35709(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Luis  Guillermo  Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 239  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

ASUNTO  

En términos de lo dispuesto por el artículo  184  de  la  Ley  906  de  2.004,  decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Óscar Ricardo Sánchez  Cano,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29  de  octubre  de  2.010, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el  17  de  agosto del mismo año, que condenó al procesado a la sanción privativa  de  la  libertad de 26 años, 2 meses y 12 días y multa en el equivalente a 800  s.m.l.m.  como  responsable de los delitos de secuestro simple (en relación con  Yeni  Reinosa  Soto),  en  concurso  con  acceso carnal violento en contra de la  citada  y de Ana Milena Gutiérrez Chavarriaga, y porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“El  primero  de  ellos,  se  dice  que  sucedió  el  4 de febrero de 2009, cuando la señora Ana  Milena  Gutiérrez  Chavarriaga  se encontraba en el sector de San Lucas, barrio  El  Poblado  de  la  ciudad,  esperando  un  bus  que la trasladara al sector de  Guadalcanal  del  municipio  de  Envigado,  momento  en  que fue abordada por un  individuo  que se movilizaba en un vehículo de placas BDM 559, marca BMW, quien  se  ofreció  a transportarla hasta su lugar de destino; ante la insistencia del  sujeto,   la   mujer   terminó   por   aceptar  el  ofrecimiento;  iniciado  el  desplazamiento,  el  hombre  mediante engaños, la llevó a un paraje solitario,  donde  la obligó a practicarle sexo oral; para doblegar su voluntad le dijo que  no  se  fuera  a hacer matar por tan poco, mientras introducía una de sus manos  en un canguro o riñonera que tenía a su lado.   

El segundo hecho se presentó el 6 de febrero  del  mismo  año, cuando la señora Yeny Reinosa Soto se encontraba esperando un  bus  en  un  paradero del municipio de Sabaneta, Antioquia, ya que se dirigía a  su  lugar  de trabajo en el centro de la ciudad, momento en que fue abordada por  un  sujeto  que  se  movilizaba  en  un  vehículo  BMW  de  color verde, quien,  exhibiéndole  un  arma de fuego, la obligó a abordar el automotor, luego de lo  cual,  la trasladó a un paraje semirural del municipio, obligándola, en primer  lugar,  a  practicarle  sexo oral, para luego penetrarla vaginalmente, culminada  la    agresión,   la   obligó   a   bajarse   del   carro   y   abandonó   el  lugar”1.   

Frente  al  episodio  fáctico  último,  la  Fiscalía  245  Seccional  de  Envigado  el  11  de febrero de 2009 solicitó se  autorizara  la captura de Oscar Ricardo Sánchez Cano, producida la cual el 6 de  abril   postrer   se   cumplió   audiencia   preliminar  de  su  legalización,  formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.   

A su vez, el escrito de acusación se radicó  el  6  de  mayo  y  la  audiencia respectiva el 18 de junio en que se imputó al  procesado  los  delitos  de  secuestro, acceso carnal violento y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

Por  su  parte, en relación con los primeros  hechos,  la  formulación  de imputación se cumplió el 9 de junio de 2009 y la  acusación  el  27  de  agosto  posterior, disponiéndose en desarrollo de dicho  acto que por conexidad se tramitara conjuntamente el juicio.   

De   este  modo,  adelantada  la  audiencia  preparatoria  y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos referidos inicialmente.   

DEMANDA  

El    primer  cargo es propuesto en relación con los hechos que dan  cuenta  de  la  agresión  física  de  que fuera objeto Yenni Reinosa Soto, por  violación  indirecta de la ley derivado de “error de  hecho  por falso raciocinio” y comienza por referirse  a  las pruebas valoradas por el sentenciador, advirtiendo que ni las cámaras de  seguridad  del  Municipio  de  Sabaneta,  los  testimonios aportados y la prueba  documental,  demuestran  los  delitos  imputados,  de  donde incurre el fallo en  error  por  falso juicio de existencia, como quiera que se crean situaciones que  nunca fueron probadas.   

En  relación  con el reconocimiento médico,  éste  se  produjo  cinco días después de los hechos, el 11 de febrero, siendo  la  primera  auscultación,  contrario  a  las  afirmaciones  de  la  sentencia.  Además,  no  se  valoró lo depuesto por el médico de la defensa, doctor Iván  Zapata  Ramírez,  que  introdujo diversos reparos a los juicios técnicos de la  Fiscalía.   

Extracta  extensamente  contenidos  del fallo  impugnado,  para  expresar  su  inconformidad  con la valoración de las pruebas  allegadas en orden a justificar su teoría del caso.   

Agrega  entonces  que las sentencias incurren  “en   error   por  falso  juicio  de  legalidad  al  desconocer  lo  que  es ‘un  testimonio  judicial’” y  no  aplicar  el  art.  414  del  C.  de  P.P.,  pero también en “falso  juicio de legalidad”, toda vez que  descartó  lo  depuesto  por  Jorge  Mejía  y  Howard Guevara, bajo el criterio  según  el  cual  “afirmar  no es probar”,  pero no dice qué mérito les concede, máxime cuando permiten  demostrar  que  el procesado no podía cometer el hecho imputado por encontrarse  en  un  lugar  distinto,  como  también  que  el  vehículo  que  aparece en la  filmación no es el de su asistido.   

Reproduce  enseguida  lo declarado por dichos  testigos,  sometiéndolos  a  su  juicio  crítico, bajo el reproche de no haber  sido objeto de análisis en la sentencia.   

Como   segundo  reparo  y  en  relación con los mismos hechos, afirma  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  raciocinio,  pero  referido  al  delito  de  secuestro  simple  de Yenni Reinosa  Soto.   

Cita  los vídeos tomados por las cámaras de  seguridad  del Municipio de Sabaneta, los testimonios aportados por la defensa y  la  prueba documental que dice corresponde al reconocimiento fotográfico, orden  de  captura, acta de derechos de capturado y reseña, entrevista psicológica al  procesado,  historia  clínica  y  reconocimiento  médico de la víctima, entre  otros,  expresando enseguida que acorde con todos ellos se infirió el delito de  secuestro,   cuando   en   su   criterio   no   era   predicable   el   concurso  imputado.   

Entiende  el actor que las circunstancias que  podían  pregonarse  de la “otra víctima”  lo  son en el caso de Reinosa Soto para concluir que no sufrió  una  retención  con  la  autonomía  suficiente  para  tipificar  el  delito de  secuestro  y  en  cambio  si aquella propia de la necesidad de retenerla para la  imputada ilicitud sexual.   

Niega que concurran los elementos propios del  delito  de  secuestro,  pues  no  admite  que  la  restricción  a su autonomía  constituya  un  acto  diverso  del  indispensable para poder realizar el injusto  contra   la   libertad   sexual  también  imputado,  conforme  lo  declaró  el  Tribunal.   

Como           tercer reproche aduce violación indirecta  derivada  de  error  de  hecho por falso raciocinio y se ocupa, en concreto, del  delito  de  porte  ilegal de armas, bajo el entendido que no era dable reconocer  su  demostración  con  el testimonio de la víctima Reinosa Soto y la respuesta  de  las  Fuerzas  Militares de Colombia, de acuerdo con la cual el imputado tuvo  permiso   para   portar   arma   de   fuego   pero  hasta  el  10  de  abril  de  2007.   

Reproduce apartes del fallo respecto de dicha  infracción,  relevando  que la testigo Reinosa Soto no es enfática en señalar  si  se  trataba  de una pistola o un revólver, ni el calibre del mismo, aspecto  sobre  el  que  se detiene a espacio, recordando que la psicóloga Saida Rubiela  Mendoza,  a  quien  aquella  contó  lo sucedido, mostró idéntica dubitación,  “pruebas  éstas que no fueron valoradas”  dice,  pues  de  hacerlo se habría reconocido la imposibilidad  para condenar por el referido delito.    

Finalmente,  bajo  el  mismo  enunciado  de  “violación indirecta de la ley sustancial, error de  hecho  por  falso  raciocinio”,  ahora referido a la  responsabilidad  deducida  en relación con los hechos en que fuera víctima Ana  Milena   Gutiérrez   Chavarriaga  postula  un  cuarto  cargo,  aludiendo a las fotografías por ésta tomadas  al  momento de la agresión sexual, a los testimonios aportados por la defensa y  la  prueba  documental allegada, para enseguida reproducir extensos extractos de  la  sentencia,  mostrándose  contrario  con la valoración de las pruebas allí  contenida.   

Por  demás,  recapitula  que  si la presunta  víctima  fue  transportada  por  su  victimario  hasta el sitio en donde debía  prestar  sus  servicios  como  mercaderista,  teniendo  aquél  el  cometido  de  violarla  “más  lógico  de  acuerdo  con  la  sana  crítica   y   la  persuasión  racional,  era  que  fuera  abandonada  en  otro  sitio”, lo que dice se explica en la afirmación del  imputado de acuerdo con la cual el acceso carnal fue consentido.   

Repara en que la sentencia no haya hecho eco a  estas  explicaciones  del procesado (que cita a espacio), como también en que a  través  de  la versión de la ofendida se conoce la forma en que sucedieron los  hechos,   esto  es,  denota  el  común  acuerdo  entre  las  dos  personas  que  intervinieron en ellos.   

Reitera en la credibilidad que merece Sánchez  Cano,  así  como  que  la prueba clínica-psicológica evidenció que carece de  daños  en la estructura y funcionamiento de su personalidad, conforme lo depuso  la Dra. Amparo Gómez.   

En   relación   con  el  hallazgo  en  los  “carrillos  dentales” de  la   víctima   de   “un  espermatozoide”,  rechaza  la  conclusión  del  juez de acuerdo con la cual fue  producto  de  la  relación sexual sostenida con el procesado, pues dicha prueba  no señala esto con certeza.   

Finalmente,  alude el demandante a las normas  quebrantadas  a  través  de  los  cuatro  reproches  aducidos,  reparando en la  trascendencia   que   ostentan   y   en   la   que   considera   “correcta  inferencia” de las pruebas que  permite  demostrar,  de  una  parte  que  si  bien  Yenni  Reinosa Soto pudo ser  agredida  sexualmente,  no  hay  prueba de que este hecho fue cometido por   Sánchez  Cano  y  respecto  de  Ana  Milena  Gutiérrez,  que  la relación fue  consentida,  todo lo cual lo conduce a solicitar se case la sentencia y absuelva  al imputado.   

CONSIDERACIONES  

1. Premisa fundamental a partir de la entrada  a  regir  de  la  Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación del sistema  procesal  penal  con  tendencia  acusatoria,  ha  sido  en los derroteros que la  doctrina  de  la  Sala  ha  decantado,  el imperativo de precisar que en ningún  momento  el  recurso  de  casación perdió las características que lo hacen un  mecanismo  de  impugnación  extraordinario,  independientemente  que  haya sido  concebido  en  su  teórica  presentación  legal,  como  un  medio  de  control  constitucional  protector  de  los derechos contemplados en la Carta Política y  los  tratados  de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de los sujetos  que  intervienen  dentro  del  proceso  penal,  toda vez que continúa siendo un  medio  de  oposición reglado que obedece a serios y lógicos presupuestos en su  postulación  y  propuesta, sin que pueda entenderse por tanto liberado en forma  absoluta  de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo  caso,  inepto  para  desvirtuar  los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan  las  sentencias  judiciales;  de  donde  es  forzoso  que además del  interés  jurídico  para recurrir, un alegato casacional exponga las razones de  la  discrepancia en cargos independientes, presentados jurídica y fácticamente  con  la  expresión  de  los  motivos  inherentes a cada causal y con miras a la  realización  de  alguno  los  fines  consagrados  en el artículo 180 del C. de  P.P.   

2. En dicho orden de  presupuestos  mínimos  creadores de las condiciones de idoneidad de un ataque a  la  sentencia  por  vía  de la casación, cuando quiera que se alega violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de la presencia de errores de hecho por  falso  raciocinio,  conforme  lo  ha  definido la doctrina de la Sala desde hace  más  de  dos  lustros, impone al demandante evidenciar de qué forma y cuál de  los  elementos  que  integran  el  método  o  sistema de la sana crítica en la  valoración  de  las  pruebas  ha  sido  transgredido  por el juzgador, esto es,  indicar  el  fundamento sustentador del desconocimiento de las reglas propias de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común  de  que  el  mismo emana,  resultando  contrario  sensu  absolutamente  etéreo  y  generalizado acusar por  falso  raciocinio  con  el  confuso  entendido  de  que dicho vicio se refleja a  través   de   un   elemental  enunciado  de  inconformidad  valorativa  de  las  pruebas.   

3.  La necesidad de  reiterar  premisas tan difundidas y consolidadas a través del pensamiento de la  Sala  sobre  esta  básica  materia  en  casación  se  hace en el caso concreto  inevitable,  visto  en  la  síntesis  de  las  pretensiones  que configuran los  afirmados  cargos  presentados  contra  la  sentencia impugnada, que su objeto a  pesar  de  exponerse  bajo  la  misma  fórmula  de  pretendidos “falsos  raciocinios”, no pasan de ser en  su  verdadero  contenido expresiones de inconformidad sobre el mérito, ámbito,  sentido  o  poder  suasorio  de  los  diversos  elementos  aportados al juicio y  entonces  por  consiguiente, sobre la apreciación dada por los sentenciadores y  en  manera alguna desafueros en la aplicación de la forma de análisis derivado  de  la  libre  valoración  de  las  pruebas  con  sujeción  a  los parámetros  inherentes  a  la  sana  crítica,  siendo elocuente en la ratificación de esta  desaprobación  por  inidoneidad  del  libelo, que bajo tan global y comprensivo  supuesto,  al  interior  de cada tacha, el actor incurre en ostensibles mixturas  sobre  la  índole del defecto fáctico acusado, con desplazamientos hacia otras  expresiones  del  error  esencial  inicialmente aducido, a tal extremo de obviar  hacer  referencia  alguna  a  contundentes instrumentos de prueba que en extenso  posibilitaron  construir  la  sentencia  impugnada,  fortalecidos por la directa  imputación  que  las  mujeres  víctimas  hicieron  en desarrollo del juicio en  forma directa a su agresor.   

4.   En  efecto,  obsérvese  cómo al aglutinar en el primer  cargo  algunas  de  las  pruebas  practicadas durante el juicio en  orden  a  determinar  la  responsabilidad  de Oscar Ricardo Sánchez Cano en los  atentados  a  la  libertad  individual,  libertad  sexual  y seguridad pública,  concluye  desde  la  perspectiva  de  su  estudio,  que  no  están  demostrados  “los delitos imputados” y  por   tanto   que   la   decisión   impugnada   proviene   de   “error     por     falso     juicio     de     existencia”.   

Con este preámbulo que es común a todos los  cargos,  el actor procura enervar la contundencia de las pruebas con reparos que  camufla   en   errores  de  hecho  pero  consistentes  en  simples  disparidades  apreciativas.   

Censura   que   el   fallo  señalara  como  “segundo    reconocimiento    médico”  de  la  ofendida  Yenny  Reinosa  Soto  el  practicado el 11 de  febrero  de  2009, si era realmente el primero, cuando esa generalidad es debida  a  que  la  primera  asistencia que le fuera dispensada a la mujer se produjo el  propio  día  6 de ese mes en Urgencias del Hospital Venancio Díaz de Sabaneta,  o  la poca relevancia dada en el fallo a las críticas del médico de la defensa  doctor Iván Zapata Ramírez.   

Con  la misma inusitada libertad de análisis  impropio  de  la  casación,  expresa  inconformidad  con  la valoración de las  pruebas,   acusando   en   el   estudio   de   la   testimonial  “error  por  falso  juicio  de  legalidad”  respecto  de  lo  expresado por los testigos de la defensa Jorge Mejía y Howard  Guevara,   que   procuraron  mendazmente  acolitar  la  coartada  del  imputado.   

5.  Lo  propio  es  predicable      del      segundo      ataque,   pues   en   ningún   momento  desarrolla  “falso  raciocinio”  para  desvirtuar  el  atentado  a la libertad individual de que fuera víctima Yenny Reinosa Soto, que  suple  por  una  escueta  y  simple  referencia  analógica  a que se imparta un  tratamiento  idéntico  al  dado en el caso de la otra mujer, quien en principio  si accedió a ser transportada en su vehículo por el incriminado.   

De  nada  vale  alegar  en  forma libre y sin  parámetro  de ajuste a los supuestos de la casación, que en criterio del actor  no  concurre  el  punible  de secuestro, cuando la sentencia fue suficientemente  clara  en  señalar  que  durante  un  buen trecho el actor sometió mediante el  empleo  de  un  arma  de  fuego  a  Yenny  Reinosa Soto y luego de restringir su  libertad volitiva la somete a accesos carnales mediante violencia.   

6. Dentro de la misma  arbitrariedad         argumentativa         está         el        tercer   ataque   también  expuesto  por  “falso  raciocinio”, pero  sin  adecuar  esta  postulación  teórica  a  demostrar  el  quebranto  de  los  principios  de  la sana crítica, estimando, equivocadamente desde luego, que le  basta  con  discrepar  de  la  adecuación típica del delito de porte ilegal de  armas  de  fuego desde la perspectiva de resultar en su opinión dubitable si se  trató  de  un  revólver  o  de  una  pistola,  pero  sin afectar el fundamento  probatorio  para  su  imputación  y  la  racional  valoración  de los diversos  elementos  que  coadyuvaron a declarar la responsabilidad del procesado por este  atentado a la seguridad pública.   

7. Por último, una  vez  más  bajo  idéntico  argumento,  acusa  “falso  raciocinio”,    en    lo   concerniente   con   la  responsabilidad  deducida  en relación con los hechos de que fuera víctima Ana  Milena  Gutiérrez  Chavarriaga, relacionando las diversas probanzas acopiadas y  la que estima es su refutación por las pruebas de la defensa.   

Pretende  el actor en un ejercicio de notoria  inutilidad  en  casación, demeritar las afirmaciones de la propia víctima bajo  el  entendido  que si el cometido de su atacante era violarla lo “más  lógico  de  acuerdo  con  la  sana  crítica y la persuasión  racional”  habría  sido  que  no la dejara en lugar  cercano  a su trabajo, confusa y manifiestamente insólita reflexión que induce  a  considerar  que  obligaba  al  atacante  actuar  conforme  a  los  principios  racionales,  cuando evidentemente es al juzgador a quien corresponde valorar las  pruebas con asidero en sus postulados.   

Desde  luego  que dado el cúmulo probatorio,  nada   distinto  emerge  con  natural  justificación,  que  los  sentenciadores  rechazaran  las débiles explicaciones del procesado, e inatendible  que el  nexo  de  causalidad  entre los sucesos y su prueba no condujera a una decisión  de   responsabilidad   como   la   censurada   en   escrito  tan  precario  que,  consecuentemente será desestimado.   

8. Finalmente y como  quiera  que  contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia  prevista  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir  -como  se  hizo  a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005,  radicado  No.  24.322-  que  dada  la carencia de regulación en su trámite, el  mismo ha de entenderse, así:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión;  b- La respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya  intervenido  en  la  discusión  y  c-  Es  potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo para su  revisión  y  en  este caso así lo informará al peticionario en un término de  quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado Oscar Ricardo Sánchez  Cano.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                      MARIA   DEL   ROSARIO   GONZALEZ   MUÑOZ                                        

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                                                                              JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

                                                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fl.423 c.2     

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