37871(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 425  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el nuevo defensor de  Luis  Alberto  Ruiz Peñuela.   

HECHOS  

Los  señores  Luis  Alberto  Ruiz  Peñuela y Luz  Andrea  Orozco  Castrillón eran miembros del Cuerpo de  Bomberos  Voluntarios  de Pereira y manejaban la cuenta donde se depositaban los  recursos   para   los   gastos,  que  provenían  de  la  contratación  con  el  municipio.   

En el año 2002 se apropiaron de $22.796.575,  haciendo  giros  bancarios  por  valores  mayores  a  los que consignaban en las  órdenes  de  pago.  Otra  suma,  $40.355.620,  igualmente  sacada de la entidad  financiera, no aparece justificada en los soportes contables.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el 27 de noviembre de 2006 la Fiscalía acusó a los sindicados  como  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  previsto  en  el  artículo 397 del Código Penal.   

2.  Mediante  sentencia  del  17 de junio de  2008,  el  Juez  6º  Penal  del  Circuito  de  Pereira  declaró a los señores  Luis  Alberto Ruiz Peñuela y  Luz    Andrea    Orozco   Castrillón   autores  penalmente  responsables de la conducta punible de peculado  por apropiación.   

Les  impuso  72  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de  $63.152.195  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena.   

3. El fallo fue recurrido por los defensores  de  los  acusados y ratificado  por  el  Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de  julio   de   2011,   Corporación   que  modificó  la  situación  de Luz   Andrea   Orozco   Castrillón  para  condenarla      como      interviniente,  dejándole las penas de prisión y de inhabilitación de derechos  y funciones públicas en 54 meses.   

El apoderado de Ruiz  Peñuela interpuso casación.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo,  al  amparo  de la causal     primera,     violación     indirecta     de    la    ley  sustancial,  por  causa de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición  errónea  de la prueba que acredita el  aspecto      material     u     objetivo     del     delito,     “concretamente   al   darle  el  valor  suasorio  que  no  reviste  a  documentos  con  los  cuales presuntamente se estaría probando la condición de  servidor público” del acusado.   

Dice que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios es  una  entidad  de carácter privado que subsiste con el apoyo del Municipio y que  quienes,  como el acusado, se vinculan a ella lo hacen por espíritu cívico, no  para obtener provecho.   

Por eso existe un falso juicio de raciocinio  por  error  de  derecho,  porque no se allegó prueba alguna en demostración de  que  el procesado ejercía funciones de servidor público, pues lo verificado es  que  el  Municipio  de Pereira celebraba contratos con los Bomberos, pero no que  su defendido cumpliese funciones públicas.   

Surge  evidente,  entonces,  la  violación  directa  de la ley sustantiva por error de derecho, infringiéndose el artículo  29  de  la Constitución Política y las normas procesales que guardan relación  con la debida motivación de los fallos.   

Agrega que la investigación fue deficiente,  al  extremo de que nada se averiguó sobre la falsedad, sobre la que ni siquiera  se formuló acusación.   

Solicita se case la sentencia y se mude a una  de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las que  siguen:   

1.  En  el  desarrollo  del único cargo, el  defensor    infringe   el   mandato   legal   que   prohíbe   formular   cargos  contradictorios.   

En   efecto,  indistintamente  señala  la  violación  directa  y  la  indirecta,  cuando  las dos se niegan mutuamente, en  tanto  aquella postula una discusión exclusiva sobre la ley aplicable, contexto  dentro  del  cual  se  admite  sin  discusión  la  fijación de los hechos y la  valoración  probatoria  del  Tribunal,  en  tanto  que  ésta  parte  de que se  infringió  la  ley  sustantiva  pero  desde  una equivocada apreciación de las  pruebas.   

2. La censura se presenta como error de hecho  por  falso  juicio de existencia por suposición de prueba, pero, además de que  no  indica  cuál fue el medio probatorio que no existiendo en la actuación fue  inventado  por el Tribunal, a renglón seguido, sobre el mismo punto refiere que  lo acaecido fue un falso raciocinio.   

Es  evidente que, o el juez conjeturó sobre  una  prueba  que  no  obraba  (falso  juicio  de  existencia por suposición), o  habiéndose  allegado  legalmente  un  medio  probatorio (caso en el cual no fue  inventada),  en  el  proceso  de  valoración  el  funcionario  desconoció  los  principios  de  la  sana  crítica  (leyes  de la ciencia, principios lógicos o  máximas de la experiencia).   

Respecto de un mismo elemento de convicción  no  puede pregonarse simultáneamente falso juicio de existencia por suposición  y falso raciocinio, pues los dos se repelen.   

3.  El  impugnante  señala  que  el  falso  raciocinio  constituye  un  error  de  derecho, cuando éste se relaciona con la  violación  por  parte del juez de las normas que regulan la práctica de la las  pruebas,  y  sus  especies  son el falso juicio de legalidad (desconocimiento de  las  formas  preestablecidas  para  practicar  una  prueba)  y  falso  juicio de  convicción    (desatención   de   la   tarifa   probatoria   reglada   en   la  ley).   

Por  el  contrario,  el  error de hecho hace  referencia,  no  a  la  infracción  de  las  normas  sobre la producción de la  prueba,  sino  a  la  contemplación  de su contenido, y sus especies son (i) el  falso  juicio  de  existencia  (el  juez yerra sobre la existencia física de la  prueba),  o porque habiendo sido allegada legalmente la excluye (falso juicio de  existencia  por  omisión),  o  porque  no  obrando  en la actuación la inventa  (falso  juicio  de  existencia  por suposición), (ii) falso juicio de identidad  (se  distorsiona  el  contenido  de  la  prueba),  y  (iii) falso raciocinio (al  conferirle   o   negarle   eficacia   a   la   prueba   se   desconoce  la  sana  crítica).   

4.  Dentro  del  único cargo por violación  indirecta,  el  censor  señala  infracciones  al  debido  proceso  por indebida  motivación de la sentencia.   

No  indica  en qué consistió la deficiente  motivación,  pero,  además,  esa,  que  constituiría  una  lesión  al debido  proceso  y/o  al  derecho  a  la defensa, debió ser presentada por la causal de  nulidad,   pues   de   asistirle  razón  la  solución  estaría  dada  por  la  invalidación  del  trámite,  en  aras de restablecer las garantías afectadas,  desde  donde  surge  que  mal  puede  postularse  ese  reclamo  por  vía  de la  violación  de la ley sustantiva, en tanto ésta exige un fallo de reemplazo que  la nulidad rechaza.   

5. El señor defensor se queja de que nada se  averiguó  sobre  una  falsedad  de  que  hablaba  el  proceso  y ni siquiera se  formuló acusación por esa conducta.   

Dígase, simplemente, que sobre tal queja el  recurrente  carece de legitimidad, en cuanto, en últimas, el reclamo apuntaría  a  hacer  más  gravosa  la  situación del condenado, apelante único, como que  eventualmente  podría  significarle  sanción por ese segundo comportamiento no  imputado.   

6.  Sobre  la  reiterada queja de no haberse  demostrado  en  el  agente  activo  la  calidad  especial exigida por el tipo de  peculado,  se  tiene  que  los  fallos, y el propio recurrente así lo menciona,  discurrieron  a  espacio respecto de la acreditación del sindicado como miembro  y  representante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en cuya condición celebró  contratos  con  el  Municipio  de Pereira, ente del cual recibía los dineros de  los   que  finalmente  se  apropió,  y  que  estaban  destinados  a  satisfacer  necesidades  públicas  que  el  Municipio  transfirió a los Bomberos, contexto  dentro  del cual se trataba de un particular que ejercía funciones públicas en  forma transitoria.   

7.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías   fundamentales,  que  permita  su  intervención  oficiosa.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

         

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                                                 Comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO           JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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