31471(01-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31471  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 21-  

Bogotá. D.C., primero (1°) de febrero de dos  mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  LUIS  ALFONSO  MEZA DE LA HOZ  contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2006 por el  Tribunal Superior de Santa Marta.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 19 de noviembre de 2002, a las 8 y 30 de  la  noche,  se  ejecutó  un  atentado  terrorista  con cargas explosivas en los  hoteles  Lumar  y  Santamar de la ciudad de Santa Marta. A consecuencia de ello,  en  el  primero  de  los  mencionados,  perdieron  la  vida Elvira Isabel Gómez  Almanza  y  Orlando  Rafael Noche García, y se causaron daños superiores a los  quinientos millones de pesos.   

Adelantadas algunas diligencias preliminares,  LUIS  ANTONIO  BARRETO  MEZA  fue  señalado  como  el sujeto que transportó en  motocicleta  hasta  la  entrada  del  hotel,  a  quien se registró como Otoniel  Fuentes,  y  LUIS  ALFONSO  MEZA DE LA HOZ,   como  el  que  suministró  el  artefacto  explosivo  a  aquél.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 1º de  agosto  de  2003,  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito  Especializados  de  Santa  Marta  calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria  contra LUIS ALFONSO MEZA DE LA  HOZ  como coautor de los delitos de homicidio con fines  terroristas,  terrorismo,  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o  municiones  y  conservación  de  estupefacientes,  y LUIS ANTONIO BARRETO, como  coautor del delito de homicidio con fines terroristas y terrorismo.   

Además,   dispuso  compulsar  copias  para  continuar    con   la   instrucción   respecto   del   señor   Oscar   Benitez  Vélez.   

La decisión cobró ejecutoria el 3 de octubre  de   2003,  cuando  se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensora del procesado MEZA DE LA  HOZ    contra    la   pieza   acusatoria1.   

3. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Santa  Marta  condenó  a  los procesados como  coautores  de  los delitos de homicidio con fines terroristas y terrorismo, pero  a  MEZA DE LA HOZ le adicionó  el  delito  de  porte  ilegal de armas de defensa personal y anuló el cargo por  tráfico  de  estupefacientes.  En  consecuencia,  impuso a LUIS ANTONIO BARRETO  MEZA  la  pena  de 360 meses de prisión y a MEZA DE LA  HOZ la pena de 384 meses de prisión.   

Los     defensores    recurrieron    el  fallo2.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  confirmó   la  decisión  del  A  quo,  y  la  adicionó  en  el sentido de señalar que a la pena principal  impuesta  a  los  procesados,  procede la accesoria de inhabilidad de derechos y  funciones públicas, por el mismo tiempo.   

5.  El  21  de agosto de 2007, la Colegiatura  admitió  el  recurso  de  casación  interpuesto  por el defensor del procesado  LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ3,  y surtidos los traslados del  caso,   el   5   de   marzo  de  2009  se  remitieron  las  diligencias  a  esta  Corporación4.   

6.  Por  auto del 22 de abril del mismo año,  esta  Sala  de  Casación  Penal  declaró la nulidad de lo actuado a partir del  auto  del  21 de agosto de 2007, en orden a que el Tribunal surtiera el trámite  correspondiente  al  recurso interpuesto por el defensor de LUIS ANTONIO BARRETO  MEZA,   respecto   del   cual   no   se   pronunció5.   

7.  En  cumplimiento de lo anterior, por auto  del  9 de junio de 2011, el señor Magistrado Ponente luego de verificar que las  diligencias  no  habían  ingresado  a  su  despacho y de ordenar la apertura de  proceso   disciplinario   contra   el   secretario  de  la  Sala  Penal  de  esa  Corporación6,  ordenó  rehacer  el  trámite,  admitió el recurso de casación  interpuesto  por  los defensores de los procesados LUIS ALFONSO MEZA DE LA HOZ y  LUIS  ANTONIO  BARRETO MEZA, y dispuso el traslado de treinta (30) días para la  presentación    de    las   demandas   respectivas7.   

El 27 de julio siguiente, ordenó el traslado  a          los         no         recurrentes8, al cabo del cual remitió las  diligencias a la Corte.   

Únicamente  presentó demanda el defensor de  LUIS    ALFONSO    MEZA    DE   LA   HOZ.   

LA DEMANDA  

El   defensor  del  procesado  MEZA  DE  LA  HOZ formula dos cargos contra  la sentencia del Tribunal, así:   

Cargo primero:  

Con  fundamento  en la causal tercera, afirma  que  la  sentencia  del Tribunal fue dictada en un juicio viciado de nulidad por  quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa.   

Estas son sus razones:  

1.  La estructura del proceso se rompe cuando  la  Fiscalía,  en la audiencia pública, no reitera la acusación sino que deja  en  manos del juzgador “la sentencia que mejor quepa  en  derecho”, pues aún cuando adquiere la calidad de  sujeto   procesal,   le   corresponde   mantener   la  acusación;  “lo  contrario  encierra  una  renuncia a la acusación funcional  que le corresponde”.   

2.  Se  vulneran los principios de legalidad,  no  reformatio  in  pejus  y  favorabilidad,  toda vez que a su defendido se le atribuyó el delito tipificado  en  el  artículo  365  del  Código Penal, así como los de homicidio con fines  terroristas  y  terrorismo,  acudiendo  a  la  coautoría impropia, “cuando  las  agravantes  del Art.62 del c. Penal es para efectos  de  la  pena,  dándosele  valor  a  una  prueba de referencia que prohíbe para  dictar  sentencia  condenatoria  (sic)  33  el  Art.  381 de la Ley 906 de 2004,  aplicable         por         favorabilidad        constitucional”.   

3.  No existió prueba del concierto previo y  se  le  dio  credibilidad  a  un  testimonio  de  referencia  que  no  pudo  ser  contrainterrogado  en  el  juicio, pese a la cita que se le hizo y a lo afirmado  por  su  hermana  en  la  audiencia  pública. Además, no podía darse la doble  incriminación  de  terrorismo  y  homicidio con fines terroristas, ni darse por  sentada  una  empresa  criminal  que  no  fue  probada  en el proceso. Según el  testigo  de  referencia,  su  defendido  habla  de  la Gobernación y los hechos  tienen  que  ver  con un hotel situado en el sector y no hay prueba de relación  interpersonal   de  aquel  con  el  señor  Barreto  Meza.  No  hay  prueba  que  MEZA  DE  LA HOZ -simple    obrero    que   combina   esa   labor   con   la   pesca  artesanal-  pertenezca  a una organización o grupo al  margen  de la ley, dando lugar a que con el testimonio de referencia se prohíje  una  sentencia condenatoria, además que las pruebas citadas por el Ad  quem se refieren a la materialidad de  las conductas pero no a la responsabilidad.   

En  la  cantera  “Calderón” el procesado  trabaja  como  taladrista  con  explosivo  industrial, no con explosivo casero y  además  no  se  encontraron  elementos  que hablen de fabricar explosivos, pues  desconoce  esa  actividad  y  la  exigua cantidad de ACPM que tenía untada para  efectos  de  la actividad pesquera, no es de la naturaleza del utilizado para la  actividad terrorista.   

Además,  nunca  estuvo  en  el  lugar de los  hechos  y  si  vendió  algún  explosivo como lo dice el testigo de referencia,  “no   fue   para   esos   fines   de   muerte   y  desolación”.   

No  hay testigo que asegure que el testigo de  referencia  Javier Enrique Cataño Ávila está diciendo la verdad y menos en el  grado  de certeza que le otorga la Sala y, por ello, se lesionó el derecho a la  defensa del procesado.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  decrete  la  nulidad   de   lo   actuado,  “incluyendo  el  auto  calificatorio del a quo”.   

Segundo  

Acusa la sentencia de ser violatoria en forma  indirecta  de  la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 232  de  la Ley 599 de 2000 y 381 de la Ley 906 de 2004 y falta de aplicación de los  artículos  1º,  2º,  3º, 6º, 8º, 9º, 10 al 13, 29, 30, 61, 62 del Código  Penal  y 1º, 2º, 3, 6º, 7º, 9º, 10, 13, 16, 238, 277, 354, de la Ley 600 de  2000.   

Asegura el libelista que el fallador incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, al momento de apreciar el  testimonio  del  señor  Javier Enrique Cataño Ávila, testigo de oídas, nunca  avalado  en el proceso, cuyo valor de certeza fue el aspecto central que condujo  a  la  emisión de la sentencia condenatoria, pues las demás pruebas analizadas  por     el     fallador    sólo    acreditan    la    materialidad    de    las  infracciones.   

Dijo  su defendido, al que no se le concedió  valor,  que  la noticia por radio era en relación con la Gobernación, mientras  que  el  testigo  de  marras,  quien  no  asistió  a la audiencia pública para  contrainterrogarlo,  habla del Hotel Lumar. De ser cierto su dicho, “lo  debiera ser únicamente por el delito de venta de explosivos  (Arts.  365  C.P.)  pero  de ninguna manera tenerse ese testimonio de referencia  que prohíbe el Art. 381 de la Ley 906”.   

En  ese  orden,  si  no  hay  certeza o pleno  convencimiento  más  allá  de  toda  duda razonable, se debe absolver, pero no  soportar  la  sentencia  en  un testimonio de referencia, sin tener en cuenta el  dicho  de  su defendido y sin la prueba del concierto previo, de su presencia en  el  lugar  de los hechos y de su participación material, con lo cual se llega a  una  falta de identidad entre lo que las pruebas revelan y el juicio que hace la  Sala Penal del Tribunal.   

El  yerro es trascendente porque condujo a la  emisión  de  una  sentencia condenatoria que también altera la dosimetría por  la magnitud de la pena.   

Solicita  se  case  la sentencia acusada y se  profiera  fallo  de  reemplazo  acorde  a  la  argumentación  expuesta  y  a la  apreciación en conjunto de la prueba recaudada.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  relación con el recurso de casación  interpuesto  a  nombre  del procesado LUIS ANTONIO BARRETO MEZA, observa la Sala  que  el Tribunal Superior de Santa Marta lo concedió por auto del 9 de junio de  2011,   en   cumplimiento  de  la  orden  dispuesta  en  ese  sentido  por  esta  Corporación,  pero  no  aparece  en  la foliatura el libelo correspondiente, ni  obra  constancia  de  haber  sido  presentado.  Por  tanto,  correspondía  a la  Colegiatura declararlo desierto.   

Dicha omisión, sin embargo, no impide que la  Corte  proceda  a  subsanar la señalada incorrección en la parte resolutiva de  esta decisión.   

2.  La  demanda de casación, se ha dicho con  insistencia,  debe comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental que  patentice  la  ilegalidad  del  fallo  recurrido,  pues  no se trata de formular  cuanta  discrepancia  se  tenga con el resultado del proceso, a la manera de una  tercera  instancia,  con  la  finalidad  de prolongar un debate ya superado y de  anteponer  un  particular  criterio,  distinto  al  que  soporta el contenido de  verdad  de  las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia y que goza de la  presunción de acierto y legalidad.   

2.1. El libelo que se examina, lejos está de  demostrar  los errores denunciados por el defensor del procesado, y ello se debe  a  la  falta  de  coherencia y claridad de sus argumentos cuya transcripción se  hizo necesaria.   

2.2.   Es  así  como  en  el  primer  cargo  denuncia indistintamente el  presunto  desconocimiento  del  debido  proceso  y  del  derecho a la defensa de  LUIS  ALFONSO MEZA DE LA HOZ,  sin  atender  que a pesar de la flexibilidad que pueda tener un reproche fincado  en   la   nulidad,  no  cualquier  irregularidad  puede  anunciarse  como  vicio  invalidante  de  la  actuación o de las garantías del procesado. El demandante  tiene  la  carga  de  concretar  los  motivos  por  los cuales se debe anular lo  actuado,  esgrimir  en forma razonada los fundamentos de la censura e indicar el  momento  procesal  a  partir  del  cual  se  presentó  la  irregularidad  y  su  trascendencia  en  la  parte  resolutiva  del fallo recurrido, concretando si la  misma  afectó las bases del proceso o las garantías de los sujetos procesales,  atendiendo a los principios que rigen la materia.   

El  defensor  del  procesado, en su reproche,  omitió  especificar  el  acto  irregular  y  su  trascendencia, creyendo que la  nulidad  opera  con  el  solo  enunciado  y  por  razones de pura forma, pues al  afirmar  que en este caso la fiscalía no reiteró la acusación en la audiencia  pública,  o  que la atribución de los delitos a título de coautoría impropia  desconoce  una  serie  de  principios  o  la  queja soportada en la credibilidad  otorgada  a determinado testimonio, no revela la existencia de una irregularidad  sustancial, con capacidad de viciar el trámite adelantado.   

Desconoce  que  el  debido proceso, entendido  como  la  sucesión integrada, gradual y sucesiva de actos regulados por la ley,  se   vulnera   cuando  se  ha  pretermitido  un  momento  procesal  expresamente  consagrado  en  la normatividad para la validez del que le sigue, o cuando se ha  construido  un  acto procesal con desconocimiento de los parámetros legales que  lo disciplinan.   

El  desconocimiento del derecho a la defensa,  comporta  acreditar  fundadamente  en  qué  consistió  la  irregularidad y sus  efectos  negativos  en  la  situación  del  procesado,  atendiendo a las reales  posibilidades  de  ejercer  los  actos  objeto del reclamo, de cara al acontecer  procesal.   

En   ese   contexto,   el   libelo  reporta  insuperables  defectos  de  orden  técnico y argumentativo, porque los confusos  razonamientos  que  esgrime  el  casacionista no se aproximan a demostrar algún  yerro  que  evidencie  el  desquiciamiento de las bases de la instrucción o del  juzgamiento,  pues  no  atinó  a  identificar la irregularidad ocurrida, ni las  disposiciones  que  por  tal  virtud  resultaron  vulneradas,  como  tampoco  la  incidencia  del  dislate  en  la  decisión  recurrida.  Todo  ello  descarta la  posibilidad  de vincular la alegación a la probable incursión del sentenciador  en    algún    error   in   procedendo.   

2.2. Similares deficiencias se advierten en la  formulación     del    segundo    cargo  en  el  que apenas anuncia que el juzgador incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, a causa de un falso juicio de identidad, sin  acreditar  la  efectiva  ocurrencia  del  error  de apreciación probatoria y su  incidencia en el resultado del proceso.   

Impera  recordar  que  la  viabilidad  de una  demanda  de  casación,  sustentada  en  errores de hecho, está supeditada a la  demostración   del   yerro   en   que   incurrió  el  sentenciador   a  través  de  sólidos  fundamentos  fácticos  y  jurídicos en que se apoya la solicitud, con identificación plena  de  la  prueba  o  pruebas  sobre  las  cuales  recae,  la  demostración  de su  trascendencia  en  la  decisión  recurrida,  así  como la violación de alguna  norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.   

En  ese  sentido,   cuando  se invoca un  falso juicio de identidad es  necesario  acreditar  que  el  sentenciador,  al momento de apreciar determinada  prueba,  le  hace  decir  algo  que  no se deriva de su contenido material, bien  porque  lo  adiciona, lo cercena o simplemente lo distorsiona, y que ese dislate  repercutió  en la decisión censurada. De suerte que, no es posible soportar la  censura  en simples discrepancias valorativas, porque ellas no constituyen error  atacable  en  casación,  ante  la  doble presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo recurrido.   

El demandante le resta claridad a la censura y  desconoce  el principio de autonomía de las causales, con la idea de involucrar  en  el  mismo  cargo hipótesis alusivas a otra especie de yerro, como cuando se  queja  del  valor  concedido  al  testigo  de  cargo,  al que intenta desvirtuar  pretextando,  incluso,  que  se  trata  de  una  prueba  de  referencia,  figura  consagrada  en  la  ley  906  de  2004,  sin  tener  en cuenta que esta clase de  reproches no responde al motivo de casación seleccionado.   

El aspecto medular de queja del recurrente no  se  estructura,  entonces,  en  un error objetivo de apreciación probatoria por  tergiversación  de su contenido, sino en el mérito asignado y sus deducciones,  como   si   fuera  suficiente  con  disentir  de  los  juicios  valorativos  del  sentenciador,  para  dar  por cumplida la carga de constatar la materialización  del yerro.   

Sólo  si  patentiza  la  ocurrencia  de  un  falso  raciocinio es posible  cuestionar  la valoración probatoria del juzgador, lo cual comporta destacar la  contradicción  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y,  por  esa  vía,  el  proferimiento  de  una decisión incoherente y arbitraria que bien puede ocurrir  porque  se  desconoció  un  postulado científico, un principio de la lógica o  alguna máxima de la experiencia.   

En  ese  sentido,  es  insoslayable demostrar  cuál  de  esos  parámetros  fue  desconocido por el sentenciador, así como la  trascendencia  del error, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico  o  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse al asunto concreto y,  obviamente,    la    norma    o   normas   que   por   ese   efecto   resultaron  vulneradas.   

Ese cometido fue ignorado por el casacionista,  pues   nuevamente   muestra   su   discrepancia  porque  no  se  admitieron  las  explicaciones  suministradas  por  su  defendido  y  en  cambio  sí  se  le dio  credibilidad  al  relato  del  señor  Javier Enrique Cataño Ávila quien, a su  modo  de  ver,  es un testigo de oídas que no fue avalado dentro del proceso y,  por  tanto,  se  debió  absolver  por  duda  toda  vez que el restante material  probatorio  analizado  por  el  fallador  sólo  acredita la materialidad de las  infracciones.   

La  doble  presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los  sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a  demostrar,  como  si  se  tratara  de  una  tercera  instancia, la inocencia del  procesado   en   los  hechos  por  los  cuales  resultó  condenado,  refiriendo  tangencialmente  que  se  distorsionó  el  contenido  de  algunas  pruebas o se  desconoció  el  principio de la duda probatoria, sin realizar el menor esfuerzo  por comprobar la realidad de esas afirmaciones.   

Tal insuficiencia argumentativa impide que se  pueda   admitir   la   demanda,  máxime  cuando  en  virtud  del  principio  de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

3.  De la confusa disertación del demandante  sólo  se  alcanza  a percibir su disentimiento frente a los mismos aspectos que  motivaron  el  examen  del  proceso  en  sede de apelación, cuyos argumentos no  mencionó  en  su  demanda  sino  que  se  ocupó de exaltar las razones por las  cuales se debe desechar el relato del testigo de cargo.   

La  Sala constata que el Tribunal, además de  encontrar  acreditada  la  materialidad  de  las  infracciones  a través de las  correspondientes   inspecciones   judiciales,  las  actas  de  levantamiento  de  cadáver,  protocolos  de  necropsia  y  dictámenes periciales sobre explosivos  utilizados,  evidenció el aspecto subjetivo a partir de la declaración rendida  por  el  señor  Javier  Enrique  Cataño a quien otorgó plena credibilidad por  estar  sustentada  en  las  condiciones  personales  y  desempeño  laboral  del  procesado  y  en  su  relato  de  los hechos concuerda con las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar.  Además,  evidenció  su  cercanía  con  MEZA  DE  LA HOZ, pues se trata del tío de  las  hijas  de  la  compañera  de  éste,  quien  así  lo ratificó y el mismo  procesado  reconoció  desde su primera versión, el conocimiento y la relación  con el mencionado testigo.   

Así  lo  dejó  sentado  el Tribunal con los  siguientes argumentos que el casacionista ni siquiera mencionó:   

A efectos de valorar el testimonio de JAVIER  CATAÑO  DE  ÁVILA  necesariamente se debe partir del hecho irrefutable no solo  del  conocimiento  entre  éste  y MEZA DE LA HOZ sino del trato frecuente entre  ambos,  de  ahí  que  en  razón  a  la  confianza que existía entre ellos, el  procesado  le  haya  confesado  su participación en los hechos que se analizan,  por   ello  esta  circunstancia  le  otorga  entidad  probatoria  al  dicho  del  testigo.   

No  se  advierte  que  entre estas personas  existiera  enemistad  o  resentimiento alguno que llevara al uno a perjudicar al  otro,  por  el  contrario,  tal  como  lo afirma el mismo indagado, así como su  compañera,  entre  ambos  era frecuente el diálogo cada vez que JAVIER CATAÑO  visitaba  el  hogar  de MEZA DE LA HOZ, en razón a su condición de tío de las  hijas  de  la  compañera  de  este  último, es decir, que había una relación  cordial     y     hasta     amistosa,     pues     mantenían     conversaciones  normalmente.   

Así  mismo, en momento alguno se desmiente  el  decir  de  JAVIER CATAÑO en cuanto a que visitó el hogar de MEZA DE LA HOZ  en  fechas  posteriores  a  los  hechos  que se estudian, así la compañera del  actor  expresa  que en efecto su ex cuñado estuvo en su residencia hablando con  su  compañero.  –fl.233  c.o. No 2-.   

Nota  la  Sala  que la defensa inicialmente  intentó  como maniobra defensiva tendiente a desvirtuar el testimonio de JAVIER  CATAÑO,  insinuar  que  el deponente estuvo interesado en que MEZA DE LA HOZ le  ayudara  a  conseguir material explosivo y en represalia por que el procesado no  le  consiguió lo que quería, fue que lo involucró en la investigación penal.  Luego  intentan desdibujar la acusación, con la teoría de que el testigo es un  informante  de  la  Policía  Nacional  que  únicamente  procuraba  deducir una  ganancia  producto  de  recompensa  por su colaboración. No obstante, ni uno ni  otro  argumento  convence  a  esta  instancia,  en  la  medida que las probanzas  conducen  a  la dirección que orienta el fallo de primera instancia, es decir a  la  participación  de  MEZA  DE  LA  HOZ   en   los   atentados   terroristas   del   19  de  noviembre  de  20029.   

Entonces,  como  el  problema no radica en la  ocurrencia  de  algún error de apreciación probatoria, sino en la credibilidad  que  los  juzgadores asignaron a la prueba testimonial en comento, es pertinente  reiterar  que  el  mérito  probatorio  del fallo solo se puede cuestionar en la  medida  que  el juzgador se aparte ostensiblemente de los parámetros de la sana  crítica  al  punto  que declara una verdad distinta a la que revela el proceso.   

Ninguna  de  esas  directrices  respetó  el  casacionista  y,  por  ello, insiste en pregonar la duda razonable a favor de su  defendido  por  ausencia de prueba frente al concierto previo, a su presencia en  el  lugar  de  los  hechos  y su participación en los mismos, sin mencionar los  juicios del sentenciador sobre ese aspecto particular:   

En referencia al argumento defensivo que se  esgrime  en  escrito  de  apelación,  en  cuanto  a  que  no se demuestra en el  paginario  la  vinculación de MEZA DE LA HOZ con grupos armados al margen de la  ley,  es  de  señalar  que  si bien le asiste razón al abogado en ese sentido,  este  aspecto  no  es  suficiente  para  descalificar  su  participación en los  punibles,  ya que precisamente se le reprocha el haber confeccionado las bombas,  hecho  independiente  a  si hacía parte o no de la organización armada de esta  especie,  pero  que lo liga indefectiblemente a esta empresa criminal enfocada a  realizar  los actos terroristas que se juzgan, es decir, aunque su relación con  grupos  rebeldes o autodefensas no se especifica de manera permanente, se deduce  su  relación  en  forma eventual con un grupo criminal que ideó y ejecutó los  atentados  a los hoteles Lumar y Santamar de esta ciudad, ya que, MEZA DE LA HOZ  tenía  perfecto  conocimiento  que  las  bombas  que  había elaborado eran las  mismas   que   se  detonaron  en  estos  establecimientos  y  precisamente  este  conocimiento     indica     el     dolo     con    que    actuó    –conocimiento  y  voluntad encaminados  al  desarrollo  criminal- MEZA DE LA HOZ conocía del plan criminal, fabricó el  material  que se usaría para los hechos terroristas con la sabiduría de lo que  a futuro sucedería.   

(…)  

Por tanto, como quiera que la labor a cargo  de     MEZA     DE     LA    HOZ    –suministrar   las  bombas-  es  una  función  determinante  en  la  comisión  de  la  conducta, se perfila su participación en calidad de coautor,  no  es  cierto que no cometiera las conductas ilícitas que se le endilgan, pues  aunque   aparentemente  pareciera  que  no  cometió  los  verbos  rectores  que  contienen  los tipos penales de terrorismo y homicidio con fines terroristas, se  presenta  el  fenómeno  vinculante de la coautoría impropia aunado a la figura  de  la  comunicabilidad  de  circunstancias  de  que  trata  el artículo 62 del  Código  Penal10.   

4. En síntesis, el libelista no enfrentó la  totalidad  de los elementos de prueba que sustentan el juicio de responsabilidad  contra   LUIS  ALFONSO  MEZA  DE  LA  HOZ:   

…como la inspección judicial consistente  en  el  allanamiento practicado a su casa de habitación en la que se haya en su  poder  material explosivo tipo Anfor casero, el que según dictamen pericial, al  compararlo  con el material explosivo encontrado en los residuos de las muestras  tomadas  luego  de  las  explosiones  en  los hoteles Lumar y Santamar, se puede  llegar  a  concluir que tenían similitudes en algunas sustancias que resultaron  positivas,   tales   como,   nitratos,   ión   de   amonio   y   nitroderivados  (…).   

Esta situación indica de manera directa no  sólo  el  conocimiento  que  tenía  el actor de productos explosivos, sino que  además  (sic)  demuestran el manejo con los mismos, aspecto que se confirma con  su  ocupación  laboral, ya que era empleado de la Cantera “Calderón” donde  si  bien  se utilizan explosivos de fabricación industrial y no casera como los  utilizados  en  los  atentados  objeto de decisión, señalan que tiene acceso y  conocimientos  a  efectos  de  manipular  explosivos11.   

Lo  anterior  confirma  que  el demandante no  concretó  la  ocurrencia  de  un  error al interior del proceso con apoyo en la  respectiva  causal  de  casación, ni expuso de manera razonada, clara y precisa  los  fundamentos de las censuras, atendiendo a las exigencias argumentativas que  pongan  en  evidencia  la  ilegalidad del fallo impugnado y la Corte, por virtud  del  principio de limitación, no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir  las  deficiencias  de  la  demanda y, por tanto, como se dijo, será inadmitida.   

4.    Prescripción    de    la   acción  penal   

4.1. La Sala observa que para la fecha en que  el  proceso  se  recibió en esta Corporación la primera vez, el 17 de marzo de  200912,  ya  había operado el fenómeno de la prescripción de la acción  penal  respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  consagrado  en  el artículo 365 del Código Penal, y en la segunda  oportunidad,    el    6    de   octubre   de   201113,   cuando   regresaron  las  diligencia  del  Tribunal,  ya  había  prescrito  la acción penal respecto del  delito    de   terrorismo   descrito   en   el   artículo   343   del   Código  Penal.   

En  efecto,  estando  las  diligencias  en la  secretaría  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en traslado  de  los  términos  para la presentación de la demanda de casación y de los no  recurrentes14,  transcurrió  el  tiempo necesario para declarar la prescripción  de  la  acción  penal  respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años,  por  el cual fue acusado y luego condenado LUIS ALFONSO  MEZA DE LA HOZ.   

De  igual  manera,  una  vez  remitidas  las  diligencias  por  esta  Corporación por oficio 9804 del 5 de mayo de 2009, para  que  se  corrigiera  la irregularidad detectada en relación con el trámite del  recurso            de            casación15,     las     diligencias  permanecieron  en  la  misma dependencia hasta el 9 de junio de 2011, cuando las  diligencias  ingresaron  al  despacho del señor Magistrado sustanciador, previo  requerimiento  que  este  le  hiciera  al señor secretario de la Sala Penal del  Tribunal16.  Durante ese lapso, transcurrió el tiempo necesario para declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de terrorismo,  sancionado  con  pena  de  diez  (10)  a  quince  (15) años, por el cual fueron  acusados  y  luego  condenados  LUIS ALFONSO MEZA DE LA  HOZ y LUIS ANTONIO BARRETO MEZA.   

4.2.  Al  tenor  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  83  y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de  la  libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá  de  veinte  (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término  se  interrumpe  y  a  partir  de  ese  momento comienza a correr de nuevo por un  tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no  podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

Observa  la  Sala que el juzgador condenó al  procesado  MEZA DE LA HOZ a la  pena  de  384  meses  de  prisión,  como  coautor responsable de los delitos de  homicidio  con fines terroristas, terrorismo y fabricación, tráfico y porte de  armas  o  municiones  y  a  BARRERO  MEZA  a  la  pena de 360 meses como coautor  responsable   de   los   delitos   de   homicidio   con   fines   terroristas  y  terrorismo17.   

De  lo  anterior  se  deriva que el tiempo de  prescripción  de  la  acción  penal para el delito de fabricación, tráfico y  porte  de  armas  o municiones, es de cinco (5) años y para el de terrorismo es  de  siete  (7)  años  seis (6) meses, tiempo ampliamente superado desde el 3 de  octubre              de              200318,   cuando   la   Fiscalía  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa del  procesado  MEZA  DE  LA HOZ contra la resolución de acusación proferida el 1º  de agosto del mismo año.   

En consecuencia, se dispondrá la cesación de  procedimiento  respecto  de  las aludidas conductas, descritas en los artículos  343  y  365  del  Código  Penal  y se hará el ajuste correspondiente a la pena  impuesta  respetando  los  criterios  de  dosificación tenidos en cuenta por el  fallador de primera instancia.   

En efecto, una vez establecidos los cuartos de  movilidad  para la conducta más grave –homicidio   agravado-   el  A  quo  señaló  que  se ubicaría en el  primer  cuarto  medio, pero en realidad partió del cuarto mínimo, es decir, de  trescientos  (300) meses, a los que sumó sesenta (60) meses por el concurso con  el  delito  de terrorismo y veinticuatro (24) más para el porte de armas por el  cual   fue   condenado   LUIS   ALFONSO  MEZA  DE  LA  HOZ.   

Así, en definitiva, impuso a BARRETO MEZA 360  meses  de  prisión  y  a  MEZA  DE LA HOZ 384 meses de prisión.   

Ahora  bien;  como surge necesario ajustar la  pena  por  efecto  de  la prescripción de los delitos concursantes de tráfico,  fabricación  y  porte  de  armas de fuego o municiones descrito en el artículo  365   del   Código   Penal,   por   el   cual  se  incrementó  a  MEZA  DE  LA HOZ veinticuatro (24) meses, y  de  terrorismo  de que trata el artículo 343 ejusdem,  por  el cual se incrementó sesenta (60) meses la pena  a  ambos  procesados  lo  procedente  es  descontar dichos montos, para fijar en  definitiva  la  pena  de  trescientos  (300)  meses  de  prisión a LUIS  ALFONSO MEZA DE LA HOZ y LUIS ANTONIO  BARRETO  MEZA,  como coautores del delito de homicidio agravado (artículo 104-8  del Código Penal).   

5.  Consecuente con lo anterior, se ordenará  compulsar  copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que examine si la decisión aquí adoptada,  amerita  adelantar  investigación  disciplinaria  contra  la  Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.   

6.  Constata  la  Sala  que  el  juzgador de  segundo  grado  impuso  a los procesados la pena accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas, desconociendo el principio de la no  reformatio  in pejus, consagrado en el  artículo  31-2  de  la  Constitución  Política,  que prohíbe agravar la pena  cuando el condenado es apelante único.   

En  efecto,  si  bien el fallador de primera  instancia  omitió  imponer  dicha  pena  accesoria,  ello  impedía al Tribunal  adicionar  la  sentencia en el sentido de fijarla por el mismo tiempo de la pena  de  prisión,  dado que el recurso de apelación únicamente fue interpuesto por  la defensa de los procesados.   

Por tanto, la Sala dispondrá de oficio casar  parcialmente  el  fallo  en el sentido de excluir la pena accesoria impuesta por  el Tribunal.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. DECLARAR DESIERTO  el recurso de casación interpuesto por el defensor de  LUIS ANTONIO BARRETO MEZA.   

2.           INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  el defensor de LUIS ALFONSO MEZA DE LA  HOZ.   

3.    CASAR  oficiosa            y           parcialmente  el  fallo  del 5 de junio de  2006,  proferido  por  el  Tribunal  Superior  de  Santa Marta, en el sentido de  excluir  la  pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  impuesta a los procesados MEZA DE  LA  HOZ  y  BARRETO MEZA, por las razones expuestas en  precedencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

4.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada   contra   LUIS   ALFONSO   MEZA   DE   LA  HOZ  y  LUIS  ANTONIO BARRETO MEZA, por los delitos de  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y terrorismo para  el  primero  y  por  el  de  terrorismo  para  el  segundo y, como consecuencia,  disponer    la    cesación   de   todo   procedimiento   respecto   de   dichas  conducta.   

5.  Fijar  en  trescientos  (300)  meses  de  prisión  la  pena  a  los  procesados,  como  coautores del delito de homicidio  agravado.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

6.  Por  Secretaría  de la Sala, compulsar copias al Consejo Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Disciplinaria,  contra la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ    LUIS   BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Salvamento parcial  

         Salvo  parcialmente  el  voto   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

            

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

    

1 Cfr  fl 434 C.O.5.   

2 Fls  171 y ss C. Tribunal.   

3 Fls  60 y 70 C. Tribunal.   

4 Fl 1  C.Corte.   

5 Fls 4  a 11 íd.   

6 Fls  107 a 110 C.Tribunal.   

7  Fl  116 y 117 íd.   

8  Fl  124 íd.   

9 Fl 28  íd.   

10 Fls  29 y 30 íd.   

11 Fl  35 íd.   

12 Fl  1 C.Corte.   

13 Fls  22 y 23 íd   

14 Fls  78 a 80 C. Tribunal.   

15 Fl  81 íd.   

16 Fls  109 y 110 íd.   

17 Fls  162 a 164 C. causa.   

18 Fl  434 C.O. 5.     

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