39634(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta No. 324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 1º de junio de 2012,  el  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo declaró al señor Augusto  César Rincón Chaparro penalmente  responsable  de  la  conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso 38  meses  de prisión, la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la  Constitución  Política,  multa  de  $  1.500.000  y  le  negó  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

El    fallo   fue   recurrido   por   el  defensor.   

La      Corte      resuelve      esa  impugnación.   

ANTECEDENTES  

1.  El  26  de  julio  de 2005 en el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Socotá (Boyacá), siendo titular el doctor Julio  César Rincón Chaparro, se realizó  una  diligencia  de  conciliación  entre  Jairo  Ernesto  Toncón  Mendivelso y  Esteban  Leal  Ojeda,  comprometiéndose  el  primero  a  cancelar  al último $  15.000.000.  Días  después,  de  esa suma dejó en manos del juez $ 3.000.000,  para  que  le fueran entregados al acreedor, pero el funcionario se los apropió  y  solamente,  luego  de reiterados reclamos y quejas, a finales del año 2006 y  por intermedio de un tercero reintegró el dinero a su propietario.   

2.  Adelantada la investigación, el 28  de  enero  de  2009  la  Fiscalía  acusó  a  Rincón  Chaparro   como  autor  de  delito  de  peculado  por  apropiación, previsto en el artículo 397 del Código Penal.   

3.  Luego  de  realizadas  las  audiencias  preparatoria    y    pública,    fue   proferida   la   sentencia   objeto   de  apelación.   

RAZONES DEL RECURRENTE  

El  defensor  considera  que  su asistido no  cometió  delito  alguno, en tanto nunca se apropió de dineros que tuviera a su  cargo  en  razón de sus funciones. Simplemente, el señor Toncón Mendivelso le  hizo  un  préstamo  al juez, pero como aquel igualmente adeudaba similar suma a  Leal  Ojeda, pidió al funcionario hiciera el pago a este, lo cual el acusado no  pudo  cumplir  oportunamente,  pero  ello no torna su conducta en delictiva; los  mismos  Toncón  y  Leal  manifestaron que el asunto fue un simple préstamo, de  donde  surgen  dudas que deben favorecer a su asistido, imponiéndose revocar la  condena para que se cambie por una absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará  el fallo apelado y resolverá  la  impugnación  bajo  los  lineamientos  del  artículo  204  del  Código  de  Procedimiento  Penal, esto es, se ocupará exclusivamente de los aspectos objeto  de  inconformidad  y, de resultar necesario, extenderá su competencia a los que  resulten   inescindiblemente  ligados  a  aquellos.  Los  motivos  son  los  que  siguen:   

1.   Los   argumentos  del  recurrente  no  controvierten  los  del  Tribunal.  Simplemente se dedica a reseñar someramente  las  explicaciones  de su asistido y, a partir de ellas, reclama absolución, en  aplicación del principio del in dubio pro reo.   

2.  El  impugnante no se ocupa de señalar y  controvertir  las  razones probatorias y jurídicas del Tribunal que concluyeron  que  las  explicaciones  del  sindicado faltaron a la verdad, que las pruebas de  cargo  no  habían  sido  refutadas  y  que la retractación final de uno de los  testigos  obedeció  a la intervención del acusado para favorecerse, resultando  inadmisible.  Así,  el  análisis  judicial  de  la primera instancia permanece  incólume y se muestra suficiente para sostener la condena.   

3.  En  efecto,  según  constancia  de  la  Inspectora  Municipal  de  Socotá  del  24  de  agosto de 2006, desde dos meses  atrás  los  señores Salvador Barrera y Esteban Leal acudieron allí a quejarse  porque   se   había   dejado   un   dinero   al   señor  juez  “por  concepto  de un proceso”, el cual se  negaba a entregarlo.   

Conforme  suceden  las cosas normalmente, de  necesidad  se infiere, como hizo el Tribunal, que lo relatado en el documento no  solo  ocurrió  realmente,  sino  que  los  señores  Barrera y Leal narraron la  verdad  a  la  funcionaria  con  un ánimo desprevenido, el cual se evidencia en  tanto  la Inspectora hace constar que pidió a los comparecientes formularan una  queja   formal   en   contra   del   señor  juez,  a  lo  cual  “ellos  manifestaron  que  no  era su intención perjudicar al doctor  AUGUSTO    CÉSAR    RINCÓN    CHAPARRO,   que   le   iban   a   dar  otro  plazo  para  que  cancelara  la  deuda”.   

Esa  postura,  libre  de  presiones y con la  expresión  enfática  de que no pretendían perjudicar al juzgador y se negaban  a  formalizar  una  queja  en  su  contra,  evidencia  que  allí se describe lo  realmente  acaecido  y,  por  tanto,  que  el dinero entregado al acusado lo fue  “por    concepto    de    un   proceso”  y  no  en  razón  de  una  deuda  personal,  como  se intentó  presentar  posteriormente. Tan cierto es lo anterior, que la acción penal no se  originó  en  denuncia  de  los  perjudicados,  sino  porque,  con buen tino, la  Inspectora  levantó  la  aludida constancia y le dio curso a las jurisdicciones  penal y disciplinaria.   

4.  En este contexto, cuando el 2 de octubre  de  2006  Esteban  Leal  Ojeda acudió a rendir testimonio, surge incontrastable  que narra la verdad cuando escuetamente precisa que el caso:   

“se trata de una  plata  que  me  había  consignado  un  señor  llamado JAIRO TONCON aquí en el  Juzgado  y  el  señor Juez se confió y se la gastó y ya llevamos casi un año  en  ese problema… el señor JAIRO TONCÓN me comentó que me había consignado  tres  millones,  que  se  los  había  entregado  personalmente  al Juez AUGUSTO  RINCÓN  CHAPARRO…  el  Juez  me  dijo  que  (la plata) la había llevado y la  había  consignado  en  un  Banco  de Duitama… en la cuenta de él y que se la  giraban  en  la  siguiente semana… bajé a la siguiente semana al Juzgado y me  dijo  que  la  plata se la habían girado a un Banco de Soatá y ahí empezó el  enredo  y  todas  las  semanas me hacía bajar a perder el tiempo, llevo un año  bajando   todas   las  semanas  tras  de  él  y  a  la  fecha  no  me  ha  dado  nada”.   

Resáltese  que ese relato (que coincide con  el  rendido  el  23  de  agosto  del  mismo  año)  se  hace luego de la expresa  manifestación  del  testigo  de  no querer perjudicar al acusado y de negarse a  presentar  denuncia  o  queja  en  su contra, lo cual ratifica la sinceridad del  testimonio,  máxime  que  se  está ante un hombre del campo y la espontaneidad  que  surge  de  sus palabras pone de presente que solamente cuenta lo acaecido y  no   existe   capacidad   para  inventar  un  hecho  con  tal  especificidad  de  circunstancias.   

Lo  dicho  se  corrobora cuando al final del  testimonio  el  declarante advierte que otro despacho judicial, comisionado para  el  efecto,  le recibió similar diligencia, en la cual advirtió que el juez ya  le  había  cancelado  el  dinero,  todo  porque  el sindicado lo contactó y le  pidió  ese  favor y “me prometió que la iba a pagar  la  semana  siguiente  y  entonces  yo fui y dije que sí, que me había pagado,  pero  eso  no  es  cierto”. Se evidencia no solamente  sinceridad  en las palabras, cuando sobre tal asunto no había sido interrogado,  sino  la  participación  activa  del  acusado buscando variar los relatos en su  favor.   

En el mismo sentido el declarante respondió  a  una  entrevista  de  un  investigador,  llevada a cabo el 15 de junio de  2006:  “El señor juez cogió un  dinero que me  consignaron en el Juzgado”.   

5.  Lo  propio  cabe argumentar respecto del  testimonio  inicial  del  señor Jairo Ernesto Toncón Mendivelso, rendido en la  Personería  Municipal  el  21  de septiembre de 2006, en el cual, a tono con la  constancia   aludida   atrás,   refirió  que  los  quince  millones  de  pesos  conciliados  los pagó en su integridad, de los cuales tres fueron recibidos por  el titular del Juzgado.   

Por  tanto,  como  con  acierto  dedujo  el  Tribunal,  la retractación final no solamente contraría la verdad, sino que es  producto  de  la  intervención  del  sindicado  para  volcar los testigos en su  favor,  de  donde  deriva  que  las  intervenciones  posteriores del declarante,  pretendiendo  poner de presente una deuda personal, no son verídicas, sino que,  por   petición   del   acusado,   las  cambió  para  pretender  beneficiar  al  último.   

6.   A  la  misma  conclusión  apunta  la  inspección  realizada al expediente civil, de cuyos documentos se extrae que de  los  quince  millones  de  pesos  en  que  se  pactó  la conciliación, aparece  registrado  que  doce fueron entregados al acreedor, mostrándose un faltante de  tres  millones, que precisamente coinciden con la suma entregada al funcionario,  lo cual ratifica la sinceridad de los cargos.   

7. Los anteriores argumentos, no solamente no  fueron  refutados por el apelante, sino que tienen plena vigencia por cuanto son  producto  de  la  valoración objetiva de los elementos de juicio allegados a la  investigación.  A  ellos se agregan los que atinadamente presentó el Tribunal,  que  por  respetar  la  sana  crítica  la  Corte hace suyos, los cuales tampoco  fueron confrontados en la apelación.   

8.  De  lo  dicho en esta decisión y de los  argumentos  del  Tribunal,  que  la Corte prohíja, deriva incontrastable que el  procesado  puso en movimiento sus esferas cognoscitiva y volitiva, como que así  lo  indica  su  comportamiento,  en  tanto,  recibido el dinero, procedió a dar  excusas  mentirosas  al  ofendido  respecto  de  consignaciones  inexistentes  y  demoras  de  las  entidades  crediticias,  comportamiento  que  mal podía haber  adoptado  un funcionario judicial de tener conciencia clara respecto de no estar  contrariando la ley.   

A lo mismo apunta su activa participación de  buscar  a  la  víctima para convencerla de que modificara su relato a su favor,  lo  cual  logró  al menos parcialmente. De tales expresiones surge que conocía  la   ilicitud   de   su   comportamiento   y,  prevalido  de  ese  conocimiento,  voluntariamente se encaminó a ejecutar el acto.   

En  mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar,  en  lo  que  fue  objeto  de  apelación,  la  sentencia  del  1º  de junio de 2012,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Santa   Rosa   de  Viterbo  condenó       a       Augusto  César  Rincón  Chaparro  como  responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.   

No procede recurso alguno.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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