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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Aprobado Acta No. 403
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los apoderados de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA y GERMÁN GÓMEZ ORREGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la cual, además de otras determinaciones, confirmó las condenas que por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares les impuso a dichas personas el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Así mismo, estudia de manera oficiosa la Corte si se presentó violación de los derechos fundamentales.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Debido a labores de investigación adelantadas por la policía judicial, se logró establecer que el patrimonio de GERMÁN GÓMEZ ORREGO experimentó incrementos no justificados desde 1991 hasta 2003.
En 1998, su compañera permanente Zamira Fernanda Giraldo adquirió un inmueble de trece hectáreas situado en la vereda La Argentina del municipio de La Tebaida (Quindío). El 4 de abril de 2000, lo dividió en dos lotes: uno denominado Quiroga y el otro Las Gaviotas, que aportó a la sociedad con ese último nombre. Éste, a su vez, fue fraccionado en dos partes: en la primera, se construyó un complejo turístico; y, en la segunda, un condominio de 37 lotes, vendido cada uno en $45’000.000.
Figuraron como compradores de los predios, entre otros, Hu-go Urrea Duque, Diego Alfonso López Camacho, Iván Cami-lo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt Soto, Andrés Mateus Zuluaga y Luis Guillermo Ángel Pérez. Todos ellos tenían vínculos persona-les, laborales o familiares con GERMÁN GÓMEZ ORREGO y carecían de recursos económicos para adquirir por sus propios medios los inmuebles.
Por su parte, el abogado asesor del complejo turístico, SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, estipuló a nombre de otras personas que aparecieron como compradores en las minutas de las escrituras que él redactó. Estos supuestos adquirentes, al parecer, pagaron el precio de los lotes, pero jamás firmaron las escrituras ni las registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos. Tampoco tenían capacidad económica para realizar el negocio e incluso algunos dijeron no tener conocimiento acerca de lo sucedido.
2. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó la apertura del proceso y vinculó a GÓMEZ URREGO y RUBIANO MIRANDA (mediante indagatoria), al igual que a los demás involucrados. Agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:
2.1. Acusó a SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA de las conductas punibles de falsedad material en documento público y lavado de activos agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 287, 323 y 324 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
2.2. A GERMÁN GÓMEZ ORREGO, de los delitos de falsedad material en documento público, lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, según lo establecido en los artículos 287, 323, 324 y 327 del señalado estatuto.
2.3. Y a Hugo Urrea Duque, Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt Soto, Andrés Mateus Zulua-ga y Luis Guillermo Ángel Pérez, de falsedad material en documento público, lavado de activos agravado y fraude procesal, de que tratan los artículos 287, 323, 324 y 453 del código sustantivo.
3. Impugnada la providencia acusatoria, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de 16 de noviembre de 2007, precisó que tanto SAÍD ALBERTO RU-BIANO MIRANDA como GERMÁN GÓMEZ ORREGO debían responder por el delito de obtención de documento público falso, consagrado en el artículo 288 del Código Penal. Y Hu-go Urrea Duque, Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramí-rez, Eduardo Betancourt Soto, Andrés Mateus Zuluaga y Luis Guillermo Ángel Pérez, por ese mismo comportamiento en lugar del fraude procesal. Confirmó el llamado a juicio en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.
4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que absolvió a todos los acusados por el delito de obtención de documento público falso, así como a Luis Guillermo Ángel Pérez por los cargos a él atribuidos. Condenó al resto de la siguiente manera:
4.1. A SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, Hugo Urrea Duque, Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restre-po González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt Soto y Andrés Mateus Zuluaga, por los delitos de falsedad material en documento público y lavado de activos (sin circunstancia de agravación alguna), a 7 años de prisión y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. Ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión les fue concedido.
4.2. Y a GERMÁN GÓMEZ ORREGO, como responsable de falsedad material en documento público, lavado de activos (no agravado) y enriquecimiento ilícito de particulares, a 9 años de prisión, $3.478’500.000 de multa y la accesoria de ley. No se le reconoció mecanismo de sustitución alguno.
5. Apelada la decisión por los defensores de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, GERMÁN GÓMEZ ORREGO, Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt So-to y Andrés Mateus Zuluaga, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia los absolvió por la conducta punible de falsedad material en documento público. Por lo tanto, redujo las penas impuestas a los recurrentes así:
5.1. La de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, Diego Al-fonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt So-to y Andrés Mateus Zuluaga, como coautores del delito de lavado de activos, a 6 años de prisión y $154’500.000 de multa.
5.2. Y la de GERMÁN GÓMEZ ORREGO, a 8 años de prisión y $3.478’500.000 de multa, por los comportamientos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
6. Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron los apoderados de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA y GER-MÁN GÓMEZ ORREGO el recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS
1. En nombre de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA
1.1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casa-ción, propuso el recurrente tres cargos, todos ellos por error de hecho en la valoración probatoria. Los sustentó de la siguiente manera:
1.1.1. Falso raciocinio. El Tribunal incurrió en yerro al inferir responsabilidad a partir de la versión de GERMÁN GÓMEZ ORREGO, según la cual los lotes no le fueron entregados a SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA. En materia civil, la estipulación sólo produce efectos jurídicos si el beneficiario aprueba tácita o explícitamente lo estipulado. Y como los terceros no lo hicieron en este caso, ni RUBIANO MIRANDA aparece como propietario de los lotes, él no estaba obligado a recibirlos ni a registrar las escrituras. Por lo tanto, el objeto de esa figura jamás nació a la vida jurídica, Si con esa lógica el ad quem hubiese efectuado sus inferencias, la decisión sería absolutoria.
1.1.2. Falso juicio de existencia por omisión del informe del CTI de 14 de julio de 2008. El ad quem desechó las razones del procesado por carecer de soporte probatorio. Pero los peri-tos del CTI las confirmaron, en el sentido de que era necesario escriturar para no lesionar el patrimonio del inversionista. Las instancias se equivocaron al estimar que los bienes deben enajenarse dentro de los dos años siguientes a la fecha del registro, pues el artículo 27 del Estatuto Tributario señala que los ingresos de la enajenación de inmuebles se entienden realizados en la fecha de la escritura pública. Por lo tanto, RUBIANO MIRANDA obró en ejercicio de una actividad lícita. De haberlo considerado, el fallo no habría sido de condena.
1.1.3. Falso raciocinio. Al valorar la versión del procesado, el Tribunal partió de presumir su culpabilidad y mala fe. SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA estaba convencido de que su actuar era lícito y, por lo tanto, incurrió en error de prohibición (numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000). El ad quem, entonces, vulneró la sana crítica (y, en particular, “las reglas de la experiencia de que nos habla el doctor Parra Quijano”1) cuando afirmó que él usó la estipulación con fines ilícitos. De no cometer tal error, lo habría absuelto.
1.2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA por el delito de lavado de activos. De manera subsidiaria, pidió a la Sala reconocer que obró con error vencible acerca de la licitud de su comportamiento y, por lo tanto, realizar la rebaja punitiva que en derecho corresponda.
2. En nombre de GERMÁN GÓMEZ ORREGO
2.1. Formuló el demandante un cargo principal, con base en la causal tercera de casación, y dos subsidiarios, con fundamen-to en la causal primera cuerpo segundo. Los desarrolló así:
2.1.1. Violación del debido proceso por desconocimiento del principio de prohibición de doble valoración. Hay un concurso aparente de tipos entre el de lavado de activos y el de enrique-cimiento ilícito de particulares. Como es un concepto jurídico el del patrimonio, ingresar algo a éste también es un acto de la misma índole, es decir, tiene que hacerse a un título jurídico determinado. Darle forma jurídica a los ingresos ilícitos, por lo tanto, hace parte de la valoración del enriquecimiento ilícito del particular. GERMÁN GÓMEZ ORREGO fue procesado por reingresar a su patrimonio un dinero proveniente de fuente ilícita, no por dar apariencia de legalidad a un capital nuevo o de terceros. Hay una argumentación circular: el incremento es ilícito porque viene de un lavado de activos y el blanqueo de capitales se da porque dicho monto dinerario constituye un enriquecimiento ilícito. Los mismos hechos fueron valorados dos veces, con vulneración sustancial del artículo 29 de la Constitución Política, así como de los artículos 6 y 8 de la Ley 600 de 2000.
2.1.2. Falso raciocinio (subsidiario). Las instancias quebran-taron o desconocieron reglas de la experiencia al construir y apreciar los indicios a partir de los cuales basaron la condena. En efecto:
2.1.2.1. Para el delito de lavado de activos, el Tribunal señaló que cada lote fue vendido en $45’000.000, una suma muy superior a la de su avalúo catastral, que era de $450.000. A su juicio, el precio de venta debió establecerse con referencia en dicho valor. Pero las reglas de la experiencia enseñan que el avalúo catastral de un bien inmueble es bastante inferior a su valor comercial, máxime cuando es dividido y negociado en proyectos urbanísticos o turísticos. Igualmente, desconoció la máxima según la cual los comerciantes pretenden el mayor volumen de utilidad para sus empresas, circunstancia que no es ilícita en una economía de libre mercado. El acto de aportar el lote, además, pertenece al albedrío del propietario. De esta situación, entonces, no era posible inferir alguna ilicitud.
De la compra de los predios por parte de personas cercanas a GERMÁN GÓMEZ ORREGO, tampoco es posible derivar res-ponsabilidad. La experiencia muestra que son los allegados con quienes se cuenta para adelantar un proyecto familiar, sin que ello ponga en duda el recto obrar. Además, los reparos acerca de la capacidad económica de algunos de los adqui-rentes atañen individualmente a los compradores, sin que se transmita de manera automática al vendedor. La experiencia también enseña que a éste le es imposible verificar en forma minuciosa el origen de los fondos con los cuales se le paga. Y, en el caso concreto, se trataba de personas de su confianza.
Por último, las fallas en la información contable del complejo turístico Las Gaviotas, que derivó el a quo de la comparación del dicho de algunos testigos con el informe de Policía Judicial de 12 de marzo de 2005, no sirven para colegir la filtración de dineros de procedencia ilícita, pues a partir de aquéllas era posible plantear otras inferencias, como una administración negligente o el propósito de evadir la tributación. Es regla de la experiencia que con el blanqueo de capitales se pretende legalizar la mayor cantidad de dinero posible. Por lo tanto, reportar el ingreso de sumas que en realidad no han sido recibidas no cumpliría el fin del lavado de activos ni constituiría un acto ilícito de enriquecimiento. También es máxima de la experiencia que cuando se quiere crear una fachada a fin de legalizar un capital, no es probable descuidar los detalles de la operación. De ahí que si se tiene dinero para simularla, debe justificarse el ingreso declarando renta o disponiendo de libros de contabilidad. El indicio fue tan débil que no fue considerado por la segunda instancia en el fallo impugnado.
2.1.2.2. En el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el Tribunal tomó la diferencia de información financiera entre los ingresos y las declaraciones de renta para inferir responsabili-dad penal. Sin embargo, lo anterior no se explica de manera necesaria por un acto delictivo. Por ejemplo, pudo obedecer al propósito de evadir el pago de impuestos, más aún cuando la cultura de evasión es común en algunos empresarios de este país y con mayor razón en las personas naturales. Era posible también que una misma consignación se haya visto reflejada muchas veces, pues es práctica tradicional entre comerciantes transferir su dinero de una cuenta a otra con el propósito de obtener una mejor imagen bancaria. O podía ocurrir que la persona prestó un dinero que, tras ser devuelto, volvió a ser consignado. Pero esa segunda consignación no representa un ingreso configurativo del incremento del patrimonio. El indicio del ad quem, por lo tanto, es leve.
La primera instancia dijo de GERMÁN GÓMEZ ORREGO que tenía un ‘perfil típico de narcotraficante’, debido al incremento patrimonial injustificado, los procesos en los cuales se ha visto involucrado, las interceptaciones telefónicas, haber sido víctima de atentados contra su vida y estar desaparecido desde el 2006.
Ninguna de esas circunstancias era válida para justificar tal razonamiento. Primero, el incremento patrimonial injustificado es el objeto de demostración en el proceso. Segundo, las actuaciones penales anteriores fueron archivadas porque no eran concluyentes acerca de las supuestas actividades ilícitas del inculpado. Tercero, las grabaciones interceptadas en esos procesos las valoraron como actos investigativos inútiles y ni siquiera fueron sometidas a la sana crítica. Y, por último, es máxima de la experiencia que no sólo los narcotraficantes son sujetos pasivos de acciones violentas, ni en éstas todas las víctimas tienen vínculos con hechos criminales precedentes.
Se desconoció, entonces, el principio de derecho penal de acto. Las instancias construyeron un indicio moral, que sólo lleva a la sospecha.
2.1.2.3. En consecuencia, la suma de indicios morales y leves en este caso no edifica certeza para el sistema de sana crítica, ni por contera conduce a una condena penal.
2.1.3. Falso juicio de identidad (subsidiario). La ausencia de justificación de la procedencia del capital, dictaminado en el estudio contable de 22 de marzo de 2005 que realizó la policía judicial, no demuestra el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, pues éste lo constituye el incremento proveniente de determinadas fuentes delictivas. Tal prueba sólo aportaba una hipótesis susceptible de ser verificada por otros medios, pero no concluía racionalmente acerca del origen ilícito del capital.
Por otro lado, las instancias se refirieron a posibles actos de narcotráfico, sustentados en actuaciones penales seguidas contra el procesado que fueron archivadas a su favor. El delito subyacente como elemento del tipo objetivo debe probarse y no suponerse o presumirse. Al contrario de otras legislaciones, como la argentina, el orden jurídico colombiano no contempla la inversión de la carga de la prueba en este sentido. De no ser así, se vulneraría el principio de presunción de inocencia de que trata el artículo 29 de la Constitución Política.
2.2. En este orden de ideas, solicitó el recurrente a la Sala, respecto del primer reproche, anular todo lo actuado a partir de la apertura de la instrucción. Y, en cuanto a los dos cargos subsidiarios, casar el fallo impugnado y absolver al procesado de los delitos a él atribuidos.
CONSIDERACIONES
1. Precisiones iniciales
El recurso extraordinario de casación es aquel que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre que el fallo obedeció a un error con trascendencia, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.
La crítica será irrelevante si no logra refutar la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por yerros de trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su importancia para efectos de la decisión adoptada.
En este caso, la Sala abordará el estudio de cada escrito por separado. Así mismo, se ocupará de la violación de derechos fundamentales que encontró de oficio respecto de la situación jurídica de uno de los no recurrentes, Hugo Urrea Duque.
2. Demanda en nombre de SAÍD ALBERTO RUBIANO MI-RANDA
2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres motivos, a saber:
Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por ello, supone su existencia.
Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
Cualquiera de estos yerros debe ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), así como ante las explicaciones que nutrían ese debate, su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la que es materia de impugnación.
2.2. En este asunto, aunque desde un punto de vista formal el demandante planteó dos falsos raciocinios y un falso juicio de existencia en la valoración de la prueba, sustancialmente no propuso error alguno susceptible de ser estudiado en sede de casación.
En efecto, el ataque del recurrente puede sintetizarse con los siguientes enunciados: (i) SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRAN-DA actuó en una estipulación que conforme al artículo 1506 del Código Civil2 no tuvo efectos jurídicos; (ii) obró en ejercicio de una actividad lícita, según un dictamen del CTI y el artículo 27 del Estatuto Tributario; y (iii) como estaba convencido de la licitud de su proceder, incurrió en un error de prohibición.
Examinada globalmente, a esta postura le falta coherencia. El inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 establece que al demandante en casación no le está permitido plantear cargos excluyentes, a menos que los proponga de manera subsidiaria. Y, en este asunto, el profesional del derecho formuló tres reproches, todos ellos contradictorios entre sí, sin que ninguno lo formulara en subsidio del otro. En el primero, adujo que la acción del procesado no tuvo trascendencia jurídica. En el segundo, afirmó que su proceder era conforme a derecho (esto es, que al ser permitido por la ley, sí tenía repercusiones jurídicas). Y, en el tercero, manifestó que no era consciente de la ilicitud de su comportamiento (es decir, que actuó en forma contraria al orden jurídico, aunque sin saber que estaba prohibido).
Por otro lado, los problemas jurídicos que planteó en cada reproche el recurrente son infundados si se los analiza de manera individual. En el primer falso raciocinio, no hizo alusión a un determinado principio de la lógica, ley científica o máxima de la experiencia. Tampoco sustentó la importancia de su postura frente al alcance de la decisión adoptada. Es decir, no explicó las razones por las cuales la ausencia de los efectos jurídicos de la estipulación habría podido variar el sentido del fallo materia del extraordinario recurso.
Por el contrario, de la sola lectura de la sentencia impugnada, la Sala advierte que el problema de la eficacia jurídica o no de la estipulación era, para el ad quem, un asunto irrelevante, pues su importancia no la radicó en la legalidad del acto, sino como medio para encubrir el origen ilícito del capital:
“[….] contrario a lo manifestado por la defensa, […] SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA sí se encuentra comprometido en el delito de lavado de activos, pues intervino en la redacción de las minutas de las escrituras públicas con las cuales se pretendió darle apariencia de legalidad a dineros obtenidos en forma ilícita, actividad que se facilitó precisamente por sus conocimientos en el área del derecho y además por la experiencia obtenida cuando se desempeñó como notario encargado de la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, en la que finalmente se suscribieron los instrumentos públicos aludidos.
”Es cierto que la figura de la estipulación por otro es legal, tal como está consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, sin embargo, en este evento concreto se acudió a ella con una finalidad ilícita, cual era la de encubrir el origen ilícito de un capital y de este modo darle apariencia de legalidad, razón por la cual no puede admitirse la predicada inocencia de SAÍD ALBERTO RUBIANO en la conducta punible por la cual fue convocado a juicio”3.
En el falso juicio de existencia, el recurrente tampoco explicó la trascendencia de la pretendida omisión acerca del contenido material del dictamen del CTI, según el cual los bienes “deben pasar al cumplir los dos años a las cuentas de propiedades, plantas y equipos que son activos fijos de infraestructura y no de comercialización habitual, […] ya que perdería beneficios económicos, lesionando el patrimonio”4. Tampoco justificó en qué medida la norma consagrada en el artículo 27 del Estatuto Tributario apoyaba la postura defensiva. Además, no es cierto que el Tribunal rechazó los motivos dados por el procesado en diligencia de indagatoria porque “no tenían soporte probatorio ni legal”5. Lo hizo por los datos concretos que brindaban los medios de prueba obrantes en la actuación, como por ejemplo la estipulación por parte de RUBIANO MIRANDA, la redacción de las escrituras, la ausencia de capacidad económica de los terceros a nombre de los cuales actuó en el negocio e incluso el desconocimiento de alguno de ellos. En palabras del ad quem:
“Si bien es cierto en las escrituras otorgadas se aseguró por parte del acusado SAÍD ALBERTO RUBIANO que recibía los lotes en nombre de las personas para las cuales estipulaba, GÓMEZ ORREGO manifestó que a aquél no le fueron entregados los lotes, sino que quedaron provisionalmente en cabeza de él los títulos de propiedad, pues ésa era la finalidad de la utilización de la figura jurídica en comento.
”Y aunque la defensa pretenda controvertir su responsabilidad, es un hecho cierto que su calidad de abogado le permitió redactar las minutas de las escrituras de compraventa de los lotes de terreno, al punto que sin esa contribución no podría haberse perfeccionado el lavado de activos, e indudablemente era él quien conocía los términos en que debían redactarse tales instrumentos, obvia-mente con las instrucciones previamente impartidas por GERMÁN GÓMEZ ORREGO. Así mismo, tenía pleno conocimiento de que el dinero producto de tales negociaciones no iba a ingresar realmente al patrimonio de la sociedad, pues la figura de la estipulación fue utilizada precisamente para aparentar la venta de los lotes de terreno, [y] se demostró que la mayoría de los supuestos adquirentes no tenía la suficiente capacidad económica para ello, en tanto que otros como el señor Rafael Botero Mejía, quien adujo no haber tenido la intención de comprar alguno de ellos, desconocía incluso la existencia del proyecto”6.
Y, en el último falso raciocinio, ni siquiera se tomó la molestia de explicar por qué, en este asunto, habría un error invencible de prohibición en el proceder de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA. Nunca fue más allá de la simple aseveración. Tan solo aludió, de manera general y abstracta, a la vulneración de las reglas de la sana crítica en la modalidad de máximas de la experiencia. Pero, además de no precisar qué regla empírica conculcó el Tribunal, se refirió a este criterio de modo ambiguo e inexacto, como si se tratase de una tesis jurídica de reciente cuño7.
Téngase en cuenta también las dificultades que representa proponer un error de prohibición en el comportamiento de un abogado en ejercicio de sus deberes profesionales, pues él, en tanto asistente letrado, estaba más que nadie llamado a conocer las implicaciones jurídicas de los asuntos acerca de los cuales prestaba sus servicios. Y el demandante no brindó dato objetivo alguno para convencer a la Sala de que en este caso pudo darse una excepción al respecto.
2.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el apoderado se apartó de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para convencer, desde una óptica de lo razonable, acerca de la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRAN-DA, no admitirá la demanda contra la decisión confirmatoria dictada por el juez plural.
3. Demanda en nombre de GERMÁN GÓMEZ ORREGO
3.1. Primer cargo. Cuando al amparo de la causal tercera de casación el demandante solicita la nulidad de lo actuado, es aplicable el numeral 2 del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, según el cual quien propone la invalidez está en la obligación de demostrar la existencia de una irregularidad sustancial que (i) afecta las garantías de los sujetos procesales o (ii) ignora las bases esenciales de la instrucción o del juicio.
En el asunto que concita la atención de la Sala, el apoderado solicitó anular el proceso desde la resolución de apertura de la investigación, por violación de la garantía de no juzgar dos veces idéntico hecho, debido a un concurso aparente de tipos entre el delito de lavado de activos y el de enriquecimiento ilícito de particulares.
Esta postura es infundada. En primer lugar, ha admitido la Corte la concurrencia de estas dos conductas punibles, siem-pre que, en las circunstancias concretas del caso, afecten de manera autónoma e independiente el bien jurídico. En efecto:
“[…] sobre la posibilidad de que concurse el delito de lavado de activos (artículo 323) con el de enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327), cabe recordar que en el ya citado precedente del 28 de noviembre de 2007 [radicado 23174], la Sala aclaró que la diferencia entre ambas conductas radica en que en el último el actor ostenta la personería del bien (para sí o para otro), mientras que en el primero no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta –al menos a título de inferencia– que el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma.
”El enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. ‘Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche’.
”Y esta última es la razón por la cual es posible el concurso entre ambos ilícitos –enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos–, pues se trata de conductas autónomas e independien-tes, siempre y cuando se acredite en grado de certeza los elementos estructurales de cada uno de ellos, lo cual, como se deduce de las anteriores consideraciones, ha quedado consoli-dado en este caso”8.
En segundo lugar, con la simple lectura del fallo impugnado, la Sala encuentra una ausencia de identidad fáctica entre el comportamiento calificado como lavado de activos y el que fuera catalogado como enriquecimiento ilícito de particulares. La imputación fáctica de este último consistió, respecto del procesado GERMÁN GÓMEZ ORREGO, en haber “obtenido incrementos patrimoniales carentes de justificación legal entre los años 1991 y 2003”9. En cambio, los hechos jurídicamente relevantes del primer delito imputado se circunscribieron a la financiación del proyecto Las Gaviotas, que “tuvo origen en septiembre de 1998, cuando la señora Zamira Fernanda Giraldo, última compañera permanente del señor GÓMEZ ORREGO, adquirió […] un predio de aproximadamente 13 hectáreas […], situado en la vereda La Argentina del munici-pio de La Tebaida”10. Por consiguiente, se trataba de dos conductas completamente diferenciables –y diferenciadas– las de este asunto.
El demandante no confrontó su criterio acerca del concurso aparente de tipos con el de la Corte, ni tampoco se ocupó por refutarlo en virtud de las circunstancias particulares del caso. Únicamente optó por aducir que, como el patrimonio es un concepto jurídico, brindarle apariencia de legalidad a éste también lo es y, por lo tanto, el mismo hecho estaría siendo sometido a una doble valoración de idéntica índole.
Esta postura, predominantemente teórica, no sólo se aleja de la distinguible realidad de las acciones atribuidas en este asunto, sino que además no es muy convincente. En materia jurídico penal, toda situación fáctica es declarada a partir de la valoración de distintos datos de índole objetiva con los que cuenta el funcionario y, en tal virtud, los parámetros jurídicos para apreciarla suelen ser imprescindibles. Pero extraer una nueva consecuencia jurídica a un hecho que ya fue apreciado desde similar perspectiva no representa, por sí solo, la viola-ción del principio de no recaer en lo mismo. De hecho, la idea de un enunciado exclusivamente fáctico, desprovisto de cualquier apreciación de naturaleza jurídica, es problemática, pues el medio comunicativo común en estos casos es el del lenguaje que, en tanto constituido por símbolos, puede llevar incorporado en su contenido lógico-informativo significados con repercusiones jurídico penales. De ahí que la proposición “una persona mató a otra” no sería, en este sentido, muy diferente a la aserción “incrementó sus ingresos de manera injustificada”. La correcta comprensión de ambos enunciados le exige al sujeto cognoscente (sea lego o no en la materia) interpretaciones con alcance jurídico.
De acuerdo con la Sala, para la aplicación del principio de no juzgar dos veces lo mismo deben concurrir tres identidades: de sujeto, de objeto y de bien jurídico. E, insiste la Corte, en el presente asunto no se da la llamada identidad de objeto, es decir, “la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal”11.
Contrario a lo señalado por el demandante, tampoco advierte la Sala una argumentación circular a la hora de apreciar los elementos típicos de cada comportamiento. A lo largo de su escrito, el profesional del derecho admitió que el delito subya-cente en el de lavado de activos fue, según las instancias, el de enriquecimiento ilícito de particulares; y que en este último el incremento patrimonial se estimó derivado de actividades propias del narcotráfico. Es sencillo concluir que cada uno de estos aspectos se sustentó en circunstancias objetivas bien diferentes.
En este orden de ideas, el reproche está destinado al fracaso.
3.2. Segundo y tercer cargo. La Sala ha señalado que en los procesos por conductas punibles en las cuales la defensa alude a hipótesis susceptibles de desvirtuar la teoría del caso elaborada por la Fiscalía, pero cuya verificación o refutación sería de muy difícil (si no de imposible) obtención para el Estado, es obligación de aquélla, en virtud del criterio excep-cional de carga dinámica de la prueba, soportar con medios probatorios los fundamentos de tal pretensión:
“[…] la Corte estima necesario acudir al concepto de ‘carga dinámica de la prueba’ que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca.
”Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.
”Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de la responsabilidad penal.
”Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si éstos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso.
”Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste–, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer”12.
Lo anterior es aplicable, generalmente, en delitos como el lavado de activos y el enriquecimiento ilícito de particulares. En estos casos, si la Fiscalía edifica una teoría condenatoria plausible acerca de los hechos por los cuales llamó a juicio, debidamente apoyada en los medios de conocimiento que hay en el expediente, a la defensa no le será posible, en los alegatos de conclusión, en la apelación de la sentencia, ni menos en sede del extraordinario recurso de casación, acudir a explicaciones o a hipótesis divergentes, así se adviertan en principio como no irrazonables, si en las etapas respecto de las cuales operó el principio de preclusión era la única o la mejor llamada a sustentar mediante pruebas los enunciados fácticos que las integraban.
Sólo cuando la hipótesis sostenida por el organismo acusador sea manifiestamente contraria a derecho, o abruptamente desatinada en lo fáctico, podrá ser refutada desde el punto de vista argumentativo por el procesado o su defensor, esto es, sin haber tenido que acudir a una teoría alternativa, fundada en pruebas, que explique racionalmente lo sucedido.
En otras palabras, cuando en el sistema de la Ley 600 de 2000 la defensa adopta una estrategia pasiva frente a las imputaciones de condena, en casación sólo podrá proponer errores internos o inmanentes a la hipótesis acusatoria si en su momento tenía al alcance de la mano, y no lo hizo, obrar de manera proactiva en aras de respaldar por lo menos una explicación que lograra refutarla o ponerla en duda. Pero si a esta altura de la actuación se refiere a teorías con contenidos fácticos carentes de las bases probatorias que hubiera podido aportar en el normal devenir del proceso, no sólo entraría al terreno de la especulación, sino que rayaría los límites de la lealtad y la buena fe.
Esto es ostensible en el sistema de la Ley 906 de 2004, que puede definirse en materia epistemológica como un modelo teórico-objetivo tanto de confrontación como de refutación de hipótesis adversas, acerca del cual la Sala ha precisado lo siguiente:
“[…] la trascendencia en sede de casación de un error de hecho en la valoración de la prueba no podrá desligarse del método cognoscitivo del sistema acusatorio, que supone enfrentar críticamente las teorías elaboradas a partir de proposiciones de hecho o de derecho y sustentadas a lo largo del proceso penal. En este sentido, le impone a la defensa la carga de fundamentar la estrategia en últimas adoptada”13.
Pero esta obligación procesal también le es predicable a la defensa cuando en un proceso regido por la Ley 600 de 2000 la racionalidad del sistema demanda la aplicación del concepto de carga dinámica de la prueba, conforme con las condiciones excepcionales anotadas. Y, por lo general, la relevancia de un error fáctico en la apreciación probatoria dependerá, en estos casos, de lo decidido respecto de las hipótesis enfrentadas.
En este asunto, el apoderado de GERMÁN GÓMEZ ORREGO planteó un falso juicio de identidad y un falso raciocinio en la valoración de la prueba porque las instancias, al apreciar un informe de policía judicial, así como al construir indicios contra el procesado, no consideraron explicaciones distintas a la que soportaba la imputación de la Fiscalía. En palabras del actor:
“No es para nada extraño que los constructores vendan por un valor muy superior sus proyectos o intuyan que en un sector determinado es posible comprar tierra a bajo precio para hacerse a una valorización posterior, mejorando el predio o incluso usándola simplemente como engorde. A eso se le conoce como visión para los negocios y el comercio y nada tiene de ilícito en una economía de libre mercado como la nuestra”14.
“[…] el complejo turístico Las Gaviotas era un plan muy limitado de personas que permitió su difusión y venta, en gran medida, al interior de su familia y allegados de GERMÁN ORREGO. En especial, atendiendo a las facilidades de pago”15.
“[…] los reparos frente a la capacidad económica de algunos de los adquirentes es un hecho que atañe individualmente a quien efectuó la compra, pero que no se transmite automáticamente al vendedor. Cada uno debió rendir la información contable respectiva, en caso de ser requerida por una autoridad judicial, porque también la experiencia enseña que al vendedor le es imposible verificar de manera minuciosa de dónde provienen los fondos con que le paga y tampoco le asiste obligación legal de supervisar la fuente de ingresos del comprador no sospechoso”16.
“[…] las inexactitudes contables podían obedecer a una adminis-tración negligente, a un fin de elusión tributaria que no por ser ilícito se puede confundir con el lavado de activos o el enriqueci-miento ilícito de particulares”17.
“Las diferencias entre ingresos y declaraciones de renta no se explican exclusivamente por un acto delictivo, pues también es frecuente que quien evade el pago estricto de impuestos presente una situación similar si no idéntica”18.
“[…] puede ocurrir que una misma consignación se vea reflejada varias veces. Siendo ésta una práctica comercial entre los comerciantes, consistente en transferir dinero de una cuenta a otra para obtener mejor imagen bancaria, aunque se trata de un mismo capital, sin que ello envuelva un ingreso injustificado porque en estos casos las consignaciones no son necesariamente sinónimo de capital. Pero otras hipótesis son posibles si se analizan, por ejemplo, que yo recibo 100 que luego le presto a Pedro y vuelvo a consignar cuando éste me los paga, sin que se pueda hablar de un ingreso de 200”19.
“[…] construir la inferencia a partir de los atentados de los que fue víctima el señor GÓMEZ ORREGO desconoce claramente la regla de la experiencia que enseña que no sólo los narcotrafican-tes son víctimas de agresiones, ni que todas las víctimas de atentados están involucradas en hechos criminales precedentes. Los hechos de violencia de nuestro país nos lo demuestran día a día. Mucho menos su supuesta desaparición conduce a tal razonamiento, ya que también se puede interpretar como temor de afrontar los efectos de una prolongada privación de libertad”20.
“[…] las instancias confundieron la falta de justificación o explicación del patrimonio o sus aumentos con la procedencia ilícita o criminal del mismo”21.
En síntesis, el recurrente reprochó al a quo y al ad quem no haber pensado en otras hipótesis, como las arriba citadas, que explicaran la conducta del procesado frente al aumento injustificado del capital, así como a la financiación del proyecto Las Gaviotas, para efectos de considerar o no demostrados los ingredientes objetivos de cada uno de los tipos penales atribuidos en el pliego de cargos.
Con esta postura, el recurrente no consiguió probar algún error fáctico en la valoración de la prueba.
Por un lado, propuso enunciados teóricos, la mayoría de las veces bajo la estructura de reglas de la experiencia, con el fin de refutar los argumentos condenatorios del Tribunal. De esta forma, expuso que tanto en el incremento patrimonial como en la financiación del complejo turístico Las Gaviotas incidieron varias circunstancias, entre otras, la visión para los negocios, la creación de una empresa de personas cercanas, la evasión tributaria, la negligencia administrativa y las diversas gestiones del procesado a modo de comerciante o de prestamista. Todo ello, siguiendo con el demandante, podía explicar la diferencia de valores, los informes contables, los numerosos ingresos en las cuentas bancarias y demás aspectos con los cuales fueron construidos los fallos de condena.
Sin embargo, eran enunciados con contenido fáctico que, a la luz de las conclusiones probatorias del Tribunal, necesitaban a su vez de otros soportes no hipotéticos, sino de igual índole. A esta altura del debate, no es posible presentar argumentos en abstracto, a pesar de su aparente racionalidad, sino sobre la base de las teorías confrontadas durante la actuación, y de las pruebas en las que cada una se respaldaba para refutar a la otra.
Por ejemplo, es aceptable como contingencia que una misma cantidad de dinero sea trasladada de una cuenta bancaria a otra, sin que implique aumentos en el patrimonio. Pero el pro-cesado era el único que podía demostrar, más allá del mero planteamiento, que eso, justamente, era lo que ocurría con ciertas sumas que ingresaron a su haber patrimonial. Es cierto que GERMÁN GÓMEZ ORREGO adujo una versión similar a ésta en indagatoria22. Sin embargo, el Tribunal la descartó por no haber suministrado datos “creíbles y verificables”23.
También era viable, en el más puro plano plano teórico, admitir como posible la sumatoria de administraciones deficientes, propósitos evasivos tributarios y, en general, de acciones que justifiquen el incremento patrimonial distintas a la realización de un delito. Pero no era razonable exigirle a la administración de justicia averiguar por aspectos que, en las condiciones particulares del caso, eran ajenos al objeto de discusión o no habían sido respaldados en el proceso racionalmente. Una vez más, era carga del procesado, y de la defensa, desvirtuar con medios de prueba concretos las aserciones fácticas y jurídicas de la imputación, si a lo que aspiraba el recurrente en sede del extraordinario recurso era atacarlas no en su estructura interna o inmanente, sino con explicaciones acerca de los hechos que rivalizaran con la del organismo acusador.
En síntesis, la Fiscalía construyó, según las instancias, una teoría lógica y razonable, en el sentido de que, por un lado, el incremento patrimonial del procesado no sólo era injustificado, sino que se originó en actividades delictivas; y que, por el otro, la construcción del complejo turístico Las Gaviotas fue una maniobra para encubrir el dinero proveniente de ese enriqueci-miento ilícito. Pero ahora el profesional del derecho pretende demostrar que el fallo impugnado contradice la Constitución Política y la ley con una postura poco convincente: que a esas aserciones se les hubiera podido anteponer otras que jamás se han visto apoyadas en medios de prueba diferentes a la sola versión, pese a que el procesado gozaba de una situación excepcional para hacerlo.
Es más, se refirió a la situación jurídica de GERMÁN GÓMEZ ORREGO de una manera aislada, como si no tuviese alguna relación con la de las otras personas con quienes adelantó el proyecto Las Gaviotas, la mayoría de ellos sindicados a la actuación procesal y condenados a título de coautores de la conducta punible de lavado de activos. En este sentido, el Tribunal afirmó que los compradores de los lotes se trataban de “personas […] sin los recursos económicos suficientes para lograr su adquisición”24.
Los argumentos del censor tampoco podían estar alejados de ese aspecto fáctico reconocido en el fallo impugnado. Es decir, si las instancias fundaron el blanqueo de capitales en el hecho de que los adquirentes de los inmuebles del proyecto Las Gaviotas carecían de la capacidad para solventar el negocio, no podía aducir simplemente que ello atañía a los individuos por separado, ni que cada uno debía aportar la información contable pertinente, ni que el vendedor no estaba en la obliga-ción de supervisar las actividades económicas de parientes y allegados. La prueba no sólo fue valorada en conjunto, sino además llevó a una declaración acerca de la participación plural de personas en la conducta punible, lo que implica la existencia de un plan criminal y una división de tareas en aras de encubrir el origen ilícito del capital o de darle apariencia de legalidad. Por eso, la sustentación del extraordinario recurso también fue en este punto intrascendente por no cubrir todos los fundamentos de las decisiones condenatorias.
Adicionalmente, el profesional acusó a los fallos de instancia de elaborar indicios con contenido moral, así como de vulnerar el principio del hecho, o de derecho penal de acto, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, la Sala no advierte en principio tal menoscabo. Para probar el origen del dinero, los funcionarios judiciales podían valerse de inferencias lógicas o razonables. Y, en el presente asunto, no arguyeron que el procesado debía ser condenado por tratarse de un narcotraficante, ni por ajustarse a tal perfil. Simplemen-te, plantearon a partir de datos objetivos (anotaciones penales, conversaciones telefónicas interceptadas, atentados contra su vida, etc.) que la procedencia ilícita del patrimonio también se reflejaba en hechos precedentes y actividades cotidianas. Al tratarse de circunstancias verificables, podían ser refutadas por la defensa mediante una estrategia proactiva y diligente. Por ejemplo, establecer que los atentados sufridos por GER-MÁN GÓMEZ ORREGO fueron hechos de violencia, aislados o azarosos, que hubieran podido pasarle a cualquiera.
En cuanto al tema de las grabaciones telefónicas trasladadas, es de precisar que el objeto de traslado es el contenido del medio de conocimiento y no las apreciaciones que de éste realizaron funcionarios ajenos a la actuación. Por lo tanto, es inocuo el argumento del demandante según el cual la prueba practicada en los otros procesos debía descartarse porque fue considerada en su momento inútil, o porque no fue objeto de decisión de fondo alguna, ni sometida en tales actuaciones a los parámetros de la sana crítica.
En todo caso, aun en el evento de considerar que alguno de los argumentos del a quo o del Tribunal constituían derecho penal de autor, tampoco sería difícil advertir su irrelevancia, pues refulge que la procedencia ilícita del capital, así como de los demás ingredientes de los tipos penales atribuidos, fueron derivados de otras inferencias, distintas a asuntos asociados a cualquier modelo de vida.
En este orden de ideas, como el apoderado de GERMÁN GÓMEZ ORREGO no demostró error alguno, y como además la Corte no encuentra vulneración de las garantías judiciales de esta persona, tampoco admitirá esta demanda interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Armenia.
4. Casación oficiosa
Tradicionalmente, la Sala había manejado el criterio de que, en los casos en los cuales no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de ésta al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.
Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 200725, en la cual estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de garantizar la efectividad del derecho material (que a la vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, en este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata el yerro encontrado.
Lo anterior, por supuesto, en la medida en que la irregulari-dad encontrada de oficio por la Corte corresponda a un error susceptible de atenderse en sede del extraordinario recurso (pues, de lo contrario, no podría modificar la decisión de las instancias) y la solución ofrecida no lleve a afectar de manera irrazonable otros principios o garantías de igual o superior raigambre.
4.2. En la decisión impugnada de segunda instancia, el Tribunal se pronunció única y exclusivamente acerca de la apelación presentada por los defensores de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA, GERMÁN GÓMEZ ORREGO, Diego Alfonso López Camacho, Iván Camilo Restrepo González, Jaime Alejandro Pietro Ramírez, Eduardo Betancourt So-to y Andrés Mateus Zuluaga. Es decir, no hizo mención alguna, ni en la parte motiva ni en la resolutiva, a la situación jurídica del procesado Hugo Urrea Duque, el único que fue declarado responsable por el a quo por los delitos de lavado de activos y falsedad material en documento público y, sin embargo, no impugnó tal decisión.
No obstante, el Tribunal absolvió a los recurrentes por el delito contra la fe pública, y les redujo consecuentemente la pena, que quedó únicamente por la conducta contra el orden econó-mico y social, debido a la atipicidad del comportamiento26.
De ahí que, en virtud del inciso 1º del artículo 204 de la Ley 600 de 2000 (de acuerdo con el cual la decisión del ad quem debe extenderse a los asuntos que resulten vinculados de forma inescindible al objeto de la impugnación), al cuerpo colegiado le correspondía, respecto del sentenciado no ape-lante, absolverlo por el cargo en comento y modificarle la pena a fin de ajustarla a la declaración de responsabilidad por el delito remanente, pues en ese sentido se hallaba en igualdad de condiciones a quienes sí manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia.
Como el Tribunal no lo hizo, incurrió en un error de trámite, por transgresión de la norma citada y la subsecuente motivación incompleta de la providencia extraordinariamente recurrida. Se trata de un yerro que debe proponerse a la luz de la causal tercera de casación, porque de manera general conduce a la invalidez de lo actuado. Sin embargo, el numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal señala que cuando la nulidad afecta únicamente el fallo demandado, lo procedente será casar el fallo y dictar el que deba remplazarlo.
En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal para adicionarla en el sentido de (i) absolver a Hugo Urrea Duque por el delito de falsedad material de documento público y (ii) reducirle la pena a 6 años de prisión, $154’500.000 de multa y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sanción que, en plano de igualdad, fue la que se les reconoció a los apelantes que estaban en su misma situación y que, como él, debían quedar únicamente condenados como coautores del delito de lavado de activos.
Finalmente, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todos los demás aspectos que no fueron materia de modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los apoderados de SAÍD ALBERTO RUBIANO MIRANDA y GERMÁN GÓMEZ ORREGO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado.
3. Como consecuencia de lo anterior, ADICIONAR la decisión materia del extraordinario recurso, en el sentido de (i) absolver a Hugo Urrea Duque del delito de falsedad material de documento público y (ii) reducirle la pena a 6 años de prisión, $154’500.000 de multa y 6 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor del delito de lavado de activos.
4. PRECISAR que el fallo del Tribunal permanecerá incólume en aquellos aspectos que no fueron objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 126 del cuaderno del Tribunal.
2 Artículo 1506 [Código Civil]-. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
3 Folios 66-67 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 145 ibídem.
5 Ibídem.
6 Folios 64-65 ibídem.
7 Véase la cita de la nota al pie de página 1.
8 Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23754, citando al fallo de 28 de noviembre de 2007, radicación 23174.
9 Folios 15-16 del cuaderno del Tribunal.
10 Folio 15 ibídem.
11 Sentencia de 6 de septiembre de 2007, radicación 26591.
12 Sentencia de 9 de abril de 2008, radicación 23754. En el mismo sentido, fallo de 13 de mayo de 2009, radicación 31147, entre otros.
13 Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357.
14 Folios 231-232 del cuaderno del Tribunal.
15 Folio 234 ibídem.
16 Ibídem.
17 Folio 235 ibídem.
18 Folio 236 ibídem.
19 Folio 237 ibídem.
20 Folio 241 ibídem.
21 Folio 249 ibídem.
22 Cf. folio 45 ibídem.
23 Folio 49 ibídem.
24 Folio 16 ibídem.
25 Radicación 26967.
26 Cf. folios 51-53 del cuaderno del Tribunal.