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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 331
Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la tarde del 3 de agosto de 2007 ALFREDO PORTILLO MEJÍA, de 61 años de edad, se encontraba en la parcela de su propiedad en el Corregimiento de Simaña en La Gloria (Cesar), dedicado al cuidado de su ganado. Inesperadamente apareció el agricultor José de los Ángeles Guevara Cañizares, también de 61 años, con quien tenía una vieja enemistad. Este lo insultó y atacó por la espalda con un machete, hiriéndolo en su oreja izquierda y la mano del mismo lado. Tras intentar sin éxito razonar con su atacante lo enfrentó con un arma similar y le causó varias heridas que le produjeron la muerte.
2. Al proceso, iniciado el 8 de agosto de 2007, fue vinculado mediante indagatoria ALFREDO PORTILLO MEJÍA, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 3 de septiembre de 2007 y acusó el 26 de octubre siguiente por el cargo de homicidio simple. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 7 de diciembre de 2007.
3. Tramitado el juicio, el 6 de abril de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) absolvió al acusado. El Fiscal y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 20 de agosto de 2010, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
1. Se equivocó el juzgador al afirmar que José Guevara murió por impacto de arma de fuego, siendo que en la necropsia se concluyó que fue por heridas de machete. Podría tener cabida la legítima defensa en el primer caso, pero no en el segundo. El procesado le propinó 17 heridas a la víctima con sevicia, habiéndose demostrado que nunca existió entre ellos un pleno combate porque Guevara se encontraba desarmado. Y no es culpa del último “que la Fiscalía no hubiera valorado las pruebas” o actuado con negligencia.
2. Los argumentos del Tribunal fueron escasos, “sin fundamentos jurídicos, sin razonamientos de lógica”. De forma “tajante” esa Corporación descartó la sevicia, la cual existió pues “se determinó con claridad y evidencia de probabilidad que al señor Guevara Cañizares se le dio muerte propinándole 17 puñaladas, sin que se le diera tiempo de defenderse, así mismo el Tribunal se basa en la hipótesis que el occiso siempre portaba un machete, caso insólito porque no se determinó para el caso en comento que al momento de la discusión la portaba (sic) o si en el peor de los casos éste la utilizaría en contra del confeso homicida y sería negativo afirmar que PORTILLO MEJÍA, no convirtió a la víctima en una crueldad mortal regocijándose ya que con la herida profunda en el hígado tenía de sobra para agredir, sino que tuvo que seguir hasta saciar las ansias de matar”.
No se comparte la manifestación del ad quem consistente en que el “el trabajo investigativo fue precario y descuidado”. La Fiscalía, para el casacionista, “tuvo delicadeza y objetividad” cuando le impuso medida de aseguramiento y acusó al procesado, “como autor material e intelectual del homicidio”.
3. Un criterio jurisprudencial señala que para que se reconozca la legítima defensa no deben existir dudas acerca de su existencia. En el presente caso, sólo si se mira “el argumento del número elevado de machetazos (por lo menos 15)”, se tiene con certeza que no existió la eximente de responsabilidad.
Se tiene, de otra parte, que se transgredió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. No existe en el expediente prueba alguna del tratamiento médico al cual fue sometido el procesado con ocasión de las “supuestas heridas” que recibió. Según dijo el Fiscal en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra el fallo, “al recibir al día siguiente de ocurrencia de los hechos la respectiva indagatoria este no presentaba lesión alguna en su integridad corporal”.
En la sentencia impugnada no se analizaron “con profundidad” los indicios que en conjunto ofrecían certeza para condenar. Con la absolución se desequilibró en lo emocional a la familia del occiso y se generó desconfianza en el Estado. “Aún la sentencia –dice por último el censor— no fue motivada, es decir, justo criterio jurídico para determinar y señalar la legítima defensa nunca existió ausencia de responsabilidad ya que quien desarrolló el comportamiento prohibido por la ley, confesó el hecho y nunca probó con elementos de juicio que hubiere sido atacado ni agredido físicamente. Es más nunca se dio la provocación, porque a la clara luz, se puede ver que el occiso no tuvo tiempo de defenderse porque no tenía con qué, si así fuera se fuera (sic) encontrado el arma que utilizó para atacar al homicida”.
La solicitud es, pues, que se case la absolución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo. El defensor no especificó la causal de casación seleccionada en apoyo de su proposición y aunque se deduzca que su descontento es con la apreciación probatoria, no concretó los yerros del juzgador, de hecho o de derecho, que condujeron a la condena de quien a su juicio debía ser absuelto.
Se sabe que los errores de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Y los de derecho cuando se aprecian pruebas inválidas o se tienen como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando se estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella se desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
A ninguno de ellos hizo alusión expresa el recurrente y no se coligen del contenido del libelo. Limitó la demanda en realidad a oponer su criterio al del juzgador, a fijar su idea acerca de la forma como debieron apreciarse los medios de prueba allegados al proceso, a relacionar sin desarrollo algunas irregularidades que podrían generar invalidez de la actuación o a señalar ciertos defectos insustanciales de la sentencia.
2. La primera instancia, es cierto, al relacionar los antecedentes procesales indicó como causa del fallecimiento de la víctima un impacto de arma de fuego. Eso es constatable materialmente, como igual lo es que en los hechos y en las consideraciones de tal pronunciamiento quedó claro que la muerte se produjo como consecuencia de varios machetazos. El Tribunal de segunda instancia, a su turno, destacó el descuido del a quo. Consideró insustancial esa anomalía y obviamente insuficiente para revocar el fallo del Juez de conocimiento.
Así las cosas, la referencia al arma de fuego en la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), es un error irrelevante y en función de él, por tanto, no hay lugar a la admisión de la demanda.
3. Los defectos de sustentación de la sentencia debían proponerse en cargo separado. Pero no solamente no lo hizo así el censor sino que omitió acreditar la irregularidad, circunscribiendo su crítica a afirmar que el pronunciamiento no fue motivado porque se reconoció la legítima defensa –“presunta” conforme a la providencia del ad quem—, en un caso en el que a su parecer no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para admitirla. Lejos este argumento de encaminarse a comprobar el tipo de desacierto anunciado. Eso resulta manifiesto.
4. El casacionista, de otro lado, sin confrontar los fundamentos que condujeron a las instancias a declarar que el acusado actuó cobijado por la legítima defensa, se dedicó en el cargo a insistir en sus propias conclusiones. Sin vincularlas, como ya se advirtió, a errores de juicio del fallador.
Afirmó el recurrente, en efecto, que nunca existió combate y que la víctima se encontraba desarmada, cuando el juzgador, a partir de concederle credibilidad al procesado, admitió que ambos se enfrentaron con machete y que si los familiares del occiso, que lo trasladaron de donde sucedieron los hechos, negaron que en el sitio hayan encontrado un arma como esa –o cualquiera otra— eso en forma alguna significa que no haya existido. Las instancias, de hecho, estimaron que José de los Ángeles Guevara la portaba y que hirió con ella a ALFREDO PORTILLO MEJÍA.
Forjaron esa conclusión no solamente a partir de la indagatoria sino de declaraciones de personas que señalaron que Guevara siempre llevaba un arma así consigo y del testimonio de Alexa Ximena Urrego, sobrina del acusado, quien expresó que lo vio herido después de los sucesos. En el acto de vinculación procesal, además, según lo enfatizó el ad quem, se dejó constancia que el sindicado presentaba signos de haber sido herido en su oreja izquierda y en el brazo del mismo lado. Cabe recordar que el censor, curiosamente, con miras a desvirtuar las lesiones de PORTILLO MEJÍA, dijo que el Fiscal en la sustentación de la apelación contra la sentencia expresó que al recibir la indagatoria el día siguiente al de los hechos, el mencionado “no presentaba lesión alguna en su integridad personal”.
Aunque así lo haya manifestado el Fiscal, es claro que lo percibido por él que no conste en una diligencia procesal, es su conocimiento privado y no prueba. Objetivamente ha constatado la Sala, además, que la vinculación de ALFREDO PORTILLO se produjo sólo hasta el 30 de agosto de 2007, es decir, 27 días después de los acontecimientos y en el acta correspondiente se señaló que “presenta como cicatriz una en la parte posterior del brazo de unos 15 centímetros de largo, presenta los dedos índice y medio inmóviles, y una cicatriz en la oreja izquierda”.
Con esos elementos de juicio, en virtud de la libertad probatoria, se declararon probadas las lesiones del sindicado y está fuera de lugar la tesis del demandante de que debían acreditarse con la historia clínica.
5. La agravante de cometerse con sevicia el homicidio no fue imputada en la acusación por la Fiscalía. No se entiende, por tanto, la crítica que el demandante le formula al Tribunal por descartarla en la sentencia.
6. El cargo, en fin, se asemeja a un alegato de instancia y está distante de una propuesta susceptible de estudio en casación.
Es notable, entonces, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria