31393(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 31393  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 198   

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  la  procesada ELSA PÉREZ MERCADO  contra  la  sentencia  de  22 de septiembre de 2008 mediante la cual el Tribunal  Superior  de  San  Gil  revocó la de carácter absolutorio  emitida por el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  del  mismo Distrito Judicial, para en su  lugar condenarla como autora del delito de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue  presentado por el  Tribunal así:   

“Durante  el  año  1987  varias personas  conformaron  el  Comité  de Vivienda Bicentenario de Pinchote [San Gil], con el  fin  de  construir sus casas para lo cual adquirieron un lote, que ha presentado  varios  inconvenientes  en  cuanto  al  proceso  de  escrituración  y división  material  se  refiere en virtud a que dicho inmueble pertenecía a una comunidad  de  herederos  faltando  uno  de ellos, además, por la cesión de una parte del  terreno  al  municipio  de  Pinchote,  donde  se  encuentra  construida la Villa  Olímpica de dicho municipio.   

“Los  miembros  del  mencionado  Comité  iniciaron  un proceso judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Gil  con el fin de lograr la división material del terreno, y por consiguiente,  obtener  sus  escrituras,  litigio  que culminó el 10 de febrero de 2006 con el  proferimiento  de  la  sentencia,  cuyo  registro  fue  negado por la Oficina de  Registro  de  Instrumentos Públicos, mediante nota devolutiva el 24 de abril de  2006.   

“Con   este   propósito   —lograr la división material del bien  y  obtener  las  Escrituras  Públicas—,  los  miembros  de  la  Junta  Directiva  del Comité de Vivienda  Bicentenario,  llevaron  a cabo una reunión en Pinchote, el domingo 13 de marzo  de  2005,  a  la  cual asistió la Registradora de Instrumentos Públicos de San  Gil,  doctora  Elsa  Pérez Mercado y la abogada litigante Lucila Ortíz Ortíz;  la  servidora  pública solicitó la suma de sesenta millones de pesos a efectos  de   legalizar   cada   uno   de   los  lotes  a  través  de  un  procedimiento  administrativo,     independiente     del     proceso     judicial     que    se  tramitaba.   

“Estos  hechos  fueron denunciados por el  Revisor  Fiscal  del  citado  Comité de Vivienda, señor Gustavo Cruz Castillo,  quien  además  afirmó que posteriormente, en el mes de enero del año 2006, la  doctora  Elsa Pérez Mercado citó al presidente y al Vicepresidente de la Junta  Directiva  del  Comité  a  otra reunión en su oficina, habiendo solicitado una  suma  menor  a  la  señalada  en  la reunión realizada en Pinchote en marzo de  2005”.   

La  Fiscalía  General  de  la Nación abrió  instrucción  penal  en  contra  de ELSA PÉREZ MERCADO y Lucila Ortíz Ortíz a  quienes,  una  vez escuchó en indagatoria, les definió la situación jurídica  el  17  de  julio  de  2007,  para  la  primera,  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sustituida  luego  por  detención  domiciliaria,  como  presunta  responsable  del  delito  de  concusión,  en tanto que respecto de la  segunda, se abstuvo de imponerle alguna medida.   

Clausurada  la  investigación,  el  mérito  sumarial  fue  calificado  mediante  proveído  de  23  de noviembre de 2007 con  resolución  de  acusación  en  contra  de las procesadas por el citado delito,  decisión  que mantuvo firme el 28 de diciembre siguiente la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  sólo  en  relación  con PÉREZ MERCADO, dado que  revocó lo concerniente a Ortíz Ortíz.   

La  fase  del  juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San  Gil,  despacho  que  una vez surtió las  audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, mediante sentencia de 11 de julio de  2008 absolvió a la enjuiciada de los cargos formulados.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  promovido por el representante de la Fiscalía, el Tribunal Superior  de  San  Gil,  a  través  de  sentencia  de 22 de septiembre de 2008 revocó la  absolución,  en su lugar, condenó a ELSA PÉREZ MERCADO como autora del delito  objeto  de  acusación,  a  las penas principales de setenta y dos (72) meses de  prisión,  multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así  como  a  la  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  cinco  (5) años, sin concederle la  suspensión   condicional   de   la  ejecución  de  la  pena,  ni  la  prisión  domiciliaria.   

Contra  la anterior decisión el apoderado de  la  procesada  impugnó  de  manera  extraordinaria con la respectiva demanda de  casación  que en su oportunidad se declaró ajustada a los requisitos de forma,  sobre la cual se recibió el concepto de la Procuraduría.   

DEMANDA  

Primer cargo: Nulidad  

Denuncia  que  en  el análisis probatorio se  dejó  de  lado  el  artículo  238  de  la  Ley  600  de  2000  referente  a la  apreciación   de   las   pruebas   en   conjunto  y  de  acuerdo  con  la  sana  crítica.   

En  concreto,  aduce que el Tribunal rechazó  los   argumentos   defensivos  relacionados  con  la  duda  probatoria  sin  dar  credibilidad  de los testigos de descargo ante los lazos de amistad y parentesco  existentes,  y  en  una “acusación unidimensional o  parcializada” configuró los indicios de presencia y  mala justificación.   

En ese sentido, señala que no fueron tenidas  en  cuenta  las  condiciones  personales, sociales, laborales y familiares de la  procesada,  quien  rondaba  los  62  años,  42  de  ellos dedicados al servicio  público,  de  lo cual se podía estructurar en su favor el indicio de capacidad  moral,  pues no tenía antecedentes y su “acrisolado  comportamiento” no haría creíble que fuese a pedir  abierta  y  públicamente  sesenta millones de pesos como agencias profesionales  de  una  actividad  propia  de sus funciones a personas que hasta ese momento no  conocía,  además,  del  indicio  de  actividad  profesional de las abogadas al  verse en la necesidad de cobrar honorarios.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

Pregona un error de hecho al no haber ajustado  el  Tribunal  análisis  probatorio  a  la  sana crítica, específicamente, por  tener  como  grave  el indicio de mala justificación con el argumento de que la  única  conclusión  a la que se podía llegar por la presencia de la enjuiciada  en la reunión del 13 de marzo de 2005 era la venalidad.   

Señala que la Colegiatura no otorgó crédito  a  las  manifestaciones  de Víctor Otero, por una supuesta amistad basada en el  hecho  de  que  llevó a la abogada Lucila Ortíz a la reunión o tener interés  en  la causa porque así lo manifestó ésta cuando dijo que era pariente de los  propietarios  del  lote,  así  como la “sospecha de  parcialidad”  por  el parentesco existente entre las  hermanas Lucila y Ruth Ortíz.   

Pone  de  presente  que  para  condenar  se  requiere,  de  un  lado,  la  presencia  de  indicios  graves,  esto es, que las  relaciones   entre   el  hecho  indicador  con  el  indicante  sean  directas  y  necesarias,   y   de   otra,   que   no   aparezca   un  indicio  en  favor  del  procesado.   

En  consecuencia,  estima  que debió haberse  aplicado  el  principio  in dubio pro reo  y  por  ello solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a  su asistida.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo Delegado sugiere a la  Corte no casar la sentencia por razón de las censuras formuladas.   

Primer cargo: Nulidad  

Tilda  de insustanciales las afirmaciones del  recurrente   

relacionadas  con  la  omisión del análisis  conjunto  de  las  pruebas,  por  desviar  el  discurso hacia posibles yerros de  valoración  probatoria,  sin  tampoco  identificarlos,  lo  que en todo caso le  resta  lógica, precisión y trascendencia al ataque, en una forma de argumentar  propia de un alegato de instancia que impide su prosperidad.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial   

El  Delegado  encuentra  que también en este  reproche  el  impugnante  no cumple con la técnica cuando se trata de atacar en  casación  la  prueba circunstancial, al limitarse a analizar el indicio de mala  justificación  con la simple oposición de sus criterios al  afirmando que  se le otorgó la modalidad de grave, sin probar tal yerro.   

Agrega   que  el  libelista  recurre  a  la  equivocada  estrategia  de  aislar  o  parcelar  a  su  arbitrio los fundamentos  probatorios   del   fallo,   sin  replicar  los  elementos  de  convicción  del  Tribunal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Pese  a  que el censor escinde los cargos, al  presentar  uno  por  nulidad  y  el  otro  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  en  últimas los dos confluyen a la misma arista, pues reprocha que  no  se  le  otorgó  crédito  a  los  testimonios  de  descargo y se edificaron  indicios  que,  en su parecer, no tienen la contundencia necesaria para predicar  la responsabilidad de la procesada.   

De ahí que con similares argumentos, en uno y  otro  cargo,  pregone  que  el  Tribunal  no  realizó  un  análisis probatorio  adecuado,  cuestionando así el ejercicio dialéctico que judicialmente llevó a  determinar  que  ELSA PÉREZ MERCADO como Registradora de Instrumentos Públicos  de  San  Gil,  en una reunión celebrada el 13 de marzo de 2005 con miembros del  Comité  de  Vivienda  Bicentenario  de  Pinchote,  exigió  la  suma de sesenta  millones de pesos para legalizarles las escrituras de sus predios.   

Pero,  evidentemente,  como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado en su concepto, el demandante no acata la disciplina de las  causales  de  casación  escogidas. En el primer cargo incurre en una simbiosis,  ya  que para solicitar una sentencia estimativa se debe admitir la validez de la  actuación  y  deprecar  una  solución  acorde con ella para la corrección del  vicio    in    iudicando  denunciado,  tornándose  el  ejercicio  impugnaticio insuficiente para mutar el  fallo condenatorio proferido en contra de la procesada.   

También  en  la segunda censura, ni siquiera  nomina  el  yerro  como  un  falso raciocinio al denunciar que el juez colegiado  pretermitió  los  postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y  denunciar que fue desconocido el principio de resolución de duda.   

En  este  sentido,  transforma  un aspecto de  simple  credibilidad  estimada  por  el  Tribunal,  para  sembrar un vicio en la  valoración  probatoria,  sin  demostrar  la trascendencia del supuesto yerro en  cuanto  no explica que con los elementos probatorios abordados en el fallo no se  podría  soportar  la  declaración  de  responsabilidad  penal  de  ELSA PÉREZ  MERCADO.   

Y  si  se  trata  de  la  fiabilidad  de  los  declarantes,  la  Corte  evidencia  que  el  Ad  quem  fue  cuidadoso al analizar las calidades personales de  aquellos  y  las  posibilidades  que tuvieron de prestar la atención al suceso,  además,  la  coherencia  y  verosimilitud  de  sus  relatos  no permitían otra  interpretación  del compromiso directo de la enjuiciada en los hechos, por eso,  fueron  destacadas  las  manifestaciones  del  denunciante  Gustavo  Cruz cuando  identificó  a  PÉREZ  MERCADO afirmado que en la reunión les había dicho que  le  dieran  sesenta  millones  de  pesos  y  que  en  15 días les arreglaba las  escrituras.   

En   el   mismo  sentido,  se  estudió  lo  manifestado  por  Nubia Carreño cuando al dar cuenta de la reunión indicó que  la  misma fue presidida por la Registradora de San Gil, ELSA PÉREZ MERCADO, que  era  “la  que  más hablaba y daba explicaciones al  caso,  estaba  acompañada de una abogada LUCILA ORTIZ, inicialmente hablaban de  121  lotes  que  se  comprometían  a  sacarles las escrituras en dos meses y la  señora  PÉREZ MERCADO nos dijo a todos que si ellas estaban muy juiciositas lo  hacían  en  15 días, si trabajaban en eso, sin pasar por el juzgado, pero ella  pedía la suma de sesenta millones de pesos”.   

Y  por  último,  también  fue  sopesada  la  narración  de  Orlando Durán Quintero acerca de que las doctoras ELSA PÉREZ y  Lucila  Ortíz  agilizarían  la  escritura  del  Comité  de  Vivienda pidiendo  inicialmente  sesenta  millones,  pero  que  luego  en una cita en la Oficina de  Instrumentos  Públicos  aquella  les  dijo “que nos  iba  a  sacar eso más barato ya no valía los sesenta millones y que nos hacía  eso por doce millones de pesos…”   

De  ahí  que  el Tribunal concluyera que los  deponentes  eran claros, concretos en sus relatos, lo que unido a la ausencia de  interés  en  mentir  y  la  coherencia  de  sus  discursos  le  merecían pleno  crédito, pues,   

“…Sólo  narran  lo  que les consta por  haber  estado  en  la  reunión,  lo que permite estimarlos creíbles por cuanto  están  dentro  de un marco de la realidad, no tienen ningún viso de fantasía,  no  hay  prueba  alguna  que  indique  la  existencia  de animadversión que los  indujere  a  mentir  o  crear en su mente o idearse tales hechos con propósitos  malignos  contra  una  funcionaria  pública,  siendo  lo dicho contentivo de la  clara  manifestación  de  lo  que percibieron, no se denota, por manera alguna,  que  sus  manifestaciones hayan sido objeto de estructuración o premeditación.  Estas  son  las  razones que llevan a la Sala a considerar que no existe la duda  planteada  por  el  juez  de  conocimiento  y por tanto a colegir que los hechos  denunciados     tuvieron     ocurrencia    tal    cual    los    narraron    los  declarantes”.   

En  este  orden,  son vanos los esfuerzos del  libelista   en  demostrar  algún  desafuero  intelectivo  del  juzgador  en  la  valoración  de  los  elementos  de  convicción  propio  del alejamiento de los  postulados  de  la  sana  crítica,  en  cuanto no se advierte algún capricho o  arbitrariedad  en  las consideraciones judiciales que las distancien de los  principios  lógicos,  de  criterios  científicos  o  de las reglas del sentido  común ya decantadas.   

Ahora,  en  cuanto  a  la credibilidad de los  testigos  de  descargo  que  echa en falta el casacionista, la Sala advierte que  también  el  juez plural cotejó las variables que minaban el valor suasorio de  los  dichos de las abogadas y hermanas Ruth y Lucila Ortíz Ortíz, así como el  de  Víctor  Otero  y de la propia incriminada, para evidenciar que era palmaria  su   parcialidad   dado   los   lazos   de   amistad   y   parentesco   que  los  unía,   

“…quienes   evidentemente   declaran  buscando   beneficiarla   y  por  ello  seguramente  han  hecho  manifestaciones  inciertas,  incurrieron  en  contradicciones, al punto que no es posible admitir  que  la  doctora  Lucila  no  recordara en su primera intervención el costo del  trabajo  que estaba ofreciendo y si, Elsa Pérez fue clara en la cátedra que le  dio  y estaba presente a efecto de afirmar que el trámite era legal, situación  que  sin  duda  alguna  general  el  indicio  de  presencia,  no  se  explica la  Colegiatura  cómo  no tiene conocimiento de cuánto pedía por la negociación,  tampoco  se  explica  que Víctor Otero tenga claro que el precio del trabajo de  su  amiga  Lucila  Ortíz era de sesenta millones de pesos pero la propia Lucila  Ortíz no sabe cuanto cobraba”.   

En  el  ejercicio de estimación racional del  material  probatorio  en  el  fallo  también  se  analizó la postura defensiva  relacionada  con  que  la  exigencia  dineraria  a  los  miembros del Comité de  Vivienda  había  provenido de Ruth Ortíz, para desestimarla, porque tal arista  de  los  hechos  sólo había sido presentada por las hermanas Ortíz Ortiz y la  enjuiciada  en  un  intento  de  eludir la responsabilidad de la Registradora de  Instrumentos Públicos.   

En suma, como lo refiere el representante del  Ministerio  Público,  el  libelista  no  acata  los condicionamientos cuando de  atacar  en  casación  la  prueba construida se trata, porque no precisa si  el  cuestionamiento lo encamina al hecho indicante, a la inferencia empleada o a  la  valoración  judicial, además, si anhelaba presentar un contraindicio, como  cuando  destaca  la  capacidad  moral  y  pulcra  de la procesada y su ejercicio  profesional,   debió   especificar,  además  de  los  medios  probatorios  que  demuestran   esos  hechos  indicadores,  su  validez  jurídica,  y  consecuente  valoración  con  el empleo de una adecuada inferencia lógica y su imbricación  con los restantes indicios o elementos de convicción.   

Fue  precisamente la gravedad, convergencia y  concordancia  de  la prueba circunstancial la que permitió al juzgador llegar a  la  certeza sobre la responsabilidad de la Registradora de Instrumento Públicos  de San Gil cuando concluyó:   

“La  señora Elsa Pérez Mercado desde su  cargo  público  se  entera de la dificultad que tienen las personas del Comité  de  Vivienda  Bicentenario, porque como está demostrado el caso le fue expuesto  ampliamente  por  Lucila  Ortíz  a  efectos  de  que  le diera una ‘cátedra’,  llamando bastante la atención que  el  10  de  marzo  de  2005,  tres  días antes de la reunión con el Comité de  Vivienda  del  Bicentenario  de  Pinchote,  se  hubiese proferido la resolución  número  090  de  2005  de la Alcaldía de Pinchote que declaró y determinó la  propiedad  a  favor  del  municipio de Pinchote sobre el lote donde se encuentra  construida,  a  expensas  del  municipio,  la  Villa Olímpica, localizada en el  barrio  Bicentenario  del  Municipio  de Pinchote, situación que posteriormente  generó  inconvenientes  para  registrar  la  sentencia,  por  cuanto ese predio  hacía  parte  del de mayor extensión que era objeto de división en el Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito, asiste a la reunión y dentro de la misma pone de  presente  la posibilidad de solucionar el problema para legalizar la titulación  solicitando el pago de sesenta millones de pesos”.   

Vista  así la realidad contenida en el fallo  impugnado,  se  ha  de  concluir  que  carece  de  fundamento la pretensión del  impugnante y por consiguiente la censura no ha de prosperar.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.                 NO      CASAR      el   fallo  por  razón  de  los  cargos  formulados  en la demanda presentada por el     defensor     de     ELSA    PÉREZ  MERCADO.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ            

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                 

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                     MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                        

                                                                                                         IMPEDIDO   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                        LUIS   GUILLERMO   SALAZAR   OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                     JAVIER      ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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