37723(21-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 37723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 408.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de noviembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada por el defensor de ELVER BONILLA LUGO, en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Neiva (Huila), el 10 de agosto de  2011,  confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 6 de julio del mismo año, por  medio  del  cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable del  concurso     de     conductas    punibles    constitutivas    de    lesiones    personales   y   fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones,  a  las  penas  principales de 62 meses de  prisión  y  el equivalente a 36.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa,  y  a  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

LO ACAECIDO  

En  el  proveído  demandado,  los hechos se  consignaron de la siguiente manera:   

“Informan  las  diligencias  que  en  las  primeras  horas  de  la  madrugada  del  13 de julio del año 2008, cuando Boris  Fernando  Zamudio  se  aprestaba  a  marcharse  en su motocicleta luego de haber  ingerido  licor  en  la  cancha  de tejo ubicada en el lote 156 del asentamiento  Álvaro  Uribe  Vélez  de  esta  capital  (Neiva,  se  aclara),  Elver  Bonilla  Lugo  le reclamó el pago de  unas  cervezas  y  ante la respuesta de nada deberle, le asestó un puñetazo en  el  rostro.  Reincorporado  el  ofendido, se dirigió a su residencia y luego de  armarse  con  machete,  regresó  al  referido  establecimiento  en  busca de su  agresor,  sin embargo, al aproximársele, éste lo impactó con arma de fuego en  la pierna derecha”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencias preliminares llevadas a cabo el  29  de  abril  de  2009, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control  de garantías de Neiva (Huila), se formuló imputación a ELVER BONILLA  LUGO   por   el   concurso   de  delitos  de  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego o municiones, y se  le  impuso  medida  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión.   

Como  el  imputado  no  se  allanó al cargo  formulado,  el  ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de mayo de  ese   año,   ratificando   los   ilícitos   dilucidados  en  la  audiencia  de  imputación.   

El  conocimiento  de la etapa del juicio fue  asumido  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de  esa  ciudad,  despacho  que  luego  de  realizar las audiencias públicas de  formulación    de    acusación    –el    12    de    junio    siguiente-,   preparatoria   –el 10 de julio y 6 de octubre de 2009-  y  juicio oral –en sesiones  del  8  de  noviembre de 2010, y 23 y 27 de mayo de 2011-, dictó sentencia el 6  de  julio  posterior,  declarando  la  responsabilidad penal del procesado ELVER  BONILLA   LUGO   en   el   concurso   delictual   por   el  cual  se  le  acusó  judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le  impuso las penas  principales  y  accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le  negó   los   beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

Apelada dicha providencia por el defensor del  enjuiciado,   la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Neiva  la  confirmó  íntegramente,  el  10  de  agosto  siguiente,  mediante la sentencia que hoy es  objeto    del    extraordinario    recurso    por   parte   del   mismo   sujeto  procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo      único:      violación  indirecta.   

Tras  advertir que con la casación propende  por  la  efectividad  del derecho material y el respeto de las garantías de las  partes,  el  defensor  de  ELVER  BONILLA  LUGO postula un cargo en contra de la  sentencia  de  segundo grado, con fundamento en el numeral 3° del artículo 181  de la ley 906 de 2004.   

En  efecto,  sostiene  que  se presentó una  violación   indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria,  generados en falsos juicio de identidad y raciocinio,  el  primero  por  cercenamiento y distorsión de la prueba obrante, y el segundo  por    trasgresión    de   los   postulados   de   la   lógica,   “lo   que  influyó  determinantemente  como  vicio  en  el  fallo  condenatorio censurado”.   

A continuación, el casacionista enuncia las  normas  que estima infringidas, asi como las pruebas sobre las que recayeron los  yerros  de  hecho denunciados, partiendo por aducir que en lo concerniente a los  testimonios  de  Boris Fernando Zamudio y Liliana Arias Herrera, se reprocha que  los  juzgadores  los  hayan  tenido  en  cuenta para acreditar la existencia del  hecho y la responsabilidad de su prohijado.   

En  soporte  de  sus  asertos,  consigna una  amplia  transcripción  de  las  consideraciones  de  aquellos  con el objeto de  explicar   lo   que,   a   su   modo   de   ver,  configura  el  error  que  les  atribuye.   

En  esa  tarea,  el  demandante cuestiona la  forma  como fueron valoradas las declaraciones de Everth Quintero Cruz y Arnulfo  Montealegre  Guío, de las que trae a colación algunos fragmentos, para exponer  su  propia  versión de lo sucedido y formular algunos interrogantes frente a lo  acaecido el día de los hechos.   

Seguidamente,  concluye  que  “la  reglas  de  la  experiencia, el postulado de la lógica, y la  ley  de la ciencia”, permiten inferir que una persona  ante    el   peligro   latente   libera   una   sustancia   conocida   como   la  adrenalina1,  “que permite que el ser humano realice  actos  que  en su estado normal no es capaz de ejecutar, y como se ha planteado,  la  distancia  del lugar de residencia de Boris Zamudio al del sentenciado Elver  Bonilla  mediaba a los menos (sic) cuatro o cinco cuadras, siendo esta la razón  por  la  que los testigos no escucharon la detonación del arma de fuego, que si  escuchó  la  compañera de Zamudio, por la cercanía al mismo, pero que por esa  sustancia       denominada       ‘adrenalina’,  le   permitió   llegar   hasta   muy   cerca   de   las  canchas  de  tejo  del  sentenciado”.   

Considera  el  impugnante, entonces, que las  instancias  otorgaron  un  alcance  diferente a lo que realmente sucedió, y por  ello  aduce  “que  el  sentido  de  la  decisión se  alteró”,  al  tiempo que rechaza los argumentos que  expusieron  para  desestimar lo afirmado por los testigos de la defensa, lo cual  intenta   controvertir   apelando   a  algunas  de  las  frases  expresadas  por  ellos.   

En el mismo orden de ideas, menciona algunas  de  las  contradicciones  en  las  que,  a  su  juicio,  incurrió el declarante  Zamudio,  y  alude  a  cómo  los  testimonios  de  Francisco  Delgado Sánchez,  Heriberto  Heredia  y  Eusebio  Heredia Jiménez, “no  solo  fueron  cercenados,  sino  también desestimados al no tener en cuenta que  son  testigos presenciales y directos de los hechos, y que a través de estos se  confirmó la realidad de lo sucedido”.   

En  general,  añade el recurrente, el falso  juicio  de  identidad  advertido, producto del cercenamiento y la distorsión de  las  pruebas  practicadas en el juicio oral, incidió en la condena de que fuera  objeto  “el aforado ELVER BONILLA LUGO”  y  su confirmación por parte del superior. Los juzgadores, por lo  tanto,   contrariaron   lo   dispuesto  en  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento    Penal    acerca    de    la    apreciación    de   la   prueba  testimonial.   

Para finalizar, el censor asevera que en este  evento  no  se  configuran  los  requisitos  para  condenar  demandados  por  el  artículo  381 de esa codificación, pues, por el contrario, se presenta la duda  acerca  de  que  el  acusado  haya  cometido los delitos imputados. Solicita, en  consecuencia,  que se case la providencia impugnada, para en su lugar absolver a  BONILLA  LUGO  de  los cargos atribuidos, “por cuanto  una  evaluación  correcta  del  acervo probatorio así lo impone”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Aunque  desde ahora puede anticiparse que la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ELVER BONILLA LUGA será  rechazada,  en  la medida en que no cumple con los requisitos de fundamentación  demandados  en  esta  sede,  previo  a  examinar  el cargo presentado por él en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe reiterar la Corte2 cómo, con el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la  casación  en  cuanto  medio  de control constitucional y legal habilitado ya de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por  los   Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”.   

En  la  sentencia  C-590  de  2005, la Corte  Constitucional  resaltó  la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema  acusatorio,  en  cuanto  decididamente  se  prevé  como  medio protector de las  garantías fundamentales:   

“(…)  la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  se  convierte  en  la  razón  de  ser  del juicio de  constitucionalidad  y  legalidad  que, a la manera de recurso extraordinario, se  formula  contra  la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que legitima la  interposición  de  una  demanda  de  casación  es la emisión de una sentencia  penal  de  segunda  instancia  en  la que se han vulnerado derechos o garantías  fundamentales.   Precisamente   por   ello   se   ha   presentado  también  una  reformulación   de  las  causales  de  casación,  pues  éstas,  en  la  nueva  normatividad,  sólo  constituyen supuestos específicos de afectación de tales  garantías o derechos…”.   

La  Ley  906  de 2004 especificó el ámbito  normativo  respecto  del  cual  se  ejerce  el  control de las sentencias de los  jueces,  incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta  y   a   las   normas   del   llamado   “bloque   de  constitucionalidad”.   En   este   punto,  como  lo  advirtió  la  Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no  puede  afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores  regímenes  de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese  ámbito  normativo,  evidencia  el  propósito  que  ha  tenido el legislador de  adecuar  el  instituto  de manera más directa a referentes constitucionales, lo  cual    resulta    comprensible    en    la   dinámica   de   las   democracias  constitucionales.   

Y  es  evidente  que para el cumplimiento de  esos  fines  constitucionales,  el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906  de  2004,  dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de  una  serie  de  facultades  realmente  especiales,  como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en  el  artículo  184,  a  saber,  la  potestad  de “superar    los    defectos   de   la   demanda   para   decidir   de  fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada;  y la referida en  el   artículo   191,   para   emitir   un   “fallo  anticipado”   en  aquellos  eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.   

Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de  aceptarse  que  la  inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe basarse en tres  aspectos  esenciales:  en principio, cuando el demandante no tenga interés para  acceder   al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando  se  trate  de  una  demanda  infundada,  es  decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

En  efecto, el artículo 184, inciso 2º, de  la  Ley  906  de  2004,  autoriza  a  la  Corte  para  no  seleccionar,  en auto  debidamente  motivado,  aquellas  demandas  de  casación  que  se encuentren en  cualquiera de los siguientes supuestos:   

“si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso”.   

De  allí  que  bajo  la óptica del sistema  acusatorio  penal,  el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración,  en  cuanto  mediante su postulación el casacionista concita a la  Corte  a  la  revisión  del  fallo  de  segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo  tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos o  garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.   

2. Señalamiento de la causal de casación, a  través  de  la  cual  se  deja  evidente  tal  afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado.   

3.  Determinación  de  la  necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b) La del numeral 2º consagra el tradicional  motivo     de     nulidad     por     errores     in  procedendo,  por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce  el  debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro  de  estructura)  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de  garantía).   

En  tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas3.   

Del  mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia4.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de  la   denominada   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

La invocación de cualquiera de estos errores  exige  que  el  cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha  desarrollado   la   Sala,  en  especial,  aquella  que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

El caso concreto.  

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  bien  poco  tiene que responder la Corte a la propuesta casacional  del  actor,  por  elemental  sustracción  de  materia,  pues,  no  se indica la  finalidad  de  la  casación,  tampoco  se  concreta  causal  alguna, se deja de  fundamentar  la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que  pudo  incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por la defensa encuentra eco en  los hechos evaluados en el expediente.   

En  suma,  del  escrito  allegado  por  el  casacionista  se  puede  adivinar  que,  simple  y  llanamente,  no  comparte la  valoración  probatoria  de  las instancias, buscando con ello la absolución de  su   representado,   y   cuando   intenta   pronunciarse  sobre  los  fines  del  extraordinario  recurso,  invoca  de manera abstracta la efectividad del derecho  material  y el respeto de las garantías de las partes, sin detenerse a explicar  el por qué considera configurada una u otra situación.   

En  efecto,  el demandante se limita a hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo,  lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto,  en  cuanto,  se  circunscribe a consignar su propia apreciación probatoria y no  cumple  los  mínimos  presupuestos  de  fundamentación  exigidos en esta sede,  además  de  que  nunca da a conocer cuál en concreto  es  la  violación  trascendente  que se reputa de los fallos de instancia, dado  que,  aunque  dice  que  se  violó de manera indirecta de la ley sustancial por  errores  en  la  apreciación  probatoria,  denuncia  de  manera indiscriminada,  respecto  de  los  mismos  medios  de  convicción, yerros de hecho generados en  falsos  juicio  de  identidad y raciocinio, pero sin concretar en momento alguno  en qué consistieron ellos.   

Es que para fundamentar el reparo, no bastaba  con  que  criticara  de  manera  aislada  y  descontextualizada  la apreciación  probatoria  que  realizaron  los  juzgadores sobre la prueba testimonial, ni que  dijera,  según  su  particular  percepción, cómo debió valorarse el conjunto  probatorio.   

En efecto, a la hora de sustentar el reparo,  el  casacionista  apenas menciona que no está de acuerdo con la valoración que  hicieron  las  instancias  de los testimonios de Boris Fernando Zamudio, Liliana  Arias  Herrera,  Everth  Quintero  Cruz,  Arnulfo  Montealegre  Guío, Francisco  delgado  Sánchez,  Heriberto  Heredia y Eusebio Heredia Jiménez; a unos porque  se  les  otorgó credibilidad y a otros, aportados por la defensa, porque se les  desestimó.   

Critica  de  manera genérica, entonces, que  hayan  sido  objeto  de “cercenamiento”,       “distorsión”    o    “desestimación”,  pero  no es afortunado a la hora de explicar las razones de ello,  ya  que  simplemente  transcribe  lo  dicho  por  los  juzgadores  y  en  vez de  confrontar  tales  asertos,  lo  que hace es tomar acomodadamente algunas de las  frases  pronunciadas  por  esos testimoniantes, para luego extractar sus propias  conclusiones,    afirmando   en   todo   momento   que   se   les   “cercenó,  distorsionó o desestimó”,  o  que  se  desconocieron  los postulados de la lógica, cuando no es que trae a  colación  una  confusa  teoría  acerca de la sustancia denominada “adrenalina”.   

Y es que es tal la vaguedad de la alegación  del  demandante,  que  nunca  delimita  en  debida forma cuando se refiere a los  falsos  juicios  de identidad y cuando a los yerros de raciocinio, lo cual, como  se  explicará  mas  adelante,  comporta  un  contrasentido, del todo ajeno a su  aspiración casacional.   

La postura del actor obliga a hacer hincapié  en  cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los   jueces  A  quo  y Ad quem, entre  otras  razones,  porque  a  esta sede arriba la decisión judicial con una doble  connotación de acierto y legalidad.   

Se   faculta,   por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  memorialista, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que  gobiernan  cada  una  de las causales de casación reguladas en el artículo 207  de  la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la  ley sustancial pero se abstiene de concretar el error.   

Si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  impugnante,  entre  otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas  del  Ad quem, las  cuales,  se  repite,  llegan  a  la  sede  casacional  provistas  de  una  doble  connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  del  recurrente  y  con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria6:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  censor  en  la  fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro  alguno  de  los  anteriormente  mencionados,  denuncia  de  manera  genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se limita a criticar sus razonamientos en torno al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados,  y a consignar los  propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  libelista  confunde las diferentes figuras del error que sustentan la violación  indirecta  de  la  ley sustancial, ya que alega de manera simultánea y respecto  de  los  mismos  elementos  de juicio, los errores de hecho por falsos juicio de  identidad y raciocinio.   

Esta  situación, como se dijo antes, es un  contrasentido  con  el  que  el  memorialista  desnaturaliza  el sentido lógico  jurídico  de su argumentación, pues, respecto de las mismas pruebas afirma que  los  juzgadores  las  cercenaron o distorsionaron, lo que configuraría un error  de  hecho por falso juicio de identidad, pero al tiempo las postula dentro de la  órbita  del  falso  raciocinio,  criticando la valoración que hizo de ellas el  Tribunal.   

No  puede suceder, dentro del plano lógico  buscado  destacar  por la Sala, que las instancias hayan tergiversado una prueba  y  de  la  misma  manera,  incurriese  en  errores  de  apreciación, pues, debe  resultar  claro,  para  esta  segunda  hipótesis  se  hace necesario partir por  aceptar  que  la  prueba  en su integridad permanece incólume, pero se le da un  significado  distinto,  apartándose el funcionario de los postulados de la sana  crítica.   

Y,  por  el  contrario, si el sentido de la  prueba  se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no  importa  cómo  se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron  los  principios  que  gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un  elemento suasorio desnaturalizado en su fuente.   

Sobre   el   particular,   la  Corte  ha  puntualizado  de  manera  reiterada  que7:   

“….el error de hecho por falso juicio de  identidad  difiere  del  error que proviene del desconocimiento de las reglas de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito  de  las  pruebas,  que la  jurisprudencia  de  la  Corte  ha venido nominando como error de hecho por falso  raciocinio.   

Mientras  el primero se configura cuando el  sentenciador  distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo  cercena,  ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de  que  por  tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real  contenido  o,  dicho  de  otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el  segundo  surge  cuando  el  juez,  en  el  examen  de su contenido suasorio o de  aplicación  en general de razonamientos lógicos, se aparta de los  reglas  de  la  experiencia,  los  postulados  de  la  lógica,  o  los principios de la  ciencia.   

Su  demostración,  por  consiguiente, debe  fundarse  en  consideraciones  distintas,  pues  en  tanto el error de hecho por  falso  juicio  de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba  con  la  aprehensión  fáctica  que de ella recogen los fallos de instancia, en  orden  a  demostrar  su  falta  de  correspondencia, el error de hecho por falso  raciocinio  impone  evidenciar  que  el  análisis  realizado por los juzgadores  acerca  del  mérito  de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de  la sana crítica”.   

Así las cosas, no es de recibo afirmar que  una  prueba  fue  cercenada  o  distorsionada,  por el simple hecho de que se le  desestimó.  De  esa  manera  no  se alega el error de hecho por falso juicio de  identidad  inicialmente  planteado  por  el  impugnante,  el  cual  obliga  a un  análisis  diferente,  en  el  que  debía  determinar  cuál  es  el  apartado  testifical  tergiversado, cercenado o adicionado por el  Tribunal,   no   limitándose   a   anteponer   sus   propias  conclusiones,  en  típico  alegato  libre que pasó por alto certificar  cuál  es  el ostensible yerro del Ad quem,  pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente  si este proviene de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la prueba, desde luego,  abordando  uno  por  uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en  concreto  fue  el  apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego de esta  tarea  era  menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su  conjunto,  cómo  los  yerros  tuvieron  tal  trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable  para  el acusado ELVER BONILLA LUGO.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos  del  casacionista  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo de las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Es lo cierto, pues, que el impugnante apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información,  ya  que  se  limita  a  consignar  fragmentos de ellos que, desde  luego, parten de sus propios intereses.   

Así, acorde con todo lo anotado, inexorable  se  presenta  el  rechazo  de  la  demanda  de  casación presentada a favor del  procesado ELVER BONILLA LUGO.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para  decidir  de  fondo,  de  conformidad  con  el  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con  lo  establecido  en  el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera  precisar  que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se  aplique  el  referido  instituto  procesal,  la  Sala ha definido las reglas que  habrán    de   seguirse   para   su   aplicación8 como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.723  –Inadmite  demanda-  

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.   INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ELVER  BONILLA  LUGO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.723  –Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 En el  texto  de  la  demanda,  el  memorialista  trasunta  una  noción  de la palabra  ‘adrenalina’,     aunque    no    indica    la  fuente.   

2 Autos  del  13  de  junio  y  25  de  julio  de  2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre  otros.   

3 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323.   

4 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530.   

5 Ib.  Rad. 24.530.   

6 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597   

7  Providencias  del  3  de  diciembre  de  2001  y 15 de agosto de 2007, Radicados  11.130 y 27.889, respectivamente.   

8  Providencias  del  12  de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados  24.322 y 27.946, respectivamente.     

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