35422(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35422  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado   Acta   No.  227.   

Bogotá,  D.C.,  trece  de  junio de dos mil  doce.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Manizales  (Caldas)  en  contra  de HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ,  el  23  de  julio  de 2010, mediante la cual revocó la absolución  emitida  en  su  favor  por  el  Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el 1° de junio de 2009, para en su lugar condenarlos como responsables  de  la  conducta  punible  de  interés indebido en la  celebración  de  contratos,  a  título  de autor, al  primero, y como interviniente, al segundo.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  los  defensores de ambos sindicados,  presentadas  las correspondientes demandas y concedida la casación, los libelos  fueron  declarados  ajustados  a  las prescripciones legales, mediante proveído  del 23 de noviembre de 2010.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido  su  concepto,  el  cual fue recibido en esta Corporación el 10 de mayo  del año en curso, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

Para  los  meses  de  octubre y diciembre de  2001,  se  desempeñaba como Secretario de Educación Departamental de Caldas el  señor  HUGO VALENZUELA PÉREZ, quien en tal condición suscribió dos contratos  con  el  establecimiento  de  comercio  Vietra  Ingeniería  Ltda., representado  legalmente por el ciudadano FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

El  primero, firmado el 25 de octubre de ese  año    por    el    valor   de   $17’029.399.oo,  fue  identificado  con el No. 251020010312 y consistía  en  el  suministro,  instalación  y  cableado  de  tres  (3)  computadores  con  procesador  Pentium  III,  750 MHZ, con las respectivas licencias para Microsoft  Windows  Millenium  y  Microsoft  office  2000,  los cuales fueron entregados al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de ese departamento.   

En  tanto que, el segundo, suscrito el 26 de  diciembre  de  2001  por la suma de $41’000.000.oo,  se  le  rotuló  con  el  No.  261220010405 y su objeto  implicaba  el suministro de veinte (20) computadores con procesador Pentium III,  800  MHZ, con software preinstalado Windows Millenium, que fueron adjudicados al  Colegio   San   Pablo   del   municipio   de   Victoria   de  la  misma  entidad  territorial.   

Para  la fecha en que fueron suscritos ambos  convenios,  se  estableció  que  el  establecimiento  comercial  de  FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  tenía  su sede en el edificio Mónaco, ubicado en la Carrera 23 N°  53-13  de  la  ciudad de Manizales (Caldas), precisamente en los bajos del mismo  inmueble  donde  tenía  su  residencia  el  funcionario  VALENZUELA PÉREZ. Esa  circunstancia,  sumada  a  los  sobrecostos,  los  imperfectos  técnicos de los  equipos,  la  falta  de  licencia  para  comercializar el software por parte del  almacén  y  otras  falencias  detectadas  en  la ejecución contractual, fueron  determinantes  para que la Fiscalía iniciara la investigación respectiva, ante  una posible celebración indebida de contratos.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Décima  Seccional  de  Manizales (Caldas) dispuso la apertura de investigación  previa, el 31 de diciembre de 2002.   

Con  resolución del 28 de enero de 2004, la  misma  dependencia  ordenó  la apertura de la instrucción y la vinculación de  FERNANDO   FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  y  HUGO  VALENZUELA  PÉREZ,  quienes  fueron  escuchados  en sendas diligencias de indagatoria el 29 de marzo y 8 de noviembre  de ese año, respectivamente.   

Mediante  proveído del 31 de enero de 2007,  el  ente  instructor  decidió  no  resolver  la  situación  jurídica  de  los  procesados.   

Luego,  el  12  de  febrero  de  la  misma  anualidad,  admitió  la  demanda  de  constitución de parte civil promovida en  nombre del departamento de Caldas.   

Clausurada  la  fase sumarial el 16 de marzo  siguiente,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  29  de  agosto posterior,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  HUGO VALENZUELA PÉREZ  –en su calidad de servidor  público-      y      FERNANDO      FERNÁNDEZ      GUTIÉRREZ      –como particular interviniente-, por el  delito  de  interés  indebido  en  la celebración de  contratos,  tipificado en el artículo 409 del Código  Penal.   

La providencia acusatoria quedó ejecutoriada  el 16 de octubre de 2007.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  despacho que luego de  realizar    las    audiencias    públicas    de    preparación    –el   25   de   febrero   de  2008-  y  juzgamiento  –en sesiones  del  16  de julio de ese año y 25 de marzo de 2009-, dictó sentencia el 1° de  junio siguiente, absolviendo a ambos acusados del cargo formulado.   

Impugnado  el fallo por el representante del  Ministerio  Público  respecto de la absolución con que fue amparado VALENZUELA  PÉREZ,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad  lo  revocó  íntegramente  mediante  providencia  del  23 de julio de 2010, para en su lugar  condenar   a  los  dos  procesados  por  el  ilícito  contenido  en  el  pliego  acusatorio.   

Consecuente   con  ello,  el  Ad    quem    tomó    las    siguientes  determinaciones:   

–  A  VALENZUELA PÉREZ le aplicó las penas  principales  de  4  años  de  prisión,  multa por el equivalente a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 5 años.   

–  A  FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  le  impuso las  sanciones  principales  de  3 años de prisión, multa por el equivalente a 37.5  smlmv  e  inhabilidad  para  ejercer  derechos  y  funciones públicas por igual  lapso.   

–  Se  abstuvo  de  condenarlos  al  pago de  perjuicios, y   

–  Le  concedió  el  subrogado  penal de la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena a FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ,  beneficio  que a su vez le fue negado a VALENZUELA PÉREZ, a quien finalmente se  le otorgó el de prisión domiciliaria.   

En  contra de la sentencia del Tribunal, los  defensores   de   ambos   enjuiciados  interpusieron  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  presentaron las correspondientes demandas que,  como  se  anotó  anteriormente,  la  Sala  admitió  mediante  auto  del  23 de  noviembre  de 2010, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría  General  de  la  Nación  para  la  emisión  del  concepto  de rigor, el que se  recibió en el despacho el 10 de mayo de 2012.   

RESUMEN DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  presentada  por  el defensor de  FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

Cargo   único:   violación  directa  por  aplicación indebida de la norma sustancial.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  asevera  que  la  absolución  de  su  defendido  en  primera instancia, la cual  obedeció  al reconocimiento de la duda probatoria y la consiguiente aplicación  del   principio   del  in  dubio  pro  reo,  no fue impugnada por alguno de los sujetos procesales que tenían  interés  jurídico para hacerlo, pues, si bien el fallo fue apelado únicamente  por  el delegado del Ministerio Público, del estudio y análisis de su memorial  de  sustentación  se deduce fácilmente que solo alude a la absolución de HUGO  VALENZUELA  PÉREZ, al estimar que en su caso sí concurrían los requisitos del  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000  para  edificar  juicio  de  reproche  penal.   

No  obstante,  aunque el representante de la  sociedad  claramente  indica  que su desacuerdo con la sentencia de primer grado  es  parcial,  en  la  medida  en  que  deja de lado la absolución de FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ,  el  Tribunal  estimó  que  al igual que VALENZUELA PÉREZ, sí era  responsable   de  los  hechos  constitutivos  de  la  celebración  indebida  de  contratos  y  por  eso  la la revocó, para en su lugar condenarlo por el delito  imputado.   

De  esa  forma, manifiesta el demandante, se  desconocieron  los  principios  de  la  prohibición  de  reforma  en  peor y la  competencia  funcional  del  superior  en  el  recurso  de apelación, sobre los  cuales  diserta  a  continuación a partir de cita doctrinal, advirtiendo que el  Ad  quem solo puede referirse  al  objeto  de  la  impugnación,  es  decir,  no  estudia  la  totalidad  de la  providencia  recurrida ni puede tocar a los no recurrentes, a menos que se trate  de    aspectos    estrechamente    relacionados    o    para    corregir   actos  irregulares.   

Dicha  competencia  restringida, precisa, la  consagra  el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, encargado  de  desarrollar  el  principio  constitucional de la no  reformatio  in  pejus,  al  cual alude a continuación  apoyado  en amplias transcripciones de precedentes constitucionales referidos al  mismo,  que  le  permiten concluir que “en un recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  acusado  o  un  solo  apelante,  contra la  sentencia  condenatoria,  la  competencia del H. Tribunal queda condicionada por  las PRETENSIONES DEL RECURRENTE”.   

Se  trata,  sostiene  el memorialista, de un  “ámbito  exclusivo” que  resulta   desbordado  cuando  el  Ad  quem  se  pronuncia  sobre  aspectos diferentes a los apelados, dictando  así   un   fallo   extra-petita   que   en   últimas   afectará  “la  parte  favorable  de  la  decisión  impugnada,  que  no  fue  transferida   para   el   conocimiento   del  superior  funcional”.   

En  esa  medida,  afirma  que  revocar  una  absolución  no  recurrida  constituye  una  abierta  violación  del  principio  citado,  añadiendo  que  conforme lo ha sostenido la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de Justicia en varios pronunciamientos que trae a colación,  la  sustentación  del  recurso es la determinante del límite de la competencia  del  superior, razón por la cual no puede aludir a asuntos no propuestos por el  apelante, ni desbordar los motivos del agravio.   

Volviendo  al  caso  concreto, el impugnante  reitera  que  el  Ministerio  Público  apelante  “no  formuló  ni  una  sola  glosa  crítica” frente a la  absolución  de su patrocinado, pues, enfocó su argumentación exclusivamente a  atacar  la  de  VALENZUELA  PÉREZ, única sobre la que el juez de segundo grado  estaba    habilitado    para    pronunciarse,    optando   por   confirmarla   o  revocarla.   

En suma, estima que el Tribunal se equivocó  al  considerar  que  la  censura pretendía derruir los efectos jurídicos de la  sentencia   “en   todo  su  contexto”,  violando  así  la norma sustancial, por falta de aplicación del  principio  constitucional de la prohibición de reforma peyorativa, asi como del  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000  sobre la competencia restringida del  superior,  lo  que  trajo consecuencia la mutación de una sentencia absolutoria  por una de carácter condenatorio, que es injusta e ilegal.   

Para terminar, el recurrente pide que se case  la  providencia  demandada,  para  en  su  lugar  dejar incólume la absolución  proferida  por  el  juez A quo  en favor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

2. Demanda presentada por el defensor de HUGO  VALENZUELA PÉREZ.   

Cargo  único:  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  el  censor  acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley  sustancial,  como  consecuencia  de un error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de la prueba indiciaria. En concreto, sostiene que se quebrantaron  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  transgresión  a  los postulados de la  lógica,  en  el  proceso  de  inferencia del indicio según el cual, VALENZUELA  PÉREZ   y   FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  eran  amigos,  ya  que  para  la  fecha  de  suscripción  de  los actos jurídicos, el primero residía en el mismo edificio  donde  el segundo tenía la empresa Vietra Ingeniería Ltda., hecho que influyó  de    manera    directa    para    la    asignación   de   los   contratos   de  suministro.   

Acto  seguido, asevera que con el indicio en  comento      se      “aumentó     la     fuerza  probatoria”,  menoscabando  así los artículos 232,  234  y  238  de la Ley 600 de 2000 y 409 del Código Penal. De igual manera, que  dicha  inferencia  fue contundente para edificar la acusación, desconociéndose  que  su  construcción  lógica  permitía  determinar que por la vecindad entre  contratante  y contratista, “podrían o no conocerse,  es  decir,  podrían ser o no amigos o conocidos, lo que equivale que si bien la  premisa  o hecho indicador sea verdadera, la deducción puede tener un resultado  falso o verdadero, por sí solo”.   

En este orden de ideas, precisa el libelista,  si  el  hecho  indicador  admite  mínimo dos variables, no puede predicarse que  aquellos  se conocían antes de firmar los convenios. Por ello la afirmación de  los  funcionarios, en el sentido de que por “el hecho  de  ser amigos” se suscribieron los contratos, carece  de  fundamento  lógico. Y si pueden extractarse dos conclusiones, entonces debe  admitirse la duda.   

A continuación, diserta ampliamente sobre la  naturaleza  de  la  prueba  indiciaria  y  su valoración, apoyado en cita de la  Sala,  con  lo  cual  insiste  en  que en este evento el hecho identificado como  indicio  es  fuente  pero  no  medio  de  prueba,  por  cuanto  no  fue sometido  “a  un  raciocinio inferencial, que permita llegar a  una  conclusión  y  que  ella  aporte  conocimientos  reales y ciertos sobre el  objeto de la prueba”.   

Aludiendo  ya  de  manera  específica  a la  argumentación  del  Ad quem,  al  actor  critica  el  mérito  persuasivo  conferido  al  indicio  en comento,  advirtiendo  que en la valoración de la prueba indiciaria, el juzgador no puede  considerar  aisladamente  cada  hecho,  dado  que, el resultado del proceso y la  comprobación  de  lo que se pretende demostrar, se obtiene por la coordinación  y  dependencia  de los indicios entre sí, lo cual no sucede en este caso, en el  que  la inferencia realizada, a partir de la que se determina la vulneración de  los  principios  de  selección objetiva y transparencia, no ostenta el grado de  certeza.   

Seguidamente,  explica  que los horarios de  ambos  sindicados  no  coincidían,  lo  que siguiendo las reglas de la lógica,  implica  que  la conclusión del indicio no es inequívoca y admite múltiples y  variadas  interpretaciones.  Además,  el  contratista señaló en su injurada a  otras  entidades  públicas a las cuales le había suministrado equipos, lo cual  fue  desatendido por el fallador, quien optó por determinar que producto de esa  amistad, fue su selección.   

A  juicio  del  casacionista,  entonces, se  vulneró  el  principio  lógico  de  razón suficiente -sobre el cual ilustra-,  pues,  el  hecho  de  compartir  domicilio no es suficiente para concluir que la  adjudicación  de  los  contratos  por  parte  de VALENZUELA PÉREZ a FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ  lo  fue  porque  eran  amigos, dejando de lado que en sus injuradas,  ambos  manifestaron  que  se  conocieron  a  raíz  de  los mencionados negocios  jurídicos.   

Del mismo modo, asevera que se infringió el  principio  lógico  de  no  contradicción,  pues,  si no es posible predicar la  amistad,  mucho  menos  se puede afirmar, como lo hace el Tribunal, que ese haya  sido   el   ingrediente   más   importante   para   la   adjudicación  de  los  contratos.   

En  esa  medida,  el  demandante exalta las  conclusiones  del  fallo  de primera instancia, vuelve a lucubrar genéricamente  sobre  la  prueba  indiciaria,  alude  a  los elementos estructurales del delito  imputado  y,  en  materia de trascendencia, dice concretar cuál hubiese sido el  sentido  del fallo, sin que mediase el medio probatorio tantas veces relacionado  y objeto de extenso análisis.   

Es   así   como   sostiene   que   las  inconsistencias  encontradas  “son  más del terreno  técnico  que  del contractual”, las cuales se pueden  solucionar  a través de los procedimientos administrativos contenidos en la ley  de   contratación,   como  la  declaratoria  de  caducidad.  En  cuanto  a  los  sobrecostos,   asegura   que  el  Ad  quem  se  contradice,  pues,  no  obstante  predicarlos,  en últimas se  abstiene   de   emitir  condena  civil,  por  cuanto  no  se  causó  detrimento  patrimonial  al  ente  territorial.  La  ausencia  de  licencias  tampoco  puede  configurar  indicio,  ya  que  para  estos  eventos  existe  un  tipo especial y  autónomo,  diferente  al  endilgado.  Y  en lo concerniente a la entrega de los  computadores  en  dos  momentos, ello tampoco puede tenerse como hecho negativo,  habida   cuenta   que   no   refleja   la   intención   de  cometerse  ilicitud  alguna.   

Luego,   el   memorialista  aborda  temas  concernientes   al   interés   indebido   que   materializa   el  ilícito,  la  contratación  estatal,  los  tipos  penales  en  blanco,  las reglas de la sana  crítica     –aquí  desatendidas   por  el  Tribunal-,  el  proceso  de  valoración  de  la  prueba  –ilustrando  cómo  debe  hacerse  el  mismo-,  y  a  la  certeza,  la  duda y la presunción de inocencia  –apoyado   en   citas  doctrinales y de instrumentos internacionales-.   

Concluye así que la prueba fue erradamente  valorada  y  que  de esa manera se menoscabaron las garantías de presunción de  inocencia  e in dubio pro reo,  sobre  las  cuales se pronuncia exhaustivamente, de nuevo a partir de múltiples  transcripciones     de     precedentes     jurisprudenciales    y    citas    de  tratadistas.   

Por  último,  tras enlistar las normas que  estima  infringidas  e  insistir  en  la  demostración  del yerro de raciocinio  denunciado,  cuya trascendencia se explica en la condena injustamente proferida,  el  impugnante  solicita  que  se case la sentencia demandada, con el fin de que  sea   reconocido   el   principio  del  in  dubio  pro  reo   en   favor   del   sindicado   HUGO  VALENZUELA  PÉREZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  luego  de referir los hechos, destacar la actuación procesal  relevante  y  resumir  las  demandas, se refiere en primer lugar a la presentada  por el defensor de FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

Al efecto, parte por reconocer que tal cual  lo  afirma  el  recurrente,  el recurso de apelación presentado por el delegado  del  Ministerio  Público  contra  la  sentencia  de  primer  grado,  concernió  exclusivamente  a  la  absolución  del  sindicado  HUGO  VALENZUELA PÉREZ y no  cobijó la de FERNÁNDEZ GUITIÉRREZ.   

La  “apelación  parcial”,  precisa,  se  desprende del contenido del  memorial   sustentatorio,  del  cual  transcribe  apartados,  aclarando  que  el  Procurador  del  caso carecía de legitimación para impugnar la absolución del  último,  por  cuanto  en  la  audiencia de juzgamiento había pedido justamente  decisión   en   ese   sentido,   demandando  la  aplicación  del  in dubio pro reo.   

En  ese  orden  de  ideas,  estima  que  el  Tribunal  de  Manizales no tenía competencia para pronunciarse con relación al  fallo  absolutorio  de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, el cual revocó para condenar. Por  ello,  entonces,  se  evidencia  claramente  que violó de manera directa la ley  sustancial  y,  en  concreto,  los artículos 29 de la Constitución Política y  204  de  la Ley 600 de 2000, que en su orden consagran los principios del debido  proceso y la limitación de la competencia del superior.   

En  opinión  de la delegada, el recurso de  apelación  se  rige  por el citado principio de limitación, según el cual, el  juez  de segundo grado sólo tiene competencia para pronunciarse sobre lo que es  objeto  de  la  impugnación  y  los  asuntos inescindiblemente ligados. En este  caso,  insiste,  solo  se  apeló  la  absolución de uno de los sindicados y no  “la  sentencia  en  todo su contexto”,  como  lo  asumió el Tribunal, contrariando precedentes de la Sala  que seguidamente trae a colación.   

Además,  no podía aducirse que se trataba  de  aspectos  inescindiblemente  ligados,  por  cuanto los supuestos fácticos y  probatorios  que sirvieron para imputar responsabilidad a VALENZUELA PÉREZ, son  diferentes    a    los   que   se   sustentaron   para   acusar   a   FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ.   

Claro  está, le aclara al libelista, no se  trata  de  una violación al principio de no reformatio  in  pejus,  ya que no se puede catalogar al Ministerio  Público  de  apelante  único,  sino  de  un  desbordamiento  de la competencia  funcional  de  la  segunda  instancia,  en los términos del precepto citado. De  ahí  que  el  yerro  efectivamente se configuró y, en consecuencia, la censura  debe  prosperar,  para  que  recobre  vigencia  la  absolución proferida por el  A  quo en favor del procesado  FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

Por el contrario, aunque la representante de  la  sociedad  concluye  que  le  asiste la razón al defensor de HUGO VALENZUELA  PÉREZ,  estima  que  debe  desestimarse  el único cargo formulado en su libelo  casacional.   

En  efecto,  luego de ilustrar acerca de lo  que  la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  decantado  sobre  la  vía de ataque  seleccionada  por  el actor, resumir sus planteamientos y traer los apartados de  los  fallos  de  las  instancias  en  que  el  mismo  hecho se analiza de manera  diferente,  la  funcionaria  considera  que  tal  cual  lo  denuncia  aquél, el  Ad   quem  desconoció  el  principio lógico de razón suficiente.   

Ello,  por  cuanto  el  hecho  de  que  los  sindicados  compartan  domicilio,  no  basta  para  demostrar como inobjetable y  verdadero  que  eran  amigos antes de contratar, sobre todo tras haber explicado  que  se  conocieron  a raíz de la celebración de los convenios, lo cual no fue  desvirtuado.  En  ese  sentido, dice compartir la argumentación del juzgador de  primer  grado,  el  cual  consideró  que  la  circunstancia  en mención apenas  configura un indicio leve de responsabilidad.   

Sin embargo, refuta al casacionista, habida  cuenta  que no es cierto que el Tribunal haya concluido que esa amistad influyó  de  manera  directa  y  determinante en la adjudicación de los contratos, pues,  dicho  argumento  no  hace parte de la decisión condenatoria. Por el contrario,  ese  indicio  es  apenas  uno de los razonamientos contenidos en la providencia,  pero  no  el único ni el más determinante, ya que solo sirvió para afirmar un  conocimiento  previo  de  los  contratantes,  más  no  para  fundar el interés  indebido.   

Precisamente,  explica,  lo que el superior  funcional   le  reprocha  al  juez  A  quo,  es  que  con base en esa sola circunstancia hubiese descartado la  gravedad,  sin  ocuparse de otras que revestían mejor y obligado análisis, las  cuales  descartó, pese a que permitían determinar el comportamiento típico, a  partir   del   interés   particular  subyacente  en  la  adjudicación  de  los  contratos.   

Así,  tras referirse a la tipificación de  la  conducta  punible imputada, especifica que esas circunstancias se refieren a  la   falta   de   un   análisis   concienzudo   de  la  propuesta  –especialmente  en  cuanto  a  costos y  capacidad-,   al   incumplimiento   del  contratista,  los  sobrecostos  de  los  contratos,  la  carencia de licencias por parte de la empresa para comercializar  los  software,  la suscripción de un nuevo contrato pese a la inexperiencia del  proponente,  y  al haber permitido que se terminaran y liquidaran los convenios,  sin percatarse de su incumplimiento.   

Por  último, tras apoyarse en proveído de  la  Sala sobre la configuración del delito de interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, según la  cual  “basta  ver afectada la igualdad, objetividad,  transparencia  o  imparcialidad  en la contratación estatal para predicar dicha  infracción”,  la  delegada  del Ministerio Público  vuelve  a  manifestar  que  si  bien  el  yerro  de raciocinio denunciado sí se  estructuró,  el  mismo  no  es  trascendente, en tanto que, la apreciación del  resto  del  aporte  probatorio  a la luz de la sana crítica, es suficiente para  soportar la condena impuesta a HUGO VALENZUELA PÉREZ.   

En  esas  condiciones,  pide  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  censurada,  en lo que respecta a la condena emitida  contra     FERNANDO    FERNÁNDEZ    GUTIÉRREZ,    en    los    términos    ya  anotados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Demanda  presentada  por el defensor de  FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.   

Cargo   único:  violación  directa  por  aplicación indebida de la norma sustancial.   

El  demandante  hace  saber que el Tribunal  Superior  de  Manizales  revocó la absolución proferida en favor del sindicado  FERNANDO  FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, pese a que la misma no fue objeto de alzada por  parte  del  delegado  del  Ministerio  Público,  quien  si  bien  fue el único  apelante  del fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, lo hizo  parcial  y  exclusivamente en lo atinente a la decisión que en el mismo sentido  se adoptó respecto del procesado HUGO VALENZUELA PÉREZ.   

De la anterior forma, aduce el memorialista,  se  desconocieron  los  principios  de  la  prohibición de reforma en peor y la  competencia  funcional  del  superior  en el recurso de apelación, dado que, el  Ad quem solo podía referirse  al  objeto  de  la  impugnación,  sin  estudiar  la totalidad de la providencia  recurrida ni desmejorar la situación de los no apelantes.   

Estima,  por consiguiente, que se violó el  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  encargado  de  desarrollar  el  principio  constitucional  de  la  no  reformatio   in   pejus  y  consagrar  la  competencia  restringida   del   superior,   cuyo   pronunciamiento   está  limitado  a  las  pretensiones de quien interpone el recurso.   

En  efecto,  el  precepto  en  cita  es del  siguiente tenor:   

“Artículo     204.    Competencia del superior.   

En la apelación, la decisión del superior  se  extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto  de la impugnación.   

Cuando se trate de sentencia condenatoria el  juez  no  podrá  en  ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el  agente  del  Ministerio  Público o la parte civil, teniendo interés para ello,  la hubieren recurrido.   

Tampoco  se podrá desmejorar la situación  de  la parte civil o del tercero civilmente responsables cuando fueren apelantes  únicos.   

La consulta permite al superior decidir sin  limitación sobre la providencia”.   

Sobre  la  transcrita  disposición  se  ha  pronunciado  en  múltiples  ocasiones la Sala, advirtiendo que el estudio de la  temática  debe  abordarse desde una perspectiva de interpretación sistemática  del   ordenamiento   constitucional   y   procesal1.   

Es  así  como  ha  sostenido  que es dable  entender,  conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución  (artículo  4º), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la  persona   (artículo  5º)  y  en  consideración  a  que  el  Estado  Social  y  Democrático  de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1º), es  decir,  que tiene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que  la  prohibición  de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la Carta  opera  aún  en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos  procesales   diferentes   al   condenado,  la  competencia  del  superior  queda  restringida   en  virtud  del  objeto  de  la  impugnación  concretado  en  las  pretensiones de esos otros actores.   

En efecto, dijo la Corte:  

“…[s]i  la competencia del superior se  extiende  a  los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto  de  la  impugnación, esto es, a todo aquello que está íntimamente ligado a la  materia  de  la  apelación,  a  lo  que  tiene una conexidad sustancial con los  aspectos  que  trata,  la potestad del funcionario de segunda instancia sólo se  puede extender a todo lo que guarde esa relación.   

Pero  bajo  el  prurito de que además del  procesado  apelaron  otros  sujetos  procesales diversos, sea fiscal, ministerio  público  o  parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar  temas  que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón  con la materia de impugnación.   

En  otro  lenguaje  expresado,  si,  por  ejemplo,  el  condenado apela la sentencia, y el representante de la parte civil  también  lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de  los  perjuicios,  el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena  que  le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de  este  punto  el  apoderado  de  la  parte civil no hizo explícita inconformidad  alguna,  de  modo  que  si  el  funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la  punibilidad,  desconoce  la garantía porque en torno a la sanción aflictiva el  procesado continúa con el carácter de apelante único.   

También  puede  suceder, para ilustrar el  punto  de  otra  manera, que además del condenado, apele el fallo el agente del  Ministerio  Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión  domiciliaria  en  virtud  a  que  considera  que  no se reúnen los presupuestos  subjetivos  para  el  efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so  pretexto  de  que  recurrió alguien diferente al procesado, el superior entre a  agravar  la  pena.  En  tal  caso,  aparece  como  obviedad que el aspecto de la  dosificación  no  fue  cuestionado  por  el representante de la sociedad y, por  ende,  no  estaba  inescindiblemente  vinculado al objeto de su impugnación. En  esta  hipótesis  se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado  reformó  la  sentencia  peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto  de la pena, tenía la condición de impugnante único”.   

Obrar  de  manera  contraria,  es  decir,  pronunciarse  el  superior sobre temas ajenos al objeto de la alzada y por fuera  de  las  excepciones  aceptadas,  vr.gr., corregir actos irregulares o preservar  las  garantías  de  las  partes  e intervinientes, implica desconocer el debido  proceso, por el desbordamiento de su competencia funcional.   

Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la  Sala,  entre  otras,  en  la  providencia del 6 de octubre de 2004 (Radicado N°  21.309), en la cual reiteró:   

“3.   Tal   como   ha  sido  dicho  en  pronunciamientos  anteriores en torno al punto (cfr. cas. mayo 2/02 rad. 15262),  la  Corte  tiene  establecido  que el proceso penal es, en esencia, escenario de  controversia,  a  través del cual el Estado ejercita la potestad de investigar,  juzgar  y  sancionar la realización de conductas prohibidas por el ordenamiento  jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en virtud del principio de legalidad, no  puede  desarrollarse  de modo arbitrario, pues la ley establece las reglas de su  adelantamiento  y a ellas deben sujetarse las actuaciones del Fiscal, del Juez y  de  las  partes,  siendo esta la manera en que ordena el desarrollo procesal, el  cual,   adicionalmente,   ha   de  encontrarse  permanentemente  ceñido  a  los  principios  y  valores  impuestos  por  la  Carta Política, como presupuesto de  validez de los actos del proceso.   

El  derecho  de  acceder  a  la  segunda  instancia  tiene  fundamento  constitucional,  en  cuanto  integra la noción de  debido  proceso,  de  acuerdo  con las previsiones y excepciones que al respecto  establezca  la  ley,  de  manera  que no se restringe solamente a las sentencias  judiciales   sino   que  también  cobija  a  las  providencias  interlocutorias  distintas  de  aquellas,  como  así  se establece del principio previsto por el  artículo 18 de la ley 600 de 2000.   

A tenor de la normativa procesal derogada,  contenida  en el Decreto 2700 de 1991 y la hoy en día vigente- ley 600 de 2000-  ,  el  recurso  de  apelación,  como  una de las formas de acceder a la segunda  instancia,   no  sólo  debe  ser  interpuesto  oportunamente,  sino,  también,  sustentado   por   escrito   ante   la  primera  instancia,  de  manera  que  la  fundamentación  de  la  apelación,  se  constituye  en acto trascendente en la  composición  del  rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice  inconformidad  general con la providencia que impugna sino que le es imperativo,  además,  concretar  el  tema  o  aspectos  de los que disiente, presentando los  argumentos   fácticos   y   jurídicos   que   lo   conducen  a  cuestionar  la  determinación  impugnada,  al  punto  que  si  no  se  sustenta  debidamente el  disentimiento  se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia,  pues  en  tal  evento  el  juzgador  no  podría conocer sobre qué aspectos del  pronunciamiento se predica el agravio.   

Así,  entonces,  la  sustentación  de la  apelación  es carga para el impugnante y constituye presupuesto ineludible para  acceder  a  la  segunda  instancia,  pero  una  vez  cumplido  el  requisito, la  fundamentación  expuesta  en  cuanto  identifica la pretensión del recurrente,  adquiere  la  característica  de  convertirse  en límite de la competencia del  superior,  en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos  impugnados,  según  lo  disponía  el artículo 217 del Decreto 2700 y ahora el  artículo  204  de la ley 600 de 2000. La sustentación, en otras palabras, fija  el  marco de examen y pronunciamiento sobre la cuestión debatida al funcionario  de segunda instancia y es limitativa de su actividad.   

De  manera  que  si  los fundamentos de la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  ad quem, y ellos  están  referidos  a  discutir  los  términos y conclusiones a que arribó el a  quo,  resulta  evidente  la  relación  de  necesidad  que  se  produce entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia.  Por tanto, providencia apelada y  recurso,  conforman  una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  funcionario  judicial  de  integrar  a  la  estructura  de  su  decisión la  exposición   del   punto   que   se  trata  y  los  fundamentos  jurídicos  de  ella.   

(…)  

De manera que la exigencia de sustentación  obligatoria  del  recurso  de  apelación,  conforme  con  el  artículo 215 del  Código  de  procedimiento  penal de 1991 (artículo 194 del actual), tiene como  fin  delinear  el  objeto  de  la  segunda instancia, de tal suerte que ésta no  pueda  pronunciarse  sobre  asuntos  no  propuestos  por  el  apelante, salvo la  nulidad   (por   su   naturaleza  oficiosa)  y  los  aspectos  inescindiblemente  vinculados       a      la      impugnación”2.   

Para  la Sala, en consecuencia, queda claro  que  sólo  es  admisible dentro del marco de un Estado Social y Democrático de  Derecho,  que  se  preserve el principio de seguridad jurídica en relación con  las  decisiones  adoptadas  que no han sido objeto de recurso y, así mismo, que  la  competencia del funcionario a quien corresponde conocer de él, en el evento  de  que  se  haya  interpuesto el medio de impugnación, está restringida a los  aspectos  recurridos  y  debidamente  sustentados, sin que se pueda ocupar de la  situación  de  los  no recurrentes, salvo que la decisión se haga extensiva en  forma  favorable a dichos sujetos procesales y, en cuanto a la materia objeto de  la  impugnación,  cuando  se  trata  de  puntos  inescindiblemente vinculados a  ella.   

Establecidas  así las premisas básicas de  evaluación,  procede  la  Corte  al  análisis del caso concreto, con el fin de  determinar  si,  como  lo  sostienen  el  impugnante  y  la  Procuradora Tercera  delegada  para  la  Casación Penal, el Tribunal al desatar la segunda instancia  desbordó  el  ámbito  de  su competencia funcional, toda vez que se pronunció  sobre  un  tópico  que  no fue objeto de sustentación por parte del Ministerio  Público,  único  apelante  de la sentencia del juez A  quo.  Esto  es, verificará la Sala si el Ad  quem se ajustó o no a las directrices  del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Al efecto y para lo que interesa al presente  asunto,  debe  partir  por  señalarse  que  mediante  providencia calificatoria  fechada  el  29  de  agosto de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Manizales  llamó  a  responder  en juicio a los señores HUGO VALENZUELA PÉREZ y FERNANDO  FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ, a quienes acusó en sus calidades de servidor público y  particular   interviniente,   respectivamente,   del   delito   de  interés   indebido  en  la  celebración  de  contratos, tipificado en el artículo 409 del Código Penal.   

Ejecutoriado dicho proveído, correspondió  impulsar  el  estadio  de  la  causa al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa  ciudad,  despacho que entre otras actuaciones, celebró la audiencia pública de  juzgamiento,   en   cuya   sesión   del  25  de  marzo  de  2009  escuchó  las  intervenciones de los sujetos procesales.   

En  dicha  diligencia, el representante del  Ministerio  Público  pidió  la  condena  para VALENZUELA PÉREZ, en tanto que,  abogó  por  la  absolución a favor de FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, por cuanto debía  reconocerse  la  duda  probatoria  y  aplicarse  el  principio  del in dubio pro reo.   

El  1° de junio de ese año, el juzgado de  conocimiento   dictó   sentencia,  absolviendo  del  cargo  formulado  a  ambos  incriminados, a quienes reconoció la citada garantía procesal.   

Dicho proveído fue impugnado exclusivamente  por  el  Procurador  del caso, quien en su escrito de manera clara advirtió que  lo  hacía  sólo  con  relación  a  la  absolución  con  que  fue amparado el  funcionario público, esto es, VALENZUELA PÉREZ.   

Lo anterior es apenas obvio, si en cuenta se  tiene  que  en  su  alegato  conclusivo  en la audiencia pública de juzgamiento  solicitó  su  condena  y,  en  cambio,  deprecó  la absolución del particular  FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ,  lo  cual  determina su carencia de interés para apelar  dicha absolución.   

De  ahí  que  dedique  su argumentación a  consignar  las  razones  por  las  cuales considera que la prueba recaudada, sí  satisface  los  requisitos  legales para emitir sentencia condenatoria en contra  del servidor público.   

En  efecto,  en  el libelo impugnatorio, el  Procurador    106    Judicial    Penal   de   Manizales   escribe   en   algunos  apartados:   

(i) “Nuestro parcial y cordial desacuerdo  con  la  decisión  que  a  través  de este medio impugnamos, radica en que las  pruebas  arrimadas  a  la  cauda  probatoria  conducen  a  una  valoración  que  contradice,   a   nuestro   modo   de   ver,  el  sentido  de  la  decisión  de  instancia”.   

(ii) “No podemos compartir los argumentos  absolutorios  a  favor  de  Valenzuela  Pérez  contenidos  en la sentencia, los  cuales  resultaron  contrarios  al  pedimento  tanto  del  ente  Fiscal como del  Ministerio  Público, porque como lo hicimos expreso en la audiencia pública de  juzgamiento,  en  el  caso  del ciudadano Hugo Valenzuela, teniendo como tenía,  para  la  época  de  los  hechos,  la  calidad  de Secretario de Educación del  Departamento  de  Caldas,  todos  los  hechos  probados en la causa apuntan a la  configuración del tipo penal…”.   

(iii) “En razón de estas consideraciones  esta  Procuraduría  Judicial  Penal,  en  parcial  desacuerdo  con  el fallo de  instancia,  interpone  el  recurso  de  alzada  ante  la Sala Penal del Tribunal  Superior,  porque  a  nuestro  juicio,  se  encuentran  más que satisfechas las  exigencias  del  artículo  232  de  la  Codificación Procesal, vigente para el  tiempo  de  los  hechos,  para edificar juicio de reproche criminal en contra de  Hugo Valenzuela Pérez”.   

(iv) “Por lo anterior esta representación  del  Ministerio  Público  impugna la sentencia absolutoria que en favor de Hugo  Valenzuela  Pérez se profirió por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta  ciudad  y  solicita  a  los señores Magistrados Ad-Quem revocarla y en su lugar  proferir  sentencia  de  condena  en  contra  de  Hugo  Valenzuela Pérez por la  conducta    punible    de    Interés    Indebido    en   la   Celebración   de  Contratos”.   

Es evidente, entonces, que la única razón  de  inconformidad  exteriorizada  por  el apelante único, era concerniente a la  absolución del coprocesado HUGO VALENZUELA PÉREZ.   

Y  no  obstante esa claridad, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  en  sus  consideraciones  y  sin ninguna  motivación   adicional,   partió  por  señalar  falazmente  que  “la   censura  pretende  derruir  los  efectos  jurídicos  de  la  sentencia   en   todo   su  contexto”,  sintiéndose  habilitada,  por  consiguiente,  para  pronunciarse  sobre  todo el “universo  probatorio”  y  revocar  la  absolución  dictada  a  favor  de  FERNANDO  FERNÁNDEZ GUTIÉTRREZ, a quien en  últimas  condenó  por la conducta punible de interés  indebido  en  la  celebración  de contratos por la que  fue acusado judicialmente.   

El  Tribunal  de  Manizales,  a no dudarlo,  transgredió  los  artículos  29  de la Constitución Política y 204 de la Ley  600  de  2004,  en  la  medida en que desbordó los alcances del debido proceso,  pronunciándose  por  fuera  de  su competencia funcional, la cual se encontraba  delimitada por el objeto de la impugnación.   

Esto  es,  sin  estar  facultado para ello,  revisó  la  situación  del  sindicado  excluido de la apelación, abordando un  tópico que no estaba inescindiblemente vinculado con lo apelado.   

De esa forma, el Ad  quem  llevó a cabo de manera indebida un nuevo examen  de  los medios de prueba en punto de la responsabilidad del procesado FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ,  concluyendo al final que debía responder penalmente y soportar las  consecuencias jurídicas que acarrea el ilícito atribuido.   

En suma, le asiste la razón al recurrente y  a  la  Procuradora Delegada que avala su postura, cuando aseveran que la Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Manizales desbordó los límites de su  competencia  funcional,  en  evidente  vulneración  de  lo  preceptuado  en  el  artículo 204 del Código de Procesamiento Penal de 2000.   

El cargo, por tanto, prospera.  

2.  Demanda  presentada  por el defensor de  HUGO VALENZUELA PÉREZ.   

Cargo  único:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

El censor acusa al Tribunal de haber violado  indirectamente  la  ley sustancial, por haber incurrido en un error de hecho por  falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.   

Concretamente,  asegura que se quebrantaron  las  reglas  de  la  sana  crítica  por  transgresión  a  los postulados de la  lógica,  en  el  proceso  de  inferencia  del  indicio  según  el  cual,  HUGO  VALENZUELA  PÉREZ  y FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ eran amigos, ya que para la  fecha  de  suscripción de los actos jurídicos, el primero residía en el mismo  edificio  donde el segundo tenía la empresa Vietra Ingeniería Ltda., hecho que  influyó   de   manera   directa   para  la  asignación  de  los  contratos  de  suministro.   

Agrega   que   como  el  hecho  indicador  –domicilio común- ofrece  otras  lecturas,  el juzgador vulneró el principio lógico de razón suficiente  –postura  que  es avalada  por  la  Procuradora  delegada para la Casación Penal-, pues, el mismo se queda  corto  a  la hora de permitir concluir que la adjudicación de los contratos por  parte  de  VALENZUELA  PÉREZ  a  FERNÁNDEZ  GUTIÉRREZ obedeció a su amistad,  dejando  de  lado  que  en sus injuradas, ambos manifestaron que se conocieron a  raíz de los mencionados negocios jurídicos.   

Del  mismo  modo,  opina  que  el  fallador  infringió  el principio lógico de no contradicción, lo que explica aseverando  que  si  no es posible predicar la amistad, mucho menos se puede afirmar que ese  haya   sido  el  ingrediente  más  importante  para  la  adjudicación  de  los  contratos.   

A  juicio  del libelista, entonces, para la  declaratoria  de  responsabilidad  penal de su representado, fue determinante el  vínculo   de   amistad   inferido   por   el  Tribunal,  dado  que,  las  otras  circunstancias  que tuvo en cuenta, referidas básicamente a las irregularidades  en el curso del proceso de contratación, no son relevantes.   

Pues bien, habiendo sido admitida la demanda  de  casación,  la  Corte  debe  responder  de  fondo a los planteamientos allí  contenidos,   dejando  de  lado  las  evidentes  deficiencias  formales  que  se  advierten en ella.   

En  ese  orden  de  ideas, puede partir por  señalarse  que  el  cargo  postulado carece de fundamento, habida cuenta que en  ningún  error  incurrió  el  juzgador  de  segunda  instancia  al  declarar la  responsabilidad  penal  del  procesado  HUGO  VALENZUELA  PÉREZ en el delito de  interés    indebido    en    la   celebración   de  contratos,  como quiera que sus inferencias, al margen  de  que  el actor no las comparta, son el efecto del proceso de racionalización  a  que  ha  sometido  los  hechos  probados  a lo largo del proceso, teniendo en  cuenta  que  nos  encontramos  en un sistema donde por virtud de la vigencia del  método  de  la  sana crítica puede el juez formarse su criterio a partir de su  propia persuasión racional.   

Está  claro, entonces, que en su propuesta  argumental,   el  defensor  se  aparta  de  los  parámetros  lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal  por  él  seleccionada, pues, es claro que pretende  anteponer   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  fallador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  efecto,  no  es cierto que en el examen  probatorio  el  Ad  quem haya  desconocido  el  principio  lógico de razón suficiente, el cual corresponde al  axioma  principium  rationis  sufficientis  y  sobre  el  que  la  Sala  ha  dicho3:   

“…[c]onsiste  en que para aceptar como  verdadera  una  enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea  que  justifique el que sea de la forma que en que está propuesta y no de manera  diferente;  este  principio  se  refiere  a  la  importancia  de  establecer  la  condición   o   razón   de   la   verdad   de   una   proposición4.   

En  otras palabras, el principio de razón  suficiente  está  referido  al  fundamento  del juicio acerca del cual se busca  predicar  su  veracidad;  concierne  de  manera directa al soporte del objeto de  conocimiento  o  al  cimiento  de  los  enunciados que se predican del objeto de  conocimiento,  diferenciándose  así  de los otros principios universales de la  lógica   —de  identidad  (‘a’,        es        ‘a’),  no  contradicción  (‘b’      no      es     ‘no-b’),  y  tercero excluido (‘c’   es   forzosamente   ‘d’         o        ‘no            d’)—,  pues éstos se refieren a la forma  correcta  de  razonar desde un punto de vista estrictamente formal, para extraer  conclusiones válidas de lo que ya es conocido.   

La  anterior  distinción  es fundamental,  pues  si  bien  los  otros principios estatuyen algo sobre la verdad del juicio,  nunca  aluden  al  objeto  en  sí,  ni a la situación de los juicios a los que  aquél  se  refiere,  sólo  establecen  reglas  de  razonamiento aplicables por  necesidad,  sin importar su contenido. Esto no sucede con el principio de razón  suficiente  que  recalca  en  el  problema de la veracidad de las premisas, como  presupuesto indispensable para obtener una conclusión correcta.   

Por  lo  tanto,  la  función  o  rol  del  comentado  principio, de modo general, es dirigir el pensamiento en la búsqueda  de  lo  que no conoce, de donde resulta entonces que la razón de un juicio o de  un  enunciado  es  “suficiente”  cuando basta por sí para servir de apoyo a  aquél,  es  decir,  cuando  no  hace  falta  nada  más  para que el juicio sea  plenamente  verdadero;  en  cambio es “insuficiente”, cuando por sí sola no  alcanza  para  fundamentar el enunciado, sino que necesita ser complementada con  algo para que se tenga por verdadera la proposición.   

En  materia  procesal,  la aplicación del  anterior  principio  implica  que  la  razón  de  suficiencia  de un fallo debe  buscarse  en el apoyo o fundamento material de sus enunciados, lo que equivale a  decir,  en  las  pruebas  y,  en  consecuencia,  la  postulación  del principio  estudiado   se  traduciría  en  que  las  pruebas  en  las  que  se  basan  las  conclusiones  de una sentencia, sólo deben dar fundamento a esas conclusiones y  no a otras”.   

Acorde con lo anotado, puede concluirse que  en  el  asunto  que  centra la atención de la Sala, el casacionista planteó la  vulneración  del  principio  de  razón  suficiente,  porque  entiende  que  la  inferencia  del  fallador  de  segundo  grado, consistente en que el funcionario  VALENZUELA  PÉREZ  adjudicó  los contratos al particular FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ  en    razón    de    su   amistad   –la  que  extracta  del  simple  hecho  de  que  compartían un mismo  domicilio-,  no  encuentra  fundamento suficiente en los medios de prueba de los  cuales el juzgador extrajo esa conclusión.   

Empero,  revisada  la  sentencia de segundo  grado,  advierte  la  Corte que carece de veracidad la denunciada violación del  citado  principio  lógico,  toda vez que no es cierto que la conclusión acerca  de  la  responsabilidad  del  sindicado en el ilícito contra la administración  pública,  se  haya  determinado  única y exclusivamente en ese indicio. Por el  contrario,  ese  apenas  es  un  aspecto  que  se  menciona  someramente  en  el  proveído,  en  el  cual  se  analizan de manera suficiente otras circunstancias  indicativas  del compromiso penal, las cuales permitieron establecer al juzgador  que  VALENZUELA  PÉREZ  “ejecutó un comportamiento  ilegítimo  por  la  marcada  inclinación  de su interés contractual hacia una  persona  determinada”  y  que  durante  el  trámite  contractual  se  presentaron  “serias falencias en su  funcionamiento   conclusivas  de  un  comportamiento  irregular,  propio  de  la  ilicitud        enrostrada        en       las       indagatorias”.   

Esas  circunstancias  que, como se dijo, se  presentaron   en   las   fases   previas,  concomitantes  y  posteriores  a  las  contrataciones,     pretendió    minimizarlas    el    demandante    aseverando  que   “son   más  del  terreno  técnico  que  del  contractual”,  aserto que trata de explicar a partir  de  frases  aisladas que lejos están de confrontar las juiciosas disquisiciones  contenidas en la providencia censurada.   

De  todos  modos,  no  es  cierto  que  el  Ad  quem  haya concluido esa  supuesta  amistad  y  que por la misma se adjudicaron los contratos, pues, en su  providencia,  el  hecho  de  que contratante y contratista compartieran un mismo  concepto   espacial,   lo   utilizó   tan  solo  para  decir  que  “les  hacía  de  suyo  distinguidos” y  para  reprochar  al  A quo por  haberlo  catalogado  de  indicio  leve, “cuando otros  hechos   que  revestían  mejor  y  obligado  análisis  permitían  enlazar  el  comportamiento  típico  investigado  respecto  de los contratos estatales a los  que  les  subyacía  un  interés  particular  en  su asignación”.   

A  no  dudarlo,  entonces,  el discurso del  memorialista  es  falaz  y acomodado, como quiera que desconoce que el verdadero  sustento  de la responsabilidad recayó en otras circunstancias, así explicadas  por el Tribunal:   

“-  La  propuesta  presentada  por  la firma “Vietra Ingeniería”  contiene   una  serie  de  características  inescindibles  a  los  equipos  por  adquirir,  así  como  la  instalación  de  las redes eléctricas con 6 puntos,  licencias   de  Microsoft  office  2000;  empero,  luego  del  estudio  pericial  realizado  por  los  técnicos  expertos  en  la materia, se concluyó que todos  estos  equipos  carecían  de  torre ATX, de apagado automático, tienen sistema  operativo  Windows  98,  licencia  de  office tomada de la aplicación Word 97 y  otra  serie  de  irregularidades en su estructura que riñen con la realidad del  contrato  que,  a  su vez, según los estudios reseñados, tuvo un sobrecosto de  más  de cinco millones de pesos, incluso, no se encontraron licencias asociadas  del  convenio ni documentos que respalden su existencia, concluyendo: “…esto  tiene sanciones carcelarias por piratería software…”.   

–  Se constató  que  “Vietra  Ingeniería”  no  posee  licencia  para comercializar software  alguno,  infiriéndose  a  fuerza de tal argumento que la firma actúa de manera  ilegal  en la instalación de programas que requieren el lleno de los requisitos  establecidos en punto de los derechos de autor.   

– Respecto a los  computadores  enviados a un centro educativo del municipio de Victoria, también  se  estableció  por  los expertos que cada equipo tiene un costo promedio en el  mercado     de     $1.650.000.oo     pesos     para     sumar    $33’000.000.oo  por el total de contrato,  indicando así un sobrecosto de ocho millones de pesos.   

– Aún cuando el  contrato  estaba  predestinado  a  la  entrega  total  de  20 computadores en el  referido  colegio,  su  rector  el  señor  Francisco Javier Llanos Ramírez fue  explícito  en  decir que inicialmente llegaron doce de ellos en febrero de 2002  y  luego  de  transcurrido un mes, el resto, todos sin licencias; al poco tiempo  tres  unidades  centrales  del proceso resultaron averiadas, acudiéndose así a  la garantía.   

En  criterio de la Sala, el material antes  relacionado  indica  que después de haber pactado el hoy procesado la compra de  estos   aparatos,   adoptó   determinaciones  que  pusieron  de  manifiesto  el  desobedecimiento  del  principio  de  eficiencia  de  su  parte,  interesándose  indebidamente  en  suscribir  uno  nuevo,  cuando  ya  se  sabía  que  la firma  contratista    era    totalmente    inexperta    en    el    manejo   de   estas  situaciones…   

(…)  

Y    a    ello   ha   de   sumársele,  indefectiblemente,  la  coordinación  directa  del  señor Valenzuela Pérez en  cuya  intervención  se permitió la culminación de los contratos por encima de  tan  marcadas irregularidades de las que nunca se preocupó por constatar, acaso  porque  sabía  que  el  contratista  no  le  había vendido lo que el documento  señalaba,  acuñando después excusas de tan endeble soporte que contravinieron  las  cláusulas de imperativo cumplimiento, como que los computadores no tenían  licencia  de  software  (cuando  se  había ofertado) porque había un conato de  adquisición  macro de esos bienes inmateriales con el mandatario departamental;  ora,  que  como  secretario  de  educación  no  tenía injerencia alguna en los  trámites  desplegados  en  la  oficina  jurídica,  queriendo  así soslayar su  obligación  de  estar  vigilante en la culminación de los contratos, cuando la  Dra.  Amalia  Lucía Trujillo expuso bajo juramento que a esa oficina llegaba la  actuación  una  vez  agotada  la  fase  precontractual,  esto  es,  cuando  los  términos  del  contrato  ya  estaban perfeccionados y se había seleccionado al  contratista,  correspondiéndoles  únicamente  elaborar  el  documento  para su  rúbrica  posterior,  verificando  el pago de impuestos y pólizas de garantía,  fases  en  las  que  nunca  se  designó  tan  siquiera  un interventor para que  estuviera  pendiente  de posibles irregularidades como las comentadas, lo que en  sí  entraña  un  opaco  devenir  de aquellos procesos administrativos, con las  negativas  consecuencias advertidas en la medida en que según el Decreto 034 de  2001,  esta  facultad  es  exclusiva  del ordenador del gasto (el secretario del  despacho), sin poder de delegación”.   

Pese  a  tan  amplio  discurso –del   que  incluso  apenas  se  hacen  transcripciones  parciales-, el impugnante presenta una amañada disertación en  la  que  da  entender  que  el  Tribunal apenas derivó la responsabilidad en el  delito  a  partir  de  haber  inferido una amistad que estima no acreditada; sin  embargo,  fíjese  no  solo  que  el  fallador nunca fue explícito a la hora de  aludir  a  esa  supuesta  amistad,  pues,  tan  solo  asevera  que contratante y  contratista   podían   “distinguirse”   en   razón   de   su  vecindad,  sino  también  que  fundó  su  responsabilidad  en otros hechos y pruebas que nunca son confrontados seriamente  por el recurrente.   

El     Ad  quem, por consiguiente, no desconoció el principio de  razón  suficiente, ni ningún otro postulado de la lógica, dado que, fundó la  responsabilidad  penal  de  HUGO  VALENZUELA  PÉREZ  en múltiples elementos de  juicio y así lo sustentó en su fallo.   

La   censura,   en   consecuencia,   no  prospera.   

3. Decisión.  

Por todo lo anotado en precedencia, la Corte  (i)  no casará la sentencia  en  lo  que  concierne  al cargo postulado en la demanda presentada en favor del  sindicado  HUGO  VALENZUELA  PÉREZ,  cuya  condena quedará incólume y, por el  contrario,   (ii)  casará  parcialmente  la  sentencia  del  Tribunal, que será objeto de anulación en lo  que  corresponde  a  la  declaratoria de responsabilidad decretada en contra del  procesado  FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, dejando vigente, por consiguiente, la  absolución proferida en el fallo de primer grado.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación   N°  35.422  –No       casa       y       casa  parcialmente-  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  NO  CASAR  el  fallo  impugnado,  en lo que corresponde al cargo único postulado en la demanda  de  casación  presentada  en  favor  del sindicado HUGO VALENZUELA PÉREZ, cuya  condena  por  el  delito  de  interés  indebido en la  celebración de contratos queda incólume.   

2.    CASAR    PARCIALMENTE  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales  el  23  de  julio  de  2010, la cual se anula en lo concerniente a la  declaratoria  de responsabilidad del procesado FERNANDO FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ en  el  mismo  delito.  Queda  en  firme,  por tanto, la absolución proferida en el  fallo de primera instancia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Página  contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   N°  35.422  –No       casa       y       casa  parcialmente-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 6 de octubre de 2004, Radicado N° 19.971.   

2  Sentencia del 8 de julio de 2004, Radicado N° 27.837.   

3  Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicado N° 27.690.   

4Sentencia    de    13    de   febrero   de   2008,   Radicado   N°  21.844.     

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