35168(29-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35168  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.062   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  reposición  interpuesto  por el defensor de la procesada MATILDE SANDRA GUZMÁN  MORENO,  contra la decisión de fecha 30 de noviembre  de 2011, mediante la  cual  se  rechazó  el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado.   

ANTECEDENTES:   

1.  El Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla, el 7 de septiembre de 2010,  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra de MATILDE SANDRA GUZMÁN MORENO,  imponiéndole  pena  de  51  meses  de  prisión,  al hallarla responsable de la  comisión  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  en  el que incurriese al  desempeñarse   como   juez   13   Civil   del   Circuito   de   la   mencionada  ciudad.   

2.   Contra la  aludida decisión interpuso recurso de apelación el abogado.   

3.    Al  considerar  que  si  bien  el  mencionado abogado había actuado en un tramo del  proceso  como  defensor  de la procesada GUZMAN MORENO, posteriormente le había  sido  revocado  el  poder,  de  manera  que, para cuando presentó el recurso de  apelación  carecía de personería adjetiva y por lo tanto de legitimación; la  Corte,  rechazó la impugnación interpuesta, mediante la providencia que hoy es  objeto de revisión a través del recurso de reposición.   

EL RECURSO:  

El  impugnante  demanda la revocatoria de la  decisión,   argumentando  que  actuó  con  el  convencimiento  de  que  estaba  facultado  como suplente para interponer el recurso de reposición.            

Observa  el  togado,  que tanto él, como el  defensor  titular,  así como la procesada, “… siempre estuvimos convencidos  de  la  legitimación  que detento para actuar como defensor suplente durante la  etapa  del  juicio…”.  Allega  un  nuevo  poder  conferido  por la procesada  GUZMÁN MORENO.   

Remata el impugnante señalando que todo pudo  obedecer  a  que,  en  otro  proceso,  contra la misma procesada actuó en igual  condición  en  diligencia  que  tuviera  lugar  el día anterior a la audiencia  pública celebrada al interior de este proceso.   

Solicita  se  revoque  la  decisión y en su  lugar se desate la apelación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La primera  consideración  que  cabe hacer, tiene que ver con el reconocimiento que hace el  defensor  recurrente  de  que,  evidentemente,  de  manera  expresa y escrita no  existió  documento  que  avalase  su  gestión  como defensor suplente. De esta  forma,  se  confirma  que,  no  obstante  que  el  abogado  actuó como defensor  principal,  ese poder le fue revocado mediante el otorgamiento de dicha facultad  a  otro  abogado  que  empezó  a  fungir  como defensor de la sindicada GUZMÁN  MORENO.   

El  otorgamiento de poder a un nuevo abogado,  implica  la  revocatoria  del  mandato  de  quien venía ejerciendo, tal como lo  prescribe  el  artículo  132  de  la  Ley  600  de  2000. Y, ello no implica la  asunción  del  revocado  como  suplente,  a  menos  que  así  se  pacte con el  poderdante  y  lo  autorice  procesalmente  el  defensor  principal  quien es el  facultado  para  designar suplente y bajo cuya responsabilidad debe actuar éste  (art. 134 ibidem).   

La  existencia  de  pactos  verbales entre la  poderdante  y  el defensor principal, para permitirle que actuara como suplente,  tienen  efectos  contractuales  entre ellos, dada la consensualidad de este tipo  de  negocios jurídicos; pero carecen de relevancia frente al proceso, cuando no  media  constancia o prueba alguna de la existencia de ese pacto o convenio entre  ellos  y  la  designación  expresa  y  la correspondiente solicitud procesal de  reconocimiento  del  acuerdo, para que el defensor relevado pasase a fungir como  suplente  del  relevista.  La formalidad del proceso penal, así lo demandaba, y  no  se  cumplió  con  ello,  ni  en el momento de la audiencia en que se otorga  poder  ni  con  posterioridad  el  defensor  principal  hizo  solicitud  en  tal  sentido.   

Así  las  cosas,  es claro que al momento de  presentar  el  recurso, el profesional de la abogacía Dr. FREDY GUZMÁN CORREA,  no  tenía  facultad  para  actuar  y  por lo tanto carecía de legitimidad para  intervenir.  Estas  deficiencias no se pueden subsanar ex post, como se pretende  hoy,  al  otorgar  poder  nuevamente  tratando  de  convalidar la actuación, en  cuanto  el  proceso se desarrolla en estancos preclusivos, de manera que en este  caso  la  legitimidad  debía  anteceder  al acto procesal incoado, en cuanto es  presupuesto  de  éste.  De otra manera pudiera pensarse que cualquiera estaría  autorizado  para  ejercer cualquier acto procesal, lo cual es inconcebible en un  procedimiento  en  el  que  los  intervinientes  están  debidamente  limitados,  establecidos e identificados por sus distintos roles e intereses.   

El   recurrente  introduce  como  excusa  o  justificación  de  la  falencia  advertida,  la confusión que pudo presentarse  respecto  de  otro  proceso  contra  la  misma  juez  procesada y cuya audiencia  habría  tenido  lugar  un  día antes de la ocurrida en el que nos ocupa, en el  mismo  Tribunal.  Sobre  el  punto,  lo  procedente  hubiese  sido  allegar  las  correspondientes  constancias  procesales  que  indiquen  el  otorgamiento de la  facultad  para  actuar como defensor suplente, y establecer que para el presente  caso se le otorgó dicha facultad.   

En  apoyo de su argumentación, el impugnante  aporta  copia  parcial  del escrito de sustentación de un recurso de apelación  dentro  del  radicado 2009-096, sin embargo como se observa en tal documento (f.  24),  allí  se  hace  mención  a que actúa como defensor, y aclara que traía  poder  como  suplente, al igual que lo hace en el presente caso y utilizando las  mismas  palabras,  lo  cual  nos lleva a la misma situación y a la necesidad de  requerir  el documento privado o acta en donde conste el conferimiento expreso y  directo, de la facultad para actuar como suplente.   

De otro lado no se evidencia la confusión en  las  actuaciones  de  ambos procesos a que hace referencia el impugnante, cuando  quiera  que  la  audiencia  pública dentro de este proceso se realizó el 22 de  septiembre  de 2009, al paso que el memorial que contiene la sustentación de la  apelación  dentro  del  otro  proceso  se  hace el 6 de septiembre, esto es, 16  días atrás.   

En  ese  orden  de ideas, no mediando razón  suficiente  que  socave  el  acierto  de  la  decisión  cuestionada,  se impone  mantenerla.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NO  REPONER  la  decisión  impugnada.   

2.  Téngase  al  abogado FREDY GUZMAN CORREA como defensor de la procesada en los términos y  para los efectos del poder conferido.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO              FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

          Comisión  de  servicio                                                                    Permiso   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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