, basta con acudir a algunas actitudes “generosas” de la acusada aducidas para dudar del secuestro, las cuales no fueron acogidas en razón del valor de la pretensión económica perseguida con la demanda laboral, tal como se expone en la sentencia.
Ni acierta, al pretender desconocer que “es un hecho cierto, al ser públicamente conocido, que para la época de la comisión del delito de secuestro” los paramilitares actuaban en el departamento de Norte de Santander, porque considere que esa afirmación consignada en el fallo de primera instancia no tiene la connotación de un hecho notorio.
Se trata, sin ninguna duda de otra inconformidad más del casacionista y no de un error de juicio, cuando pasa por alto que la misma se sustenta en la “la experiencia judicial” según la cual al corregimiento de Rio Frío “eran conducidas las personas que debían rendir cuentas a los comandantes de esa organización ilegal”, la cual se halla respaldada con prueba testimonial incorporada a la actuación.
Finalmente, llega a poner en duda los hechos del proceso y a manifestar que el secuestro fue un “invento” de la víctima, quien con ese propósito “comenzó a detectar testigos”, a buscar a los que no querían la empresa y a desmovilizados que pretendían beneficios punitivos, lo cual no se compadece con el análisis probatorio hecho en la primera instancia y que acoge plenamente el Tribunal.
Desde esa perspectiva el recurrente no logró demostrar que la estimación probatoria de la instancia que somete a la crítica sea irrazonable o ilógica, al centrar su actividad en enseñar su personal modo de apreciar la prueba, sin que la falta de coincidencia estructure el error propuesto en la demanda.
El cargo no prospera.
2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA
Según el demandante, el Tribunal desconoció el alcance de los artículos 186 y 204 de la ley 600 de 2000, cuando desató el recurso de apelación contra la sentencia interpuesto por la Fiscalía y la parte civil, sujetos procesales que carecían de interés para impugnar el otorgamiento a la acusada de la prisión domiciliaria.
Es principio de derecho procesal general, que la interposición de los recursos legales se vincula con el interés jurídico para ejercitarlos, el cual surge para el sujeto procesal que sufre agravio concreto con la decisión cuya revocatoria o reforma pretende con la impugnación.
El mismo encuentra desarrollo legal en el artículo 186 de la ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”, el cual a su vez permite distinguir entre quien está legitimado para actuar en el proceso de quien lo está en la causa.
Como el agravio o perjuicio inferido por la decisión judicial a la parte es la causa que la legitima para recurrirla, debe determinarse la existencia del nexo o vínculo entre aquella con el contenido de la sustentación para establecer el interés jurídico del sujeto procesal.
De otro lado, el interés jurídico constituye el límite de la competencia del superior, la cual se extiende únicamente a los aspectos que se encuentran estrechamente vinculados con el objeto de la impugnación, artículo 204 de la misma ley, debido a que nadie acude a los recursos para desmejorar su situación sino para buscar que el agravio causado con la decisión recurrida sea reparado.
De ese modo, tiene razón el recurrente al advertir que la parte civil carecía de interés jurídico para solicitar la revocatoria de la prisión domiciliaria otorgada en la sentencia de primera instancia a la procesada, por ser un asunto que no guarda relación con él.
En efecto, a partir de la sentencia C-228 de abril 3 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 137 de la ley 600 de 2000, bajo el entendido que la parte civil además del derecho al resarcimiento del daño causado con la conducta punible, le asiste los de obtener la verdad de los hechos y de que se haga justicia.
Desde entonces, se reconoce que las víctimas o perjudicados con el delito, además del derecho a participar dentro del proceso penal, tienen el de impugnar las decisiones para lograr la protección judicial efectiva de sus derechos.
De modo, que aun cuando el resarcimiento económico dejó de ser el único interés de la parte civil, su legitimación en el proceso penal a partir de su derecho a la verdad y la justicia, surge de la acreditación de un daño o agravio así este no sea de carácter patrimonial, en la medida que esos derechos no son absolutos.
La Sala ha dicho que “si la parte civil apela un fallo de carácter condenatorio invocando la necesidad de que se ampare su derecho a la verdad o a la justicia, es apenas natural que precise cuál es el agravio concreto que tal determinación le ha causado, es decir, cómo el fallo sancionatorio afecta uno de aquellos derechos, puesto que, como también es de elemental rigor entender, en principio una determinación de dicha naturaleza está llamada a realizar esos intereses superiores que podrían legitimar su intervención procesal.”7.
Ahora bien, también se ha dicho que el fallo condenatorio colmaría las expectativas de la parte civil, pero que si este no satisface sus intereses de verdad y de justicia, tendría interés jurídico para pedir su modificación en aspectos que pudieran causarle agravio, como aquellos relacionados con la forma de atribución de responsabilidad o con una sanción mayor8.
La parte civil al interponer el recurso de apelación señaló su desacuerdo con las decisiones de “no condenar a la acusada al pago de perjuicios“ y de compulsar “las copias enunciadas en la parte motiva, con el destino y la finalidad allí indicada(sic)”; además, en su sustentación extendió su inconformidad a “la detención (sic) domiciliaria”, porque a su juicio “durante el desarrollo del proceso se han seguido cometiendo actos delictivos” y la acusada no es madre cabeza de familia.
Sin embargo, no muestra el perjuicio o agravio causado con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, en tanto sus afirmaciones sobre la persistencia de la actividad criminal además de genéricas no cuentan con respaldo probatorio, como también su manifestación según la cual la acusada no reúne las condiciones para ser considerada madre cabeza de familia y tener derecho al sustituto de la pena privativa de la libertad.
Desde esa óptica, la parte civil carecía de interés para impugnar la decisión de disponer la ejecución de la pena de prisión en el domicilio de la procesada9
, lo cual le impedía al Tribunal ocuparse de la misma, si de otro lado, tampoco era un asunto inescindible a la impugnación, que según lo visto perseguía modificar la sentencia en lo relacionado con la no condena al pago de perjuicios materiales y la compulsación de copias para la investigación de otras conductas punibles.
No ocurre lo mismo con el fiscal del caso. En efecto, en principio cabe recordar que en el procedimiento de la ley 600 de 2000, corresponde a los fiscales delegados ante los jueces investigar, calificar y acusar, si hubiere lugar a ello, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.
Esa titularidad, emerge del mandato constitucional que impone a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los delitos y acusar a los infractores ante los jueces o Tribunales competentes.
La misma es la que le permite, a pesar de ser sujeto procesal en el juicio, la sustentación de la acusación de los presuntos autores ante los jueces, la variación de la calificación jurídica de los cargos y la petición de cesación del procedimiento o la absolución del acusado, cuando haya motivos para solicitarla.
Dichas atribuciones especiales le otorgan legitimidad para insistir en la acusación y la condena del procesado, así como de sus consecuencias, cuando estas resultan contrarias al orden jurídico o se apartan de las expectativas de justicia que emanan directamente de aquella.
Por consiguiente, la fiscalía tiene interés jurídico para recurrir la sentencia, pues así esta satisfaga en un momento dado su aspiración de declarar la responsabilidad penal del acusado, es factible que las consecuencias de una tal determinación no se correspondan con las particularidades propias del hecho, vr.gr. una pena irrisoria o mecanismos de sustitución de la misma que no resultarían aplicables en el caso concreto, situaciones sobre las cuales no puede negarse al representante del ente investigador expresar su inconformidad a través de los recursos legales, menos sobre la base de que defectos de esta índole no le ocasionan ningún agravio, que es lo que en últimas demarca si un sujeto procesal tiene o no interés para impugnar una providencia judicial.
La labor del fiscal en el marco de la ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó este asunto, en cuyo marco en la fase de investigación es el titular de la acción penal, y a partir de la acusación se convierte en un sujeto procesal, aunque con la carga de demostrar con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado, no puede limitarse a obtener una condena según el caso, sino que implica que la misma contenga una respuesta punitiva adecuada, reflejada no sólo en el término por el cual se imponga la sanción, sino en el cumplimiento eficaz de la misma, que consulte la realidad que en torno del caso específico contiene el proceso.
En ese sentido, tiene el derecho a impugnar las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y al sustituto de la prisión domiciliaria, siempre que advierta que el juez se equivocó al concederlos, pues es innegable que le asiste interés para formular cualquier reclamación en ese sentido.
Por tratarse de un interviniente con especiales atribuciones, podía el Fiscal en este asunto impugnar la sentencia con el fin de oponerse a la decisión del juez de ejecutar la pena de prisión en el domicilio de la acusada por considerarla ilegal, en razón a que aquella es una consecuencia directa de su petición de condena, sustentada en la acusación formulada por él.
Confunde entonces el libelista la competencia del Fiscal para ejercer la acción penal en la investigación, con las facultades o poderes otorgados en el juicio que lo habilitan legalmente para oponerse a las decisiones que considere contrarias o injustas, siempre que se encuentren vinculadas con su petición principal.
Como quiera que el reparo no quiebra la presunción de acierto y de legalidad de la sentencia, en tanto el fiscal se hallaba facultado para impugnar el otorgamiento de la prisión domiciliaria a la acusada, la Sala no casará el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo con los cargos propuestos en la demanda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 99, cdno copia 3.
2 Folios 178 a 189, cdno copia 3.
3 Folios 32 a 78, cdno copia 7.
4 Folios 6 a 42, cdno segunda instancia. El 27 de diciembre de 2006, fue fijado Estado para notificar a las demás partes.
5 Folios 56 a 80, cdno copia 15.
6 Sentencia de primera instancia, marzo 24 de 2009, folio68, cdno 15.
7 Casación, agosto 10 de 2006; radicación 22289.
8 Auto de casación, noviembre 11 de 2009; radicación 32564.
9 Auto de casación de Noviembre 11 de 2009; radicación 32564.