34610(05-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 68-  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil  doce (2012).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia sobre el impedimento  expresado por varios señores  magistrados,  quienes  invocan la causal prevista en el artículo 99 -numeral 6-  de     la     Ley     600     de     2000;     y     sobre    la    admisibilidad    de    la   demanda  de  revisión  presentada  por el  apoderado   de  Herlid  Mora  Valderrama  y   Fernando   Patiño  Borja   contra   la   sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  que  confirmó  la  condena  impuesta  por  el Juzgado Penal del  Circuito de Granada (Meta).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos  que dieron origen al proceso  penal  cuya  revisión se ambiciona fueron narrados así por la Corte Suprema de  Justicia  en  el auto del 15 de julio de 2009, por el cual inadmitió la demanda  de casación presentada:   

“Fueron  dados  a conocer por la veeduría  ciudadana  conformada por el señor Luis Bienvenido Atehortúa López (q.e.p.d.)  y  otros,  mediante  escrito en el que dan cuenta de la serie de irregularidades  ocasionadas  con  la contratación para la construcción del Colegio Luis Carlos  Galán  Sarmiento,  anunciando  que  el día 13 de octubre de 1994, Findeter les  informó  que  se  había  autorizado  el  primer  desembolso  por  la  suma  de  $85.087.362.oo  pesos  para  iniciar las obras después de llenar los requisitos  para  tal  fin,  para  lo cual se firmó el contrato de obra No 01 00 94, con el  señor  Jaime  Garzón  Chica  por  valor de $264.424.951 pesos y que tenía una  duración  de 150 días; con oficio dirigido a la periodista Ruby Stella Morales  se  informa  que  se  han cancelado a éste ingeniero la suma de $200.647.997.oo  pesos  y  en  el  mismo oficio dirigido a la periodista el alcalde de esa época  presentaba  unas explicaciones sobre su actuar, previo a ésta contratación, el  14  de marzo de 1994 la Alcaldía contrató al ingeniero Eduardo Linares Linares  para  asesoría  por  valor de $19.000.000.oo de pesos y desconocen cuál fue la  interventoría  realizada  por  el  antes  citado;  termina diciendo que la obra  contratada  no está sino en columnas que a su modo de ver sólo pasaría de los  $10.000.000.oo  por  lo  que  solicitan  se realice una investigación sobre los  sucesos   denunciados;   allegan   el   contrato  de  asesoría,  coordinación,  supervisión  e  interventoría  firmado  por  el  Alcalde de ésa época (1994)  Herlid  Mora  Valderrama  y  el  ingeniero  Eduardo  Linares Linares; igualmente  allegan  el  acta  número  005  del  31 de enero de 1994 por la cual el Comité  Departamental  de  Crédito  del  Meta  estudia  la  posibilidad  de conceder un  crédito  a  ésta  ciudad por cuantía de $300.000.000.oo para la construcción  del  Colegio  Luis  Carlos  Galán; copia del contrato de obra No 01 0C 94, cuyo  objeto  es  la construcción del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento en la zona  urbana  de  ésta  ciudad,  y el oficio de fecha 17 de septiembre de 1997 con la  que  el Alcalde de esa época Einar Marino Garcés Naranjo rinde explicaciones a  la  periodista  Ruby  Stella Morales sobre los inconvenientes que se presentaron  para la ejecución del citado contrato de construcción.   

Posteriormente  se  pudo  constatar  por el  informe  No 2127 de la inspección judicial realizada el 12 de diciembre de 1998  a   las   construcciones   del   Colegio   Luis   Carlos  Galán  Sarmiento,  lo  siguiente:   

1.- No se dio cumplimiento al contrato No 01  de  oct/94  “Construcción  Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, ya que no se  encuentra  ejecutada  la  obra en un 100% al momento de la inspección realizada  por  el personal adscrito al C. T. I., se encontraba en obra negra (estructura y  cuatro años después de desembolsados los dineros) (sic).   

2.-   Constataron   los   investigadores  judiciales  que  a  ese  momento  se  hallaba  ejecutada  una  cantidad  de obra  equivalente  a  $175.914.140.98  pesos  frente a $188.401.635.20 pesos que se le  habían  cancelado  de  acuerdo  a  las  actas  No  1  y  2  de  corte  de obra,  observándose  que  se  pagaron  $12.487.494.22  pesos  de más frente a la obra  elaborada,  agregan  los investigadores judiciales que no tuvieron en cuenta las  placas  para aulas, por presentar éstas una pésima calidad de obra, las mismas  deben ser demolidas y reconstruidas por el deterioro que presentan.   

3.-  Informan  además  que  se presentaron  sobre  costos  en  el acta Nro 2, por valor de $72.350.349.52 por modificaciones  de valores unitarios y cantidad de obra, equivalente al 62%.   

4.-  La  obra  se encuentra sin terminar en  estado  de  obra  negra  y  abandonada:  por  último informan que no realizaron  ensayos  para determinar la calidad de los materiales utilizados, en atención a  que  no  existe presupuesto para tal fin, pero si determinaron que las placas de  los  pisos  de  las aulas, se encuentran en mal estado, debido a la mala calidad  de  la  obra  en  ese  item;  informe  rendido  por  los  investigadores del CTI., Luis Fernando López Tello,  profesional     universitario     y     Jairo     José    Guerrero,    técnico  judicial.   

Luego  mediante  informe  Nro 9-191-UADCAP,  procedente  del  CTI,  se informa que concluye luego de un análisis detenido de  la  documentación  estudiada  como soporte para la investigación de los hechos  ocurridos  en  relación  con  la  construcción  del Colegio Departamental Luis  Carlos Galán Sarmiento, enfatizando:   

1.-  La construcción del citado colegio no  se  llevó  a  cabo  en su totalidad, es decir, no se cumplió con el objeto del  contrato  010C94  debido  a  que  se  licitó y se contrató sin el lleno de los  requisitos  por  parte de la administración municipal, Findeter, interventoría  y contratista.   

2.-  El  Municipio  de  Granada, canceló a  favor  de  Jaime  Garzón  Chica  por  las  cantidades  de obra ejecutadas en la  construcción   del   Colegio   Luis   Carlos   Galán  Sarmiento,  la  suma  de  $211.208.629.48 pesos.   

3.-  Por  contratos  de  interventoría  se  cancelaron  la  suma  de  $15.900.000.oo  pesos  así:  a  Luis  Eduardo Linares  Linares,  la  suma  de  $10.000.000.oo  y  a  Jorge Tibabuzo Galindo, la suma de  $5.900.000.oo pesos.   

4.-  En visita hecha por el Ingeniero civil  adscrito  a  la Unidad II de criminalística del CTI., mediante informe Nro 2127  manifiesta  que  la  obra  se  encuentra abandonada, sin terminar y no se están  ejecutando  obras,  que  existen  cantidades  de  obra  pagadas  mayores  a  las  ejecutadas.   

5.- El 2 de abril de 1998, Findeter canceló  la  operación  de  redescuento  en atención a las dificultades financieras que  presentó  el  Municipio  de  Granada, sin haberse logrado el segundo desembolso  por  parte  de  Findeter,  es decir, quedó sin ejecutar del convenio la suma de  $214.912.638.oo pesos.   

Por  éstos hechos, la Fiscalía vinculó a  las   siguientes   personas  entre  funcionarios  y  contratistas:  Herlid  Mora  Valderrama,  Luis Eduardo Linares Linares, Fernando Patiño Borja, Jaime Garzón  Chica y Einar Marino Garcés Naranjo.”   

2.  El  22  de  julio de 2002 la Fiscalía 29  Delegada   ante   los   juzgados  Penales  del  Circuito  de  Granada  acusó  a  Herlid  Mora  Valderrama  y  Fernando  Patiño  Borja como  presuntos   autores   del   delito   de  peculado  por  apropiación1.   

La resolución fue confirmada el 15 de agosto  de   2003   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal  Superior  de  Villavicencio.   

3.  En  sentencia  del  2 de marzo de 2005 el  Juzgado  Penal del Circuito de Granada los condenó a 50 meses de prisión, tras  hallaros  penalmente responsables de peculado por apropiación, en los términos  del  artículo  133 –inciso  2- del Código Penal de 1980.   

El  Tribunal  Superior,  en  fallo  del 22 de  agosto   de   2007,   confirmó  la  condena  impuesta  a  aquéllos2.   

5.    El    defensor    de   Herlid  Mora  Valderrama  interpuso recurso  de casación.   

Mediante  auto  del  15 de julio de 2009 esta  Sala    de   Casación   inadmitió   la   demanda   correspondiente3.   

LOS IMPEDIMENTOS  

El  asunto  fue  inicialmente  repartido  al  despacho  del  magistrado Alfredo Gómez Quintero, quien por auto del 31 de mayo  de  2011  y  en  compañía  de los magistrados José Leonidas Bustos Martínez,  María  del  Rosario González Muñoz y Julio Enrique Socha Salamanca manifestó  su  impedimento  para  conocer,  por  estar  incursos  en  la  causal  sexta del  artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Adujeron  los  señores  magistrados  que  la  sentencia  del  Tribunal  objeto  de ataque en revisión fue recurrida a través  del  recurso  de  casación  y  en  el auto por el cual se inadmitió la demanda  respectiva  la  Sala  de  Casación  Penal,  además  del  rechazo,  excluyó la  vulneración de alguna garantía fundamental.   

En  ese  orden,  como  en esta oportunidad el  actor  pretende  la  declaratoria  del  fenómeno  jurídico de la prescripción  ocurrida  antes  del  pronunciamiento  de  la  Corte,  la  actuación  censurada  involucra  la  determinación  adoptada en sede extraordinaria y, por contera, a  los magistrados que participaron en dicho proceso.   

LA DEMANDA  

El apoderado de Mora  Valderrama  y  Patiño Borja,  con  fundamento en la causal 2ª del artículo 220 del  Código  Penal  de  2000, pretende se revise la sentencia condenatoria porque se  profirió  dentro  de  un proceso que no podía proseguirse por prescripción de  la acción penal. Estos son sus argumentos:   

El  delito de peculado se configuró el 14 de  marzo  de  1994;  para establecer si  la acción penal prescribió antes de  quedar  en firme la sentencia del Tribunal o, incluso, antes de la ejecutoria de  la  resolución de acusación, es necesario examinar las normas vigentes para la  fecha de los hechos por resultar más favorables.   

Así, conforme al artículo 2 de la Ley 43 de  1982  ese  punible estaba sancionado con pena entre 4 y 15 años de prisión. La  contabilización  del  término  de  prescripción  debe  hacerse  al amparo del  artículo  80  del Código Penal de 1980, no de la Ley 599 de 2000 y atendiendo,  no  la  pena  establecida  en abstracto por la ley, sino la concreta que el juez  hubiese aplicado en la sentencia.   

Para  concretar la pena se toma, entonces, el  máximo  de 15 años, acudiendo a los criterios previstos en el artículo 61 del  Código  Penal  de  1980,  las  circunstancias  de atenuación o agravación, la  personalidad  del  agente  y  los  atenuantes  y  agravantes  punitivos  de  los  artículos    64    a    66    ibidem.   Adicionalmente,  según  los  artículos 80 y 82 del mismo estatuto,  se   tendrá  en  cuenta  que  por  ser  servidores  públicos  el  término  de  prescripción se aumenta en una tercera parte.   

Con  fundamento  en lo anterior, se tiene que  “el    10   de   marzo   de   1994”4  comenzó  a  correr  el  término de prescripción, que transcurrió hasta el 15 de agosto de  2003,  cuando  adquirió  firmeza la resolución de acusación. Ello se constata  con  la  confirmación  del  fallo  de   primera instancia que impuso a sus  poderdantes la pena de 50 meses de prisión.   

Ahora,  ese  fenómeno jurídico pudo ocurrir  también  luego  de  ejecutoriado  el  acto  de  llamamiento a juicio, según el  inciso  2º  del  artículo  84  del  Código  Penal de 1980, en cuanto se deben  analizar  las  circunstancias  de  agravación  y  atenuación concurrentes y la  dosificación  de  la  pena  que  resulte  de disminuirle la mitad, debido a que  mientras  la  resolución  alcanzó  ejecutoria  el  18  de  agosto  de 2003, la  sentencia  de  segunda  instancia quedó en firme el 15 de julio de 2009, cuando  la Corte inadmitió la demanda de casación.   

Si  bien en esta última providencia la Corte  se  pronunció  sobre  la  acción  penal, ello se hizo conforme a la Ley 599 de  2000  y no tuvo en cuenta que, por favorabilidad, era aplicable el  Código  Penal de 1980.   

La Sala en esta oportunidad debe determinar si  tuvo o no ocurrencia la prescripción de la acción.   

Aporta copia del poder, de las sentencias con  constancia  de  ejecutoria,  del  auto  en  casación  y  de  la  resolución de  acusación de segunda instancia.   

CONSIDERACIONES  

1. Los impedimentos  

En los términos del artículo 104 del Código  de  Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados  conjuntamente.   

El  numeral  sexto del artículo 99 de la Ley  600  de  2000  prevé  que  estará  impedido el funcionario que haya dictado la  providencia  cuya  revisión  se  trata.  La  situación  allí  contemplada  se  verifica en este caso.   

En  efecto,  se  evidencia  que  el fallo del  Tribunal  de  Villavicencio  fue  objeto  del  recurso de casación y uno de los  cargos  propuestos  en  la  demanda se centró justamente en la ocurrencia de la  prescripción.  La  Corte  inadmitió  el  libelo  por  hallar  falencias  en la  formulación  de  las censuras, además de señalar que no le asistía razón al  impugnante  en  lo  atinente  a  la prescripción de la acción, para finalmente  advertir  que  no observó “violación de derechos o  garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal  que permitan  superar  los  defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo  de    reemplazo   de   absolución   por   duda   a   favor   de   HERILD   MORA  VALDERRAMA”.   

Lo expuesto, aunado a lo que ahora pretende el  demandante  en  revisión,  pone  de  presente  que  se  configura  la causal de  impedimento  referida,  por  lo  que  es  viable  aceptar lo manifestado por los  señores                 magistrados5.   

2.  La acción de revisión y la inadmisión  de la demanda   

2.1. La acción de revisión fue prevista como  medio  dirigido  a realizar la justicia y como herramienta excepcional contra la  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada.  Por su conducto se pretende invalidar una  sentencia  que  resulta  injusta  y  alejada de la realidad material6.   

Dicha     acción    es    excepcional,   en  cuanto  sólo  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley, y  reviste  un  carácter  formal,  debido  a  que el escrito por medio del cual se  pretende  su  remoción  requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y  fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador.   

Por consiguiente, es imprescindible que quien  proponga  la  demanda  demuestre  a la Corte la existencia real de alguna de las  causales   señaladas   en   el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal7   

, y cumpla con los presupuestos del artículo  222  ibidem, conforme al cual  el    escrito    debe   contener   (i)   la   descripción  de  la  actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda,  (ii)  la  conducta  punible    que   la   motivó,   (iii)   la  copia  o  fotocopia  de  las  decisiones  de  primera  y segunda  instancia   con   constancia   de   ejecutoria,   (iv)  las    causales   que   se   invocan,   (v)  los fundamentos de hecho y derecho en  que   se   apoya  la  solicitud  y  (vi)  las pruebas que se aportan para demostrar la petición.   

El actor debe seleccionar con especial sigilo  la  causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera  clara  y  precisa  y  sustentar  con  argumentos  serios  y con suficiente poder  suasorio las razones en que fundamenta su solicitud.   

2.2.  En  relación  con la causal segunda de  revisión,  que  es  la  propuesta  en  esta  oportunidad,  la jurisprudencia ha  sostenido  que  resulta  viable invocarla “cuando se  ha  establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o del fallo, el  Estado   ya  había perdido la oportunidad para ejercitar la acción penal,  en   cuanto  ésta  resultaba  improseguible  por  haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción,  lo  que,  de  encontrar  demostración,   conlleva,  ineludiblemente,  en aras del principio de legalidad, a la anulación  de    su    ejecutoria    y    a    la   declaratoria   de   la   cesación   de  procedimiento”8.   

Su postulación no puede hacerse a través de  un   escrito   vago,   escueto   y   sin   concreción,  sino  que  “el   hecho   jurídico   de  la  prescripción  de  la  acción,  (resultante  de  la  verificación de un término calculado a partir del máximo  de  la  pena  imponible), debe emerger diáfana y exclusivamente de los hechos y  pruebas    conocidos,    estudiados,   controvertidos   y   valorados   en   las  instancias.”9   

2.3.  Fácilmente se evidencia que la demanda  presentada   en   esta   ocasión   no  cumple  con  las  exigencias  expuestas.   

El  actor insiste en la necesidad de aplicar,  para  efectos de contabilizar el término de prescripción, las normas previstas  en  el  Código  Penal  de 1980. Sin embargo, no precisa cómo con base en ellas  se   concretó ese fenómeno jurídico y menos tiene claro si el mismo tuvo  lugar en instrucción o en el juicio.   

Como si se tratara de una instancia adicional  dentro  del  proceso  penal,  sugiere  a  la  Corte  que  sea  ella misma la que  verifique  el  momento  en  que ello tuvo lugar. No realiza cuentas precisas, no  explica  el  momento  exacto desde el cual ha de iniciar el conteo de términos,  ni  la  fecha  en  que  operó  la  prescripción. Ninguna verificación clara y  fundada exhibe para revelar que ello en realidad ocurrió.   

Pareciera,  de  alguna  manera,  que pretende  contabilizar  los términos apoyado en la pena que se impuso a sus prohijados en  la  sentencia,  pero  desconoce  que  aun  bajo la égida del Decreto Ley 100 de  1980,  tales operaciones deben realizarse con fundamento en la sanción punitiva  máxima prevista en la ley para la conducta punible.   

En ese orden, conviene recordar lo que sostuvo  la  Corte  en  auto  del  30  de  octubre  de  198410,  en  punto  a  los criterios  para   calcular   el   término   de  prescripción  y  a  la  imposibilidad  de  contabilizarlo conforme a la pena impuesta por el juez:   

“a)  Ni  bajo  la  vigencia  del  Código  anterior,  que  los  Magistrados  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena estaban  legalmente  obligados  a  observar,  ni  de  acuerdo  con  las disposiciones del  actualmente  en vigor, cuyas orientaciones dijeron haberse adelantado a aplicar,  es  posible  afirmar  que la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la  pena  imponible al procesado, caso de llegar a ser éste condenado por el delito  de  que se le acusa, sino, como expresamente lo disponen las normas anteriores y  las  actuales,  en  un  tiempo  igual  ‘al    máximo   de   la   pena   FIJADA   EN   LA   LEY’  (resalta  la Corte), esto es, no en  el  tiempo  en  el que, en caso de condena, pudiera llegar a determinarse por el  JUEZ  como  pena  imponible,  sino  en  aquel  en  el que sin acudir éste a las  especiales  situaciones  referentes  a  cada procesado en particular, se indican  por  ministerio  de  la  ley,  objetiva  y expresamente, como circunstancias que  atenúan  o  que  agravan  las  penas  respecto  de  cada  delito,  en sí mismo  considerado,  como  cuando  éste  se  ha iniciado o consumado en el exterior, o  cuando  lo ha cometido un empleado oficial en ejercicio de sus funciones o de su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos,  o  cuando  se cometa en cualesquiera de las  circunstancias  específicas  que lo agravan o lo atenúan, como el homicidio en  el  evento  del  artículo  324  del  Código  Penal  o  los  delitos  contra el  patrimonio  económico  en  los  casos  del  artículo  373 ibidem, en todos los  cuales  el  juez  puede,  sin necesidad de completar el sumario o la causa y sin  conocer  siquiera  al  sindicado  de  la  comisión  del  hecho,  determinar  la  infracción  por  éste cometida, quienquiera que sea el autor, y con base en el  cotejo  de  los  hechos  denunciados  o investigados y la sanción legal máxima  señalada  para  ellos, establecer si ha transcurrido un tiempo igual o superior  al  que, según ese análisis, señala la ley.   

Como ya tuvo ocasión de expresarlo la Sala  en  el  auto  recurrido,  ni  bajo la vigencia del Código anterior ni en la del  actual  han  sido  consideradas para determinar el lapso de la prescripción las  circunstancias  señaladas para individualizar la pena imponible en la sentencia  (artículos  36  del  Código  Penal  de  1936  y  61  del  de  1980),  sino las  específicas  del  delito  que,  en cada caso particular, agravan o atenúan las  sanciones   correspondientes  señaladas  en  la  respetiva  disposición  penal  (artículo  105  del  Código  de  1936) o, lo que viene a ser lo mismo, las que  aumentan  o  disminuyen  la  pena  fijada en la ley (artículo 80 del Código de  1980).”   

Lo   expuesto  en  precedencia  denota  que  presentó  el  escrito  sin  siquiera  tener  claro  el momento en el que, en su  criterio,  operó  la  prescripción  ni haber realizado un estudio previo sobre  los pronunciamientos que al respecto ha hecho esta Corporación.   

Por  las  razones expuestas se inadmitirá la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Aceptar el  impedimento    planteado    por    los   magistrados  José  Leonidas  Bustos  Martínez, María del Rosario  González Muñoz y Julio Enrique Socha Salamanca.   

Segundo. Inadmitir la  demanda  de revisión presentada a favor de Herlid Mora  Valderrama  y Fernando Patiño  Borja.   

Tercero.  Contra el  numeral segundo procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  También  llamó  a juicio a Jaime Garzón Chica, Einer Marino Garcés Naranjo y  Luis Eduardo Linares Linares.   

2  El  ad  quem también ratificó  la  condena  contra  Linares  Linares  y  revocó parcialmente la sentencia para  absolver a los señores Garcés Naranjo y Garzón Chica.   

3  Radicado 31.973.   

4 Folio  3 del expediente.   

5 Debe  destacarse  que  para  la  fecha  de esta decisión el señor magistrado Alfredo  Gómez  Quintero  ya  finalizó  su periodo constitucional, por lo que no se hay  lugar a admitir su impedimento.   

6  Acción  que  procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia  dictados  por  el  Tribunal  Superior Militar, por expreso mandato del artículo  234 del Código Penal Militar.   

7  A  partir  de la sentencia C-004 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, se  amplió   la   acción   de   revisión   a  los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se  trate  de  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracciones graves al derecho  internacional  humanitario,  siempre  que se den las específicas circunstancias  allí  mismo  señaladas  (artículo  192  del Código de Procedimiento Penal de  2004).   

8 Auto  del 28 de agosto de 2008 (radicado 28.333).   

9 Auto  del 17 de abril de 2002 (radicado 17.897).   

10  Radicado 26.968 (M.P. Dante L. Fiorillo Porras).     

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