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Proceso No. 15751
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 116
Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELAEZ, contra la providencia del pasado 25 de mayo, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación discrecional contra la sentencia del 4 de marzo del presente año, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los argumentos en que apoya el recurrente su inconformidad, al no ser admitido el recurso por haber sido sustentado extemporáneamente, pueden sintetizarse así:
Luego de hacer mención sobre las dos clases de casación, dice que para la tradicional el legislador estableció un procedimiento que permite su diligenciamiento, mientras que la discrecional, por el contrario, está desprovista de las normas procesales reguladoras de su trámite, aspecto que admitió esta Corporación en jurisprudencia del 22 de octubre de 1993, aun cuando allí mismo indicó, como solución al problema, que el término para impugnar es la oportunidad para presentar la fundamentación del recurso.
El que el plazo para interponer el recurso de casación discrecional sea el mismo para sustentarlo es, en su criterio, “inane”, ya que al legislador de 1993 le hubiera bastado indicarlo en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal.
Considera “lícito sustentar la impugnación extraordinaria excepcional, en todo caso, antes de que el proceso entre a Despacho para decidir sobre su aceptación”, pues teniendo como fin que se conozcan los motivos del recurso, “así no se haya sustentado dentro de los 15 días siguientes contados a partir de la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de hecho la Corte se pudo informar sobre ese particular, es decir, por el escrito sustentatorio por fuera de aquél término, no sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo legal que en este asunto ni siquiera existe, por falta de norma expresa, resultando así también lícita la sustentación no habiendo norma que la exija dentro de un término espacio temporal”.
Sostiene que el vacío procedimental, respecto del trámite del recurso excepcional, lo viene supliendo la jurisprudencia de la Corte sin observar los principios rectores establecidos en los artículos 6 y 21 del Código de Procedimiento Penal, además de que la jurisprudencia “no vincula por ser de naturaleza cambiante”, quedando los funcionarios judiciales y los sujetos procesales sometidos únicamente al imperio de la ley.
Si bien es cierto que, acota, mediante jurisprudencias del 2 de diciembre de 1993 y 16 de julio de 1996, la Sala fijó los criterios respecto a la casación discrecional, tales postulados se han sentado “sin soporte legal alguno, pues no existe en el ordenamiento penal colombiano la norma que expresamente exija, como requisito formal, que la sustentación se presente en el mismo escrito de interposición del recurso…, y la lógica y el sentido común que podrían aconsejarlo no pueden jamás reemplazarlo o hacer las veces de norma positiva, porque se estaría reclamando la presencia de un requisito de forma que la ley no tiene previsto y conculcando con ello el principio de legalidad de los actos procesales, habida consideración , además, de que los procedimientos son reglados y no puestos ahí por el funcionario de turno…”.
Concluye insistiendo en que el citado artículo 223 no exige que la sustentación del recurso deba hacerse dentro de los 15 días de ejecutoria del fallo de segundo grado, pues si el legislador así lo hubiese querido, lo habría establecido expresamente, tal como sucede con los recursos ordinarios, según se desprende de la interpretación sistemática de las normas procesales penales y civiles que regulan el tema.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el recurso de casación discrecional, “por haber sido sustentado en oportunidad anterior al arribo del proceso a conocimiento de la Corporación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es criterio del recurrente que los argumentos que sustentan el recurso extraordinario de la casación discrecional pueden ser presentados hasta antes de que el asunto ingrese al despacho para resolver sobre su concesión, toda vez que el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal guarda silencio al respecto, debiéndose entender que los 15 días que contempla la mencionada norma es el plazo que tienen los sujetos procesales para impugnar el fallo. Una interpretación contraria, agrega, implicaría suplir el derecho sustancial por el formalismo legal.
No le asiste la razón por los siguientes motivos:
La jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada ha señalado que cuando se trata de la casación discrecional es deber del recurrente sustentar el recurso, es decir, expresar los motivos por los cuales estima que debe concederse, que el legislador circunscribió al desarrollo de la jurisprudencia y a la garantía de los derechos fundamentales.
El plazo para hacer esa sustentación, no lo establece la ley, lo que en manera alguna significa que deba dejarse al arbitrio del impugnante, pues es principio general que los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señaladas por la ley o, en su defecto, por el juez (art. 174 del C. de P.P.), con lo que no sólo se garantiza el ordenado desarrollo de la actuación, sino la lealtad procesal y la seguridad jurídica.
En el caso de la casación por la vía excepcional, al no haber fijado la ley el término para la sustentación, la jurisprudencia de la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha manifestado que debe ser el mismo que se tiene para interponerlo, esto es, los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que ningún sorprendimiento puede argüir el inconforme.
En consecuencia, la solicitud de concesión del recurso debe hacerse dentro del término que para impugnar en casación ha señalado la ley, siendo también ese lapso la única oportunidad que se tiene para presentar la fundamentación, frente a los motivos indicados en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. El vencimiento del citado plazo implica el fenecimiento de la oportunidad para el ejercicio del derecho.
Siendo evidente, entonces, que la sustentación del recurso de casación discrecional fue presentada extemporáneamente, la Sala no repondrá la providencia impugnada.
En mérito de lo brevemente expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 25 de mayo del año en curso, mediante la cual no se concedió el recurso de casación discrecional solicitado por el defensor del procesado ALEJANDRO ALBERTO PRECIADO ARBELAEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria