37870(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37870  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JOSÉ LUIS BARCELO CAMACHO  

Aprobado acta Nº 425  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Omar  Marín  y   Juan  Carlos  López  Rivas,    contra  la  sentencia  del  8  de  octubre  de 2010, dictada por el  Tribunal  Superior de Villavicencio, por medio de la cual confirmó la proferida  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el  19  de  febrero  de  2007,  que  los  condenó  como  coautores de las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

  H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Ocurrieron  el día 11 de enero de 2006,  aproximadamente  a  las  04:00  PM,  en la vereda Caños Negros del municipio de  Villavicencio,  más  exactamente  en  la  finca  Los  Mangos  donde funciona el  establecimiento  público  denominado  Balneario  Tres Estrellas, lugar donde se  encontraba  de  paseo  la  señora  GLORIA  ESPERANZA TORRES DUARTE junto con su  familia  materna  y  algunos  amigos,  quienes  después  de  almorzar,  unos se  dedicaron  a  jugar  tejo  y  GLORIA con su cónyuge JUAN CARLOS LÓPEZ RIVAS se  alejaron  hacia  una  mata  de  monte  ubicada  a una distancia aproximada de un  kilómetro,  donde  luego  de  internarse,  fue  activado un artefacto explosivo  -granada  de fragmentación- cerca del cuerpo de GLORIA ESPERANZA ocasionándole  graves   lesiones  –  destrucción  de  tejidos  osteomusculares,  estallidos  y  contusiones   múltiples   viscerales   en   hemicara  izquierda-,  las  que  le  ocasionaron la muerte inmediata.   

“En  el mismo lugar fue hallado el señor  JUAN  CARLOS  LÓPEZ  RIVAS  quien  presentaba  una pequeña lesión en la ceja,  siendo  trasladado  al  Hospital  Departamental de Villavicencio, donde recibió  atención médica”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el  24  de  marzo  de  2006, profirió resolución de acusación contra Omar  Marín  y Juan Carlos López Rivas  por los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas  armadas,  la  cual al ser recurrida fue confirmada el 6 de junio del mismo año.   

2.  El  expediente  pasó al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  que, el 19 de febrero de  2007,   condenó   a  Omar  Marín    y  Juan  Carlos  López  Rivas  a la pena  principal  de  369  meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 20 años y  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de arma por un periodo igual al  término  de  la  pena  de  prisión, como coautores de las conductas punible de  homicidio  agravado  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior de Villavicencio, el 8 de octubre de 2010, lo confirmó en su  integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, la defensa  técnica de los procesados interpuso recurso de casación.   

L  A        D    E    M    A    N   D   A      D  E     C A S A C I Ó N   

Con base en la causal primera, presenta dos  reproches contra la sentencia, así:   

Primer cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  cuanto  se  adujo  que los delitos  “se tipifican en los artículos 104, numerales 2°,  4°  y  7°  en  concurso  con  el  366 del C.P, cuando la prueba indica que sus  defendidos  no  participaron  en  el homicidio, ni portaron, fabricaron armas de  fuego  y  municiones  de  uso  privativo,  y  por ende no se violaron los bienes  jurídicos”.   

Después  de  enunciar  la  anterior  norma  penal,  de  extraer  y  analizar,  en  su  criterio,  apartes de la sentencia de  segundo  grado,  de mencionar los testimonios de Guillermina Camacho, Jhon Fredy  Torres  y  el  informe 029,  comenta  que  se  “confundió la claridad que existe  de  la ocurrencia del hecho en el que resultó muerta Gloria Espereza, de la que  dan   cuenta   con  lujo  de  detalles  los  técnicos  que  hicieron  distintas  experticias,  partiendo  el  estallido  de  la  granada  de uso exclusivo de las  fuerzas  armadas, pero, cosa distinta, es el que se asegure que esas pruebas son  indicativas  de la responsabilidad de los sentenciados, si por ninguna parte del  legajo  encontramos declaración alguna que indique haber visto a mis procurados  adquirir  en  oportunidad  alguna  la  granada,  menos  aun  que los hayan visto  accionarlas…”.   

Segundo cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por falso juicio de existencia, por cuanto  no  se  tuvieron  en  cuenta unas pruebas que manifestaban que sus defendidos no  fueron los causantes de la muerte de Torres Duarte.   

Aduce que no se valoraron los testimonios de  Franci  Nallived  Torres  Duarte, Jhon Fredy Torres Duarte, Fabio Tarquino, Omar  Marín,  Juan  Carlos  López  Rivas,  Fredy Hernán Rodríguez Benítez y Yeimy  Andrade  Vela,  los  cuales  transcribe,  resaltando,  lo  que en su criterio es  importante.   

Sostiene  que  el  juzgador  se equivocó y  omitió  apreciar  los elementos de juicio, yerro que condujo a que se condenara  a  sus  defendidos,  dado que éstos eran insuficientes para proferir esta clase  de  fallo,  concluyendo que “por ausencia de pruebas  respecto  de  un  ingrediente  del tipo, las conductas son atípicas”.   

A reglón seguido, afirma que la experticia  de  los técnicos del CTI fue tenida como plena prueba  y   no  era  “más  que  indicios”  que  no  probaban  la responsabilidad de  Marín y López Rivas.   

Después  de  referirse  a  lo  que  llamó  “el  bien  jurídico  y  Declaración e injurada de  Juan     Carlos     López     Rivas”,  reitera los medios de convicción que  en su criterio fueron dejados de apreciar.   

Recalca  que  sus procurados no causaron la  muerte  de  Gloria  Esperanza  y  que  el  Tribunal desechó en su totalidad los  elementos  de  conocimiento  que  demostraban la inocencia de éstos, infiriendo  que   hubo   una   flagrante  violación  del  debido  proceso,  “respecto  del  derecho  de  defensa  y  el  de  investigar tanto lo  favorable como desfavorable…”.   

Por  ello, estima  que  el  juzgador  se  equivocó en el estudio de las  probanzas  y  que se endilgaron a sus defendidos conductas que no realizaron, en  tanto  se  basaron  en  conjeturas y en el peritazgo del CTI, razón por la cual  colige  que  en  el  evento  en  que  no  se  hubiera  incurrido  en  tales  yerros,  otro  habría  sido el  fallo,  como era absolverlos por atipicidad de las conductas atribuidas y porque  la prueba era insuficiente para proferir juicio de condena.   

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en   su  lugar,  proferir  sentencia  de  carácter  absolutoria.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

De la prescripción  

1.  De  acuerdo  con  el  anterior recuento  procesal,  surge  claro  que  la  acción penal en este asunto se extinguió por  razón  de la prescripción, respecto de la conducta punible de tráfico y porte  de  armas  de  fuego  o  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas por  razón  de  la  prescripción,  motivo  por el cual la Sala ordenará cesar todo  procedimiento a favor de los procesados.   

Ahora  bien,  con  estricto  apego  a  lo  consagrado  en  el  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción  penal  prescribirá  en  un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley,  “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)…”,  salvo,  entre  otros,  lo atinente a las  conductas  de  genocidio,  desaparición  forzada,   tortura   y   desplazamiento      forzado,      que     será     de   treinta  (30) años.   

En  los  asuntos  en  que se haya proferido  resolución  de  acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la  acción  se  interrumpe  y  “comenzará a correr de  nuevo  por  un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este  evento  el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez  (10)”,  según así lo contempla el artículo 86 de  la misma Ley 599 de 2000.   

Aclarado  lo  anterior, recuérdese que los  procesados,  fueron acusados por el delito de tráfico y porte de armas de fuego  o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Así las cosas, se conoce  que  dicha  conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el  artículo   366  de  la  Ley  599  de  2000,   de  10  años  de  prisión.   

En  tales  circunstancias,  resulta nítido  inferir  que  en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del  juicio,  el  término  de  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  para  dicho  punible,  es de 5 años, plazo que en este evento se  cumplió.   

En   efecto,   como   quiera  que  a  los  sentenciados,  el 24 de marzo de 2006, se le profirió resolución de acusación  por  la  conducta  en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 6  de  junio  de  ese  año,  es  acertado  deducir  que  el  referido  término ya  trascurrió,  lapso  que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la  calificación de la demanda de casación.   

De manera que la Sala declarará extinguida  la  acción  penal  y,  consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del  enjuiciado por la infracción señalada anteriormente.   

2.  Así  mismo,  el  Tribunal  de  origen  procederá  a  cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido  prestadas  y  las  restricciones  impuestas a los inculpados. Además, de ser el  caso,  informará  lo  aquí  resuelto  a las mismas autoridades a las que se le  comunicó  la  medida  de  aseguramiento,  el  calificatorio  del  sumario  y la  sentencia de primera y segunda instancia.   

3.  En la medida en que en este trámite se  ejerció  la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000,  también se ordenará su extinción.   

4.   Además   no   se  impondrá  a  los  sentenciados  la sanción accesoria de la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  arma,  en tanto la misma fue impuesta como consecuencia de la condena  por  la  que  en  esta  providencia se declara la extinción de la acción   penal por razón de la prescripción.   

5. Por último, la Sala expedirá copias del  proceso  con  destino  al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  para  que  se  investigue  disciplinariamente  a  los  Magistrados  del Tribunal  Superior  de  Villavicencio  (Meta),  toda  vez  que  la  etapa del juicio duró  allí  3 años y 8 meses.   

Calificación de la demanda  

1.  Recuérdese  que  dado  el  carácter  extraordinario  de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda  lo  haga  bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que no basta con afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se intenta por la vía de  la  violación indirecta de la ley sustancial, al demandante corresponde indicar  la  clase  de error en la apreciación probatoria, es decir, si fue de hecho y/o  de  derecho,  y  el  falso  juicio que lo determinó, esto es, si de existencia,  identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

Una  vez  cumplido  con lo anterior y en el  punto  de  la  trascendencia, también al demandante corresponde demostrar cómo  el  citado  error  condujo  a aplicar una norma extraña al debate y/o a excluir  otra   que   resultaba   pertinente   para   con   los   hechos   objeto  de  la  controversia.   

De manera que si no se cumple los anteriores  derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte, resulta claro que los dos cargos presentados por el demandante contra  la  sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón  por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

Con    relación    al    primer  cargo  que el actor presenta por  la  vía de la violación indirecta de la ley sustancial, no indicó la clase de  error  y  el  falso  juicio  que  lo  determinó,  habida cuenta que el discurso  argumentativo  únicamente  lo  hizo  consistir  en controvertir la credibilidad  dada  por el sentenciador a los elementos de conocimiento y de los cuales dedujo  la existencia del hecho y la responsabilidad de los acusados.   

En  ese  cometido, se limita a decir que la  prueba  allegada  al  diligenciamiento  no  evidenciaba  el  compromiso penal de  Marín   y  López   Rivas   frente  a  los  cargos  atribuidos  en  la  acusación.  Así mismo, critica las inferencias construidas  por  el fallador a partir de las pruebas técnicas, las cuales, en su sentir, no  demuestran  que  sus  procurados  participaron  en  la comisión de la conductas  punibles atrás enunciadas.   

El  discurso así planteado por el actor no  va  más  allá de una apreciación muy personal de las pruebas, la que pretende  oponer  a  las  conclusiones  que de las mismas obtuvo el juzgador, metodología  que,  como  reiteradamente lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, resulta  ajena  a la lógica argumentativa que la ley  le tiene precisada al recurso  extraordinario de casación.   

En    lo    atiente   al   segundo  cargo,  si bien el casacionista  postula  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, por cuanto no se  estimaron   algunas  pruebas  de  carácter  testimonial,  de  todas  formas  no  evidencia  cómo  de  haber sido apreciados dichos elementos de juicio, el fallo  habría sido favorable a los intereses que representa.   

Lo   que  se  podría  entender  como  la  fundamentación  de  la censura, el casacionista cuestiona el mérito probatorio  otorgado  a  la pericia realizada por los miembros de CTI, al punto que califica  que la misma sólo puede catalogarse como indicios.   

Así  mismo,  vulnerando  el  principio  de  prioridad  que  rige  la  casación  acusa  la violación del debido proceso, el  derecho  de defensa y el postulado de investigación integral, hipótesis que ha  debido  ser  enunciadas  como principal, y por la vía de la nulidad, de acuerdo  con  la Ley 600 de 2000, toda vez que de prosperar alguna de ellas, haría inane  el  estudio  de  las  demás  censuras  formuladas  por  las  otras  causales de  casación.   

Finalmente,  como  una  constante, arremete  contra  la  convicción  que el fallador derivó de la plural prueba aportada en  el  proceso,  sin  que  de  esas  líneas  se  ponga  de  relieve un yerro en la  actividad probatoria.   

Así,  como están planteadas las censuras,  resulta  oportuno  reiterar que la simple discrepancia de criterios, respecto al  poder  suasorio  dado  a  las pruebas, no constituye yerro para ser postulado en  sede  de  casación,  a menos que se advierta una infracción a las reglas de la  sana crítica, evento que aquí no ocurrió.   

De  todas  formas,  vale  indicar  que  la  Corporación  no  advierte  ningún  error  en  la apreciación de los medios de  convicción,  toda  vez  que los mismos fueron examinados de manera individual y  en  conjunto,  derivándose  conclusiones  que  no trastocan lo principios de la  lógica,  los postulados de la ciencia o las máximas de la experiencia. Todo lo  contrario,  en  las  consideraciones  se  coligen los argumentos del por qué se  dictó contra los acusados sentencia de carácter condenatoria.   

En   efecto,   con   relación   a   la  responsabilidad  de Marín y  López  Rivas, el Tribunal  textualmente anotó:   

“4.2.2.3.  Y  así,  sin duda de que la pareja se encontraba, no solamente tuvo la oportunidad  el  acusado  JUAN  CARLOS  LÓPEZ,  sino que debió ser él quien mató a GLORIA  ESPERANZA,  porque  nadie  más estaba allí, además que el elemento usado para  causarle  la  muerte  fue  una  granada  de  fragmentación,  que  se  sabe,  su  detonación  debe  producirse  manualmente  por  una  persona  que haya recibido  determinado  grado  de  instrucción  militar  como  lo  explica  el técnico en  antiexplosivos  de  la  SIJIN,  Luis  Alberto Ríos en diligencia de inspección  judicial  obrante  a  folio  125  del  cuaderno  1,  y  LÓPEZ RIVAS, tenía ese  conocimiento  por  su  vinculación  con  las  fuerzas  armadas  donde estuvo de  soldado  profesional,  según el mismo lo confesó (fol. 62 C.1) y siendo que la  granada  no  estaba  enterrada  o camuflada, sino que según el estudio técnico  del  lugar  de  la  explosión  (fol.  25 a 37), ésta detonó sobre una toalla,  donde  estaba  la  hoy  occisa,  puede  concluirse con mucha probabilidad que la  detonó el acusado LÓPEZ RIVAS.   

“Aunado  a  lo  anterior,  se supo que el  lugar  de  los  acontecimientos  no era un campo minado, que el único explosivo  detectado  luego  de  hacer  un  barrido  por esa zona, fue el que le produjo la  muerte  a  GLORIA  ESPERANZA.  En otras palabras, la explosión de la granada no  aparece  detonada  accidentalmente  sino accionada para producir la muerte de la  esposa de JUAN CARLOS.   

4.2.2.4.  Otro  indicio  más,  es  el  de  mentira,  o  mala  justificación,  ya  que LÓPEZ RIVAS dijo estar cerca, a muy  pocos  metros  de  su  esposa  cuando  explotó  la  granada,  muriendo  ella  a  consecuencia,  sin que inexplicablemente a él no le haya sucedido nada, estando  dentro  del  radio de acción del artefacto explosivo y sin que ninguna esquirla  lo  alcanzara;  es decir, resultó ileso a pesar de encontrarse esquirlas en los  árboles  ubicados  dentro  de  la  misma  distancia  o el mismo radio en que se  encontró  a  LÓPEZ  RIVAS, acorde con el informe técnico obrante a los folios  25  al  37  C1.  lo  que  lógicamente  no  podía suceder y denota entonces que  modificó  con su presencia la real escena del crimen, y allí fingió estar sin  sentido   o   desmayado,   haciéndose  pasar  también  por  víctima,  lo  que  ciertamente  no fue pues de estar el lugar que fue encontrado, debió ser blanco  de  las  esquirlas de granada. Y de la mano con lo anterior, su injurada resulta  falaz  con  el  momento  y  circunstancias de la explosión de la granada. No se  compadece  de  ninguna  manera  su  dicho  con  las observaciones técnicas, tan  obvias,  tan objetivas de los técnicos en explosivos que hicieron un estudio de  los  hallazgos de esquirlas, prendas, del hundimiento que dejó la explosión de  la  granada  entre  otras, surgiendo así el indicio de mentira, que refuerza lo  ya  indicado,  que  JUAN CARLOS activó la granada para procurar la muerte de su  esposa.  Quien  miente  teme  por  la verdad, porque no lo favorece, por ello la  oculta.   

4.2.2.5.  Recapitulando, encontramos que el  acusado,  ex  – soldado profesional JUAN CALOS LOPEZ no solamente estaba a solas  en  el  lugar y hora de los hechos cuando fue muerta su esposa por la explosión  de  una  granada de fragmentación de uso manual, que él sabía accionar por su  formación  militar,  y a ello se agrega el indicio de mentira de éste acusado,  pues,   ha   sido   desmentida   su   versión   con   las   pruebas   técnicas  allegadas…   

(…)  

“4.2.2.6.  Y  si  lo anterior fuese poco,  emerge  otro serio y grave indicio, que llamaremos de móvil, que se infiere del  hecho  cierto  e  indiscutido,  que con la muerte de GLORIA ESPERANZA TORRES, se  lucraban  tanto JUAN CARLOS, como su amigo o compañero inseparable OMAR MARÍN,  pues  habían  comprado un seguro de vida donde se ponían de beneficiarios, por  encima  inclusive de los pequeños hijos y de la humilde madre de la hoy occisa,  y  si  la  muerte  de  GLORIA  ESPERANZA  lo  lucraba  económicamente  con  una  millonaria  suma  de dinero, fuerza inferir que tenía interés en provocarle su  muerte fingiéndola como accidental.   

“La sumatoria de todos los graves indicios  anteriormente  reseñados,  convergen  contundentemente  a la conclusión de que  JUAN  CARLOS  LÓPEZ RIVAS fue el coautor responsable de la muerte de su esposa,  a  quien recientemente había desposado, y terminó con el trágico y sangriento  acontecimiento  anteriormente  descrito,  utilizando  para  ello  una granada de  fragmentación  tipo militar M26, de uso privativo de las fuerzas militares, por  lo   que   el   fallo   confutado   con  respecto  a  éste  acusado  habrá  de  confirmarse.   

(…)  

4.2.3.1. Un primer grave y serio indicio en  contra  de  Marín,  el  que  llamaremos  de  móvil,  surge  del hecho cierto e  indiscutido,  el  de  que  resultó  ser beneficiario del seguro de vida, que se  muestra como móvil de la muerte de GLORIA ESPERANZA TORRES.   

“Por lo analizado en el acápite anterior  sobre  la  responsabilidad  de LÓPEZ RIVAS, si el móvil de la muerte de la hoy  occisa  GLORIA  ESPERANZA,  fue  el  de  obtener el pago de los beneficios de su  seguro  de vida, OMAR entonces tenía idénticos motivos para cohonestar con esa  muerte.   

“Pero  es  que  además, no es razonable,  aparece  extraño,  malevo,  que  OMAR  MARÍN aparezca como beneficiario de ese  seguro  de  vida,  sin  tener  vínculos  afectivos  con  ella,  ni siquiera una  relación  de  amistad  de vieja data que hiciera plausible que GLORIA ESPERANZA  lo  prefiriera  a  él sobe sus hijos y su señora madre, siendo personas de muy  modesto  estrato,  vendedores  ambulantes,  andante  en casas de familia, lo que  hace más fuerte este indicio.   

“4.2.3.2.  De  las probanzas allegadas al  proceso,  se  descubre  que  hay  una alianza, un contubernio indiscutible entre  JUAN  CAROS y OMAR, en que éste último resulta ser la sombra de JUAN CARLOS en  todo  el siniestro episodio de la muerte de GLORIA ESPERANZA, como que no faltó  a  ninguno  de  los  eventos,  estuvo  en  el  lugar  donde comienza el supuesto  noviazgo,  luego  en el repentino casorio, asistió y tuvo papel protagónico en  la  gestión  del seguro de vida para GLORIA ESPERANZA en Ibagué, fue él quien  lo  pagó  como  lo acepta en su versión en la audiencia pública, y como ya se  comentó  está  incluido  como beneficiario, fue al paseo donde resultó muerta  ella,  y  de los primeros en llegar al teatro de los acontecimientos y tomar las  pertenencias de su compañero.   

“OMAR  y  JUAN  CARLOS,  compartían  la  residencia,  tanto  la conyugal en el Huila, como que tuvieron en Villavicencio,  donde  compartían  hasta  la  habitación según lo declaró la propia madre de  JUAN  CARLOS  (fol.  116  C.1),  no  hay  duda entonces que ha existido un mayor  ligamen  entre  los acusados, que entre JUAN CARLOS y GLORIA ESPERANZA, a la que  ni  siquiera le presentó a su señora madre. Este hecho permite inferir, sumado  a  todo lo anterior, que estaban juntos en toda la trapisonda del seguro de vida  y  la  muerte  de  GLORIA para cobrarlo, ya que eran beneficiarios ellos dos por  encima  de  los  pequeños hijos y la humilde madre de la hoy occisa, que contra  toda  regla  de  la  experiencia,  prefirió  amparar al advenedizo OMAR MARÍN,  antes  que  a  sus  pequeños  hijos  en  caso  de que faltase, lo que denota la  ejecución  de  un  plan  criminal  desde  el  casorio hasta la muerte de GLORIA  ESPERANZA.   

“4.2.3.3. Y si a todo esto agregamos, que  OMAR  ya  tenía  experiencia en seguros de vida, había ya reclamado una gruesa  suma  de  dinero  ($77.785.117.oo)  de parte de Liberty Seguros por el seguro de  vida  de  la  difunta  GRACIELA  VELA GARCÍA en que figuraba como beneficiario,  dineros  que  recibió por la fecha del 21 de abril de 2004 (fol 37 C.2) y donde  casualmente  el pago de las primas del seguro de vida se debitaron de las cuenta  del señor MARÍN”.   

Determinación de la pena  

En virtud la extinción de la acción penal  por  razón  de  la prescripción, la Sala procederá a determinar nuevamente la  sanción, así:   

Recuérdese que los procesados Omar  Marín  y Juan Carlos López Rivas  fueron     acusados     por     las     conductas  punibles   de  homicidio  agravado  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo  de  las fuerzas armadas, ultimó delito en el que operó el fenómeno  de la prescripción.   

Por   tanto,   el   sentenciador  estimó  atinadamente  que  el  delito más grave según su naturaleza, de acuerdo con el  artículo 31 del Código Penal, era el homicidio agravado.   

En tales condiciones, luego de verificar los  extremos  de  punición  (300  meses  el  mínimo  y 480 el máximo, conforme al  artículo  61  del  Código  Penal  de  2000),  procedió  a  dividir el ámbito  punitivo  en  cuartos,  afirmando  que  en este asunto debía moverse dentro del  mínimo,  dado que a los procesados no se les atribuyó ninguna circunstancia de  mayor pena, esto es, de 300 a 345 meses.   

De  igual  manera, según lo previsto en el  inciso  3°  del  citado  artículo 61 del mismo estatuto, advirtió que dada la  gravedad  de la conducta punible, fijaba la sanción para el delito de homicidio  agravado  en  345 meses, es  decir, en el máximo del cuarto mínimo.   

Al   anterior   guarismo  le  incrementó  24  meses por el delito de  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo  de   las   fuerzas  armadas,  arrojando  como  pena  privativa  de  la  libertad  369 meses.   

Así mismo, determinó la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas en 20  años.   

En  consecuencia,  la Sala excluirá los 24  meses  impuestos por el último delito, por las razones expuestas, motivo por el  cual  impondrá a  Omar  Marín    y         Juan         Carlos        López        Rivas  la pena  principal  de  345 meses de  prisión,    como    coautores    de    la   conducta   punible   de   homicidio  agravado.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   Declarar  la  prescripción de la  acción  penal  y civil por  la   conducta punible de tráfico y porte de armas de fuego o municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas. En consecuencia, se ordena cesar todo  procedimiento   a   favor   de   los   antes  mencionados  por  razón  de  este  punible.   

2.  PRECISAR que,  como  consecuencia  de  la prescripción que aquí se decreta, la pena principal  impuesta a los procesados queda en 345 meses de prisión.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

Contra    esta    decisión    procede  recurso.   

3.           INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor   de   Omar  Marín  y   Juan  Carlos  López  Rivas, por lo anotado en la  parte   motiva  de  este  proveído.   

4. Por Secretaría  de  la  Sala,  expídanse  las  copias  con  destino a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                    Comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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