37519(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 37519  

CORTE  SUPREMA DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No 382  

Bogotá,     D.C.,     veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)   

OBJETO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  y  sustentado  oportunamente  por  el  representante de la víctima  contra  la  decisión  de  13 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga, mediante la cual resolvió precluir la  indagación  que  se adelantaba contra EMMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO por el  presunto    delito   de   prevaricato   por   acción   y   omisión.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

Fueron narrados por el Tribunal Superior de  Bucaramanga en los siguientes términos:   

“El  apoderado  del  señor JAIRO ALBERTO VILLAMIZAR NIETO presenta ante la Fiscalía General de  la  Nación  denuncia  penal  contra  la señora Juez Sexto Laboral del Circuito  Piloto  de  Oralidad de Bucaramanga, doctora EMMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO,  por   la   presunta   comisión   del   delito   de  prevaricato  por  omisión,  principalmente,  porque  accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia  de  conciliación  prevista  para el 13 de septiembre de 2010 sin que la persona  que  elevó  tal  pedimento  fuera parte en el proceso laboral y a través de un  escrito  que  carece  de  legalidad,  además de que no tuvo en cuenta la prueba  acopiada  a  favor  de  su  representado,  no fue imparcial en el desarrollo del  proceso    y   la   sentencia   proferida   no   valoró   la   prueba   en   su  totalidad.   

Querella  que fue asignada al señor Fiscal  Sexto  Delegado  ante el Tribunal Superior de la ciudad, quien en desarrollo del  programa  metodológico  de  la investigación dispuso, expidiendo órdenes a la  Policía  Judicial, la realización de actividades de investigación conducentes  al  esclarecimiento de los hechos denunciados como allegar copias auténticas de  resolución  de  nombramiento,  acta  de  posesión, certificación de tiempo de  servicios  correspondientes  a  la  indiciada,  copia íntegra y autenticada del  proceso  ordinario  de  primera  instancia  radicado  bajo  el número 2010-064,  solicitud de antecedentes, etc.”   

Mediante escrito radicado el 18 de julio de  2011  el  Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal elevó solicitud de preclusión  alegando  atipicidad de la conducta investigada, petición que fue sustentada en  audiencia  realizada el 17 de agosto de 2011 y resuelta en diligencia adelantada  el 13 de septiembre de 2011.   

Señaló  que la presunta decisión ilegal,  en  criterio  de  los  denunciantes,  se  configura  en  el  aplazamiento  de la  audiencia  de  conciliación que debía realizarse el 13 de septiembre de 2010 y  que  fue  ordenada  por  EMMA  HINOJOSA  CARRILLO,  tras  considerar  que  no se  cumplían   los   requisitos  legales  para  acceder  a  dicha  prórroga.    

Indicó  que  la denuncia hace referencia a  otra  supuesta  decisión  ilegal  que  se  presentó  en  audiencia  de  29  de  septiembre  del  mismo  año,  en  donde  la  procesada  se  negó a conceder el  aplazamiento   solicitado   por   el  entonces  demandante  quien  alegó  haber  instaurado  una acción de tutela que debía ser resuelta antes de proseguir con  el  trámite  judicial, medida que la indagada fundamentó en la inexistencia de  causal legal que justificara la nueva suspensión.   

Afirmó  que  la  audiencia  presuntamente  ilegal  sí  se  inició  en  debida  forma  contrario  a  lo manifestado por el  denunciante,  pero aclara que lo sustancial debe primar sobre lo procedimental y  que  el  haber  omitido hacer referencia a la fecha y hora no es suficiente para  calificar una actuación como constitutiva de prevaricato.   

Sostuvo  que la pretensión real de quienes  asisten  como  víctimas  es  lograr  que  se  declare  fallida  la audiencia de  conciliación  inicial, ya que la consecuencia jurídica ante la inasistencia de  la  parte  accionada en el proceso laboral es que se den por probados los hechos  de  la  demanda,  intención  que se puede inferir de las actuaciones realizadas  tales  como  la  interposición  de  acción de tutela y el inicio de un proceso  penal  por  supuesto  fraude procesal en contra de su contraparte, trámites que  se resolvieron en contra de quienes hoy fungen como víctimas.   

Insistió  que en el actuar de la procesada  no  se  hace  notoria ninguna decisión manifiestamente contraria a la ley y por  el  contrario  se  evidencia  la  intención  del denunciante por acceder a otro  mecanismo que le permita asegurar el éxito de sus pretensiones.   

Manifestó que las providencias emitidas por  la  investigada  están  conformes a la normatividad laboral sin que de ellas se  pueda  predicar la manifiesta ilegalidad, y añadió que el aplazamiento inicial  no  fue  objeto  de  los  recursos  de  ley,  mecanismo ordinario que debía ser  utilizado  por  la  parte  actora  si  consideraba  errada  la decisión que fue  notificada en ese momento.   

Una  vez se dio traslado al apoderado de la  víctima   para  que  se  pronunciara  sobre  la  solicitud  presentada  por  la  fiscalía,  instó  al  Tribunal Superior para negar la preclusión. Aclara como  primer  punto  que  su  intención  no  es  obtener mediante el proceso penal un  beneficio  en  el  proceso  laboral  según  lo  insinúa  la  fiscalía, ya que  simplemente  se  puso  en conocimiento del ente acusador una serie de hechos los  cuales  fueron  provisionalmente  calificados  como constitutivos de prevaricato  por acción y por omisión.   

Señaló  que  la  primera irregularidad se  presentó  en  la  audiencia de 13 de septiembre de 2010, en la cual se accedió  al  aplazamiento  en  razón  de  una excusa presentada previamente y sustentada  mediante  prueba  sumaria  e  indicó que “cuando un  Juez  de  la  República le dice a uno que hay una prueba sumaria y por lo tanto  debemos  acceder  a  ella,  significa  que es una prueba que no admite prueba en  contrario.  De  entrada  nos  dijo eso”.1   

Afirmó  que  la  segunda  ilegalidad  se  desplegó  al  haber  aceptado  la  excusa  de quien no hacía parte del proceso  laboral,  esto  es  el  Señor  Jairo Andrés Beltrán Castañeda, quien si bien  estaba  reconocido  ante la Cámara de Comercio como representante de la empresa  Bellsouth,  dentro del proceso en cuestión no ejercía labores de representante  legal o judicial.   

Recordó que los punibles por los cuales se  prosigue  la  investigación no exigen la causación de un daño o perjuicio, ya  que  se  sanciona la conducta aun cuando esta resulte inocua, motivo por el cual  trae  a  colación  el  fallo  del  proceso laboral en donde no se reconoció la  solidaridad  entre las demandadas por tratarse de actividades ajenas a la razón  social de la firma Movistar.   

LA  DECISIÓN IMPUGNADA   

         En  continuación de la audiencia llevada  a   cabo  el  13  de  septiembre  de  2011  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  Sala  Penal decidió “precluir la indagación que se  sigue  a  la  doctora  EMMA  DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO por atipicidad de las  conductas  punibles  de  PREVARICATO  POR  ACCIÓN  Y  OMISIÓN, por las que fue  denunciada”     y  ordenó    su    consecuente   archivo.2   

         Aseguró  que  el  elemento objetivo del  tipo  penal  de  prevaricato  por  acción  no se cumple en los hechos puestos a  consideración   ya   que   no   se   evidencia   una   decisión  manifiesta  u  ostensiblemente   contraria   a   la  ley,  exigencia  plasmada     en     la     jurisprudencia     sobre    la    materia,  en  donde  se  ha  reiterado  que  la  providencia  atacada  debe  resultar  abierta  y  ostensiblemente  ilegal  y  no  producto  de  una  interpretación  razonable  o la simple contradicción con la  norma en que debe sustentarse.   

         Manifestó     que     “conforme   quedó   plasmado   y   se   aprecia  en  el  expediente  correspondiente   al   proceso  laboral  ordinario,  la  decisión  de  aplazamiento  de  la  audiencia  de  conciliación  adoptada  el  13 de septiembre de 2010, que es la que se tilda de  prevaricadora,  contrario  a  lo alegado por el abogado del señor Jairo Alberto  Villamizar  Nieto,  se encuentra sustentada no sólo en la prueba que se allegó  oportunamente  al  proceso  laboral  sino en la propia ley, de ahí que no se le  pueda    calificar   de   ostensiblemente   contraria   a   la   ley”,3   apreciación   que   exige  reputar  de  atípicas  las  actuaciones  por las cuales se denunció a EMMA DEL  ROSARIO HINOJOSA.   

         Añadió   que   el   abogado  Jairo  Andrés  Beltrán  Castañeda  acreditó  legitimidad  para  presentar la petición de aplazamiento,    mediante    el   poder   especial  otorgado   en  escritura pública y que adjuntó al  memorial  radicado,  y  citó  apartes de la doctrina  nacional  para concluir que los elementos allegados en  dicha    petición   constituyen   en   efecto   prueba   sumaria   suficiente  para  acceder a la prórroga según lo dispuesto por el  artículo    77    del   Código   Procesal   del   Trabajo   y   la   Seguridad  Social.   

         Llamó  la  atención  para comprender que la sola discrepancia con  el  criterio de los servidores públicos plasmado en sus decisiones no puede ser  constitutivo    del    injusto    de    prevaricato    por   acción,     ya  que cualquier decisión que contravenga los intereses  de   una  parte  podría  ser  catalogada  como  tal,  suceso  que  se  presenta  en los hechos indagados en  donde    no    se    percibe    ilegalidad    alguna    en    las   determinaciones  adoptadas  no  obstante  las mismas no sean compartidas por la parte demandante.   

         En  relación con el delito de prevaricato por omisión aclaró que  el  mismo se configura cuando el autor omite, rehúsa, retarda o deniega un acto  propio  del  cargo  con  pleno  conocimiento  y voluntad de su infidelidad en el  ejercicio  de  sus  funciones,  siendo  insuficiente  la existencia del elemento  objetivo  del  tipo  sin  que se acompañe de una actuación dolosa de parte del  funcionario público.   

         Aclaró   que   si  bien  es  cierto  el  apoderado  del  demandante  requirió  a  la  señora  juez  para que enviara el  memorial  presentado  al  área de documentología de la policía por percibirse  una  posible  falsedad  en el mismo, también lo es que dadas las condiciones en  que  se  hacía  la  solicitud  era  improcedente  conforme  se  explicó  en la  providencia     que    negó    los    recursos    interpuestos,    evaluación  a  la  que  se  debe  añadir la ausencia de relación  directa  o  indirecta  con  la  litis  del proceso ordinario laboral,  siendo  menester  concluir  que  en  los hechos denunciados y el  material  probatorio  recopilado  no  es posible deducir la materialización del  prevaricato por omisión.   

         Concluyó  que  de  conformidad  con los  planteamientos  de  la  fiscalía las conductas atribuidas a la doctora EMMA DEL  ROSARIO   HINOJOSA   CARRILLO   resultan   absolutamente   atípicas,  por  lo  cual dispuso precluir la investigación en virtud de lo  previsto   en   los   artículos  331  y  334  de  la  Ley        906        de       2004  .    

LA IMPUGNACION  

         Notificadas  las  partes  en  estrados, el apoderado judicial de la  víctima  interpuso  el recurso de apelación contra la decisión por la cual se  ordenó   la  preclusión  de  la  investigación  y  posterior  archivo  de  la  misma.   

         Alegó  que  la  procesada  en  calidad  de  Juez Sexta Laboral del  Circuito  no  puso  de  presente  ni  corrió traslado del documento radicado en  donde  se  solicitaba  el  aplazamiento de la audiencia de conciliación, y así  mismo  indicó  que  al  tratarse  de  una  prueba sumaria debía accederse a lo  peticionado,  sin que se diera la oportunidad de interponer los recursos de ley.   

         Manifestó  que la indagada vulneró el principio de objetividad en  el  trámite  procesal  ya  que  en  una  audiencia  posterior,  cuando la parte  demandante  requirió  el  aplazamiento  de  la  audiencia,  aquella  se negó a  decretarla   indicando   que   los   apoderados  judiciales  no  pueden  aplazar  diligencias  mientras en la primera oportunidad sí se otorgó esa posibilidad a  quienes fungían como demandados.      

         Añadió   que   durante   la  sustentación  de  la  petición  de  preclusión  la  procesada  enseñaba constantemente a la fiscalía los folios y  documentos  que debía presentar, situación que fue percibida por la víctima e  incluso  por la misma Sala y que demuestra nuevamente ausencia en la objetividad  de la administración de justicia.   

         Insistió   en   que   fue   el  ente  acusador  quien  otorgó  la  calificación  jurídica  a los hechos puestos a consideración como prevaricato  por  acción y por omisión, actuación en la que no tuvo injerencia la víctima  y denunciante.   

         Adujo  que  la  Fiscalía  omitió  su  deber  investigativo ya que  limitó  su  recaudo  probatorio  a los documentos existentes dentro del proceso  ordinario   laboral  y  no  se  realizaron  entrevistas  a  los  implicados,  al  denunciante  y  víctima  o  a  la  procesada, así como tampoco se reconocieron  algunas  pruebas documentales aportadas por el denunciante, ni se le permitió a  éste  la  participación  activa  en  la  construcción  y  avance del programa  metodológico.   

         Concluyó  su  intervención  reiterando  que  no  pretende obtener  beneficios  en  el  proceso  laboral  al acudir a otras ramas del derecho,   toda  vez  que  su  intención es evitar que irregularidades como la expuesta se  sigan  cometiendo  dentro  de  la  administración  de  justicia  sin que exista  consecuencia alguna.   

INTERVENCIÓN     DE     LOS     NO  RECURRENTES   

La fiscalía  

        Dentro  del  mismo  acto  procesal  el  delegado  de  la fiscalía  descorrió  el traslado para oponerse a los argumentos elevados por el  apoderado  de la víctima, en orden  a  solicitar  sea  declarado  desierto el recurso de  apelación    por    no   haberse   sustentado   en   debida   forma.    

         Afirmó  que  la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal  incluyó   una  sustentación  suficiente  y  necesaria  en  relación  con  los  elementos  estructurales  de los delitos investigados, así como del material de  convencimiento  recaudado  para deducir la atipicidad de los hechos denunciados,  argumentos  que  no  fueron  atacados  por  el  apoderado  de  la víctima en la  sustentación  del recurso, en el cual se limitó a mostrar su desacuerdo con la  actuación   de   la   fiscalía   y   de   la   procesada  dentro  del  proceso  laboral.   

         Recalcó  en  el  carácter  dialéctico  de  la apelación el cual  desaparece  con  la  sustentación  realizada  ya  que no abordó los argumentos  expuestos  por  la  Sala  limitándose  a  reiterar  los  planteamientos  hechos  previamente.   

La defensa  

         En  calidad  de  no  recurrente  la  defensa de la doctora EMMA DEL  ROSARIO   HINOJOSA   CARRILLO  intervino  en  la  audiencia  para  solicitar  la  confirmación  de  la  decisión  emitida  por  el  Tribunal,  para lo cual hace  algunas  precisiones adicionales a la exposición del titular del ente acusador.   

         Manifestó  que  incurre en un error el apoderado de la víctima al  afirmar  que  no  se  dio  traslado  del  escrito  por  el cual se solicitaba el  aplazamiento,  toda vez que en los documentos aportados y los audios respectivos  se puede comprobar que el despacho sí lo dio a conocer.   

         Precisó  que  la  adecuación  típica la realiza la fiscalía por  mandato  expreso  de  la Ley 906 de 2004, razón por la cual no es de recibo que  la  víctima  ponga  en  tela de juicio que la indagación se haya promovido por  los  delitos  de prevaricato por acción y por omisión, alegato al que añadió  la  inexistencia  de  pruebas  que  demuestren  el  supuesto trato errado que se  habría dado a la víctima según lo expuesto en la sustentación.   

         Recordó  que  la  escritura  es de carácter público y goza de la  presunción  de  legalidad,  de manera que la calidad de representante legal del  doctor  Jairo  Andrés  Beltrán  debía  debatirse  por  medio  de  la tacha de  falsedad  dentro  del  mismo proceso laboral y añadió que el apelante pretende  incluir  hechos  nuevos  que no fueron expuestos con anterioridad, los cuales no  deben  ser  tenidos  en  cuenta  por ser extemporáneos.       

CONSIDERACIONES   

         Es  competente  la  Corte  Suprema  de  Justicia  para  resolver el  recurso  de  apelación  propuesto  por la defensa contra la decisión proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al tenor de lo  dispuesto  en  el  numeral  3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).   

         De  conformidad con el artículo 204 ibídem, la presente decisión  se  concretará  a  los  asuntos  objeto de impugnación y a aquellos que estén  inescindiblemente relacionados.   

El Código de Procedimiento Penal desarrolla  en  sus  artículos 331 y siguientes la figura de la preclusión, la cual podrá  ser  solicitada  por  la fiscalía ante el juez de conocimiento cuando considere  que  se configura alguna de las causales previstas en la ley, y cuya aceptación  conlleva   a  la  cesación  de  la  persecución  penal  con  efectos  de  cosa  juzgada.  Respecto a esta figura ha señalado esta Sala:   

“Como lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  de  conformidad  con  los artículos 250 de la Constitución Política y  200  de  la  Ley  906  de  2004,  está  en cabeza de la Fiscalía General de la  Nación  el  ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e  investigación  de  los hechos que revistan las características de una conducta  punible  que  llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y  circunstancias  fácticas  que  indiquen  la  probable  existencia  de la misma.   

Es  decir, como fue despojada de funciones  jurisdiccionales,  el  legislador facultó a la fiscalía para solicitar al juez  de  conocimiento  la  preclusión  de la investigación cuando, con arreglo a la  ley, no hubiera mérito para acusar.   

Los artículos 331 al 335 de la Ley 906 de  2004  regulan  el  tema  relacionado  con  la   preclusión, permitiendo al  fiscal  solicitar  al  juez de conocimiento esa decisión en cualquier  etapa  de  la  actuación,  -indagación,  investigación  y juzgamiento-, si no  existe  mérito  para  acusar  y se comprueba la existencia de cualquiera de las  siguientes causas:   

…  

Ahora  bien, si se presenta en la etapa de  juzgamiento   cualquiera  de  las  causales  relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  la  inexistencia  del hecho  investigado,  la  preclusión  podrá ser solicitada, además, por el Ministerio  Público       o      por      la      defensa4.   

         Es  extensa  la  jurisprudencia  emitida  por  esta Corporación en  relación  con  la  materialización del prevaricato como tipo penal que protege  la  administración  pública.  Al  respecto  insiste  que  dentro  de márgenes  razonables  en la interpretación de la ley sustantiva en relación con la labor  de  decidir,  lo que el ordenamiento jurídico espera de los funcionarios de las  distintas   Ramas   del  poder  público,  entre  ellas  la  rama  judicial  por  antonomasia  (fiscales,  jueces, y agentes del Ministerio Público) y en general  de   quienes  cumplen  funciones  que  tienen  que  ver  con  la  contemplación  probatoria  y  la  aplicación  del ordenamiento jurídico, es que acierten a la  hora  de  la valoración material y jurídica de las pruebas del proceso y en la  aplicación  del derecho vigente al caso específico.  Así, cuatro son los  referentes de exigibilidad:   

Acierto  en  la contemplación material de las pruebas   

Acierto  en  la contemplación jurídica de las pruebas   

Acierto     en     la    legalidad de los procedimientos   

Acierto     en     la    aplicación      de     las     normas     sustantivas.   

         Ello  es lo que se conoce como el amparo presuntivo de acierto  y  legalidad  del que gozan las  decisiones judiciales.   

El  delito  de  prevaricato  por acción se  estructura  cuando  el  servidor público en ejercicio de sus funciones profiere  dictamen,  resolución, acto administrativo, providencia judicial o concepto que  de  manera  manifiesta  se  aparte  del  sentido de la norma jurídica llamada a  regular  el caso, con lo cual afecta tanto la credibilidad y la integridad de la  administración     pública,     como    el    funcionamiento    del    sistema  jurídico5,  tipo  penal  que  se  encuentra  consagrado  en  los  siguientes  términos en la la Ley 599 de 2000:   

        Artículo  413.-  El  servidor  público que profiera resolución,  dictamen  o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión  de  tres  (3)  a  ocho  (8)  años,  multa  de cincuenta (50) a doscientos (200)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.    

De  acuerdo  con lo anterior, los supuestos  normativos  para  que  se  estructure  el tipo objetivo son: (i) la concurrencia  de   un  sujeto activo  calificado, es decir, tener  la  calidad  de  servidor  público;  (ii) como sujeto  pasivo  el Estado y la Sociedad; (iii) el bien  jurídico  que este delito viola o  pone  en peligro  es la administración pública en su específica versión  de  exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho; (iiii) la   conducta  consiste  en  conceptuar,  proferir   el   dictamen   o   la   resolución   ilegal   y  como  elemento   normativo,  además  de  los  anteriores,  la expresión “manifiestamente contrario a la Ley”.6       

Esta Sala ha reiterado que cuando se imputa  el  delito  de  prevaricato  a  un  servidor  judicial  porque  se  cuestiona la  interpretación o aplicación de una norma, se exige   

       “(…)  que dicha conducta prohibida  se  realiza,  desde  su  aspecto objetivo,  cuando  se  presenta  un  ostensible  distanciamiento  entre la  decisión  adoptada  por el servidor público y las normas de derecho llamadas a  gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento.   

     

       También   ha  señalado  la  Sala  que al incluir el legislador en la referida descripción un  elemento   normativo   que   califica   la  conducta,  el  juicio  de  tipicidad  correspondiente  no  se  limita a la simple y llana constatación objetiva entre  lo  que  la ley manda o prohíbe y lo que con base en ella se decidió, sino que  involucra  una  labor  más compleja, en tanto supone  efectuar  un  juicio  de  valor  a  partir  del  cual  ha  de establecerse si la  ilegalidad   denunciada   resiste   el  calificativo  de  ostensible  por  lo  cual,  como es apenas natural, quedan excluidas de esta  tipicidad   aquellas   decisiones   que  puedan  ofrecerse  discutibles  en  sus  fundamentos  pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre  preceptos  legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades  interpretativas  por  manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a  la ley.7   

Tiene  dicho la Sala que a la hora de hacer  el  examen  de  la  conducta prevaricadora se ha de observar que su concurrencia  puede  inferirse  a  partir  de la mayor o menor dificultad interpretativa de la  ley  inaplicada  o  tergiversada,  así  como de la mayor o menor divergencia de  criterios  doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos  de  juicio  que  no  obstante  su  importancia,  no  son  los únicos que han de  auscultarse,  imponiéndose  avanzar  en  cada caso hacia la reconstrucción del  derecho  verdaderamente  conocido  y  aplicado  por  el  servidor judicial en su  desempeño  como  tal,  así como en el contexto en que la decisión se produce,  mediante   una   evaluación   ex   ante       de       su       conducta8.   

Otro aspecto que se debe tener en cuenta es  el  referido  a  las simples diferencias de criterios respecto de un determinado  punto  de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten  diversas  interpretaciones u opiniones,  situaciones  en las que no se puede considerar la decisión judicial como propia  del  prevaricato,  pues  no  puede ignorarse que en el universo jurídico suelen  ser  comunes  las  discrepancias  aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad     alguna     en    su    resolución9.   

         De  otra parte es menester señalar que en virtud de los artículos  21  y  22  de  la  ley  599  de 2000, el prevaricato por acción sólo admite la  modalidad  dolosa  y se presenta cuando la decisión manifiestamente contraria a  la  ley  se  profiere de manera voluntaria y consciente sobre la vulneración al  bien  jurídico  de  la  administración pública, razón por la cual en el dolo  debe  coexistir el conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión y la  conciencia  que  con ella se adopta una medida ostensiblemente contraria a   la  recta  administración de justicia. No obstante para su configuración no es  necesaria  la  demostración  de  una finalidad específica la que si bien puede  ser  relevante en la demostración de la culpabilidad, su falta de acreditación  no   conduce   a   declarar   la  irresponsabilidad  del  procesado.10   

         En  el  caso  puesto a consideración de esta Sala, el apoderado de  la  víctima  impugna  la  decisión  de  preclusión  emitida  por  el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga en relación con un presunto prevaricato por acción y  por  omisión en que pudo incurrir EMMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO en calidad  de  Juez  Sexta  Laboral  del  Circuito  de  Bucaramanga,  por  la  decisión de  aplazamiento  de  la  audiencia  de conciliación dentro del proceso de radicado  2010   –  064  que  se  adelantaba en dicho despacho.   

         No   obstante   que  durante  la  petición  de  preclusión  y  su  otorgamiento  se  hizo  referencia  a  todo el proceso ordinario laboral bajo el  radicado  mencionado, el cuestionamiento presentado por la víctima se centra en  la  decisión  de  aplazamiento de la audiencia de conciliación programada para  el  13  de  septiembre  de  2010  a  las  9:00  a.m.  y cuyas irregularidades se  condensarían  en  la  calidad de la prueba con la cual se pidió la prórroga y  la legitimidad de quien presentó dicho requerimiento.   

         De  los elementos materiales de prueba recaudados con la denuncia y  en  la posterior indagación, se tiene que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito  de  Bucaramanga  conoció  de  la demanda ordinaria laboral presentada por Jairo  Alberto  Villamizar  Nieto  contra  Telefónica  Móviles  Colombia S.A. bajo el  radicado  2010  – 0064,  dentro  de la cual se programó audiencia de conciliación y primera de trámite  para  el  13  de septiembre de 2010 a las 9:00 a.m. en aplicación del artículo  77  del  Código  de  Procedimiento Laboral modificado por el artículo 11 de la  Ley  1149  de  2007,  fecha  en  la  cual  la  parte demandada con 30 minutos de  antelación,  radicó  memorial  en  el  cual  solicitó  el  aplazamiento de la  audiencia  debido  a la imposibilidad de los representantes legales por acudir a  la  misma, Nohora Beatriz Torres Triana por calamidad doméstica y Jairo Andrés  Beltrán  Castañeda  por  encontrarse  en la ciudad de Medellín, petición que  fue acompañada de prueba documental.    

         El  artículo  77  del Código de Procedimiento Laboral, modificado  por  el  artículo  39 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 11 de la Ley 1149 de  2007  regula la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones  previas,  saneamiento  y  fijación  del  litigio  dentro de las demandas que se  tramitan   por   el   procedimiento   ordinario,  normatividad  que  permite  el  aplazamiento  de  la  diligencia  en  los  siguientes términos: “si  antes  de  la  hora  señalada para la audiencia, alguna de las  partes  presenta  prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer,  el  juez  señalará  nueva  fecha  para celebrarla, la cual será dentro de los  cinco  (5)  días  siguientes  a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda  haber otro aplazamiento”.   

         Es  deber  de  esta Corte precisar que el artículo citado exige la  presentación  de prueba por lo menos sumaria, concepto que ha sido desarrollado  por la Corte Constitucional. En efecto:   

“Aunque  la  legislación  colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su  noción  ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así,  para  Antonio  Rocha  Alvira,  la  prueba sumaria es aquella que aún no ha sido  controvertida  por  aquel  a  quien  puede  perjudicar,  y de conformidad con la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, la prueba sumaria es plena  prueba,  lo  que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de  cualquier  prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada  para  demostrar  un  hecho  o  un  acto  jurídico  concretos. En ese sentido la  doctrina  ha  sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez  la  certeza  del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo  hace  la  plena  prueba,  con  la  diferencia  que  la prueba sumaria no ha sido  sometida  a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra  quien  se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que  reúne  las  características de plena prueba que aún no ha sido controvertida,  su  exigencia  para  el  decreto  de  las  medidas,  no  vulnera  los postulados  constitucionales  ni  menoscaba  las  posibilidades  del  debido proceso para el  demandante”.11   

         Así  las  cosas,  la prueba sumaria es aquella que si bien permite  la  formación  de  un  criterio  al  juez  no  ha  sido  controvertida  por  la  contraparte,  de  manera  que incurre en un error el impugnante cuando alega que  es  la que no admite prueba en contrario, pues confunde esta institución con la  presunción  de derecho prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Entendido lo  anterior  debe  concluir  esta  Sala  que  los  documentos  presentados  por  el  demandado  para  solicitar  el  aplazamiento de la diligencia constituyen prueba  sumaria  sobre  la  imposibilidad de asistir tal y como lo exige el ordenamiento  procesal laboral.   

         En  este sentido la excusa radicada por  el  accionado  cumplió  con  los  requisitos previstos en el artículo 77 antes  citado,  esto  es, fue presentada antes de iniciar la audiencia de conciliación  y  primera  de  trámite,  fue  acompañada  de prueba sumaria que demostraba la  imposibilidad  de  comparecer  a  la  citación,  y  se ocasionó como primera y  única  vez,  por lo cual es necesario concluir que la decisión adoptada por la  Juez  Sexta  Laboral  de  Bucaramanga lejos de evidenciarse como manifiestamente  contraria a la ley, se sujetó y cumplió el mandato procesal.   

         En  relación con el segundo cuestionamiento, esto es que la excusa  fue  presentada  por  quien no tenía legitimidad para ello, debe señalarse que  el  señor  Jairo Andrés Beltrán Castañeda aparece como apoderado especial en  virtud  de  la  escritura pública No. 211 del 10 de febrero de 2009, razón por  la  cual  ostentaba  legitimidad para representar a la demandada y en esa medida  solicitar  el  aplazamiento  del que ya se hizo mención, siendo insuficiente el  alegato  del  apoderado  de  la  víctima  quien  señaló  que  la  falta de la  escritura  referida  al  momento  de  requerir  la  prórroga  de  la diligencia  constituye una ilegalidad manifiesta.   

         Bajo  la  anterior línea argumentativa es obligatorio concluir que  la  decisión  adoptada  por la procesada en cuanto a fijar una nueva fecha para  la   audiencia   obligatoria   de   conciliación,   en   lugar   de  percibirse  ostensiblemente  contraria  a  la ley se observa como aplicación correcta de la  misma,  valoración que excluye el componente objetivo del tipo penal por lo que  es  innecesario  entrar  a  evaluar  el  elemento subjetivo para señalar que la  actuación  denunciada  es  atípica en relación con los delitos de prevaricato  por  acción  y  por omisión, razón suficiente para aceptar el petitorio de la  fiscalía  y  en  consecuencia  ordenar  la  preclusión de la investigación en  contra de EMMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO.   

         Es  importante  añadir que el apoderado de víctima, quien fungía  como  representante  judicial  de  los  demandantes  en el proceso laboral, tuvo  oportunidad  de  intervenir,  controvertir e impugnar la decisión en su momento  oportuno  como  lo  demuestra  el audio de la diligencia cuestionada12 en donde se  notificó  por  estrados  la  decisión, por lo cual se predica extemporánea la  solicitud  de  nulidad impetrada por el togado el 20 de septiembre de 2010, esto  es   7   días   después   de   haber  proferido  una  decisión  en  audiencia  pública.   

         Así  mismo  esta  Sala debe llamar la atención para evitar que el  aparato  judicial penal sea utilizado como mecanismo para resolver controversias  que  deben  ventilarse  dentro  del  trámite respectivo tal y como sucede en el  caso  bajo análisis, donde más allá de una decisión ilegal lo que se observa  es  la  inconformidad  de  una de las partes con la providencia proferida por la  Juez  Sexta  Laboral  del  Circuito,  malestar que no fue tramitado mediante los  mecanismos  ordinarios  previstos  en  la ley sino a través de otras instancias  como    la    acción    de    tutela   o   la   interposición   de   denuncias  penales.              

En  mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,             

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR   la  decisión  de  trece  (13)            de            septiembre  de  dos  mil  once  (2011)  emitida   por   el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  Sala  de Decisión Penal  por   medio   del   cual   se  ordenó  precluir  la  indagación que se adelantaba contra EMMA DEL ROSARIO  HINOJOSA   CARRILLO  por  el  presunto  delito  de  prevaricato  por  acción  y  omisión..   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                                                     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                             JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1  Record. 1:49:30 Audiencia de 17 de agosto de 2011.   

2 Folio  21. Decisión de13 de Septiembre de 2011.   

3 Folio  13 Decisión de 13 de septiembre de 2011.   

4   Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto del 26 de enero de  2009. Rad. 30847.   

5  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de junio  de 2008, rad. 23051.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 13 de mayo de 2009.  Exp. 31.391   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 13 de julio de 2006, Rad. 25.627.   

8  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 25 de mayo de 2005, Rad. 22855   

9 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, Sentencia de 23 de febrero de  2006, Rad. 23901   

10  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de octubre  de 2008. Rad. 29663.   

11  Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009.   

12  Record. 2:17 min.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *