39708(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°382  

Bogotá,   D.   C.,   diecisiete   (17)  de  octubre  de dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la  Sala  el  recurso  de apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  la procesada Dra. ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ,  contra  la  decisión de fecha 22 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Villavicencio  decidió  denegar  la  práctica de algunas pruebas  solicitadas por la defensa.   

ANTECEDENTES:  

1.-  Los  hechos se definieron en pretérita  oportunidad, de la siguiente manera:   

“El  señor  HÉCTOR  HERNÁNDEZ  TÉLLEZ,  Secretario  del  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Mapiripán, el 28 de junio de  2005,  remite  al  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, un escrito mediante el  cual,   pone   en   conocimiento  de  esa  Corporación  hechos  que  involucran  disciplinaria  y  penalmente  a la Juez ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ. Así, de una  parte,  refiere  haber  recibido  quejas  de varios ciudadanos que se duelen del  comportamiento  de  la  funcionaria  JARA  GUTIÉRREZ,  en  cuanto  que en horas  laborables   es  frecuentada  por  personal  militar,  realiza  fiestas  en  las  dependencias  del  Juzgado,  o  en  su  residencia,  y,  en estado de embriaguez  protagoniza escándalos y espectáculos bochornosos.   

De  otra parte, el informe hace referencia a  la  una  supuesta  solicitud  de dinero que la funcionaria le habría hecho a un  usuario, para favorecerlo en asunto que adelantaba el Juzgado.   

Finalmente,  denuncia  que  la  Juez  JARA  GUTIÉRREZ,  concurrió  personalmente  al parqueadero utilizado por la Policía  Nacional,  en  compañía  de  dos  soldados del Ejército Nacional y retiró el  vehículo  Mitsubishi  de  placas  CII-763,  que  se  encontraba  retenido  bajo  custodia  de  la  Policía  por  cuenta  de  una  Fiscalía  Local  de  Bogotá,  trasladándolo  de  ese  sitio  para  dejarlo bajo el cuidado del Capitán SAÚL  HUMBERTO  VALDERRAMA PEDRAZA, Comandante de Tropas Joaquín París del Ejército  Nacional.   

2.   La   actuación  procesal.  Con  fundamento  en  el  referido  informe,  la Fiscalía Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, dispuso el 14 de julio de 2005  iniciar         indagación         preliminar1.  Agotada  esta etapa, dispuso  la  Fiscalía  abrir  investigación  a la cual vinculó, mediante diligencia de  indagatoria    a    la    jueza   JARA   GUTIÉRREZ2.   

2.1.  Mediante decisión del 29 de agosto de  20063,  se  calificó  el mérito del sumario, disponiéndose residenciar  en  juicio  a  la Juez ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ, imputándole la comisión del  delito  de  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto. En la misma  decisión  se  precluyó  la  investigación  respecto  de un presunto delito de  concusión.   

2.2. La anterior decisión fue confirmada por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia el 24 de  octubre  de  20064.  Esta providencia se entiende en firme desde el 14 de noviembre de  2006,   luego   de   la   notificación  por  estado  de  esa  fecha5.   

2.3.  La etapa de la causa se adelantó ante  el  Tribunal  Superior  de Villavicencio, a la cual se puso fin, a través de la  sentencia  fechada  el  23 de agosto de 2011, en la cual se declaró responsable  de  la  comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto  a  la  procesada funcionaria ANA SILVIA JARA GUTIÉRREZ, condenándola a pena de  multa  equivalente  a  cien  salarios mínimos legales mensuales y a la pérdida  del cargo público de Juez de la República.   

2.4  Al  conocer  de la apelación contra la  sentencia   condenatoria,   la   Corte   decidió  declarar  la  nulidad  de  la  actuación   a  partir  de la práctica de pruebas en la etapa de la causa,  con    el    objeto    de    que    se    propiciase   la   variación   de   la  calificación6.   

2.5  Reiniciada la actuación y, habiéndose  producido  la  variación de la calificación, en audiencia llevada a cabo el 22  de  mayo  de  2012, el apoderado de la procesada formuló solicitud de práctica  de  pruebas.   Mediante  auto  del  22  de  junio  el  Tribunal Superior se  pronunció  sobre  las  peticiones de pruebas y decidió ordenar algunas y negar  otras.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

Luego  de  sentar algunas consideraciones en  torno  a  la  legalidad,  la  conducencia  y  la  pertinencia de las pruebas, el  Tribunal  de  primer  grado  decidió  acceder  a  la  práctica  de  la  prueba  testimonial y a la documental solicitada por el Defensor.   

En  punto  de  la  prueba  documental, y, en  relación  con  la  solicitud  de  que  sea allegada copia de una investigación  disciplinaria  adelantada  por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de  la  Juez  JARA  GUTIÉRREZ, y lo mismo frente a una investigación adelantada en  contra  de  HÉCTOR  ADOLFO  HERNÁNDEZ  TÉLLEZ,  el  Tribunal  dispuso  que se  allegase copia de las sentencias proferidas.   

Sobre  la  solicitud  de  una  inspección  judicial  al  lugar  denominado  Caño  Cuca  en Mapiripán y otra diligencia de  igual  naturaleza sobre el automotor cuyo traslado ordenó la Juez procesada, la  Corporación  de primera instancia las negó, como también denegó la solicitud  de  copia  de  la  licencia  de  conducción  de la procesada y rechazó la  solicitud  de  copias de una actuación de la Fiscalía 288 de Bogotá, también  denegó    la   exhibición   de   un   video   sobre   el   casco   urbano   de  Mapiripán.   

LA IMPUGNACIÓN  

De  una  parte,  el  Defensor  cuestiona  la  decisión  del  Tribunal,  en  cuanto  no obstante haberle decretado las pruebas  documentales,  lo hace parcialmente, dado que tan solo se autorizó la aducción  de  copias  de  los  fallos  y  decisiones  de  fondo proferidas en los procesos  disciplinario  contra  la juez JARA GUTIÉRREZ y penal adelantado contra HÉCTOR  ADOLFO HERNÁNDEZ TÉLLEZ.   

Sostiene  el  impugnante que no basta con la  aducción  de  las dos decisiones de fondo, sino que se requiere la totalidad de  los  expedientes  en cuanto, lo que se pretende demostrar es la ausencia de dolo  de  la  procesada  y  dentro  de  aquellos  diligenciamientos  obran pruebas que  apuntan  al  propósito  por él perseguido, por lo cual no resultan suficientes  las copias de las sentencias únicamente.   

En  escrito  separado, interpone únicamente  recurso  de  apelación   contra  la  que  deniega la práctica de pruebas,  sobre lo cual argumenta:   

Es  necesario  practicar  las  inspecciones  judiciales  tanto  en  el  lugar  denominado Caño Cuca, como sobre el vehículo  cuyo  traslado  ordenó  la  juez  procesada,  en  la  medida en que se pretende  demostrar,  de  una  parte,  la  situación  de  inseguridad en la población de  Mapiripán  y  particularmente  en  el  sitio  mencionado,  lo  que  impedía la  concurrencia  al  mismo.  De  otra  parte,  la  inspección  judicial  sobre  el  automotor  deviene  necesaria en cuanto se trata de establecer la inutilidad del  mismo para la época de los hechos.   

Refuta que es necesario oficiar a la Oficina  de  Tránsito  con  el propósito de establecer si la procesada JARA GUTIÉRREZ,  tenía  licencia  de  conducción  para  la época de los hechos, en tanto en el  plenario   se   refiere   que  ella  misma  había  hecho  uso  y  conducía  el  automotor.   

Por  otra  parte,  aduce  que  es  necesario  allegar  los  documentos que dicen relación con la autorización de entrega del  automóvil  pero particularmente con la entrega definitiva del mismo, con lo que  pretende  demostrar  que  la procesada no podía utilizar el vehículo ya que no  se encontraba en su poder.   

Finalmente,  en  cuanto  a  la  negativa  de  utilizar  o  presentar  un vídeo sobre el municipio de Mapiripán aduce que con  él  pretende  demostrar que se trata de un municipio de no más de diez cuadras  en donde no se requiere utilizar vehículo automotor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para resolver los  recursos  de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los  Tribunales  Superiores  (Ley  600  de  2000,  artículo  75-3 y Ley 906 de 2004,  artículo 32-3).   

2.  El  principio de libertad probatoria que  rige  nuestro ordenamiento procesal penal, encuentra delimitación además de la  descontada  legalidad  de la prueba, en tres pilares que determinan el recaudo o  práctica  de  una  prueba,  ellos  son,  la  conducencia,  la  pertinencia y la  utilidad,  así,  en  términos  legales,  si el medio probatorio no se solicita  bajo tales presupuestos, está llamado a ser rechazado. La Ley 600:   

ARTICULO  235.  RECHAZO  DE LAS PRUEBAS. Se inadmitirán las  pruebas  que  no  conduzcan  a establecer la verdad sobre los hechos materia del  proceso  o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial  rechazará  mediante  providencia  interlocutoria la práctica de las legalmente  prohibidas  o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes  y las manifiestamente superfluas.   

En  desarrollo  de  esos  conceptos  se  ha  establecido    que    la   conducencia   dice  relación  con  el  medio probatorio seleccionado y su aptitud  para  demostrar  lo  que  se  pretende;  la pertinencia  dice relación con los hechos, la trascendencia de los  mismos   frente   a   lo  que  es  objeto  de  la  investigación.  La  utilidad  que  es  lo  contrario  a lo  superfluo o innecesario.   

3.  En el presente  caso,   acudiendo   a   tales  presupuestos  el  Tribunal  denegó  las  pruebas  solicitadas,  de  manera  certera,  de  forma  tal  que  la  decisión  debe ser  confirmada.   

En   efecto,   en  punto  de  las  pruebas  documentales  ordenadas  y  que  tienen que ver con la aducción de copia de dos  expedientes,  respecto  de los cuales el Tribunal tan sólo dispuso traer copias  de  las  decisiones  de fondo proferidas, la orden es apenas entendible, dado lo  inoficioso  que  puede  resultar  allegar copia de la totalidad de un expediente  cuando  lo  que  se busca puede encontrarse en unos cuantos folios. Es claro que  si  el  defensor  pretende  incorporar  de  manera  directa  un  medio de prueba  específico   obrante  en otro expediente,  para hacerlo valer en este  proceso,  ha  debido  hacer  mención del mismo, referirse a él concretamente y  fijar  su propósito. Se trata de un proceso al cual tanto él como su procurada  tienen  acceso,  por  ser  ella  la  disciplinada,  de manera que conociendo tal  actuación,  deben  saber  cuál es el medio probatorio de su interés  que  pretenden   allegar  para  que  sea valorado en este proceso. Más aún, el  mismo  defensor  pudo  presentarlo  directamente. De otra forma se incurre en un  innecesario  desgaste,  no  en la nimiedad que comporta la emisión de uno o dos  oficios  como  lo señala el defensor, sino en el copiado y la aducción de todo  un  expediente,  con  un  sinnúmero  de  documentos sin incidencia alguna, cuya  revisión y estudio implica tiempo y desgaste injustificado.   

La iniciativa probatoria del juez dentro del  procesamiento  de  la  Ley  600,  no exime a los sujetos procesales del deber de  motivar  sus  peticiones,  y  en  este  caso, el defensor falta a dicha carga de  indicar  cuáles  son los testimonios, versiones libres, documentos, experticios  que  obran  en  el  proceso  disciplinario  y requieren ser trasladados para los  anunciados  propósitos  de  probar la ausencia de dolo en el accionar que se le  imputa  a su procesada. O, de otro modo indicar porque es necesario allegar todo  el expediente.   

En este último sentido, resulta inaceptable  la  respuesta  que da a este requerimiento cuando expone en escrito fechado el 1  de  agosto,  que se requiere todo el expediente para que se valore conjuntamente  en  su  integridad.  Tan  sólo  téngase  en  cuenta  que en el aludido proceso  disciplinario,  se investigó a la Dra. JARA GUTIÉRREZ, por otros hechos que no  guardan relación alguna con el caso del traslado del automotor.   

Finalmente,  si  se  revisan  las sentencias  emitidas  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del Meta y del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  ambas  se  hace  una  reseña  de las pruebas  obrantes,  algunas  de  las  cuales  fueron trasladadas del proceso penal, otras  hacen   referencia  a  un  grupo  de  testimonios  que  indican  “que  nada  les  consta  sobre  el  comportamiento  inadecuado  de la  funcionaria”,  de  otro lado un grupo de testimonios  que  dan  cuenta  del  buen  comportamiento  de  la  procesada,  entre ellos, el  secretario  del  Juzgado  LUIS  JAIRO  ALVAREZ, el párroco de la localidad y el  propio  alcalde  municipal,  en  el  mismo  sentido  la  Secretaria  de Hacienda  municipal.   De  igual  manera  el  capitán  del  Ejército  SAUL HUMBERTO  VALDERRAMA  PEDRAZA  y  la  propia   procesada  en  diligencia  de versión  libre.   

Similar predicamento cabe hacer en relación  con  la  actuación que se sigue contra HECTOR ADOLFO HERNÁNDEZ TELLEZ, antiguo  secretario  del  Juzgado.  Al  observar la copia de la resolución de acusación  allegada,   se  advierte que se trata de una investigación por falsedad en  documento  público  y  abuso  de  la  función  pública en la que aparece como  denunciante  la  Dra.  JARA  GUTIÉRREZ  y  no  se haca referencia a otra prueba  testimonial,  amén  de  la  documental que establece la falsedad. Tampoco se ve  claro  cómo  de aquella actuación penal se derive la aducida  ausencia de  dolo   de  la  procesada  JARA  GUTIERREZ  en  el  proceso  penal que se le  adelanta.   

En  cuanto  tiene  que  ver  con las pruebas  negadas  por  el  Tribunal,  cabe  advertir  que no cumplen con los presupuestos  legales  y  por tanto es correcta la decisión. En efecto, inspeccionar un sitio  luego  de  aproximadamente  seis  años  de  ocurridos los hechos para tratar de  establecer  el  acceso  al mismo merced a la difícil situación de violencia de  aquel  entonces,  resulta  inapropiado,  y nada aporta al esclarecimiento de los  hechos  materia  de  investigación,  de  la  misma  forma, tampoco se aviene al  objeto  de la investigación inspeccionar un automotor seis años después, para  determinar  si  en  aquel  entonces podía o no ser utilizado. Dígase lo propio  sobre  la pretensión de establecer si a la procesada juez JARA GUTIÉRREZ se le  había  otorgado  licencia  de  conducción  o  no,  con  lo  cual  el defensor,  pretendería  demostrar  su  alegada negación indefinida. Se insiste, el objeto  de  la  investigación  se  centra  en  determinar si la juez JARA GUTIERREZ, al  disponer  del  automotor  en la forma señalada en autos, incurrió en el delito  que  se  le  ha  imputado  en  la  variación  de  la calificación hecha por la  Fiscalía,  aspecto  frente  al  cual  no  tiene  ningún significado si ella lo  condujo o no.   

Tampoco  resulta  relevante  a la actuación  allegar  copia  de  los  proveídos, que ordenaron la devolución definitiva del  automotor  por  parte  de una Fiscalía de Bogotá, cuando en autos obran copias  de  las  decisiones  y oficios que disponen la entrega provisional, condicionada  únicamente  a  que  se  le  practicara  un  experticio  técnico. De otro lado,  ninguna  incidencia  tiene en el desenvolvimiento de los hechos determinar si la  entrega  fue  definitiva.  Téngase  en cuenta que la conducta imputada se agota  con  la  emisión  de  la  orden de traslado del automotor, de manera que hechos  posteriores ninguna injerencia tienen.   

Por último, en cuanto a la denegación de la  prueba  mediante  la cual se solicita autorización para utilizar un video sobre  el  municipio  de  Mapiripán  en  la  audiencia  pública, con lo cual pretende  demostrar  la  extensión  del casco urbano de dicho ente territorial, es apenas  un  recurso  didáctico  que no una prueba, sobre lo cual corresponderá decidir  al  Tribunal  si  basta  que  el defensor haga la referencia a la extensión del  municipio,  o  si resulta  necesario que ilustre a través de un video o de  otro recurso técnico en el desarrollo de su exposición.   

En  conclusión,  tal  como  se anunció, la  decisión debe confirmarse.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR la decisión objeto  de     alzada    de    conformidad    con    las    razones    consignadas    en  precedencia.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUÍS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ       LUIS    GUILLERMO    SALAZAR  OTERO        

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA     JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 27 c. 1.   

2  Ver  folio  194  c.  1.  Auto  del  31  de  enero  de  2006.   

3  Folio 139 c. 2.   

4  Folio 3 y s.s. C. Correspondiente.   

5  Folio 20 reverso C. Correspondiente.   

6  Auto 8 noviembre de 2011 Folio 6 C. Corte     

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