38168(13-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 227   

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca de la posibilidad de  admitir  la demanda de casación allegada por el defensor de HUGO ALBERTO FRANCO  BAYER  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante la cual confirmó la pena de 48 meses de prisión,  50  salarios  mínimos  legales  mensuales de multa y 5 años de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas que les impuso tanto a  dicha  persona como a Álvaro Montaño Rodríguez el Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito  de  la  referida  ciudad, tras declararlos responsables de la conducta  punible de cohecho impropio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 10 de enero de  2003,  en  dependencias  de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali,  Rubén   Darío   Maldonado  Bonilla  le  entregó  un  dinero  al  ‘tramitador’  Álvaro  Montaño Rodríguez, antiguo  empleado  de  la  institución,  para  que  le  diligenciara  un duplicado de su  cédula   de   ciudadanía.   Éste   lo   hizo   por  intermedio  del  auxiliar  administrativo  HUGO  ALBERTO  FRANCO  BAYER,  servidor  público  encargado del  trámite pertinente.   

2.  Por lo anterior,  la  Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía ordenó  la  apertura  de la instrucción y, entre otros, vinculó mediante indagatoria a  HUGO   ALBERTO   FRANCO   BAYER   y  Álvaro  Montaño  Rodríguez.  Cerrada  la  investigación,  calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolos por  el    delito    de    cohecho   impropio,  según  lo  previsto  en  el artículo 406 de la Ley 599 de 2000,  actual   Código   Penal.  El  primero,  a  título  de  autor;  y  el  segundo,  determinador.   

3.  Ejecutoriada la  resolución  acusatoria  el  27  de  agosto  de 20071,   conoció   de   la   etapa  siguiente  el  Juzgado  Veintiuno  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho que  condenó  a  los  procesados  por  la  conducta punible en comento a 48 meses de  prisión,  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes de multa y cinco  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  Así  mismo,  les  concedió la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo  de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.   

4.  Apelado el fallo  por  la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó  integralmente.   

5. Contra el fallo de  segundo  grado,  interpuso  el  defensor de HUGO ALBERTO FRANCO BAYER el recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  Tres  cargos  propuso  el  recurrente. El primero y el último, al amparo de la causal tercera  de  casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000). Y el segundo,  con  fundamento  en  la  causal  primera cuerpo segundo (numeral 1 ibídem). Los  sustentó de la siguiente manera:   

1.1.  Violación del  derecho  de  defensa.  El  a  quo citó al defensor de  confianza  de  HUGO ALBERTO FRANCO BAYER para realizar la audiencia preparatoria  valiéndose  de  una  dirección  equivocada,  pues  el telegrama fue dirigido a  Cali,  cuando  la  ciudad anunciada para las notificaciones era Palmira. A raíz  de  ello, le fue nombrado al procesado un defensor de oficio, profesional que no  suscribió  el  acta  de la audiencia preparatoria y, por lo tanto, puso en duda  su  participación.  El juez, por su lado, no firmó el acta de continuación de  dicha diligencia, ni tampoco la de una audiencia pública.   

1.2.   Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada  de  un  error  de  hecho por falso  raciocinio.  El informe del CTI allegado al proceso no  debió  haber  sido  valorado  por  el  a  quo como medio de prueba. Por eso, el  funcionario  no  valoró  los elementos de convicción con base en las reglas de  la  sana  crítica.  El Tribunal reconoció tal yerro, pero en lugar de absolver  ratificó la decisión.   

1.3.    Error  in procedendo por no decretar  la  prescripción  de  la acción penal. La resolución  de  acusación  quedó en firme el 27 de agosto de 2007. La acción penal por el  delito     de    cohecho    impropio    prescribe  al  finalizar  el mes de agosto de 2012. Por lo tanto, en  esa   época,   la  Corte  deberá  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

2.  En consecuencia,  solicitó,  en  relación  con el primer cargo, la nulidad a partir, incluso, de  la  audiencia  preparatoria. Respecto del segundo, casar la decisión de segunda  instancia  y,  en  su lugar, proferir el fallo absolutorio de remplazo. Y, en lo  que  atañe  al  tercero,  declarar  prescrita la acción penal para la conducta  punible  de cohecho impropio y  ordenar la respectiva cesación de procedimiento.   

CONSIDERACIONES  

1. La casación es un  recurso  reglado  y  extraordinario  que  permite  cuestionar,  ante  la máxima  autoridad  de  la  justicia  ordinaria,  la  correspondencia de una sentencia de  segundo grado con el orden jurídico.   

Dicha  confrontación  repercutirá  si  es  descubierto  en  la  providencia  un  error  relevante,  ya sea propuesto por el  recurrente o advertido de oficio por la Corte.   

Una  decisión  ajustada  a  derecho,  por el  contrario,  es  aquella  que  logra  sobrevivir  racionalmente  a  la  crítica.   

La  crítica será intrascendente si no logra  refutar   el   fallo,   es   decir,   si  no  demuestra,  bajo  los  parámetros  jurisprudenciales,  que  riñe  en  aspectos  sustantivos  con  la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.   

De  ahí  que  la  demanda de casación nunca  podrá  equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212  y  213  de  la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este  asunto)  exigen  una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales  establecidas  en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos  que   por   los   yerros  in  procedendo  (o   de  mero  trámite)  o  in  iudicando  (o  de  juicio)  haya  propuesto el recurrente, con la  demostración de su trascendencia para la decisión adoptada.   

2.  En el asunto que  concita  la  atención  de  la  Corte,  el  demandante  no propuso en los cargos  planteados  un  error  susceptible  de  ser  atendido  en casación, debido a la  ausencia de sustento. Veamos:   

2.1. Vulneración del  derecho  de  defensa.  La Corte ha dicho que cuando el  recurrente  acude  a la causal tercera de casación solicitando la nulidad de la  actuación  procesal por violación de garantías judiciales, le asiste la carga  procesal  de  especificar  la clase de anomalía invocada (es decir, si se trata  de  la  afectación  a  uno  de  los  derechos  de  los  sujetos procesales o el  menoscabo   a   una   de  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento),  los  fundamentos, el perjuicio concreto ocasionado y el momento a  partir  del  cual  debería  decretarse  la  invalidación  o, en su defecto, la  consecuencia  jurídica necesaria para subsanar la irregularidad, que por obvias  razones debe ser de naturaleza sustancial.   

En  el  presente  asunto,  el  demandante  no  argumentó   de   manera  convincente  la  trascendencia  de  cada  una  de  las  irregularidades  procesales  a  las  cuales  aludió  y  que,  en  su  criterio,  constituían  un  desconocimiento  del  derecho  de defensa. En primer lugar, se  quejó  porque el defensor de HUGO ALBERTO FRANCO BAYER fue remplazado de manera  arbitraria,  pues no fue citado por el a quo en forma correcta para asistir a la  audiencia  preparatoria.  Sin  embargo, no tuvo en cuenta el criterio del a quo,  en  el  sentido  de que la decisión de nombrar un abogado de oficio se originó  en    la    “desidia    y    desinterés   en   el  proceso”  que tanto la persona llamada a juicio como  su  asistente  letrado  mostraron  desde  el  trámite de la notificación de la  resolución de acusación. En palabras del ad quem:   

“[…]  tampoco  puede  alegarse  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  material cuando se  encuentra  acreditado  que  el  señor  HUGO  ALBERTO FRANCO BAYER al momento de  obtener  la  libertad condicional suscribió diligencia de compromiso, indicando  la  dirección  para  efectos  de  notificaciones  la avenida 2B2 No. 73 bis 59,  obligándose   a   informar  cualquier  cambio  de  residencia,  siendo  a  esta  dirección  donde  se  le  remitieron  las  comunicaciones,  específicamente la  resolución  de  acusación,  sin  que  con  posterioridad  a  su liberación el  encartado  acudiera al proceso informando que cambió de residencia; contrario a  dicha  actitud  renuente,  se  observa que la Fiscalía indagó juiciosamente en  diferentes  bases  de  datos  de  identificación  en el intento de notificar la  calificación  del  sumario, todo ello con resultados infructuosos, siendo claro  entonces  que  la  razón  por  la  cual  el  acusado no continuó ejerciendo su  defensa  material  fue  su  desidia  y  desinterés frente al proceso, mas nunca  negligencia  por  parte  de  la  Fiscalía en ubicarlo, afirmación que lanza el  togado  y  que  llama  la  atención de la Sala por ser totalmente alejada de la  realidad.   

”En  ese  mismo  orden  de  argumentación,  el  nombramiento  de  un  apoderado  de  oficio  fue  consecuencia  de  una  decisión  justa y ponderada de la Fiscalía, que ante la  imposibilidad      de      ubicar      al     procesado     y/o     [sic]  a su defensor de confianza, en su  afán  de  garantizar el derecho de defensa e impulsar el proceso, optó por dar  aplicación  al  artículo  396  inciso  3º  del CPP, nombrando un apoderado de  oficio  que  continuó con la representación de los intereses del señor FRANCO  BAYER  en  la  etapa  de  la causa, actuación que debidamente consta dentro del  sumario”2.   

Entonces,  la realidad procesal declarada por  la  segunda  instancia no sólo es distinta a la aducida por el recurrente, sino  que  dejó de ser contrastada por él en el escrito, pues el cambio del defensor  de  confianza  por  uno  de  oficio,  a efectos prácticos, habría tenido lugar  desde  la notificación de la providencia acusatoria, y no a raíz del equívoco  suscitado   por   el   a  quo,  tras  enviar  los  telegramas  a  Cali  y  no  a  Palmira.   

En segundo lugar, cuestionó el demandante que  en  la  audiencia  preparatoria  no  habría  estado  presente  el  defensor. No  obstante,  la jurisprudencia de la Corte ha precisado que incluso la ausencia de  práctica  de  dicha  diligencia  “no  constituye un  quebranto  para  la estructura del proceso cuando no se requiera pronunciamiento  respecto  de  ninguno  de  los  aspectos  para  los  cuales  fue prevista por el  legislador”3.  Por  lo tanto, era deber del  profesional   del  derecho  demostrar  que  la  asistencia  del  defensor  a  la  preparatoria  era  necesaria  para  proteger  las  garantías del procesado, por  ejemplo,  porque  había  solicitado  pruebas o nulidades durante el término de  traslado.   

Y,  por último, aludió a la inexistencia de  las  audiencias pública y preparatoria debido a la falta de las firmas del juez  en  las  actas.  Sin  embargo,  la Sala ha sostenido que no es motivo suficiente  para   invalidar  cualquier  pretermisión  por  parte  del  funcionario  en  la  suscripción de una determinada pieza procesal:   

“[…]  la falta  de  firma  en  un  acta,  resolución  o  providencia judicial no necesariamente  suscita  la  inexistencia  o  la  nulidad  de lo actuado, en la medida en que el  expediente  cuente con los suficientes elementos de juicio para concluir que fue  en  realidad  el  servidor  público,  y  no  cualquier otro, quien adelantó la  diligencia  o  profirió  la  decisión”4.   

El   reproche,  por  lo  tanto,  carece  de  argumentos.   

2.2.    Falso  raciocinio.   Cuando   en  casación  se  plantea  la  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de  la  prueba,  la  Sala  ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a  tres clases:   

La primera, el falso juicio de existencia, que  se  presenta  cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso,  el  juez  o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de  un  medio  de  prueba  que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue  debidamente  incorporado  al  expediente),  o  también  cuando le concede valor  probatorio  a  uno  que  jamás  fue  recaudado  y,  por consiguiente, supone su  existencia.   

La segunda, el falso juicio de identidad, que  ocurre  cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo  impugnado,  distorsiona  o  tergiversa  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole  decir  lo  que  en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  realiza  una lectura  equivocada  de  su  texto, o porque le agrega aspectos que no contiene, o porque  omite tener en cuenta partes relevantes del mismo.   

Y  el  tercero,  falso  raciocinio,  que  se  constituye  cuando  el  Tribunal  valora  la  prueba de manera íntegra, pero se  aleja  en  la  motivación  del  fallo de los postulados de la sana crítica, es  decir,  de  una  concreta  ley  científica,  principio  lógico o máxima de la  experiencia.   

Por supuesto, cualquiera de estos yerros debe  ser  trascendente,  lo  que significa que frente a la valoración en conjunto de  la  prueba realizada por el Tribunal o ambas instancias (según sea el caso), su  exclusión  tendrá  que  conducir a adoptar una decisión distinta a la que fue  materia de impugnación.   

A  ninguna  de  las anteriores modalidades de  error  hizo  alusión  el  demandante. Tan solo cuestionó la validez probatoria  otorgada  por  el  a  quo  a  un  informe  del  CTI, anomalía que reconoció el  Tribunal   sin   consecuencia  distinta  a  la  de  confirmar  la  decisión  de  condena.   

Más allá de que el supuesto equívoco debió  haberse  formulado  como  un error de derecho por falso juicio de convicción, y  no  como un error fáctico por un falso raciocinio, omitió el recurrente que el  Tribunal,  en  todo  caso,  dejó  muy  en claro en la providencia impugnada que  dicha  situación era inocua, ya que “la sentencia no  se  ha  fundamentado  estrictamente  en  el  contenido  del  informe”5  y  las  “formalidades  desconocidas no  trascienden    al   resto   de   elementos   de   prueba   que   obran   en   la  actuación”6.   

El reproche, por consiguiente, también está  destinado al fracaso.   

2.3. Prescripción de  la  acción penal. La argumentación del censor en este  punto  no  resiste  mayor  análisis,  debido a lo absurdo de su pretensión. En  lugar  de  impugnar  el  fallo  de  segunda  instancia, el demandante centró su  solicitud  en  una  expectativa,  consistente en que la Corte emita la decisión  después   del  27  de  agosto  de  2012,  para  de  esta  manera  reconocer  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  la  conducta punible de cohecho  impropio  y,  así,  decretar  la  cesación  de  procedimiento  correspondiente. Y como si lo anterior fuese poco,  las  cuentas del abogado son equivocadas, ya que el término pertinente no es el  de  cinco  años  contados  a partir de la ejecutoria del llamado a juicio, sino  seis  años  y  ocho  meses,  debido a que el comportamiento fue cometido por un  servidor  público  en  ejercicio  de  las funcione (artículo 83 inciso 6º del  Código Penal).   

El cargo, en consecuencia, debe ser rechazado  de plano.   

3.  Con  base en lo  anterior,  la  Corte  concluye  que el abogado se alejó de los principios de no  contradicción,  sustentación  suficiente, crítica vinculante y coherencia, de  los  cuales  se  desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para  propiciar,  desde  una  óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz  de  deslegitimar  el  fallo  de  segunda  instancia.  Y  como  la  Sala, una vez  examinado  el  expediente,  tampoco  encuentra  vulneración  de  las garantías  judiciales  del  procesado,  no  admitirá  la  demanda  interpuesta  contra  la  providencia dictada por el juez plural.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de  casación  allegada por el defensor contra la sentencia de segunda instancia  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO         FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                 MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

                       

       

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1   Reverso   del  folio  604  del  cuaderno  II  de  la  actuación  principal.   

2      Folios      905’-906 del cuaderno III de la actuación principal.   

3 Sentencia de 13 de julio de 2005, radicación 20929.   

4  Sentencia  de  11  de  marzo  de  2009,  radicación 26789. En el mismo sentido,  fallos  de  7  de  marzo  de  2000,  radicación  11544;  23  de  julio de 2001,  radicación   12955;   y   27   de   mayo  de  2004,  radicación  19918,  entre  otros.   

5  Folio  904’  ibídem.   

6  Ibídem.     

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