15751j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15751  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 116  

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor  del procesado ALEJANDRO  ALBERTO  PRECIADO  ARBELAEZ, contra la providencia del  pasado  25  de  mayo,  mediante  la  cual  se negó la concesión del recurso de  casación  discrecional  contra  la  sentencia del 4 de marzo del presente año,  proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Los  argumentos en que apoya el recurrente su  inconformidad,  al  no  ser  admitido  el  recurso  por  haber  sido  sustentado  extemporáneamente, pueden sintetizarse así:   

Luego  de hacer mención sobre las dos clases  de  casación,  dice  que  para  la  tradicional  el  legislador  estableció un  procedimiento  que  permite  su  diligenciamiento, mientras que la discrecional,  por  el  contrario, está desprovista de las normas procesales reguladoras de su  trámite,  aspecto  que  admitió  esta Corporación en jurisprudencia del 22 de  octubre  de  1993,  aun  cuando allí mismo indicó, como solución al problema,  que   el   término   para   impugnar   es  la  oportunidad  para  presentar  la  fundamentación del recurso.   

El que el plazo para interponer el recurso de  casación  discrecional  sea  el  mismo  para  sustentarlo  es,  en su criterio,  “inane”,  ya  que  al  legislador de 1993 le hubiera bastado indicarlo en el  artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.   

Considera “lícito sustentar la impugnación  extraordinaria  excepcional,  en  todo  caso,  antes  de  que el proceso entre a  Despacho  para decidir sobre su aceptación”,  pues teniendo como fin que  se  conozcan  los  motivos  del recurso, “así no se haya sustentado dentro de  los  15  días  siguientes  contados  a partir de la última notificación de la  sentencia  de  segunda  instancia,  de hecho la Corte se pudo informar sobre ese  particular,  es  decir,  por  el  escrito  sustentatorio  por  fuera  de  aquél  término,  no  sin  olvidar  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  sobre el  formalismo  legal  que  en  este  asunto  ni siquiera existe, por falta de norma  expresa,  resultando  así  también  lícita la sustentación no habiendo norma  que la exija dentro de un término espacio temporal”.   

Sostiene que el vacío procedimental, respecto  del  trámite  del  recurso excepcional, lo viene supliendo la jurisprudencia de  la  Corte  sin observar los principios rectores establecidos en los artículos 6  y  21 del Código de Procedimiento Penal, además de que la jurisprudencia “no  vincula   por   ser   de  naturaleza  cambiante”,  quedando  los  funcionarios  judiciales  y  los  sujetos procesales  sometidos únicamente al imperio de  la ley.   

Si  bien  es  cierto  que,  acota,  mediante  jurisprudencias  del 2 de diciembre de 1993 y 16 de julio de 1996, la Sala   fijó  los  criterios  respecto a la casación discrecional, tales postulados se  han  sentado  “sin  soporte  legal  alguno,  pues no existe en el ordenamiento  penal  colombiano la norma que expresamente exija, como requisito formal, que la  sustentación  se presente en el mismo escrito de interposición del recurso…,  y  la  lógica  y  el  sentido  común que podrían aconsejarlo no pueden jamás  reemplazarlo  o hacer las veces de norma positiva, porque se estaría reclamando  la  presencia  de  un  requisito  de  forma  que  la  ley  no  tiene  previsto y  conculcando  con  ello el principio de legalidad de los actos procesales, habida  consideración  ,  además,  de que los procedimientos son reglados y no puestos  ahí por el funcionario de turno…”.   

Concluye   insistiendo  en  que  el  citado  artículo  223  no exige que la sustentación del recurso deba hacerse dentro de  los  15  días  de  ejecutoria del fallo de segundo grado, pues si el legislador  así  lo  hubiese  querido, lo habría establecido expresamente, tal como sucede  con   los  recursos  ordinarios,  según  se  desprende  de  la  interpretación  sistemática  de  las  normas  procesales  penales  y  civiles  que  regulan  el  tema.   

En  consecuencia,  solicita  se  revoque  la  decisión  impugnada  y,  en  su  lugar,  se  conceda  el  recurso  de casación  discrecional,  “por  haber  sido  sustentado en oportunidad anterior al arribo  del proceso a conocimiento de la Corporación”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es criterio del recurrente que los argumentos  que  sustentan el recurso extraordinario de la casación discrecional pueden ser  presentados  hasta  antes  de  que  el  asunto ingrese al despacho para resolver  sobre  su concesión, toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento  Penal  guarda  silencio  al  respecto, debiéndose entender que los 15 días que  contempla  la  mencionada  norma  es  el plazo que tienen los sujetos procesales  para  impugnar  el  fallo.  Una  interpretación  contraria, agrega, implicaría  suplir el derecho sustancial por el formalismo legal.   

No  le  asiste  la  razón por los siguientes  motivos:   

La  jurisprudencia  de  la  Sala,  de  manera  reiterada  ha  señalado  que  cuando  se  trata de la casación discrecional es  deber  del  recurrente  sustentar el recurso, es decir, expresar los motivos por  los  cuales  estima  que  debe  concederse,  que el legislador circunscribió al  desarrollo   de   la   jurisprudencia   y   a   la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

El  plazo para hacer esa sustentación, no lo  establece  la  ley,  lo  que  en  manera  alguna  significa  que deba dejarse al  arbitrio  del  impugnante, pues es principio general que los actos procesales de  las  partes  deben  cumplirse en los términos y oportunidades señaladas por la  ley  o,  en  su  defecto,  por  el juez (art. 174 del C. de P.P.), con lo que no  sólo  se  garantiza  el  ordenado  desarrollo de la actuación, sino la lealtad  procesal y la seguridad jurídica.   

En  el  caso  de  la  casación  por  la vía  excepcional,  al  no  haber  fijado la ley el término para la sustentación, la  jurisprudencia  de  la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha manifestado que  debe  ser  el  mismo  que  se  tiene  para  interponerlo,  esto es, los 15 días  siguientes  a  la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de  manera que ningún sorprendimiento puede argüir el inconforme.   

En  consecuencia,  la solicitud de concesión  del  recurso  debe hacerse dentro del término que para impugnar en casación ha  señalado  la  ley, siendo también ese lapso la única oportunidad que se tiene  para  presentar  la fundamentación, frente a los motivos indicados en el inciso  final  del  artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. El vencimiento del  citado  plazo  implica  el  fenecimiento de la oportunidad para el ejercicio del  derecho.   

Siendo  evidente,  entonces,   que  la  sustentación   del   recurso   de   casación   discrecional   fue   presentada  extemporáneamente, la Sala no repondrá la providencia impugnada.   

En  mérito  de  lo  brevemente  expuesto, la  SALA  DE  CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  del  25 de mayo del año en curso, mediante la cual no se concedió  el   recurso   de   casación   discrecional  solicitado  por  el  defensor  del  procesado      ALEJANDRO      ALBERTO     PRECIADO  ARBELAEZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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