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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO
En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Ricardo Sánchez Cano, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de octubre de 2.010, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 17 de agosto del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 26 años, 2 meses y 12 días y multa en el equivalente a 800 s.m.l.m. como responsable de los delitos de secuestro simple (en relación con Yeni Reinosa Soto), en concurso con acceso carnal violento en contra de la citada y de Ana Milena Gutiérrez Chavarriaga, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“El primero de ellos, se dice que sucedió el 4 de febrero de 2009, cuando la señora Ana Milena Gutiérrez Chavarriaga se encontraba en el sector de San Lucas, barrio El Poblado de la ciudad, esperando un bus que la trasladara al sector de Guadalcanal del municipio de Envigado, momento en que fue abordada por un individuo que se movilizaba en un vehículo de placas BDM 559, marca BMW, quien se ofreció a transportarla hasta su lugar de destino; ante la insistencia del sujeto, la mujer terminó por aceptar el ofrecimiento; iniciado el desplazamiento, el hombre mediante engaños, la llevó a un paraje solitario, donde la obligó a practicarle sexo oral; para doblegar su voluntad le dijo que no se fuera a hacer matar por tan poco, mientras introducía una de sus manos en un canguro o riñonera que tenía a su lado.
El segundo hecho se presentó el 6 de febrero del mismo año, cuando la señora Yeny Reinosa Soto se encontraba esperando un bus en un paradero del municipio de Sabaneta, Antioquia, ya que se dirigía a su lugar de trabajo en el centro de la ciudad, momento en que fue abordada por un sujeto que se movilizaba en un vehículo BMW de color verde, quien, exhibiéndole un arma de fuego, la obligó a abordar el automotor, luego de lo cual, la trasladó a un paraje semirural del municipio, obligándola, en primer lugar, a practicarle sexo oral, para luego penetrarla vaginalmente, culminada la agresión, la obligó a bajarse del carro y abandonó el lugar”1.
Frente al episodio fáctico último, la Fiscalía 245 Seccional de Envigado el 11 de febrero de 2009 solicitó se autorizara la captura de Oscar Ricardo Sánchez Cano, producida la cual el 6 de abril postrer se cumplió audiencia preliminar de su legalización, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
A su vez, el escrito de acusación se radicó el 6 de mayo y la audiencia respectiva el 18 de junio en que se imputó al procesado los delitos de secuestro, acceso carnal violento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Por su parte, en relación con los primeros hechos, la formulación de imputación se cumplió el 9 de junio de 2009 y la acusación el 27 de agosto posterior, disponiéndose en desarrollo de dicho acto que por conexidad se tramitara conjuntamente el juicio.
De este modo, adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos inicialmente.
DEMANDA
El primer cargo es propuesto en relación con los hechos que dan cuenta de la agresión física de que fuera objeto Yenni Reinosa Soto, por violación indirecta de la ley derivado de “error de hecho por falso raciocinio” y comienza por referirse a las pruebas valoradas por el sentenciador, advirtiendo que ni las cámaras de seguridad del Municipio de Sabaneta, los testimonios aportados y la prueba documental, demuestran los delitos imputados, de donde incurre el fallo en error por falso juicio de existencia, como quiera que se crean situaciones que nunca fueron probadas.
En relación con el reconocimiento médico, éste se produjo cinco días después de los hechos, el 11 de febrero, siendo la primera auscultación, contrario a las afirmaciones de la sentencia. Además, no se valoró lo depuesto por el médico de la defensa, doctor Iván Zapata Ramírez, que introdujo diversos reparos a los juicios técnicos de la Fiscalía.
Extracta extensamente contenidos del fallo impugnado, para expresar su inconformidad con la valoración de las pruebas allegadas en orden a justificar su teoría del caso.
Agrega entonces que las sentencias incurren “en error por falso juicio de legalidad al desconocer lo que es ‘un testimonio judicial’” y no aplicar el art. 414 del C. de P.P., pero también en “falso juicio de legalidad”, toda vez que descartó lo depuesto por Jorge Mejía y Howard Guevara, bajo el criterio según el cual “afirmar no es probar”, pero no dice qué mérito les concede, máxime cuando permiten demostrar que el procesado no podía cometer el hecho imputado por encontrarse en un lugar distinto, como también que el vehículo que aparece en la filmación no es el de su asistido.
Reproduce enseguida lo declarado por dichos testigos, sometiéndolos a su juicio crítico, bajo el reproche de no haber sido objeto de análisis en la sentencia.
Como segundo reparo y en relación con los mismos hechos, afirma violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio, pero referido al delito de secuestro simple de Yenni Reinosa Soto.
Cita los vídeos tomados por las cámaras de seguridad del Municipio de Sabaneta, los testimonios aportados por la defensa y la prueba documental que dice corresponde al reconocimiento fotográfico, orden de captura, acta de derechos de capturado y reseña, entrevista psicológica al procesado, historia clínica y reconocimiento médico de la víctima, entre otros, expresando enseguida que acorde con todos ellos se infirió el delito de secuestro, cuando en su criterio no era predicable el concurso imputado.
Entiende el actor que las circunstancias que podían pregonarse de la “otra víctima” lo son en el caso de Reinosa Soto para concluir que no sufrió una retención con la autonomía suficiente para tipificar el delito de secuestro y en cambio si aquella propia de la necesidad de retenerla para la imputada ilicitud sexual.
Niega que concurran los elementos propios del delito de secuestro, pues no admite que la restricción a su autonomía constituya un acto diverso del indispensable para poder realizar el injusto contra la libertad sexual también imputado, conforme lo declaró el Tribunal.
Como tercer reproche aduce violación indirecta derivada de error de hecho por falso raciocinio y se ocupa, en concreto, del delito de porte ilegal de armas, bajo el entendido que no era dable reconocer su demostración con el testimonio de la víctima Reinosa Soto y la respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia, de acuerdo con la cual el imputado tuvo permiso para portar arma de fuego pero hasta el 10 de abril de 2007.
Reproduce apartes del fallo respecto de dicha infracción, relevando que la testigo Reinosa Soto no es enfática en señalar si se trataba de una pistola o un revólver, ni el calibre del mismo, aspecto sobre el que se detiene a espacio, recordando que la psicóloga Saida Rubiela Mendoza, a quien aquella contó lo sucedido, mostró idéntica dubitación, “pruebas éstas que no fueron valoradas” dice, pues de hacerlo se habría reconocido la imposibilidad para condenar por el referido delito.
Finalmente, bajo el mismo enunciado de “violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio”, ahora referido a la responsabilidad deducida en relación con los hechos en que fuera víctima Ana Milena Gutiérrez Chavarriaga postula un cuarto cargo, aludiendo a las fotografías por ésta tomadas al momento de la agresión sexual, a los testimonios aportados por la defensa y la prueba documental allegada, para enseguida reproducir extensos extractos de la sentencia, mostrándose contrario con la valoración de las pruebas allí contenida.
Por demás, recapitula que si la presunta víctima fue transportada por su victimario hasta el sitio en donde debía prestar sus servicios como mercaderista, teniendo aquél el cometido de violarla “más lógico de acuerdo con la sana crítica y la persuasión racional, era que fuera abandonada en otro sitio”, lo que dice se explica en la afirmación del imputado de acuerdo con la cual el acceso carnal fue consentido.
Repara en que la sentencia no haya hecho eco a estas explicaciones del procesado (que cita a espacio), como también en que a través de la versión de la ofendida se conoce la forma en que sucedieron los hechos, esto es, denota el común acuerdo entre las dos personas que intervinieron en ellos.
Reitera en la credibilidad que merece Sánchez Cano, así como que la prueba clínica-psicológica evidenció que carece de daños en la estructura y funcionamiento de su personalidad, conforme lo depuso la Dra. Amparo Gómez.
En relación con el hallazgo en los “carrillos dentales” de la víctima de “un espermatozoide”, rechaza la conclusión del juez de acuerdo con la cual fue producto de la relación sexual sostenida con el procesado, pues dicha prueba no señala esto con certeza.
Finalmente, alude el demandante a las normas quebrantadas a través de los cuatro reproches aducidos, reparando en la trascendencia que ostentan y en la que considera “correcta inferencia” de las pruebas que permite demostrar, de una parte que si bien Yenni Reinosa Soto pudo ser agredida sexualmente, no hay prueba de que este hecho fue cometido por Sánchez Cano y respecto de Ana Milena Gutiérrez, que la relación fue consentida, todo lo cual lo conduce a solicitar se case la sentencia y absuelva al imputado.
CONSIDERACIONES
1. Premisa fundamental a partir de la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, ha sido en los derroteros que la doctrina de la Sala ha decantado, el imperativo de precisar que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, independientemente que haya sido concebido en su teórica presentación legal, como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de los sujetos que intervienen dentro del proceso penal, toda vez que continúa siendo un medio de oposición reglado que obedece a serios y lógicos presupuestos en su postulación y propuesta, sin que pueda entenderse por tanto liberado en forma absoluta de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales; de donde es forzoso que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional exponga las razones de la discrepancia en cargos independientes, presentados jurídica y fácticamente con la expresión de los motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
2. En dicho orden de presupuestos mínimos creadores de las condiciones de idoneidad de un ataque a la sentencia por vía de la casación, cuando quiera que se alega violación indirecta de la ley sustancial derivada de la presencia de errores de hecho por falso raciocinio, conforme lo ha definido la doctrina de la Sala desde hace más de dos lustros, impone al demandante evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento sustentador del desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando contrario sensu absolutamente etéreo y generalizado acusar por falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
3. La necesidad de reiterar premisas tan difundidas y consolidadas a través del pensamiento de la Sala sobre esta básica materia en casación se hace en el caso concreto inevitable, visto en la síntesis de las pretensiones que configuran los afirmados cargos presentados contra la sentencia impugnada, que su objeto a pesar de exponerse bajo la misma fórmula de pretendidos “falsos raciocinios”, no pasan de ser en su verdadero contenido expresiones de inconformidad sobre el mérito, ámbito, sentido o poder suasorio de los diversos elementos aportados al juicio y entonces por consiguiente, sobre la apreciación dada por los sentenciadores y en manera alguna desafueros en la aplicación de la forma de análisis derivado de la libre valoración de las pruebas con sujeción a los parámetros inherentes a la sana crítica, siendo elocuente en la ratificación de esta desaprobación por inidoneidad del libelo, que bajo tan global y comprensivo supuesto, al interior de cada tacha, el actor incurre en ostensibles mixturas sobre la índole del defecto fáctico acusado, con desplazamientos hacia otras expresiones del error esencial inicialmente aducido, a tal extremo de obviar hacer referencia alguna a contundentes instrumentos de prueba que en extenso posibilitaron construir la sentencia impugnada, fortalecidos por la directa imputación que las mujeres víctimas hicieron en desarrollo del juicio en forma directa a su agresor.
4. En efecto, obsérvese cómo al aglutinar en el primer cargo algunas de las pruebas practicadas durante el juicio en orden a determinar la responsabilidad de Oscar Ricardo Sánchez Cano en los atentados a la libertad individual, libertad sexual y seguridad pública, concluye desde la perspectiva de su estudio, que no están demostrados “los delitos imputados” y por tanto que la decisión impugnada proviene de “error por falso juicio de existencia”.
Con este preámbulo que es común a todos los cargos, el actor procura enervar la contundencia de las pruebas con reparos que camufla en errores de hecho pero consistentes en simples disparidades apreciativas.
Censura que el fallo señalara como “segundo reconocimiento médico” de la ofendida Yenny Reinosa Soto el practicado el 11 de febrero de 2009, si era realmente el primero, cuando esa generalidad es debida a que la primera asistencia que le fuera dispensada a la mujer se produjo el propio día 6 de ese mes en Urgencias del Hospital Venancio Díaz de Sabaneta, o la poca relevancia dada en el fallo a las críticas del médico de la defensa doctor Iván Zapata Ramírez.
Con la misma inusitada libertad de análisis impropio de la casación, expresa inconformidad con la valoración de las pruebas, acusando en el estudio de la testimonial “error por falso juicio de legalidad” respecto de lo expresado por los testigos de la defensa Jorge Mejía y Howard Guevara, que procuraron mendazmente acolitar la coartada del imputado.
5. Lo propio es predicable del segundo ataque, pues en ningún momento desarrolla “falso raciocinio” para desvirtuar el atentado a la libertad individual de que fuera víctima Yenny Reinosa Soto, que suple por una escueta y simple referencia analógica a que se imparta un tratamiento idéntico al dado en el caso de la otra mujer, quien en principio si accedió a ser transportada en su vehículo por el incriminado.
De nada vale alegar en forma libre y sin parámetro de ajuste a los supuestos de la casación, que en criterio del actor no concurre el punible de secuestro, cuando la sentencia fue suficientemente clara en señalar que durante un buen trecho el actor sometió mediante el empleo de un arma de fuego a Yenny Reinosa Soto y luego de restringir su libertad volitiva la somete a accesos carnales mediante violencia.
6. Dentro de la misma arbitrariedad argumentativa está el tercer ataque también expuesto por “falso raciocinio”, pero sin adecuar esta postulación teórica a demostrar el quebranto de los principios de la sana crítica, estimando, equivocadamente desde luego, que le basta con discrepar de la adecuación típica del delito de porte ilegal de armas de fuego desde la perspectiva de resultar en su opinión dubitable si se trató de un revólver o de una pistola, pero sin afectar el fundamento probatorio para su imputación y la racional valoración de los diversos elementos que coadyuvaron a declarar la responsabilidad del procesado por este atentado a la seguridad pública.
7. Por último, una vez más bajo idéntico argumento, acusa “falso raciocinio”, en lo concerniente con la responsabilidad deducida en relación con los hechos de que fuera víctima Ana Milena Gutiérrez Chavarriaga, relacionando las diversas probanzas acopiadas y la que estima es su refutación por las pruebas de la defensa.
Pretende el actor en un ejercicio de notoria inutilidad en casación, demeritar las afirmaciones de la propia víctima bajo el entendido que si el cometido de su atacante era violarla lo “más lógico de acuerdo con la sana crítica y la persuasión racional” habría sido que no la dejara en lugar cercano a su trabajo, confusa y manifiestamente insólita reflexión que induce a considerar que obligaba al atacante actuar conforme a los principios racionales, cuando evidentemente es al juzgador a quien corresponde valorar las pruebas con asidero en sus postulados.
Desde luego que dado el cúmulo probatorio, nada distinto emerge con natural justificación, que los sentenciadores rechazaran las débiles explicaciones del procesado, e inatendible que el nexo de causalidad entre los sucesos y su prueba no condujera a una decisión de responsabilidad como la censurada en escrito tan precario que, consecuentemente será desestimado.
8. Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Oscar Ricardo Sánchez Cano.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.423 c.2