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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta No. 436
Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la Parte Civil constituida en el proceso que se sigue a HAROLD ARMANDO CALDERÓN TORRES, contra la sentencia absolutoria de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Funes, Nariño, fue declarada por el juzgador A quo de la manera siguiente:
“Mediante denuncia penal el señor SEGUNDO OLMEDO YANDAR ROSALES, acusa al señor HAROLD ARMANDO CALDERÓN TORRES por el delito de Explotación Ilícita de Yacimiento Minero y Otros Materiales, amparándose en el hecho de ser propietario y poseedor de la Licencia No. GTC-129 emanada de INGEOMINAS; aduce haber utilizado la licencia durante 10 años con justo título con el inconveniente que para la fecha 6 de mayo de 2005 el señor CALDERÓN de manera abusiva y vulnerando sus derechos legítimos procedió a extraer material del río Téllez, reiterando que éste incurre en la conducta delictiva que reza en el Art. 264 del C.P., al perturbar la posesión del inmueble de su propiedad la cual ha explotado de manera ininterrumpida por el término de diez años, lo cual considera violatorio refiriéndose de la siguiente manera; ‘los denunciados de la noche a la mañana se han venido a instalar en mi zona a extraer los materiales a mí asignados’ conductas que para el denunciante se constituyen en delito”.
1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 10 de diciembre de 2008 la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales2, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado HAROLD ARMANDO CALDERÓN TORRES como presunto autor penalmente responsable del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, definido por el artículo 338 del Código Penal, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa3.
1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, autoridad que después de haber llevado a cabo la audiencia pública4, el 13 de mayo de 2010 puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación5.
1.4.- Recurrida esta decisión por la parte civil6, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del fallo proferido el 23 de febrero de 2011, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta7.
1.5.- Contra el fallo del Tribunal, la parte civil interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación8, siendo concedido por el Ad quem9, y presentó la correspondiente demanda10, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
2.- LA DEMANDA
Con apoyo en lo dispuesto por el Artículo 207.1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, después de identificar la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos , la actuación llevada a cabo en las instancias, y las consideraciones del sentenciador de alzada, el demandante manifiesta que “dentro de la sentencia objeto de recurso de casación, se observa una abierta contradicción de la norma rectora del artículo 20 del C. de P.P., que establece como requisito primordial, la investigación integral esto significa que el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes del proceso” (sic).
Anota que el juzgador se limitó a fundamentar la decisión tan solo en el concepto técnico, sin tomar en cuenta que en el proceso existe una confesión por parte del sindicado cuando se le indagó sobre el hallazgo de una retroexcavadora que removía piedra de la rivera del río Téllez, la que cargaba en una volqueta de color blanco, al referir que efectivamente allí se encontraban operando los vehículos pesados en desarrollo del proceso de exploración, cuyo material es llevado al sector de Pilcuán en donde cuenta con planta de trituración de su propiedad.
“Esto significa, dice, que lo que consigna y que sirvió de fundamento para la resolución de acusación no es falso, el mismo sindicado acepta los hechos, una circunstancia diferente es que quiera maquillar su procedimiento amparándose en que realiza actividad de exploración, cuando la verdad era que estaba infringiendo la ley y las normas del artículo 338 del C.P., en concordancia con el artículo 165 del Código Minero, Ley 165 del año 2001, toda vez que lo único que estaba realizando era actividades de explotación de dichos materiales al ser utilizados en lugares diferentes al de la concesión…”.
Insiste en señalar que en la actuación se encuentra acreditado que el acusado cometió el delito atribuido, “al explotar de manera ilícita materiales del río Téllez dentro de la órbita de su contrato de concesión FG 6- 161, porque él mismo lo ha confesado, y dichas acciones se realizaron con anterioridad al 1 de julio del año 2005, cuando se manifiesta que ya realizó el respectivo registro minero, esto significa que todo lo realizado con anterioridad al mismo, sí fueron actos que se tipificaron en el artículo 338 del C.P”.
Por lo anterior, considera “que se debe revocar la sentencia de segunda instancia y casar la misma, y proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 232 del C. de P.P. ya que obra prueba que conduce a la certeza de la conducta punible y de que el procesado es el responsable”.
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en cuenta que el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales imputado al procesado, se encontraba sancionado para la época y lugar de los hechos, con pena de 2 a 8 años de prisión11, es decir con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 3º de la norma procesal.
2.- La jurisprudencia ha sido insistente en precisar que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (i) que el caso no tenga casación común; (ii) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia y; (iii) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial.
2.1.- El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la excepcional.
De este modo, conforme a dicha normativa, la casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años y, también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a partir del caso, o la garantía de los derechos fundamentales.
2.2.- El segundo, comporta acreditar, por tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.
2.2.1.- Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En ese sentido, repetidamente la jurisprudencia ha precisado que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de acreditar, en todo caso, no sólo la configuración del yerro sino la definitiva incidencia del mismo en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado a cabo y por qué el reo fue privado de oportunidades que le permitirían sacar avante posturas favorables a su situación.
2.2.2.- Si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
2.3.- La tercera exigencia, por su parte, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
3.- En todo caso, la jurisprudencia repetidamente ha indicado que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
4.- Si se toma en consideración que en el presente evento la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delito que tiene fijada pena privativa de la libertad no superior a ocho años según se indicó en la sentencia de primera instancia12, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el libelista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Es más, ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que la Corte se ocupe de estudiar la admisibilidad al trámite por dicha senda, lo cual de entrada da al traste con sus aspiraciones desquiciatorias del fallo de segunda instancia.
5.- Pero aun si la Corte llegase a suponer que el libelista cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir la demanda al trámite casacional bajo la forma excepcional, es claro que tampoco el reparo que formula cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez que la falta de claridad, precisión y cuando no de idoneidad sustancial, son su rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir el libelo.
5.1.- En cuanto tiene que ver con la censura relacionada con la presunta transgresión del principio de investigación integral, cabe señalar que no solamente incurrió en el desacierto de postularla al amparo del motivo primero y no del tercero como era lo correcto, sino que la misma quedó en su solo enunciado, en cuanto pese a los esfuerzos que realiza no le dio un desarrollo acorde con la naturaleza del yerro que pretende noticiar, ni abordó el proceso demostrativo completo, como para que pudiera entenderse debidamente formulado.
A este respecto cabe denotar que la jurisprudencia13 ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia.
La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.
La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas14.
“Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.
“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación”15.
En este caso, sin ninguna sindéresis el demandante se limitó a sostener que los juzgadores transgredieron el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal que fija la obligación para los funcionarios judiciales de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado, cuya configuración ni siquiera intentó acreditar, sino que aduce la transgresión a la norma haciéndole un agregado no previsto en la disposición actualmente vigente: “y de los demás intervinientes en el proceso”, sin percatarse que si bien dicha expresión estaba incluida en el texto original, la misma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 18 de julio de 2001.
Sucede además, que el libelista no es claro en señalar si la infracción a la ley tuvo lugar por la vía directa o la indirecta. Si lo primero, era su obligación acoger los hechos y las pruebas tal como fueron declarados aquellos y ponderadas éstas, y presentar su disenso en el ámbito del estricto raciocinio jurídico, nada de lo cual siquiera ensaya.
Y aunque por el cuestionamiento que formula a la apreciación de la indagatoria rendida por el acusado, pareciera que orienta su reparo hacia el ámbito de operancia de la infracción indirecta de la ley, para denunciar la existencia de errores de apreciación probatoria, es lo cierto que omite concretar si éstos fueron de hecho o de derecho, a qué expresión corresponden, cómo se demuestran éstos y de qué modo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a variar la declaración fáctica de los hechos realizada en la sentencia y, de contera, la declaración de justicia contenida en su parte resolutiva.
Se limita a sostener que en la injurada el procesado confesó la realización de la conducta típica atribuida en la acusación, pero no confronta sus asertos con las consideraciones de ausencia de responsabilidad efectuadas por los juzgadores en las sentencias de primero y segundo grado, y al no hacerlo deja su reparo ayuno de desarrollo y demostración, pues ni siquiera precisa el tipo de error probatorio cometido por el Tribunal, ni por supuesto, su trascendencia, generando con ello absoluta incertidumbre sobre el verdadero sentido y alcance que pretende darle a su censura.
Lo acabado de señalar pone en evidencia que el demandante no solamente omite acudir a la única vía de impugnación extraordinaria que le resultaba procedente, sino que además enuncia unos desaciertos probatorios que no desarrolla y tampoco demuestra con el rigor exigido para la casación, como tampoco los vincula con la eventual violación de algún derecho calificado de esencial, si es que su intención era derruir el andamiaje fáctico que sustenta el fallo de segunda instancia.
En todo caso, la Corte no puede dejar de precisar que aun si por vía de hipótesis se llegase a inferir que la pretensión del demandante es acudir a la discrecionalidad para denunciar el desconocimiento de alguna garantía fundamental, derivado de la presunta incursión por parte del juzgador en violación indirecta de la ley debido a errores de apreciación probatoria, también la inadmisión resulta obligada, pues a este respecto no cabe menos que reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación de los medios de convicción, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia.
En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia”16 (se destaca), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que veladamente sugiere es la incursión por el juzgador en presuntos yerros de apreciación probatoria, con lo cual se evidencia que la pretensión no es acudir a la casación discrecional para denunciar la violación de garantías fundamentales o poner de presente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, sino a la común, improcedente por razón de la categoría del juzgador de segunda instancia.
Esto demuestra, que el demandante apenas exterioriza unos particulares puntos de vista para tratar de mostrar su inconformidad con el fallo del Ad quem, pero deja de fundamentar la necesaria intervención de la Corte en un asunto para el cual la casación común no resulta procedente, ofreciéndose, por ende, obligada la inadmisión de la demanda.
Por el lado que se observe, sea que se entienda que la postulación del recurso obedece a la necesidad de garantizar derechos fundamentales de la parte civil, presuntamente conculcados en las instancias, o de desarrollar la jurisprudencia, es claro que el demandante no cumplió con el deber de indicarle a la Corte, con la claridad y precisión requeridas, la razón o razones por las cuales habría de darle cabida a la casación discrecional a un asunto sobre el cual no se cumplen los presupuestos de la vía común.
Entonces, como resultado de analizar detalladamente el contenido del libelo, sin dificultad se establece que del mismo no se desentraña con claridad y precisión la existencia de motivo alguno que obligue a la Corte a declarar la ineficacia de lo actuado o reconocer la violación directa de algún determinado precepto sustancial que pudo haberse cometido por el juzgador, como tampoco surge evidente la demostración objetiva de que al apreciar los medios hubiere incurrido en falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, es decir, no logra saberse a cuál especie corresponde el yerro, sobre cuál específica prueba recae, cómo se demuestra éste y cómo podía corregirse en sede extraordinaria, nada de ello puede suponer la Corte sin desconocer el carácter extraordinario, técnico, lógico y rogado que la casación ostenta, con mayor razón si, como en este caso, la única vía procedente sería la excepcional, cuyos requisitos de admisibilidad son más exigentes que los de la común, cuestión de la que al parecer el libelista no logra percatarse.
Precisamente por lo que viene de resaltar la Sala, es que el libelo se halla distante de cumplir los requisitos mínimos de admisibilidad a los que ampliamente se ha hecho referencia en el cuerpo de este proveído.
Quedando entonces patentizado que el libelista no justifica la necesidad de que la Corte admita la demanda para protección de garantías fundamentales o desarrollar la jurisprudencia, y que tampoco resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia, sin dificultad alguna cabe concluir que los reclamos formulados no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala.
5.- Lo observado en últimas en la demanda, es la inconformidad del recurrente con la absolución decretada en las instancias, pero sin llegar a demostrar la procedencia del instrumento extraordinario de impugnación a que acude, como para que se diera cabida a la casación discrecional para un caso en el que no concurre la vía común.
Como quiera entonces que el casacionista omite fundamentar clara y precisamente los motivos que le llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte; los reparos que formula resultan inidóneos para conmover la juridicidad del fallo que se pretende combatir y; además, de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que hagan viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
Por último, cabe anotar que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil constituida en el proceso seguido en contra de HAROLD ARMANDO CALDERÓN TORRES por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 238 cno. 1
2 Fls. 1 y ss. cno. 2
3 Fls. 22 cno. 2
4 Fls. 60 y ss. cno. 2
5 Fls. 70 y ss. cno. 2
6 Fls. 111 y ss. cno. 2
7 Fls. 7 y ss. cno. Trib.
8 Fls. 26 cno. Trib.
9 Fls. 27 y ss. cno. Trib.
10 Fls. 41 ss. cno. Trib.
11 Artículo 338 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
12 Cfr. Fl. 86 cno. original 2.
13 Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778.
14 Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402
15 Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328.
16 Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Rad. 23055.