36150(05-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

                                     Magistrado Ponente:   

                    JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

                                     Aprobado Acta # 331   

Bogotá D.C., septiembre cinco (5) de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el apoderado de la parte civil.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. En la tarde del 3  de  agosto  de  2007 ALFREDO PORTILLO MEJÍA, de 61 años de edad, se encontraba  en  la  parcela  de  su  propiedad  en  el Corregimiento de Simaña en La Gloria  (Cesar),  dedicado  al  cuidado de su ganado.  Inesperadamente apareció el  agricultor  José  de los Ángeles Guevara Cañizares, también de 61 años, con  quien  tenía  una vieja enemistad. Este lo insultó y atacó por la espalda con  un  machete,  hiriéndolo  en  su oreja izquierda y la mano del mismo lado. Tras  intentar  sin  éxito razonar con su atacante lo enfrentó con un arma similar y  le causó varias heridas que le produjeron la muerte.   

2.  Al  proceso,  iniciado  el  8  de  agosto  de 2007, fue vinculado mediante indagatoria ALFREDO  PORTILLO  MEJÍA, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 3  de  septiembre  de  2007  y  acusó  el  26 de octubre siguiente por el cargo de  homicidio  simple.  Esta  decisión  fue confirmada en segunda instancia el 7 de  diciembre de 2007.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  6  de  abril de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica  (Cesar)  absolvió  al  acusado.  El  Fiscal  y  el  apoderado de la parte civil  apelaron   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  por  intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada el 20 de  agosto de 2010, le impartió confirmación.   

LA DEMANDA:  

1. Se equivocó el  juzgador  al  afirmar  que  José  Guevara  murió por impacto de arma de fuego,  siendo  que en la necropsia se concluyó que fue por heridas de machete. Podría  tener  cabida  la legítima defensa en el primer caso, pero no en el segundo. El  procesado  le  propinó  17  heridas  a  la  víctima  con  sevicia, habiéndose  demostrado  que  nunca  existió  entre ellos un pleno combate porque Guevara se  encontraba  desarmado. Y no es culpa del último “que  la  Fiscalía  no  hubiera  valorado  las  pruebas” o  actuado con negligencia.   

2.  Los argumentos  del   Tribunal   fueron  escasos,  “sin  fundamentos  jurídicos,  sin  razonamientos de lógica”. De forma  “tajante”     esa  Corporación  descartó  la  sevicia,  la  cual  existió  pues  “se  determinó  con  claridad  y  evidencia  de  probabilidad que al  señor  Guevara Cañizares se le dio muerte propinándole 17 puñaladas, sin que  se  le  diera  tiempo  de  defenderse,  así  mismo  el  Tribunal  se basa en la  hipótesis  que  el  occiso siempre portaba un machete, caso insólito porque no  se  determinó  para  el  caso  en  comento  que  al momento de la discusión la  portaba (sic) o si en el peor  de  los  casos  éste  la  utilizaría  en  contra del confeso homicida y sería  negativo  afirmar  que  PORTILLO  MEJÍA,  no  convirtió  a  la víctima en una  crueldad  mortal  regocijándose  ya  que  con  la herida profunda en el hígado  tenía  de  sobra para agredir, sino que tuvo que seguir hasta saciar las ansias  de matar”.   

No   se  comparte  la  manifestación  del  ad quem consistente en que el  “el   trabajo   investigativo   fue   precario   y  descuidado”.  La  Fiscalía,  para  el casacionista,  “tuvo    delicadeza    y   objetividad”  cuando le impuso medida de aseguramiento y acusó al procesado,  “como    autor    material   e   intelectual   del  homicidio”.   

3.  Un  criterio  jurisprudencial  señala que para que se reconozca la legítima defensa no deben  existir  dudas  acerca  de  su existencia. En el presente caso, sólo si se mira  “el argumento del número elevado de machetazos (por  lo  menos  15)”, se tiene con certeza que no existió  la eximente de responsabilidad.   

Se tiene, de otra parte, que se transgredió  el  artículo  238  de  la  Ley  600  de 2000. No existe en el expediente prueba  alguna  del  tratamiento  médico al cual fue sometido el procesado con ocasión  de     las     “supuestas     heridas”   que   recibió.  Según  dijo  el  Fiscal  en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de  apelación  contra  el  fallo,  “al  recibir  al  día  siguiente  de  ocurrencia  de  los  hechos la  respectiva  indagatoria  este  no  presentaba  lesión  alguna  en su integridad  corporal”.   

En  la  sentencia impugnada no se analizaron  “con  profundidad”  los  indicios  que en conjunto ofrecían certeza para condenar. Con la absolución se  desequilibró  en lo emocional a la familia del occiso y se generó desconfianza  en   el   Estado.   “Aún  la  sentencia   –dice  por  último    el    censor—  no  fue  motivada,  es decir, justo criterio jurídico  para  determinar  y  señalar  la  legítima  defensa nunca existió ausencia de  responsabilidad  ya  que  quien  desarrolló  el comportamiento prohibido por la  ley,  confesó  el hecho y nunca probó con elementos de juicio que hubiere sido  atacado  ni  agredido físicamente. Es más nunca se dio la provocación, porque  a  la  clara luz, se puede ver que el occiso no tuvo tiempo de defenderse porque  no    tenía    con    qué,    si    así    fuera    se   fuera   (sic) encontrado el arma que utilizó para  atacar al homicida”.   

La  solicitud  es,  pues,  que  se  case  la  absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en la  formulación  del  cargo.  El  defensor  no  especificó  la causal de casación  seleccionada  en apoyo de su proposición y aunque se deduzca que su descontento  es  con  la  apreciación  probatoria,  no concretó los yerros del juzgador, de  hecho  o de derecho, que condujeron a la condena de quien a su juicio debía ser  absuelto.   

Se  sabe  que  los  errores de hecho ocurren  cuando  el  juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso  juicio  de existencia),  distorsiona  o  altera  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).  Y  los  de  derecho  cuando  se aprecian pruebas  inválidas  o  se tienen como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad)  o  cuando  se estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola,  o  estando  sujeta  a ella se desconoce el valor o la eficacia probatoria que le  asigna la ley (falso juicio de convicción).   

A  ninguno de ellos hizo alusión expresa el  recurrente  y  no  se  coligen  del  contenido del libelo. Limitó la demanda en  realidad  a  oponer  su  criterio  al del juzgador, a fijar su idea acerca de la  forma  como  debieron  apreciarse  los  medios de prueba allegados al proceso, a  relacionar   sin   desarrollo   algunas  irregularidades  que  podrían  generar  invalidez  de  la  actuación o a señalar ciertos defectos insustanciales de la  sentencia.   

2.   La  primera  instancia,  es  cierto,  al  relacionar los antecedentes procesales indicó como  causa  del  fallecimiento  de  la  víctima  un impacto de arma de fuego. Eso es  constatable  materialmente,  como  igual  lo  es  que  en  los  hechos  y en las  consideraciones  de  tal  pronunciamiento  quedó claro que la muerte se produjo  como  consecuencia  de varios machetazos. El Tribunal de segunda instancia, a su  turno,  destacó  el  descuido  del  a quo.  Consideró  insustancial  esa anomalía y obviamente insuficiente  para revocar el fallo del Juez de conocimiento.   

Así  las  cosas,  la  referencia al arma de  fuego  en  la  providencia  del  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Aguachica  (Cesar),  es  un error irrelevante y en función de él, por tanto, no hay lugar  a la admisión de la demanda.   

3. Los defectos de  sustentación  de  la  sentencia  debían  proponerse en cargo separado. Pero no  solamente   no   lo   hizo   así  el  censor  sino  que  omitió  acreditar  la  irregularidad,  circunscribiendo su crítica a afirmar que el pronunciamiento no  fue   motivado   porque   se   reconoció   la  legítima  defensa  –“presunta”  conforme a la providencia del  ad    quem—,  en  un caso en el que a su parecer no se encontraban reunidos los  requisitos  necesarios  para  admitirla.  Lejos  este argumento de encaminarse a  comprobar el tipo de desacierto anunciado. Eso resulta manifiesto.   

4.    El  casacionista,  de otro lado, sin confrontar  los fundamentos que condujeron  a  las  instancias  a  declarar  que el acusado actuó cobijado por la legítima  defensa,  se  dedicó  en  el  cargo a insistir en sus propias conclusiones. Sin  vincularlas,   como   ya  se  advirtió,  a  errores  de  juicio  del  fallador.   

Afirmó  el recurrente, en efecto, que nunca  existió  combate y que la víctima se encontraba desarmada, cuando el juzgador,  a  partir  de  concederle  credibilidad  al  procesado,  admitió  que  ambos se  enfrentaron  con  machete y que si los familiares del occiso, que lo trasladaron  de  donde  sucedieron  los  hechos,  negaron que en el sitio hayan encontrado un  arma  como esa –o cualquiera  otra—  eso en forma alguna  significa  que  no  haya existido. Las instancias, de hecho, estimaron que José  de  los  Ángeles  Guevara  la  portaba y que hirió con ella a ALFREDO PORTILLO  MEJÍA.   

Forjaron  esa  conclusión  no  solamente  a  partir  de  la  indagatoria sino de declaraciones de personas que señalaron que  Guevara  siempre  llevaba  un arma así consigo y del testimonio de Alexa Ximena  Urrego,  sobrina  del  acusado, quien expresó que lo vio herido después de los  sucesos.  En  el  acto de vinculación procesal, además, según lo enfatizó el  ad  quem, se dejó constancia  que  el sindicado presentaba signos de haber sido herido en su oreja izquierda y  en  el  brazo  del  mismo  lado.  Cabe recordar que el censor, curiosamente, con  miras  a  desvirtuar  las  lesiones de PORTILLO MEJÍA, dijo que el Fiscal en la  sustentación  de  la  apelación contra la sentencia expresó que al recibir la  indagatoria  el  día  siguiente al de los hechos, el mencionado “no  presentaba  lesión alguna en su integridad personal”.   

Aunque así lo haya manifestado el Fiscal, es  claro  que  lo percibido por él que no conste en una diligencia procesal, es su  conocimiento  privado y no prueba. Objetivamente ha constatado la Sala, además,  que  la  vinculación de ALFREDO PORTILLO se produjo sólo hasta el 30 de agosto  de  2007,  es  decir,  27  días  después  de  los acontecimientos y en el acta  correspondiente   se  señaló  que  “presenta  como  cicatriz  una  en la parte posterior del brazo de unos 15 centímetros de largo,  presenta  los  dedos  índice  y  medio  inmóviles,  y una cicatriz en la oreja  izquierda”.   

Con esos elementos de juicio, en virtud de la  libertad  probatoria,  se declararon probadas las lesiones del sindicado y está  fuera  de  lugar  la  tesis  del  demandante  de  que debían acreditarse con la  historia clínica.   

5.    La  agravante  de  cometerse  con  sevicia  el  homicidio  no  fue  imputada  en  la  acusación  por  la  Fiscalía.  No  se  entiende, por tanto, la crítica que el  demandante le formula al Tribunal por descartarla en la sentencia.   

6.   El cargo,  en  fin,  se asemeja a un alegato de instancia y está distante de una propuesta  susceptible de estudio en casación.   

Es  notable,  entonces,  que  no  procede la  admisión  de  la  demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en  consideración   a   que   una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento   alguno   de   los   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  por el apoderado  de la parte civil.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ               

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                      FERNANDO CASTRO  CABALLERO                            

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO              

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ                      

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *