Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 294
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la apoderada de ÁNGEL DE JESUS SOTELO, contra la sentencia del 13 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de febrero del mismo año por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a prisión de cuatrocientos (400) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarlo autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES
En la sentencia de segunda instancia, el hecho fue resumido de la siguiente manera:
“El veintiocho (28) de octubre de 2008, aproximadamente a las 12:20 horas, en el inmueble ubicado en la calle 66 No. 105 F -51B en el barrio “El Muelle” de esta ciudad, miembros de la Policía Nacional encontraron el cuerpo sin vida de SANDRA PAOLA PINZÓN ROJAS con heridas mortales por arma cortopunzante y a su lado, su esposo ÁNGEL DE JESÚS SOTELO en malas condiciones de salud, quien luego de ser trasladado a un centro asistencial cercano para recuperar la conciencia, es capturado”1.
El 25 de octubre de 2008, ante el Juez 70 Penal Municipal con función de control de garantías, el Fiscal 330 Local de esta ciudad solicitó legalizar la captura de ÁNGEL DE JESÚS SOTELO, formuló a éste imputación por el delito de homicidio agravado y pidió la imposición de medida de aseguramiento. El 21 de mayo de 2009 ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, y frente a la retractación que se hiciera por parte de la defensa del preacuerdo que se había celebrado con la Fiscalía 8 Seccional, se formuló acusación en contra del citado por el punible aludido; estrado judicial que una vez agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dictó sentencia condenatoria el 10 de febrero de 2011, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 13 de julio siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se proponen dos (2) cargos.
Primero. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad.
La recurrente estructura el vicio en la exclusión “del elemento de prueba recaudado cual fuera el hallazgo del celular y los mensajes de texto en la memoria del mismo de tenencia de la occisa”, a pesar de su legalidad.
Segundo. Con fundamento en la causal invocada en el reparo anterior, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia.
El reproche se vincula con que el ad quem omitió referirse al examen médico practicado al acusado, que ratifica su versión según la cual su esposa lo atacó verbal y físicamente, de modo que pide casar la sentencia y modificar la pena de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal que consagra la ira e intenso dolor.
CONSIDERACIONES
La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, fueron postulados y desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, como tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulten innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, obligando al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda2, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
El error de derecho por falso juicio de legalidad, se expresa de dos formas. Positiva cuando se le otorga valor probatorio a la prueba ilegítima bajo la creencia errónea de haber sido aducida en el juicio con el lleno de los requisitos legales; y negativa cuando se ignora el mérito suasorio de la prueba lícita, en el equívoco de que en su práctica e incorporación al juicio dejaron de cumplirse las exigencias previstas en la ley.
En su postulación, corresponde al censor individualizar la prueba sobre la cual predica el error, señalar las disposiciones que imponen requisitos en su aducción o la inexistencia de los exigidos por el fallador para su ponderación, precisar las formalidades que no fueron observadas o su acatamiento en el caso de ser requeridas y demostrar su trascendencia en el fallo.
Argumentaciones como las expuestas en la demanda, dejan al descubierto que la actora desconoce u olvida en la demanda las exigencias de técnica requeridas en la proposición del cargo, toda vez que a la manera de un alegato de instancia procede a hacer un relato de las circunstancias del hallazgo del celular y de su final admisión como elemento material probatorio, sin demostrar el error.
No basta, con manifestar que el teléfono celular fue sometido a control de legalidad ante un juez de control de garantías y el Fiscal en la audiencia preparatoria admitió la conducencia y pertinencia de las “pruebas” de la defensa y que cumplió con lo ordenado en el artículo 415 de la ley 906 de 2004 sin oposición del acusador, para indicar que sin haber sido objetados fueron excluidos.
De modo, que si ello obedeció al hecho de no acreditarse la cadena de custodia, en la demanda ha debido demostrar que para preservar la autenticidad del elemento material probatorio cumplió con ella, para enseguida señalar que pese a su licitud sin razón fue excluido.
Así mismo frente a la sentencia impugnada, era pertinente que mostrara con sustento en las reglas legales el error reprochado al Tribunal, al avalar la decisión del a quo de “no darle valor probatorio por encontrar afectada la cadena de custodia y no haberse demostrado su autenticidad, lo que a juicio de esta Sala resulta acertada por el incumplimiento de los requisitos legales en su recolección y aducción”.
Desde esta perspectiva, no constituye desarrollo del reparo acudir a una decisión de la Sala para señalar que ese no era el momento para “la exclusión de los elementos de juicio previamente aprobados en la audiencia preparatoria”, y “en relación con los posibles defectos en la cadena de custodia”, señalar que no podían ser cuestionados porque el fiscal “quien omitió en todo momento recibir el aparato celular con cadena de custodia y no asistió a las audiencias de control previo y posterior de la legalización de la búsqueda selectiva en base de datos”, no lo hizo.
En ese orden de ideas, la censura se queda en su enunciación ya que frente a la conclusión del Tribunal, en el sentido que incumplió con las exigencias legales en orden a demostrar la “mismidad de su contenido” el cual “no se autenticó para fines del proceso”, se le imponía con sustento en la normatividad correspondiente hacer evidente el error reprochado.
Además, omite con fundamento en la sentencia demostrar su trascendencia en el fallo, sin que para dicho propósito resulte suficiente su afirmación de acuerdo con la cual “al no existir testigos presenciales de los hechos, se erige como única e idónea la prueba técnica obtenida para tal efecto”, en orden a probar que los hechos fueron generados por la ira e intenso dolor.
Ahora bien, en cuanto tiene que ver con el segundo reparo por un error de hecho por falso juicio de existencia, tampoco cumple con las exigencias de técnica para esta modalidad de vicio.
Ciertamente se queda en su proposición, cuando limita su actividad a señalar que el Tribunal omitió valorar el dictamen médico, mediante el cual se establecen las lesiones personales causadas al acusado, con el que se ratifica su versión y la actuación bajo un estado de ira e intenso dolor.
Ningún esfuerzo hace por demostrar que ese error en la contemplación material de la prueba es predicable también de la sentencia de primera instancia, ni emprende un juicio analítico para mostrar cómo por sí sola, dicha prueba controvierte las conclusiones probatorias y su mérito suasorio es suficiente para modificar el fallo del Tribunal.
A los defectos de técnica anotados a los reparos propuestos en la demanda, se agrega la omisión en ella de cualquier referencia a los fines perseguidos con la casación, mientras de su contexto no se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades de la impugnación extraordinaria.
Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.
Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente:
“a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”3
.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la demanda de casación, presentada por la defensora de ÁNGEL DE JESÚS SOTELO.
Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 103 de la carpeta del Tribunal Superior de Bogotá.
2 Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006.
3Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.