34610(18-04-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34610  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 139-  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  en  relación con el  recurso  de  reposición  formulado  por  el  apoderado judicial de Herlid   Mora   Valderrama   y  Fernando Patiño Borja contra el auto del  5  de  marzo  del  año  en  curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada.   

ANTECEDENTES   

1.  Por  auto  del  pasado 5 de marzo la Sala  inadmitió  la  demanda  presentada  a  favor de Herlid  Mora  Valderrama  y Fernando  Patiño  Borja,  en virtud de la cual se pretendió la  revisión  de las sentencias dictadas el 2 de marzo de 2005 por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Granada  (Meta)  y  el  22  de agosto de 2007 por el Tribunal  Superior  de  Villavicencio,  en las que se les declaró penalmente responsables  de        peculado       por       apropiación1.   

2.  Luego  de surtidas las notificaciones, el  proceso se envió al archivo de esta Corporación.   

3. El apoderado de los sentenciados presentó  escrito  a  través  del  cual  interpone  recurso  de reposición en contra del  proveído  del 5 de marzo de 2012. Allí sostiene que no es necesario manifestar  en  la  demanda  en  qué etapa del proceso se presentó la prescripción porque  ello  debe  realizarse  en  la  etapa  de  alegatos  y que, además, no pretende  reabrir debates ya superados.   

CONSIDERACIONES  

1.  El propósito del recurso de reposición,  concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de  revisión,  es  que  la  Sala  de  Casación  Penal, que la ha emitido, revise y  corrija  los  posibles  errores  de  orden  fáctico  o jurídico en que hubiese  podido  incurrir,  para  que,  de  considerarlo pertinente, proceda a revocarla,  reformarla o adicionarla.   

2.  Su interposición y trámite se rigen por  lo  dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en  concordancia    con   el   187   ibidem.  Por  manera quien a él acude debe tener cuidado de interponerlo y  sustentarlo durante los términos legales.   

Esa obligación fue incumplida por el censor,  toda  vez  que durante el término legal no presentó impugnación alguna, y tan  solo  lo  hizo  luego  de  que el proceso se encontraba archivado y, obviamente,  ejecutoriado el auto inadmisorio.   

3. Consta en el expediente que para notificar  el  interlocutorio  objeto de reproche –el  del  5  de  marzo  de  2012-,  se  libró  oficio  el 6 de marzo  siguiente  al  apoderado  judicial  de los sentenciados, el que fue remitido ese  mismo  día, según aparece en el sello de Servicios Postales Nacionales S.A., y  que  luego se notificó por estado del 12 de marzo del año en curso2,   sin   que  durante el término de ejecutoria se formulara recurso alguno.   

Después,  con  oficios  del  16  de  marzo  siguiente,  la  Secretaria de la Sala (i) devolvió  al  apoderado  de los condenados la demanda junto con sus  anexos,  y  (ii)  envió el  proceso  al Jefe de Archivo de la Corte Suprema de Justicia. Solo hasta el 23 de  marzo  del  mismo  año  el  abogado  aportó  escrito  manifestado  su deseo de  interponer recurso de reposición.   

Sin duda, el recurso es extemporáneo pues fue  presentado  luego  de que el proceso fuese archivado y, obviamente, luego de que  el  auto  inadmisorio de la demanda cobrara ejecutoria. En consecuencia, la Sala  se        abstendrá        de       resolverlo3.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Declarar  extemporáneo  el recurso de  reposición    presentado    por   el   apoderado   judicial   de   Herlid   Mora  Valderrama  y  Fernando  Patiño  Borja  contra el auto del 5 de marzo del año en curso.   

En     consecuencia,     abstenerse      de     resolver     la  impugnación.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

            

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Si  bien  contra  la  última  decisión  se  interpuso  recurso  de casación, esta  Corporación inadmitió la demanda el 15 de julio de 2009.   

2 Folio  35 reverso.   

3  En  igual  sentido actuó la Sala de Casación Penal en auto del 30 de septiembre de  2009 (radicado 27.642).     

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