35695(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35695  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado  Acta  No.  139.     

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de abril de  dos mil doce (2012).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación  presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO  VELÁSQUEZ  SIERRA,  contra  el fallo del Tribunal     Superior     de    Neiva1, que  confirmó   con      modificaciones     el    proferido  por  el Juzgado Primero Penal  del   Circuito   de   Pitalito   con   funciones   de   conocimiento,  el cual le impuso la pena de 23 años de  prisión, en calidad de autor material de los punibles  de   acceso  carnal  violento  agravado  en  concurso  homogéneo y heterogéneo con  acto sexual violento agravado e incesto.   

H   E   C   H  O  S   

Desde el mes de febrero del año 2007, en la  vereda  Alto  Frutal  del  Municipio  de  San Agustín (Huila), el hoy condenado  JORGE    HUMBERTO    VELÁSQUEZ   SIERRA,  atacó  sexualmente  a  su  hija  de 11 años de edad2. La niña y su  madre  informaron  a  las  autoridades  que  tales sucesos fueron perpetrados en  varias  oportunidades  en contra de la humanidad de la pequeña, mediante acceso  carnal   vaginal   y   oral   junto   con   otros  actos  prohibidos3.   

El 10 de febrero de 2009, ante el defensor de  familia  del  ICBF  y  la  madre  de  la menor ofendida, se escuchó su relato o  noticia criminal; quien entre otros eventos informó:   

TODO EMPEZO CUANDO YO TENÍA 10 AÑOS, COMO  EN  FEBRERO,  EL  COMENZO A TOCARME LOS SENOS Y LA VAGINA Y POR LA NOCHE COMO MI  MAMA  NO  PUDO  LLEGAR  A  LA  CASA… ESE DIA EL SE SACO LA ROPA DE EL Y QUERIA  METERME  EL  PENE  POR  LA BOCA, DESPUES COGIO A LAMBERME  Y A CHUPARME LOS  SEÑOS,  ESA  NOCHE  ME  DIJO  QUE SI LE DECIA ALGO A MI MAMA, QUE ME VIOLABA DE  VERDAD  Y MATABA A MI MAMA Y A MI… A LA SEMANA SIGUIENTE CUANDO MI MAMA CUANDO  MI  MAMA  SE  VOLVIO A IR, A COGER CAFÉ… ESE DIA TAMBIEN VOLVIO A CANSARME…  ME  METIA  EL  PENE POR LA BOCA, YO A NO DEJARME ENTONCES SIEMPRE ERA ASI, HASTA  QUE  UN DIA ME AMARRO CON UNA CORREA LAS DOS MANOS… CUANDO ME AMARRO, ME METIA  EL  PENE  EN LA BOCA Y TRATABA DE METERME EL PENE POR LA VAGINA, YO NO ME DEJABA  ME  MOVIA  PARA LADO Y LADO… SIEMPRE QUE MI MAMA SE IBA PASABA LO MISMO, HASTA  QUE  LE  CONTE  A  MI MAMA… TENÍA UNOS VIDEOS DE PORNO… LA SEMANA PASADA EL  DIA  JUEVES  5 DE FEBRERO, ERAN COMO LA UNA Y DIEZ, APENAS SALINO MI MAMA, COGIO  Y  ME  TIRO EN LA COCINA ME TIRO AL PISO Y QUERIA METERME LOS DEDOS POR EL RABO,  LUEGO  ME  LLEVO  ARRASTRADA  PARA LA PIEZA, MI HERMANITO LE DECIA QUE ME DEJARA  QUIETA  Y MI HERMANITO LO COGIO A PATA PARA QUE ME SOLTARA, MI HERMANITO TIENE 5  AÑOS…  EL  ME  HA METIDO LOS DEDOS EN LA VAGINA, COMO TRES VECES ME HA METIDO  LOS  DEDOS,  EL COGE Y ME LAMBE LA VAGINA… EL HA INTENTADO METERME EL PENE, ME  LO  HA  METIDO  UN  POQUITICO, PERO NO ME LO HA METIDO TODO Y ME DICE QUE POCO A  POCO       NO      ME      VA      A      DOLER4”.  (Mayúsculas y sin tildes de la fuente).   

A C T U A C I  Ó N    P  R O C E S A L   

1.  El 13 de febrero 2009, ante el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  con  funciones de control de  garantías,    se   llevó   a   cabo   audiencia   preliminar   concentrada   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  (por  los  delitos  de  acceso carnal y actos sexuales violentos y agravados), e  imposición  de  medida  de  aseguramiento   contra   JORGE   HUMBERTO   VELÁSQUEZ  SIERRA.   

2.  El 13 de marzo  siguiente,  la  Fiscalía Veinticinco Delegada ante los  Jueces    Penales    del    Circuito    de    Pitalito   (Huila),   presentó         escrito        de  acusación,   por   los   punibles   de  “ACCESO  CARNAL  VIOLENTO  AGRAVADO,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  los  delitos  de  ACTO  SEXUAL  VIOLENTO AGRAVADO en concurso  homogéneo  e  INCESTO  en  concurso  homogéneo”, en  calidad  de  autor, contra el aludido procesado; en el mismo pliego se enumeró,  para  efectos  del  descubrimiento  probatorio,  un  listado de testigos como de  variados  elementos  probatorios,  solicitados para su introducción y práctica  en el juicio.   

3. El 5 de mayo del  año   citado,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Pitalito con funciones de conocimiento, se  llevó     a     cabo     la     formulación    de  acusación,  donde  los intervinientes manifestaron no  tener  pretensiones sobre nulidades, impedimentos o recusaciones; por otro lado,  el  ente  instructor  adicionó su inicial escrito, en el sentido de corregir el  error  cometido en punto de las circunstancias de agravación punitivas elevadas  contra  el  inculpado,  no correspondiendo el numeral 3º    sino  el   5º;  con  el 4º que sí estuvo bien seleccionado; todos dependen del  artículo 211 de la Ley 599 de 2000.   

4. El 10 de junio de  2009,         se         instaló        la        audiencia        preparatoria.  En  dicha  diligencia,  los  intervinientes   descubrieron   sus   correspondientes   elementos   probatorios  (testimoniales,  documentales),  evidencia física e informes de investigación;  se  acordaron  estipulaciones  respecto   a   la  plena  identidad  del  acusado,  su  reseña  fotográfica  y  dactiloscópica,  el  registro  civil  y  la  tarjeta  de  identidad de la menor  ofendida;  finalmente,  el  Juez  decidió sobre la conducencia y pertinencia de cada medio peticionado para  hacer  valer  en  el  juicio,  a  su  turno,  negó  la petición de valoración  psicológica  requerida  por  la  defensa  para  ser practicada por el Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  por incumplimiento de los  presupuestos  contenidos  en  el  artículo 357 de la Ley 906 de 2004; decisión  recurrida  y  el  10  de  agosto  siguiente,  confirmada  por  el Juez Plural de  Neiva.               

5. El nuevo Juez de  conocimiento,  el  24 de agosto de ese año, se declaró impedido para adelantar  el  juicio  oral,  con  base  en  el  numeral  13  del  artículo  56  de la ley  instrumental  actual,  por conocimiento previo y haber actuado dentro de proceso  en   la   audiencia  preliminar  y  concentrada  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento; petición  avalada  por  el  superior,  por  tanto,  lo  sustrajo  del  conocimiento  de la  actuación  y  reasignó  el  asunto al Juzgado Primero  Penal    del    Circuito   de   Pitalito.     

6. Los días 29 de  octubre  de  2009,  13  y  14  enero  de  2010,  se  inició  y llevó a cabo la  audiencia  de  juzgamiento,  para  luego  finiquitar  la  primera   instancia   con   la   lectura   de  fallo,  en  el  que  condenó  a JORGE  HUMBERTO  VELÁSQUEZ  SIERRA, a la pena de doscientos     setenta     y     seis     (276)    meses,  equivalentes a veintitrés (23)  años de prisión, como autor material de  las  conductas  punibles  de  acceso  carnal  violento  agravado  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo con  acto sexual violento agravado  en  concurso homogéneo, se incrementó la punibilidad con base en la Ley 890 de  2004.   

Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual al de la  privación  de  la  libertad; por otro lado, como jamás se propuso incidente de  reparación  integral,  ni se probó ningún perjuicio en esta actuación, dejó  en  libertad  a  las partes, para sí lo desean, acudan a la jurisdicción civil  con  ese  exclusivo  propósito  y  le  negó  la  sustitución de la ejecución  condicional de la  pena.   

7.  El  12  de  octubre  de 20105,  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  (Huila),    confirmó  con   modificaciones   la  decisión  recurrida  por  la  defensa  técnica,  en  el sentido de reducirle a  doscientos    cuarenta    y   seis   (246)  meses  de  prisión la sanción impuesta, por cuanto, el término  adicional,  estuvo  huérfano  de  motivación “pues  simplemente  se  habló  de  la  edad  de  la  víctima;  tema  ya valorado como  agravante  específico,  y  se mencionó la naturaleza del delito, la intensidad  del  dolo  y  el  daño causado, sin brindar explicación alguna al respecto”;  en  el mismo sentido, se pronunció el Juez Colegiado,  con  relación  a  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, la cual dejó en 20 años.   

A  su  turno,  el  referido  interviniente,  sustituyó   el   poder  en  otro  defensor  público,  quien  con  base  en  la  impugnación  hecha  en sede extraordinaria contra el fallo de segunda instancia  por  el  enjuiciado,  presentó  el  escrito correspondiente; libelo que la  Sala entra a calificar.   

D   E   M   A   N   D  A   

Después de exponer algunas ideas genéricas  sobre  lo  que  en  su  sentir  es el recurso de casación, bajo la égida de la  Ley  906  de  2000, artículo  181,      el      profesional      del      derecho,     elevó     tres  ataques contra el fallo del Tribunal  de Neiva, tal y como se indica a continuación.   

Primer        cargo:            Nulidad.   

El  defensor  es  de  la  opinión  que  la  decisión  de  segundo  grado  se  afectó  porque la fiscalía en el escrito de  acusación  le imputó a su prohijado el delito de acto  sexual  violento  agravado  y los jueces lo condenaron  por      acceso     carnal     violento.   

Como los funcionarios judiciales variaron la  calificación,  lo  cual era del resorte exclusivo del ente acusador, excedieron  su  esfera  de  competencia,  cuyos  parámetros  prohíbe la Ley 906 de 2004, a  menos  que  el  nuevo  delito  sea  de menor entidad punitiva, conforme lo viene  disciplinando esta Sala.   

En  su  concepto, las instancias violaron el  postulado   de  congruencia,  porque  modificaron  la  denominación  jurídica  de  la  conducta  punible y alteraron la esencia de la  imputación  fáctica. Ello es así porque en el acto  sexual  violento  se  está  ante  una  acción que doblega la resistencia de la  víctima,  en  tanto  que  en  los  actos sexuales con menor de catorce años se  tiene  en  cuenta  la presunción iuris et de iure según la cual los menores de  catorce  años  no  se  determinan  ni  actúan  libremente  en  materia sexual.  ”.   

Citó  una  decisión  de esta Sala sobre el  axioma  en  comento  y  sus  presupuestos,  más  adelante, trajo a colación el  precepto  448  de  la  Ley  906 de 2004, para continuar ponderándolo apoyado en  algunos  tratadistas  foráneos,   incluso,  le  pareció  viable mencionar  algunas distinciones con el procedimiento civil.   

De  la obra instrumental aludida, el letrado  también  se  refirió a los artículos 287  (situaciones  que  determinan  la formulación de la imputación),  290  (Derecho  de defensa) y  336  (presentación  de  la  acusación),  con  el  fin  de  evitar condenas por delitos que no hubiesen sido  atribuidos por la fiscalía.   

Luego,  mencionó  las diferentes audiencias  con  las  que  se  estructura  el juicio hasta arribar a las decisiones finales;  habló  de  los  jueces  y  su  misión  judicial,  los fiscales, las pruebas en  general;  todo para indicar que jamás se puede desbordar la acusación que debe  ser    “detallada   y   específica”  y “el juez solamente puede declarar la  responsabilidad  del  acusado  atendiendo los limitados y precisos términos que  de  factum  y  de iure formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más  allá de los temas sobre los cuales gira la acusación”.   

Comentó  varios  proveídos  de  esta  Sala  respecto  a  la viabilidad de proferir una sentencia condenatoria por un punible  distinto  al que se imputó, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos, los  cuales,  puntualizó  en  su escrito, pero en esencia, cuando el injusto sea del  mismo  género,  de  menor  entidad  punitiva  y por solicitud concreta del ente  fiscal;  de  modo  pues,  que  si se acusó por acceso carnal violento jamás se  podrá  sentenciar  por  abuso  sexual;  terminó  su  alegato  aludiendo a otra  jurisprudencia,  pero  como es su costumbre mezclando sus premisas con las de la  judicatura.    

Segundo  cargo:  falso     juicio     de     existencia:   

Expuso que lo elevaba por la causal tercera,  violación  indirecta,  en punto del dictamen sexológico signado por el médico  rural,  el  cual,  anunció  que  la  niña no tenía ninguna lesión física de  himen    ni    anal,   por   ello,   “manifestamos  que  de  haber  sido  valorado  el  testimonio  de la  profesional  citada estaría ante una incertidumbre insalvable que conduciría a  hacer    prevalecer    el    principio   de   in   dubio   pro   reo”.   

Acto  seguido,  se refirió a los indicios y  las  reglas  de  la  experiencia, para lo cual, transcribió, en extenso, varias  decisiones  de  la  Corte  y trajo algunas citas de tratadistas, sobre los temas  indicados,  con el fin de hacer hincapié que las reglas de la experiencia no se  verifican  con  “juicios sensoriales”,  ni  se  pueden  clasificar o determinar porque sus categorías son  “inagotables”.   

Atemperó  su  alegato  en  las  prácticas  colectivas  de algunas etnias, estudios de antropología y sociología  que  luego  van  a  parar  a  las  manos judiciales para su valoración, “es decir, se trata de comportamientos  que  no  pueden  reducirse  a  reflexiones,  suposiciones,  anécdotas  sueltas,  episodios  ni  sucesos  singulares que puedan ser dados en libre arbitrio por el  juzgador     ni     por     la     ocurrencia    de    las    partes”.   

Copió también algunos párrafos de un autor  nacional   de   cara   a   las  máximas  de  la  experiencia,  sus  contenidos,  advertencias,  aplicaciones,  entre  otros  supuestos;  y,  como resultado de su  visión  conceptual,  el  memorialista pasó a observar que dentro de la gama de  esas  máximas  también  se  pueden  ver  patrones  reducidos  de conocimientos  delimitados  “de  un arte o ciencia”,  como  bien lo enseña uno de los tratadistas citados, por ello, el  funcionario  judicial  debe  recurrir  a la prueba técnica y, a partir de ahí,  realizar   las   inferencias  que  correspondan  al  caso  concreto.     

Tercer   cargo:  falso raciocinio:   

Con  fundamento  en  la  misma  normatividad  instrumental  atrás  señalada,  el libelista cuestionó al Tribunal por cuanto  acreditó  el  fallo condenatorio contra su prohijado, sobre el testimonio de la  médica:   

Porque  existe  una contradicción entre lo  denunciado  inicialmente  y  lo  que arrojó el proceso a través de las pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral.  Explicó  que  las  reglas de la experiencia  indican  que  a los niños se les dice ‘no  meta’ o  ‘no  lo meta’  los  pies  manos etc., de   modo   que   no   es  de  recibo  la  utilización  del  verbo  ´poner’,   como   lo  utilizó    la    Corporación   de   segunda   instancia   al   describir   los  hechos.  Recalcamos que se revoque lo resuelto por el  Tribunal y se dicte fallo absolutorio.   

Dedicó   el  memorialista  sus  restantes  argumentos  en  punto  de  “la prueba pericial en el  sistema  procesal  de  2004”,  su  incorporación en  atención  a  los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, resaltando algunas  jurisprudencias;  medio que debe ser apreciado racionalmente por el Juez, según  expuso  el  recurrente, teniendo presente todos los requisitos que le dan vida y  sustento  al  dictamen,  por  ello,  tales  contenidos científicos, técnicos y  profesionales deben ser tenidos en cuenta por los falladores.   

Finalmente  puntualizó  que los tres cargos  por    él    exhibidos,    demuestran   los   vicios   alegados,   “para  que  se  case  íntegramente  el  fallo  condenatorio  por  absolutorio a favor del usuario de la defensoría pública”.   

C  O N S I D E R A C I O N E S   

1. Cuestión previa.   

La Corte viene señalando, que con la entrada  en  vigencia del  sistema  procesal penal acusatorio previsto en   la    Ley   906   de  2004,   se   amplió  el radio de acción para acceder al  recurso  extraordinario  de  casación, pues en la actualidad la impugnación es  susceptible  contra  decisiones  de  segunda instancia dictadas por los diversos  Tribunales    de    Distrito    Judicial  asignados  en  el  territorio  nacional,  atacando  los  fallos de  condena   o   absolución,   sin  tener  en  cuenta  como  presupuesto  para  su  admisibilidad   el   quantum  mínimo  de  pena  descrito  en  cada  injusto  típico,  como  lo imponían las  legislaciones anteriores.   

En esencia, para ser admitida la demanda, el  censor  debe  tener  interés,  formular  y  desarrollar  los  ataques contra la  sentencia  de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos  y  garantías  fundamentales.  Siendo  imprescindible,  además, materializar el  contenido  del  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004,  en el entendido que una de las obligaciones al  confeccionarla   es   demostrar   la   necesidad   de  intervención  de  la Corte para el logro de cualquiera  de los fines establecidos por el instituto.   

Siendo   ello   así,   el   Principio  de  Intervención  debe  ser el  norte  del  profesional  del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos  que    se   traducen   en   el   espíritu   de   las   censuras:   (i)  la  efectividad del derecho material,  (ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  (iii)   la   reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  y  (iv)  la  unificación de la  jurisprudencia.   

Estos  propósitos  se  deben  conjugar,  en  armonía,  coherencia  total  y  avenencia  con  los progresos jurisprudenciales  cristalizados  en  punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los  posibles  yerros  conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido  desligar,    apartar    o   separar   el   trípode   casacional:   fines,   causales  (debida  sustentación)  y   trascendencia;  excepto  cuando   la   Sala   advierta,   que  por  vigencia  de  derechos  y  garantías  fundamentales  constitucionales,  obviamente  quebrantados, deba casar de oficio  la  decisión  del  Juez  Colegiado, desde luego, con base en motivos diversos a  los expuestos en la demanda.      

El anterior criterio se consolida al entender  que  la  Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia  o  falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de  la   demanda   en  el  nuevo  esquema  procesal  penal  acusatorio;    todo   lo   contrario,   el   recurso  extraordinario,   no  perdió  su  entidad  de  juicio  lógico-argumentativo,  pues el libelo deberá cumplir  pautas    que   impidan   concebirlo   como   tercera  instancia,  donde  los  reparos  compilen presupuestos  racionales  de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde,  en  consecuencia,  interpretar  las  alegaciones  de los recurrentes6,   rehacer,  modificar, readecuar o transformar el fondo de los ataques.   

La  Sala,  por  tanto, viene sosteniendo que  para  admitir  o  seleccionar  una demanda  con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado,  ella  deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados  en  el  artículo  184,  ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, con el propósito de  demostrar    la    evidente    vulneración   a   los   derechos   fundamentales  constitucionales  de  los  intervinientes  con  la actuación penal; siendo ello  así,   se   deben  tener  siempre  presentes  los  principios  de  taxatividad,          claridad,        autonomía,       razón       suficiente,       no  contradicción,              limitación,          objetividad,  comprensión  y  precisión,  entre  otros,  para  –de la  mano  con  ellos-  desplegar  una  argumentación  puntual  y  razonable, habida  consideración  de  compendiar  en  el  ataque,  aquellos errores de juicio o de  actividad  en  los  que  pudieron  haber  incurrido  los  falladores,  a  fin de  evidenciar,  por  ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que  debió  regir  el  asunto,  la  adecuada  y  legal  valoración  de  los  medios  probatorios    o    desentrañar   manifiestos   desfases   contra   el   debido  proceso.      

También  ha  indicado la jurisprudencia, en  diversas     oportunidades    que    (i)    la    correcta    selección    de   la   causal,   (ii)  el  interés del actor, (iii)   la   coherencia   de  los  cargos  aducidos,  (iv)  la  puntual  fundamentación   fáctica  y  jurídica,    (v)   el  cumplimiento  de  al  menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para  declarar  la  inconstitucionalidad  o  ilegalidad  del  fallo  en  atención  al  artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004.   

De  cara al segundo referente inmediatamente  disciplinado,  se tiene que el  “interés” se  halla íntimamente relacionado al concepto de agravio, perjuicio  o  daño  que,  desde luego, tiene que afectar los derechos fundamentales de las  partes  con  la  decisión  por  ellos  recurrida  en  sede  extraordinaria; sin  embargo,  si  el  interviniente no sufrió ningún menoscabo real u objetivo con  el    fallo    atacado,   tampoco,   como   es   obvio,   tendrá   “interés”  en  cuestionarla, justamente, porque no habrá ninguna garantía que subsanar ni  se  podrá, por ende, restablecer alguna norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal de las llamadas a regular el caso, sencillamente porque  no   existe   vulneración   a   la   legalidad  del  proceso  en  sus  diversas  manifestaciones             cognoscentes7.   

2. 2.    Ley    1395    de   2010.   

El      artículo      98    de   la  citada   normatividad   instrumental,   modificó  el  precepto  183 de la Ley 906 de  2004,  en  punto  de  las  exigencias  procesales  para  iniciar  el trámite de  casación,  por  tal  razón,  la Sala constata, que en el presente caso, se dio  estricto  cumplimiento  a  los  presupuestos  allí plasmados, motivo esencial y  suficiente para continuar el estudio del libelo.   

3.     Caso     concreto.   

La           Corte  advierte que los ataques formulados  contra   la   sentencia   de   segundo   nivel   expedida  por  el  Tribunal  Superior de Neiva, no reúnen los  mínimos  presupuestos  de  coherencia  y lógica-argumentativa descritos por la  jurisprudencia  para  admitir  la  demanda presentada por el defensor público a  favor  de  JOSÉ HUMBERTO VELÁSQUEZ SIERRA  y,  por  esa  vía,  lograr  la  infirmación de la decisión  cuestionada,  en tanto, el jurista incurrió en graves, múltiples y exacerbadas  falencias,  las  cuales  atentan  contra  la  filosofía  que inspira el recurso  extraordinario de casación.   

Menos  aún  puede entenderse los reproches  como  nuevas  rutas  para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por  ese  camino,  derrumbar  la doble presunción de acierto y legalidad inherente a  las  decisiones  concebidas  en  los  proveídos; tampoco consiste en añadir un  cúmulo  de  ideas  disgregadas  y  fragmentadas  en los libelos en búsqueda de  fines  jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal  como lo plasmaron los impugnantes.    

Como  metodología,  la  Sala  abordará el  estudio   de   los   ataques  en  bloque,  estableciendo  aquellos  puntos  más  sobresalientes  en cada uno, a fin de determinar de manera precisa los desatinos  de  mayor impacto lógico argumentativo, con el inmediato objeto de brindarle al  impugnante  suficiente  claridad  en  torno  a  los  dislates  presentados en su  escrito.    

Sobre      el     principio     de  congruencia.   

Con  base en el artículo 448 de la Ley 906  de 20048   

,      viene     acreditando     la  jurisprudencia9  respecto  al  axioma  en comento que el funcionario judicial puede  condenar  por  un  punible  diferente  al  formulado en la acusación, cuando se  cumpla   los   siguientes  presupuestos  a)   el   fiscal   lo   peticione  de  manera  expresa,  b)  la  nueva  tipicidad  se  acople  a un  injusto  del  mismo género y, por supuesto, si las pruebas legalmente aportadas  a  la  actuación,  demuestran ser más favorable a los intereses jurídicos del  inculpado,  c) la sustitución  lo   será   por   un   delito   de   menor   entidad   punitiva,   d)  la  infracción novedosa debe respetar  el  núcleo  fáctico  de  la acusación, e)  con  dicho  trámite,  jamás se podrán cercenar los derechos de  las partes.   

Por  otro lado, la Sala en sentencia del 15  de           mayo          de          200810,  en  punto  del principio en  estudio,  viene  sosteniendo  que  el mismo deberá ser fundamentado con base en  los siguientes presupuestos:    

…  la  congruencia  exhibe  un  trípode  hermenéutico,     en     tres     aspectos     (i)     personal    –partes  o intervinientes-, (ii)   fáctico   –hechos   y  circunstancias-  y  (iii)  jurídico  –modalidad    delictiva-;   que   dependiendo   del   enfoque,   argumentación  y  trascendencia,  si  se  demuestra que ellos no se identifican  entre  decisiones  emanadas  por  los  Fiscales  y los Jueces, el sentenciado no  podrá  ser  sorprendido  con un fallo que trasforme como se indicó, uno de los  tres  aspectos  enunciados,  en  detrimento  del debido proceso y del derecho de  defensa, con una correlativa proyección punitiva desfavorable.   

En   consecuencia,   pueden  presentarse  variadas  hipótesis  en cabeza de los falladores, relacionadas con el principio  en  estudio,  o  lo  que  es  igual,  se vulnera el postulado de congruencia por  acción:  (i.-)  cuando  se  condena por hechos o conductas ilícitas diversas a  las  tipificadas en el escrito de acusación o las audiencias de formulación de  acusación,  (ii).-  si  el  delito  jamás  hizo  parte  de  la formulación de  imputación,  pues  menos  podrá fundarse un fallo de condena con base en él y  (iii).-  cuando  al  condenarse  por  el  punible imputado, se le adiciona una o  varias  circunstancias  específicas  o  genéricas de mayor punibilidad. Y, por  omisión  se  cercena:  al  suprimírsele  en  el  fallo  alguna  circunstancia, genérica o específica, de  menor  punibilidad  que  se hubiese reconocido en las audiencias de formulación  de acusación.    

Es  por  tales  razones que la Corte viene  afianzando   el  criterio  que  el  principio  de  congruencia,  para  su  cabal  entendimiento  debe  partir  de  la  clase  de procedimiento que le impriman las  partes,  es  decir,  abreviado  u ordinario: el primero, se manifiesta cuando el  sentenciado  acudió a una de las formas anticipadas de terminación anormal del  proceso   (allanamientos,  preacuerdos  o  negociaciones)  celebrados  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado,  investigado  o acusado. El procedimiento ordinario,  excluye   cualquier   forma   de   terminación   irregular  de  la  actuación.   

Así mismo, la Sala, viene construyendo una  línea  de pensamiento, en pos de unificar criterios que brotan deshilvanados de  la  multiplicidad  de perspectivas teóricas que compendia la administración de  justicia,  como  el  que  afirma  que  entre  acusador y fallador debe mediar un  parámetro  de  racionalidad, toda vez que lo declarado por uno circunscribe las  facultades  del otro. En el entendido que los Juzgadores no pueden, extralimitar  su  actuación  más  allá  del  marco  jurídico  y  fáctico propuesto por la  Fiscalía  de  manera pormenorizada, específica y definida; so pena de cercenar  la   correspondencia   de  los  hechos  y  las  normas  jurídicas  aplicadas  a  determinado caso, entre decisiones”   

Son  múltiples  y  complejos  los  yerros  detectados en la demanda:   

Primero:  ninguna de las  pautas  atrás  expuestas realizó el libelista, como sería el caso cotejar las  decisiones  cuestionadas,  verificar  el  grado de afectación entre una y otra,  escudriñar  objetivamente  el  escrito  de acusación y su formulación con las  decisiones  que  le pusieron fin a las instancias; constatar el sentido positivo  o  negativo  de la propuesta, la vía de ataque, sus consecuencias, correcciones  de estructura junto con la ineludible trascendencia.   

Segundo:  en  la  demanda  se  afirmó: “Aducimos que en el escrito de  acusación  se  invocó  el  punible  de  acto  sexual  violento  agravado y las  instancias  condenaron  por  el delito de acceso carnal violento”;  si  el defensor hubiese recorrido el caminó lógico argumentativo  exigido  en sede extraordinaria, tendría que haber detectado que su pretensión  es  del todo ilógica e incoherente, porque desde la imputación, pasando por el  escrito  de “acusación”,  en  la formulación de la “acusación”   y  hasta  las  sentencias  condenatorias,  se  acreditó  en  los  respectivos  registros de voz (07:47:2656), como en las constancias escritas, de  manera  puntual  que,  las  infracciones  por  los  ilícitos  identificados  de  acceso   carnal   violento   agravado   y    acto   sexual   violento  en  concursos homogéneos y heterogéneos, juntos fueron agravados  por  los numerales 4º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 200011;  de  todo  ello, realmente se comprende,  que     el     mentado     reato     sí     fue    objeto    de    “acusación”,   más   no   como  lo  pregonó el jurista de manera absurda.   

Tercero:  tampoco  trabajó  el  profesional  del  derecho,  como lo tiene establecido la Corte, el  cargo  lanzado por nulidad, el  que  exclusivamente fue  enunciado, en tanto, para ser admitida una demanda  por  esta vía de ataque, se requiere como presupuesto indispensable, el haberle  generado  un  perjuicio  a la parte que peticionó su declaratoria, pues ninguna  nulidad  podrá tener éxito  en  sede  extraordinaria, por el exclusivo interés de la ley, siendo, de verdad  inexorable,  que  el  defecto argumentado  demuestre de manera trascendente  el  cercenamiento  a las garantías fundamentales constitucionales de las partes  o  enerve la estructura del proceso; entre variadas pautas más, dejadas de lado  por  el recurrente; e incluso, con suficiencia haber explicado por qué era esta  y  no  otra  la vía de ataque, cuando se presenta una frágil congruencia entre  las decisiones judiciales.       

En   punto   del   falso   juicio   de  existencia.   

El  error  de  hecho  aludido,  se presenta cuando los falladores omiten  apreciar  un  determinado  medio  probatorio  legalmente  aportado  al proceso o  suponen   uno,  que  por  el  contrario,  no  fue  válidamente  incorporado  al  expediente  y,  en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad  penal o inocencia.   

Siendo   ello   así  es  imprescindible:  (i)  determinar  la  prueba  dejada  de  apreciar  o imaginada por los funcionarios que administran justicia,  (ii)   sopesarla   en   su  integridad,  sin fraccionarla  o  limitar su contexto hermenéutico, (iii)  apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los  demás    medios   probatorios   y   (iv)  acreditar  la  trascendencia  del  daño expresando los motivos de  manera  objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba,  presentado  como  tal  o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva  en el sentido del fallo.   

Cuarto:  estas  precisas  pautas  fueron  ignoradas por el memorialista, pues se desprende de lo  precedente  una  escasa  identificación de los contenidos objetivos de los  medios  por  él  citados  -con  el  agravante  que  los  ataques  sólo  fueron  parciales-,  dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o  peor  aún,  fraccionándola  como  es  su costumbre, en su exclusivo beneficio.   

Quinto: informó el  letrado  que  se  dejó  de  valorar  el  dictamen  sexológico realizado por la  médico  rural  Viviana  Coronado  Becerra,  quien  sostuvo  que  no  había ninguna lesión física, anal o a  nivel  del  himen  de la pequeña, motivo suficiente, advirtió el jurista, para  aplicar  a  favor  de  su  mandante la duda a su favor, pues no se apreció este  testimonio que introdujo el concepto legista.   

Sin  que  se entienda como una respuesta de  fondo,  sino  en  virtud  del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala  desde  tiempo  atrás,  se  traerá  a  colación, algunos apartes de los fallos  cuestionados,  para  brindarle  mayores  elementos de juicio al recurrente sobre  sus      desatinos;     expresó     la     primera  instancia:   

“TESTIMONIO DE VIVIANA CORONADO BECERRA:  Médico  rural  legista  en  el  municipio  de  San  Agustín  que  practicó la  valoración  médica  legal  por  abuso sexual. Que dentro de la anamnesis, dice  que  su  padre,  la  obligaba  a que se dejara manosear, que intentó meterle el  pene  en  la  boca,  pero  que ella salió corriendo. Qué practicó el dictamen  Sexológico,  del  cual  puede dar fe, que no tenía lesiones al examen físico,  ni  a  nivel  del  himen,  ni  anal.  Se  introduce  con  la  perito,  el Examen  Sexológico  practicado  a…  el día 9 de febrero de 2009, el cual en su parte  pertinente  dice…  En  conclusión  la  evidencia médica, nos establece que a  (…)  no  se  le  encontró desfloración o desgarro antiguo; pero observa esta  instancia,  que  por  tratarse  de  un himen elástico, es posible el paso de un  miembro  viril  erecto,  sin desgarrarse. Sin embargo esto correspondería a una  conjetura  no  demostrada en la actuación. En conclusión, la evidencia médica  no  descarta  el  delito  imputado,  el Acceso Carnal, ni mucho menos, los Actos  Sexuales  abusivos  denunciados  por la menor. Pero lo  que  sí,  a consideración de esta instancia se encuentra probado en el juicio,  con  la  declaración  de la menor (…) a quien le hemos otorgado credibilidad,  es  el  hecho  de existir penetración del miembro viril por la cavidad bucal de  la  menor,  con  lo  cual,  razón  le  asiste  a  la  Fiscalía…  que  con la  demostración  de  este  hecho,  se  encuentra  configurado el punible de ACCESO  CARNAL.   

Sexto: con base en  el   axioma   de   unidad  de  decisiones  que  rige  el  recurso  extraordinario,  el impugnante ignoró las  apartes  esenciales del fallo de primer nivel, las cuales, le estaban señalando  que  los  juzgadores  sí  valoraron  la  mentada declaración, por supuesto, en  franca  oposición a su interés jurídico; también cuando indicó la Juez, que  los  actos  prohibidos  realizados  contra la infante, se adecuaban –como  bien lo refirió la fiscalía en  las  anteriores  fases procesales-, al contenido del artículo 212 de la Ley 599  de    200012.   

Exhibió  el  Tribunal de Neiva,   entre   otros  argumentos,      los      siguientes:   

Dígase de entrada que si bien la razón le  asistiría  en  cuanto  a  la  falta  de  prueba  sobre el acceso vaginal o anal  perpetrado  contra  la  víctima,  pues según el informe pericial incorporado a  través  de  la  médica  Viviana  Coronado  Becerra…  la  menor… no sufrió  desgarros  en  sus  genitales  externos; tal circunstancia en nada afectaría la  consumación  del  hecho  punible  de  acceso  carnal  violento, cuya autoría y  responsabilidad el a quo declaró probada en grado de certeza.   

Nótese  que en desarrollo del juicio oral  (…)  en un lenguaje propio de una campesina menor de edad, pero de forma clara  y  coherente empezó por explicar la razón que la impulsó a declarar contra su  padre,   manifestando   que   lo  hacía  porque  se  hiciera  justicia  -42:37.  Seguidamente  aseguró  categóricamente  haber  sido  víctima  de  vejámenes  sexuales por parte de su progenitor, de quien dijo que  para  el  efecto  aprovechaba los momentos durante los cuales su mamá salía de  la  casa y ella quedaba sola. Al respecto, en medio de  auténticos  gemidos  y  sentidos llantos manifestó: “Mi papá abusaba de mí  cada  vez  que  mi mamá no estaba; él me cogía, me amarraba, me desnudaba, me  metía  el pene en la boca, también en la cola (…) -43:07 a 43:2613.   

Sobre  el  falso  raciocinio.   

No  se  percató  el  defensor, respecto al  cargo  indicado,  que  con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni  se  entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar  que  los  medios  probatorios  allegados al proceso legalmente, al ser sopesados  por  los  falladores  en  su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito  persuasivo  en  total  transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del  saber  y  excluyendo  cualquier  creación individual con el fin de resolver los  casos  a  su  favor,  como  aquí  sucedió-,  de  la  ciencia  o  pautas  de la  experiencia.    

Habida  consideración,  tendrá  como meta  didáctica  el  demandante  determinar:  i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él  el juzgador,  iii)  cuál valor persuasivo  le  fue  otorgado, iv) indicar  la   regla   de   la   lógica   omitida   o  apropiada  al  caso,  v) o señalar la máxima de la experiencia  que  debió  valorarse,  con  el  objetivo  de  probar  que  el  fallo motivo de  impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.   

Por  último,  es  deber  intelectual  del  abogado  mostrar  cuál  es  el  aporte científico correcto y, por supuesto, la  trascendencia del error, para  lo  cual  tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado  en instancias.   

Séptimo:  aquí  también  erró el censor, quien solo se contentó con esgrimir algunas ideas de  por  sí  disgregadas, confusas y fuera de contexto, para fomentar un ataque que  jamás  desarrolló según las pautas jurisprudenciales atrás reseñadas; no es  de  recibo  extraer  conjeturas  con  el  fin  de  constatar  un  desatino  sino  demostrarle  a  la  judicatura  el  error en su exacta dimensión objetiva, para  luego explicitar su obligada trancendencia.   

Octavo: inundó el  escrito  el  libelista,  con  afirmaciones  hipotéticas,  subjetivas y fuera de  contexto   al  decir,  por  ejemplo:  “que  las  reglas  de la experiencia indican que a los niños se les  dice  ‘no meta’         o        ‘no      lo      meta’  los pies manos etc., de modo que no  es     de    recibo    la    utilización    del    verbo    ´poner’, como lo utilizó la Corporación de  segunda  instancia  al  describir  los  hechos.  Recalcamos  que  se  revoque lo  resuelto   por   el   Tribunal   y   se   dicte   fallo  absolutorio.   (Todos   los  subrayados  fuera  de  texto).   

Noveno: el defensor  público  dirigió  su  invectiva  a  ponderar  sobre  los  institutos que en su  concepto  se  habían  quebrantado,  pero  dejando  todo  su  ataque  al vaivén  jurídico,  lo  cual  demuestra  sus insustanciales afirmaciones; incluso, trajo  una  variedad  de temas, que como es costumbre del jurista, dejó sus propuestas  anodinas  y  en el vacío argumentativo, como cuando se refirió a las reglas de  la  experiencia  (jamás  trabajó alguna), “juicios  sensoriales”,  antropología,  sociología,  grupos  indígenas,    artes    y    oficios,    anécdotas    sueltas,   entre   muchos  otros.   

Décimo:  vicios   comunes   a  las  tres  censuras:  el  defensor  en  ninguno  de sus ataques expuso como lo exige la  jurisprudencia,  las  consecuencias  de  las violaciones a la ley sustancial por  él  demandadas,  contra el fallo del Tribunal Superior  de Neiva.   

Con tal proceder  adecuó   sus  propuestas  al   sofisma  de  petición  de  principio,  el  cual  enseña,  en  sus  diversas manifestaciones  epistemológicas,  que  no  se  puede  dar  por demostrado lo que le es exigible  probar  al recurrente en sede extraordinaria, por ello, dejó a un lado la parte  más fundamental de los ataques.       

En  efecto:  el  profesional  del  derecho  ignoró       por      completo      el      postulado      de      trascendencia,   en   las   tres  censuras  alegadas,  en cuyo efecto,  abandonó  su  cometido  desde  la misma presentación, luego, siempre será, en  esas    precisas   condiciones,   imposible   constatar   alguna   proposición,  pensamiento,  teoría  o  premisa  jurídica; menos aún, las confutó de manera  lógica  argumentativa  con  el plexo probatorio en el caso de la vía indirecta  y,  menos  aún,  respecto  a la nulidad propuesta por incongruencia; las cuales  dejó   totalmente   inanes,  y,  por  el  contrario,  inundó  su  escrito  con  cavilaciones  individuales  e  hipotéticas:  con  esa  omisión  sustancial, se  muestra anodina la eficacia de sus expectativas jurídicas.   

Siendo  ello  así,  el  daño propuesto se  muestra  efímero,  por  cuanto  el  aludido principio jamás se acredita con la  repetición  de  los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos  aún  –como en el presente  caso-  dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la  argumentación;  la  demostración  del  yerro  evocado, será, pues, el reflejo  latente  de  las consecuencias jurídicas reveladas con la violación demandada,  para  luego,  correlacionarla,  en  su  esencia,  con  un precepto del Bloque de  Constitucionalidad,  la  Constitución  o   la  norma  llamada a regular el  caso.   

Nada  de lo expuesto realizó el letrado en  punto  de  los  ataques  propuestos;  siendo  ello  así,  su petición final de  absolución,  carece  de sentido, pues jamás demostró cómo se vulneró la ley  sustancial   con   los   efímeros  ataques  contra  los  fallos  condenatorios.   

La Sala advierte y lo repite ahora: no es un  alegato  deshilvanado  y  fuera  de  contexto  jurídico  con el que se pretenda  derrumbar  la  legalidad  de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico  argumentativo  a  tono  con  la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se  vaya  derrumbando  la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si  se  selecciona  la  vía  indirecta;  o quizás la directa, cuando el recurrente  exponga  con  una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho  en relación con los hechos y  pruebas aceptadas, entre otras alternativas.   

Así  las  cosas  y  como  quiera  que  el  recurso   extraordinario  de  casación  está  regido, entre otros, por el  principio de limitación, las  deficiencias  de  las  demandas jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues  no  le  corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para  complementarlas,  adicionarlas  o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el  criterio  de  la  Corte,  de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el  legislador  y  desarrollado  por  la jurisprudencia, con el propósito de evitar  convertirla en una tercera instancia.   

Otro   de   los  postulados  del  recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo,  con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y  luego  de  fondo,  dictar  la sentencia correspondiente. Esto  concitaría  a  actuar  en  dos  extremos  excluyentes y exclusivos, en donde se  unificarían   las  pretensiones  contenidas  en  el  escrito  con  el  criterio  jurídico  de  la  Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas  trascendentes  para  fallar  en  consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo  que  incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se  combate  ningún  agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades  inherentes  a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.    

Por esta potísima razón, se insiste en la  consagración  de  algunos  requerimientos  sin  los  cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido  en  un  simple  alegato  de  instancia –como  en  el  caso de análisis- donde  sólo  impera  la  exclusiva  voluntad de los demandantes, más no se exponen de  manera  trascendente  la  injuria,  vilipendio  o  afrenta  a  la  ley, la   Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.   

No    es    que    la    “técnica” por si misma tenga como fin  enervar  los  derechos  adquiridos  a los intervinientes, ni pueda reflexionarse  siquiera   que   los  yerros  conducen  a  la  Corte  a  desconocer  situaciones  fáctico-jurídicas  de  mayor  relevancia;  por  tanto,  si  la  Sala  entra  a  solucionar   todos   los   defectos   contenidos   en   el  libelo  –admitiéndolo-  se  le irrogaría a la  Judicatura  un  poder  absoluto  y  arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a  posturas  argumentativas  decantadas  por  las  partes en el proceso, para luego  entrar  a  decidir  el  problema  de  fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e  incorrecto.   

Se  verifica,  entonces,  que el impugnante  presentó  alegaciones  producto de sus exclusivas percepciones del derecho, los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin  ninguna   prevalencia  en  la  lógica-jurídica  requerida  para  sustentar  la  censura,  con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el  instituto   casacional;   circunstancia   por   la  cual,  la  Corte  inadmitirá el libelo presentado a nombre  de   JORGE   HUMBERTO  VELÁSQUEZ  SIERRA.   

Por  otra  parte,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro  de la actuación hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo,  según  lo impone la preceptiva del inciso 3º del  artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

Mecanismo de insistencia:  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de   inadmitir  o     no     selección    de  la  demanda  procede  el  mecanismo de  insistencia  de  conformidad  con lo establecido en el  artículo   186   de   la   Ley   906   de   2004,  cuyo  trámite  no   fue  regulado,  pero  para  tornarlo  operativo,  la  Sala  ha  definido  las  reglas  que habrán de seguirse para su  aplicación14, como pasa a indicarse:   

La   insistencia   es   un   mecanismo  especial  que  sólo  puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación   de   la  providencia  por  medio  de  la  cual  la  Sala  decide  inadmitir  o  no  seleccionar  la  demanda  de  casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También  podrá  ser  provocado  oficiosamente,  en  el mismo término, por alguno de los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal,  salvo  que el  Procurador  Judicial  Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante. El  mecanismo,  entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente  o  el  que  no  haya  participado  en  los  debates  y  suscrito  la providencia  inadmisoria.   

Es  potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado  del  Ministerio  Público ante quien se formula la insistencia optar por someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión. En  este  último  evento  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días.   

El  auto  a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

También    viene    precisando    la  Corte15  que  la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de  la  Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia  está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.   

Con fundamento en lo expuesto, la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero:  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de JORGE  HUMBERTO  VELÁSQUEZ  SIERRA, por las razones aducidas  en la parte motiva del presente proveído.   

Segundo:  Contra  la no  selección      procede     el     mecanismo     de  insistencia  de  conformidad  con  el  inciso  2° del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite  final de esta determinación.    

Tercero:   Cópiese,  comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

             

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                              FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO              

                                  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                                  LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO     ENRIQUE    SOCHA     SALAMANCA                                                                                                                JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1 Las  decisiones  de  primera y segunda instancia se promulgaron el 25 de febrero y 12  de octubre de 2010, respectivamente.   

2 Con  base  en  los  artículos  1º,  33 y 47, 8º de la Ley 1098 de 2006, la Sala se  abstiene  de  divulgar  los nombres, apellidos e iniciales de la menor víctima,  en      protección     integral     a     sus     derechos     constitucionales  fundamentales.   

3  El  fallo  de  primer  grado  condensó  la  conducta  ilícita  del procesado de la  siguiente  manera:  “Ocurridos… cuando la menor…  fue  objeto  por  parte de su progenitor de Actos Sexuales Abusivos consistentes  en  tocamientos  en  zonas  erógenas,  introducción del miembro viril en boca,  intento   de   introducción   en   región   vaginal,   unido   a  exhibiciones  pornográficas en un celular”.   

4 Ver  folio    87   y   s.s.,   entre   muchos   otros   hechos   relatados   por   la  pequeña.   

5  La  lectura del fallo la realizó el día 22 del mismo mes y año.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia:  radicado:  25.565 (8-6-06).   

7 Corte  Suprema     de     Justicia,     mismo     sentido:     radicado    25.248     (10-5-06),    15.488    (16-7-01)   y   24.026 (20-10-05).   

8  “Congruencia.-  El  acusado no podrá ser declarado  culpable  por  hechos  que  no  consten en la acusación, ni por delitos por los  cuales no se ha solicitado condena”.   

9 Mismo  sentido,    C.S.J.,    Sala    de   Casación   Penal,   radicado   28.649  (3-6-09)  y   30.838 (3-7-9).   

10  Radicado               25.193.   

11  Según  la  adición  que  hiciera  el  ente  fiscal  por  equivocación  en  la  nomenclatura de los agravantes.   

12 El  precepto  citado consagra: “se entenderá por acceso  carnal  la  penetración  del  miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así  como  la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u  otro objeto”.   

13 Ver  folio  100,  c.o.  sentencia  segunda instancia; autoridad judicial que también  infirió  que  por  la  escasa cultura sexual de la niña, confundía conceptos,  por  ejemplo, cuando sostuvo el Tribunal: “Ahora, la  mención  que hiciera la impúber sobre la penetración anal, cuya ocurrencia no  fue  probada;  no  desvertebra  la  solidez,  contundencia  y credibilidad de su  directa  e  inequívoca  sindicación  contra  su  progenitor,  pues teniendo de  presente  su  escasa edad, sumado a su ignorancia e inexperiencia en lo atinente  a  la  sexualidad;  ha  de  entenderse  que  cuando  se  refirió a ‘la          cola’,  lo  que en verdad quiso significar  fue  el  roce  o  frote  del  pene  del  abusador  en  su zona genital, maniobra  constitutiva  de  acto  sexual. Esta conclusión encuentra soporte probatorio en  explicaciones  posteriores  de la agraviada, según las cuales, el rijoso tocaba  sus  genitales  con  el  pene  y  las manos -50:32”.  Folios 101, ibídem.   

14  Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005.   

15  Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.     

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