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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 324
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
ASUNTO
Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación allegada por el apoderado de HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buca-ramanga, en el cual confirmó con algunas modificaciones la pena que le impuso a la referida persona el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Barrancabermeja como autor responsable de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA, representante legal de la sociedad Fundación para el Desarrollo Humano, FUNDE-HUM, con sede en Barrancabermeja, tenía el deber jurídico de consignar la suma de $365.000, por concepto de retención a la fuente para los años gravables de 2010 (periodo 10) y 2002 (periodos 10 y 12), dentro de los dos meses siguientes al acto retenedor. Sin embargo, no lo hizo. En idéntica pretermisión incurrió respecto de la obligación de consignar $7’115.000 por el impuesto a las ventas (IVA), para los años gravables 2001 (periodo 5) y 2002 (periodos 1, 2, 3 y 4), en el mes posterior al vencimiento del respectivo bimestre.
2. Denunciada la infracción por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura del proceso, vinculó como persona ausente a HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA y, una vez cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándolo por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
3. Ejecutoriada la providencia acusatoria el 14 de septiembre de 2007, conoció de la etapa siguiente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo 7987 de 2011), la actuación fue remitida al Juzgado Adjunto creado para tal efecto. Este despacho condenó al procesado, por un solo injusto (es decir, como si se tratase de una única acción), a la pena principal de 36 meses de prisión y $14’960.000 de multa, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 18 meses, y al pago de $7’480.000 por concepto de daños materiales derivados de la ejecución de la conducta punible. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años.
4. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en los aspectos objetos de debate. Adicionalmente, precisó que el comporta-miento se ajustaba a un concurso homogéneo de delitos y que por ley la pena accesoria debía ascender al mismo término que la principal de prisión, pero en virtud de la prohibición de reforma en perjuicio era menester mantener incólumes los guarismos impuestos por el a quo. No obstante, como también advirtió que la acción penal correspondiente al año gravable de 1999 (periodo 10) ya estaba prescrita antes de quedar en firme la resolución de acusación, redujo la sanción de multa a $14’824.000 y los perjuicios materiales a $7’412.000.
5. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el defensor de HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, propuso el recurrente un cargo único, atinente a la violación directa de la ley sustancial.
Sostuvo al respecto que, por un lado, la acción penal estaba prescrita “al haber transcurrido el término de cinco (5) años desde el momento en que la Fiscalía profirió resolución de acusación”1.
Por otro lado, agregó que la Fiscalía dejó de aplicar el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual el término de instrucción no podrá superar los 18 meses y, vencido éste, la única actuación procedente será la calificación del mérito del sumario. Precisó que en este caso el término instructivo inició el 2 de diciembre de 2003 y sólo hasta el 2 de agosto de 2007 profirió el pliego de cargos.
Concluyó, por lo tanto, que la Fiscalía perdió “competencia para continuar la investigación, especialmente para proferir resolución de acusación”2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y revocarla para que “se efectúen las declaraciones impetradas en los respectivos cargos [sic] y se cumpla la función de unificar la jurisprudencia nacional, se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”3.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se traten de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión.
Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional. Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada.
En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros in procedendo (o de mero trámite) o in iudicando (o de juicio) haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual fueron emitidos los fallos de primer y segundo grado contra HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA únicamente alcanza un máximo de seis años de prisión (artículo 402 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante debía circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia.
El recurrente, sin embargo, jamás hizo alusión alguna en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal. Es cierto que, al final de su discurso, se refirió entre otros propósitos al fin de unificar la jurisprudencia, pero en ningún momento fue más allá de la simple aseveración. Es más, el único reproche que planteó, relativo a la violación directa de la ley sustancial, carece por completo de fundamentos.
Esto último significa que, aun en el evento de satisfacer el requisito del límite superior de la pena privativa de la libertad para impugnar en sede de casación común, el demandante se mostró muy alejado de cumplir con las cargas para su procedencia.
De hecho, el escrito allegado por el profesional del derecho presentó dos posturas que, sin guardar coherencia alguna entre ellas, ni siquiera están desarrolladas.
En efecto, por un lado, solicitó a la Sala reconocer la extinción de la acción penal por prescripción de la conducta punible de omisión de agente retenedor o recaudador, debido al venci-miento del término contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Pero, más allá de no plasmar los motivos fácticos y jurídicos que justificaban tal posición (como la mención de la fecha en que quedó firme la providencia o de la tesis en virtud de la cual el lapso en comento no podía ser de seis meses y ocho años, pese a la función pública ejercida por quien ostentaba el deber de retener o recaudar), salta a la vista que los cinco años a los que hizo alusión en el escrito de ninguna manera se han cumplido, pues el respectivo trámite del llamamiento a juicio culminó, como ya se advirtió en el apartado de los antecedentes procesales de la actuación, el 14 de septiembre de 20074.
Y, por otro lado, trató el tema del término para la instrucción previsto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal. En el mejor de los casos, podría pensarse que el recurrente pretendía solicitar la nulidad de lo actuado por falta de competencia del organismo instructor en el momento de proferir la calificación del mérito del sumario. Esta propuesta no es menos absurda que la anterior. La Sala, de cualquier manera, ha precisado que la obligación de calificar no está sujeta de manera inexorable al lapso previsto en la norma, sino a la razonabilidad en el recaudo de la prueba necesaria para calificar, aspecto que depende de las circunstancias concretas de cada actuación procesal. En otras palabras:
“No puede entenderse que al disponer el artículo 329 de la citada Ley Procesal Penal un término máximo de dieciocho (18) o veinticuatro (24) meses, según sea el caso, para adelantar la investigación, esté fijando la imposición de su fatal agotamiento para que sea factible cerrar la investigación”5.
En este orden de ideas, los debates planteados en el discurso no resisten el más ligero análisis.
3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y como la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales del procesado, no admitirá la demanda interpuesta contra la decisión dictada por el juez plural.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO VÁSQUEZ PIMIENTA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 37 del cuaderno del Tribunal.
2 Folio 38 ibídem.
3 Folio 39 ibídem.
4 Reverso del folio 49 del cuaderno principal.
5 Sentencia de 2 de diciembre de 2008, radicación 29091.