35708(29-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 111  

          Bogotá   D.   C.,  veintinueve  (29)  de  marzo  de  dos  mil  once  (2011)   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre las condiciones de  admisibilidad  de  la  demanda  de revisión presentada por la defensa de DANERY  ASTRID  OROZCO  CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del   Distrito   Judicial   de   Neiva  que  confirmó,  con  modificaciones  la  condenatoria  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  esa    ciudad1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

“El  secuestro  del  señor CARLOS ONOFRE  PINZÓN  SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL  PINZÓN  AZUERO  ante  el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor  (ingeniero  de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista  de  HOCOL),  salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las  seis  y media de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Guacirco,  dejando  como  última  huella su paso por el peaje de la salida a Bogotá a las  7:31  a.m.  de  conformidad  al  video  de la caseta de cobro, no volviéndose a  saber  de  su  suerte desde ese momento.  Con posterioridad a la denuncia y  por  labores  de  inteligencia,  ORLANDO  MOSQUERA  halló  la  camioneta  de la  víctima  en  un  paraje,  ubicado  a un kilómetro de la carretera nacional que  conduce  a  la  inspección  de  San Francisco, y al día siguiente comenzaron a  recibir  llamadas  de  un  supuesto  comandante DIEGO exigiéndole dinero por la  entrega de la víctima”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  27  de julio de 2000, con base en la  denuncia  formulada  por  Marco  Fidel Pinzón Azuero, la Fiscalía 6ª Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Neiva, ordenó la  apertura de investigación preliminar.   

Una  vez  capturados  DANERY  ASTRID  OROZCO  CASTILLO  y  Nahúm Mendoza Gallego por el CTI Seccional Huila, el ente acusador  inició  la  instrucción mediante resolución del 14 de marzo de 2001, fecha en  la que los escuchó en indagatoria.   

Por su presunta participación en los hechos,  también  se  capturó  a  José Douglas Córdoba Cabrera, Orlando Melo, Gustavo  Rojas y Rafael Azuero Mogollón.   

El  8 de marzo de 2002 la Fiscalía acusó a  DANERY  ASTRID OROZCO CASTILLO, John Jairo Nahúm Mendoza Gallego, José Douglas  Córdoba  Cabrera,  Gustavo  Rojas Rubiano, Orlando Melo, Ruth Jacqueline Pérez  Pérez  y  Rafael  Azuero  Mogollón,  como presuntos coautores del delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  resolución  confirmada  el  24  de  mayo  siguiente  por  la  Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.   

El conocimiento del asunto fue asumido por el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, quien luego de  dividir  la  unidad  procesal en razón a la no comparecencia al debate público  de  los  defensores  de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, John Jairo Nahúm Mendoza  Gallego,  Gustavo  Rojas Rubiano y Ruth Jacqueline Pérez Pérez, posteriormente  condenó    a  Mendoza  Gallego  como  coautor  del  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado  a  26  años  de  prisión; a OROZCO CASTILLO en calidad de  cómplice  a  las  penas  principal y accesoria de 168 meses y absolvió a Rojas  Rubiano y Pérez Pérez.   

El Tribunal Superior de Neiva, al conocer la  alzada,  modificó la condena contra DANERY ASTRID, para sentenciarla en calidad  de  coautora a las penas principal y accesoria de 28 años, mismo término en el  que incrementó las impuestas a John Jairo Nahúm.   

La  anterior  decisión  fue  recurrida  en  casación  por  la  defensa de OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil.  Luego  de  admitida   la  demanda, el primero desistió y la Sala, en fallo  del  8  de  octubre  de 2008  no casó la sentencia, sin embargo, de oficio  redujo  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones públicas a 10 años.   

La actual apoderada de la condenada presentó  acción de revisión a través de la siguiente:   

  DEMANDA  

Luego  de  hacer  un recuento de los hechos,  actuación  procesal surtida, pruebas practicadas al interior del proceso,   fundamentos  de  los  jueces  de primer y segundo grado para emitir la decisión  condenatoria,  invocó como causal de revisión, la tercera del artículo 220 de  la        Ley        600        de        2000.2   

Relaciona  las  que  aduce  son “pruebas    nuevas    no    conocidas    al    tiempo    de   los  debates” así:   

“1.  Declaración  del  procesado  señor  Nahum  Mendoza  Gallego: una vez terminado completamente el proceso (por  secuestro)  decidió declarar  ante  la  Fiscalía Regional dentro del proceso de colaboración con la Justicia  (por  homicidio) el día 23  de junio de 2009.”   

2.   Certificado  de  Medicina  Legal  de  Necropsia del señor CARLOS ONOFRE PINZON.   

3.  Declaración  de  ELVIA  CLARA  RAMOS  FERNÁNDEZ (…)   

4. Injuradas de Jose (sic) Reinaldo Castro y  su hermano Oscar Castro.   

5. –declaración de la señora MIGDONIA GUTIÉRREZ HUERCO.   

6.  Fotocopia  de Sentencia Absolutoria que  existe  en  el  proceso  No.  2004-00152 en favor de los señores JOSE REINERO Y  OSCAR          CASTRO          CALDERON.”3   

Con  las  anteriores  pruebas, la accionante  pretende,  demostrar  la  inocencia de su prohijada, pues Nahúm (su compañero)  la  indujo  en error al mostrarse ausente de responsabilidad frente a los hechos  a ellos endilgados.   

1. Afirmó que el juzgador de primer grado se  equivocó  al  deducir  que DANERY ASTRID estuvo en la vereda de Gigante (Huila)  en  compañía  de  Mendoza Gallego, cuando ella nunca fue al lugar de comisión  de  la  conducta,  no conoció al plagiado ni “mucho  menos  pudo  cuidarlo  y  nunca tuvo participación en este hecho”.   

Señaló que Nahúm, dentro del nuevo proceso  que  se  le sigue por el homicidio del plagiado PINZÓN SIERRA, al colaborar con  la  justicia  negó  toda  participación  de DANERY ASTRID en el secuestro, por  tanto    se    desvanecen   los   juicios   emitidos   contra   ella   por   los  falladores.   

2. La defensora, en relación con el informe  técnico  de  Medicina Legal sobre la muerte del señor PINZÓN SIERRA, hizo ver  que  fue  practicado  después  de  proferido el fallo de secuestro y dentro del  proceso  por  homicidio, definiéndose que la causa de  la  muerte del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN no fue por efecto de arma de fuego o  corto  punzante  ni corto contundente, por lo que se estaría en consonancia con  lo  relatado  por  el  señor  NAUN  (sic) MENDOZA que fue por una situación de  asfixia  de carácter culposo,  de donde concluyó  que  es imposible endilgar responsabilidad a DANERY ASTRID en el secuestro, pues  el  plagiado  murió  el  mismo  día de su retención, en consecuencia, no pudo  auxiliar ni colaborar en manera alguna con la ejecución del reato.   

3.  El  accionante planteó que lo anterior,  aunado  a las declaraciones de Elvia Clara Ramos Fernández, Migdonia Gutiérrez  Huerco  e  injuradas de Oscar José y Reinero Castro Calderón, permiten inferir  que   su  representada  no  tuvo  que  ver  con  los  hechos  por  los  que  fue  condenada.   

4. Por último, señaló que con la sentencia  absolutoria  en  favor  de  los  hermanos  Castro Calderón se evidenció que el  juzgador  los  confundió  con  un  trabajador  de  la finca donde presuntamente  estuvo        el        plagiado,        conocido        como       “Chepe”.   

Concluyó    que    las    “pruebas  nuevas”  presentadas con la  demanda  tienen el poder de remover la cosa juzgada, pues con las obrantes en el  proceso  se  hicieron  deducciones  y  conjeturas  equivocadas  en relación con  DANERY,  cuando la verdad de su comportamiento fue de  una persona inocente completamente.   

CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como  lo  ha  precisado  la Sala en  pretéritas  oportunidades,  la  acción  de revisión prevista en la Ley 906 de  2004,  conserva  en  términos generales una estructura similar a la contemplada  en la Ley 600 de 2000.   

2.   Ahora  bien,  dado el carácter de  instrumento  excepcional  que ostenta la acción de revisión y la finalidad que  con  ella  se  busca de remover los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha  sido  en  extremo  exigente  en  la  configuración  de  las  causales  y  en la  previsión  de  las  exigencias  requeridas  para  su admisión, las cuales, por  razón  de  las  notas  de  inmutabilidad  e  intangibilidad  que  acompañan la  res   iudicata,   compete  acreditar al accionante.   

Entre  los  requisitos  exigidos  para  la  admisión  de  la  acción  se  encuentran algunos de carácter general, comunes  para  todos  los  casos,  y  otros  de  carácter específico, solo exigibles en  razón  de  la  naturaleza  de  la  causal  invocada.   En  el grupo de los  primeros,  según  el  artículo  222 de la ley 600 de 2000, se matriculan el de  presentación  del  escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del  interés  para  actuar,  el  poder para hacerlo, la aportación de copias de las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  proferidas en la actuación cuya  revisión  se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos. 4   

En el segundo grupo se inscriben las pruebas  que  deben  ser  aportadas  para  acreditar  los  hechos  básicos  de la causal  formulada,     verbigracia,    las    pruebas    ex  novo  en  el caso de la causal tercera; las decisiones  judiciales  en  las  que  se establezca que la sentencia objeto de revisión fue  determinada  por  la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto  de  la  causal  cuarta;  o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya  adoptado  un  criterio  jurídico  distinto  del que sirvió para fundamentar el  fallo, en la hipótesis de la causal sexta.   

3.  Frente a la causal invocada, numeral 3º  del  artículo  220  de la Ley 600 de 2000, para que la demanda sea admitida, el  libelista  debe  presentar  un discurso jurídico coherente junto con los anexos  pertinentes,  donde  evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron  hechos  nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los  debates,  las cuales tienen la capacidad de generar un  grado  significativo  de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede  ser   inocente   o   actuó   en   condiciones  de  inimputabilidad.5   

La demanda no consiste en un alegato de libre  importe,  que  contenga  una exposición desordenada de la situación fáctica o  procesal,   ni   apreciaciones   subjetivas   del  defensor  acerca  del  debate  probatorio, ya fenecido.   

Por   el  contrario,  el  recurrente  esta  compelido  a  seleccionar cuidadosamente la causal, presentarla en forma clara y  precisa,  y  sustentarla  con  argumentos  serios y de gran poder suasorio, para  lograr con ello la remoción de la cosa juzgada.   

La  Sala,  en  pacífica  jurisprudencia, ha  insistido  en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de  la causal tercera:   

“El   hecho  nuevo,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  de  manera  reiterada,     “…es     aquel     acaecimiento     fáctico     vinculado    al    delito  que  fue  objeto  de  la  investigación procesal, pero que no se  conoció  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de  algo  que  haya  ocurrido  después  de  la  sentencia,  pero  ni  siquiera  con  posterioridad  al  delito  que  se  le  imputó al procesado y por el cual se le  condenó,  sino  de  suceso ligado al hecho punible materia de la investigación  del  que,  sin  embargo,  no  tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del  itinerario procesal porque no penetró al expediente.”   

“Prueba  nueva  es,    en   cambio,   aquel   mecanismo   probatorio  (documental,  pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al  proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”6   

.  

Es  así  como  el  término  “nuevo”  de la causal en cita, sea en  el  entendido  de “hecho”  o  “prueba”, no significa  que  su  acaecimiento  sea  posterior a la conducta juzgada, la “novedad” se  refiere  al  apenas  conocimiento  actual  que  de  ellas  se tiene dentro de la  acción  de  revisión,  pero  que  estuvieron  presentes en el momento, lugar y  circunstancias  en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el  proceso tramitado en aquel entonces, por diversas razones.   

A  manera  de  ejemplo  se puede señalar la  historia  clínica  de  una  persona la cual evidencia que para la época de los  hechos  por  los  cuales fue condenado en ausencia se encontraba en grave estado  de  salud,  razón  suficiente para establecer además, el motivo por el cual no  se controvirtió en el proceso.   

Además, no basta el aporte de prueba o hecho  nuevo  no  conocido  al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que  tengan  suficiente  aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque  conducen  fundadamente  a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa  acepción  de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de  justificación,   o   porque   con   igual   contundencia,  esos  mismos  medios  probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.   

4.  Así,  cuando  la  demandante  indica la  existencia  de pruebas posteriores al fallo condenatorio, olvida el entendido de  la  norma,  y  presenta  la versión libre rendida por NAHÚM MENDOZA GALLEGO en  otro  proceso  donde él, en contravía de lo probado por las instancias endilga  responsabilidad   a   GUSTAVO   ROJAS   RUBIANO  (absuelto)  y  dice  de  DANERY  que:   

“ella   es  inocente,  no  participó   en  ninguna  de  las  actuaciones  ni antes del  secuestro  ni  en  el secuestro ni después de él, para el tiempo del secuestro  ella  no  era  mi compañera, ella vivía en la ciudad de Medellín, establecida  con  sus  hijos,  para  esa  época de la planeación del secuestro nosotros nos  hablábamos  vía  telefónica de cosas muy diferentes a las que yo hacía, para  la  fecha  de  diciembre  del  año  dos  mil  ella viajo (sic) a Neiva en donde  iniciamos  a  convivir juntos, fecha en la cual participamos en una reunión del  ingeniero  GUSTAVO  ROJAS  en  la cual participo (sic) JACKELINE, GUSTAVO ROJAS,  WILLINSON,  DANERY  y yo; ese día el tema tratado fue el cobro de un dinero que  a  mi  me  debían,  reunión  que  WILLINSON  hizo ver con otro propósito para  involucrarla  a  ella, la verdad es que yo le conté a  ella  ciertas  cosas  que  yo hacía con referencia al secuestro pero fueron muy  pocas,  pues  ella  no sabía ni siquiera que el ingeniero CARLOS PINZÓN había  fallecido”.7          (Subrayas de la Corte)   

La libelista no presenta prueba desconocida  al  tiempo  del  debate  probatorio,  pues  la  manifestación  que  hace Nahúm  Mendoza   tratando  de demostrar que DANERY no tuvo conocimiento del reato,  ni  acudió  por  la  época  del  plagio  al  sitio  de  los  hechos, fue   desvirtuada en la sentencia como se observa:   

“Como  compañera  o  esposa  de NAHUN  MENDOZA   GALLEGO,  necesariamente  debía  de  estar  (sic)  al  tanto  de  las  actuaciones  desarrolladas  por  este,  llegando  incluso  a  acompañarlo en la  mayoría  de  sus actuaciones por el desarrolladas, como así lo corrobora JOSÉ  DOUGLAS  CÓRDOBA  CABRERA, quien detalla que siempre veía acompañando a NAHUN  de  una  “paisita”…sí  refiere haberlo visto en su compañía durante los  últimos  días de enero, a cuya casa en Suaza fue en su compañía y por varias  ocasiones,  transportándose en el vehículo automóvil blanco, llegando incluso  en una ocasión a quedarse en su casa, por cuanto ya era de noche   

(…)  

El mismo defensor en su intervención final  de  audiencia  pública  de juzgamiento es claro en señalar que en noviembre de  aquel  entonces  se  vieron en Neiva NAHUN y DANERY ASTRID, quien conforme a sus  argumentaciones  de  injurada se muestra renuente en concretar que conoce algún  municipio   del   Huila  y  menos  en  compañía  de  su  esposo,  lo  cual  no  es  cierto,  pues se demostró que estuvo en Suaza en  casa    de    JOSÉ   DOUGLAS,   como   no  es  cierto  no  haber estado en la vereda Alto Tres Esquinas de  Gigante,  pues  no  obstante  sus  evasivas,  negativa  y contradicciones en que  incurre,  da  por  último  en  confesar  haberse desplazado en compañía de su  esposo  y  de WILLINSON, y precisamente en la finca donde se crió aquel, con el  pretexto  nada  creíble  de  que  WILLINSON  pretendía  comprar  la  susodicha  finca.   

Ha pretendido la acriminada a todo momento  ocultar  su  participación  en  el  reato,  al  punto de pretender confundir la  investigación,  argumentando  que  para  el  mes  de  julio  se  encontraba  en  Medellín,  lo  que  en  efecto  es  cierto,  y  que  en diciembre igualmente se  encontraba   ya  en  vacaciones  con  NAHUN  en  Girardot,  a  donde  en  efecto  vacacionaron;  pero  pierde de vista la encartada que con ello echa al traste la  argumentación  de  la  visita  con  finalidad  de cobro, realizada igualmente a  finales   de   diciembre   en   la   casa  de  los  ROJAS  PÉREZ,  la   que   ciertamente   se  demostró  en  el  proceso,  y  a la que fue acompañada de NAHUN y WILLINSON.”8(Subrayas  de  la Corte).   

Lo que se advierte con el cambio de parecer  de  MENDOZA GALLEGO, es que tras la condena de ambos por el delito de secuestro,  trata  de  proteger  a  última  hora  a  su compañera DANERY ASTRID, afirmando  dentro  de  otro proceso, que ella no participó en el plagio, hecho que no hizo  ver cuanto tuvo la oportunidad de hacerlo.   

5.  En  relación  con los demás elementos  aportados,  no  observa  la  Sala  qué  de nuevo puede constituir el informe de  Medicina  Legal,  si  dentro del sumario se dejó establecido que el secuestrado  Carlos    Onofre    Pinzón    Sierra,   murió   en   cautiverio   “por              frío”9,  y  el  mismo  Nahúm  Mendoza  lo  reconoce  así  en  la  injurada que pretende la  demandante  incorporar  como  prueba nueva,  sin  demostrar  el  por qué un hecho que no fue objeto de debate  dentro  de  la  causa  (la  muerte  del  plagiado)  podría  configurarlo, ni le  demuestra  a  la Sala como derruirían tales elementos la cosa juzgada inherente  a la decisión objeto de ataque en esta extraordinaria sede.   

Iguales falencias se advierten en relación  con  las  declaraciones  de  ELVIA  CLARA  RAMOS FERNÁNDEZ, MIGDONIA GUTIÉRREZ  HUERCO,  y  las injuradas de Jose Reinaldo Castro y su hermano Oscar Castro o la  sentencia  absolutoria  en  favor  de  los  últimos,  pues no aportan elementos  ex  novo que evidencien una  injusticia en la decisión proferida contra DANERY ASTRID.   

Así,  se concluye que la pretensión de la  accionante  no  es  otra que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido,  con un escrito que denota más un alegato de instancia.   

6. Entonces, ante la defectuosa postulación  de  la  presente  acción  de revisión, la decisión que se impone no puede ser  otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:   

1.  Inadmitir  la  demanda   de   revisión   presentada   por   la   apoderada   de   DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO.   

2.  Contra  el  presente auto procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

                         Magistrado                                                                                                      Magistrado   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                 GUILLERMO   ANGULO  GONZÁLEZ   

             Magistrado                                                                                                               Conjuez   

JUAN   CARLOS  PRÍAS  BERNAL                                                                                JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA   

               Conjuez                                                                                                   Conjuez   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  profirieron  el  veintiséis  (26)  de noviembre de 2003 y el veintiocho (28) de  mayo de 2004, respectivamente.   

2  Cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas,  no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado o su inimputabilidad.   

3 Fl.  12 Cuaderno de la Corte   

4  Corte  Suprema  de  Justicia,  auto  de 6 de julio de  2005, radicado 23838, entre otros.   

5  En   este   sentido,   auto   de   9/12/2009,   rad.  32653   

6  Sentencia de Revisión del 18 de febrero de 1998.   

7  Cuaderno de la Corte, fl. 25   

8  Sentencia   de   primera   instancia,  folios  68  y  69   

9  Ídem, fl. 6     

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