37080(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37080  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 340.   

Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos  mil once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada    por   el   defensor   de   VÍCTOR  MANUEL  MOSCOSO  PRIETO, contra la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  31 de mayo de 2011 por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Buga, que confirmó y modificó la que dictó  el  18  de  marzo  del  mismo  año  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento de Tulúa, por cuyo medio condenó al procesado a la  pena  principal  de  36  años  y  4  meses  de  prisión  y  a  la accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un  término  20  años, al declararlo autor penalmente responsable de las conductas  punibles  de homicidio agravado y secuestro simple. Al sentenciado se le negaron  los  sustitutos  de  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Los   acontecimientos   que  originaron  la  investigación  penal  fueron  relatados  por el Tribunal Superior de Buga en el  fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:   

“De las pruebas  practicadas  en el juicio oral, se extracta que siendo aproximadamente las 03:30  horas  del  14  de  octubre  de  2009, frente a la caceta de la empresa de Taxis  “Villa  de  Céspedes”  en  Tulúa,  se  presentó  una discusión entre los  señores  Víctor  Manuel  Moscoso  Prieto,  Víctor  Hugo  Carvajal Pulgarín y  Richard  Moreno  Castro con el señor Diego Fernando Correa, porque este último  había  contratado  los  servicios  del  primero  de los citados y al momento de  cobrarle  $15.000  por  la  carrera  adujo  no tener dinero, sin que accediera a  dejar  algún  documento  u  otro  elemento  que  garantizara el posterior pago,  argumentando  pertenecer  al  grupo  delincuencial “Los Rastrojos”, habiendo  sido  golpeado  por  aquellos, quienes lo subieron al taxi No. 368 afiliado a la  misma  empresa,  conducido  por  el señor Moscoso Prieto, en el que también se  ubicaron   las   dos   personas  citadas  anteriormente  y  salieron  con  rumbo  desconocido.   

Momentos más tarde, la Central de Radio de  la  Estación de Policía de Tulúa alertó a las patrullas de lo narrado por la  operadora  de  la  citada  empresa, la que estaba presente cuando ocurrieron los  hechos,  por  lo que dos uniformados se ubicaron frente al Cai La Coralia, donde  observaron  pasar  un  taxi  con  las  características  indicadas  y una de las  personas  que  se  transportaba  allí pedía auxilio, iniciando la persecución  sin lograr alcanzarlos.   

Luego  al  legar  al  puente  sobre el río  Cauca,  encontraron al señor José Hernando Cano, quien les informó que cuando  iba  para  su  trabajo  escuchó que una persona que se encontraba en el agua se  quejaba   y   trataba   de  salir  de  allí  y  había  observada  (sic)  pasar  un taxi a alta velocidad y  detenerse  algunos  momentos  en  el  puente  y  luego se había devuelto en las  mismas   condiciones,   vehículo   que   fue   inmovilizado  minutos  después,  habiéndose  producido  la captura de los seores Víctor Manuel Moscoso Prieto y  Víctor       Hugo       Carvajal       Pulgarín,       quien      (sic)  se movilizaban en el mismo, cuyas  prendas  estaban impregnadas de sangre, habiéndose hallado al día siguiente el  cadáver   del   señor   Diego   Fernando   Correa  en  las  aguas  del  citado  río.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento  en  el  informe  ejecutivo  suscrito  en  la  madrugada del 14 de octubre de 2009 por agentes de la Policía  Nacional,  la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del secuestro de  Diego Fernando Correa y de la  captura  de  VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO  y Víctor  Hugo Carvajal Pulgarín, a quienes  se les atribuyó la comisión de esa conducta punible.   

Al    día    siguiente    –15  de  octubre  de  2009–,  el  Juez Cuarto Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  de  Tulúa,  celebró  las audiencias de  legalización  de  la  captura,  formulación  de  imputación  por el delito de  secuestro  simple  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva   en   centro   de   reclusión.   Los  imputados  no  aceptaron  los  cargos.   

Con  todo, el 27 de octubre del citado año,  la   Fiscalía   formuló   nuevamente   la   imputación   contra  MOSCOSO      PRIETO      y   Carvajal  Pulgarín,  en  esta  oportunidad  por  el concurso de  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y secuestro simple, y se les dictó  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  también  por  el  atentado  contra  la  vida  de Diego  Fernando Correa.   

La Fiscalía 32 Seccional de Tulúa presentó  el  6  de  noviembre  de  2009  el  escrito  de  acusación  contra VÍCTOR     MANUEL    MOSCOSO    PRIETO  y      Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín, por los  delitos  de  homicidio  agravado (art. 103 y 104, num.  4°  y  7°  del C.P.) y secuestro simple (art.  168  del  C.P.,  modificado  por  el  art. 1 de la Ley 733 de  2002),  en  concordancia con el artículo 14 de la Ley  890 de 2004 y el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.   

Le correspondió al Juzgado Tercero Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento celebrar la audiencia de formulación de  acusación,  que  se  llevó  a  cabo  el 5 de febrero de 2010, debido a que fue  aplazada  por  solicitud del defensor de VÍCTOR MANUEL  MOSCOSO PRIETO.   

Por     su     parte,     Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín celebró  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía que fue aprobado por el Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Tulúa. Entonces, se decretó la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y  el acusado fue condenado el 21 de abril de  2010,  al  declararlo  autor  penalmente  responsable  del  delito  de homicidio  agravado,   en  la  modalidad  de  preterintencional,  y  secuestro  simple.  Al  sentenciado  se  le  impuso  la  pena  principal  de  212 meses de prisión y la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  sin  derecho  a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena ni a la prisión domiciliaria.    

La audiencia preparatoria se inició el 22 de  abril  de  2010.  Sin  embargo,  el defensor de MOSCOSO  PRIETO   pidió   la   palabra  y  recusó  al  Juez,  exigiéndole  que  se declarara impedido porque el día anterior había aprobado  el     preacuerdo     celebrado    entre    Carvajal  Pulgarín  y  la  Fiscalía;  a  continuación  había  proferido  la  sentencia;  y  tal circunstancia implicaba haber dado su opinión  dentro  del proceso y haber conocido del mismo trámite que se seguía contra su  asistido, pues se trataba de idéntica situación fáctica.   

El  funcionario  judicial  no  se  declaró  impedido, desestimando las argumentaciones del recusante.   

De inmediato se remitieron las diligencias a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Buga que, por auto del 5 de mayo de  2010, declaró infundada la recusación.   

La audiencia preparatoria continuó el 31 de  mayo  de  2010,  oportunidad  en  la  que  se  descubrieron elementos materiales  probatorios,  evidencia  física e informes legalmente obtenidos; la Fiscalía y  la  defensa  enunciaron  la  totalidad  de  las  pruebas que harían valer en la  audiencia  de  juicio oral y público; y, el defensor solicitó la exclusión de  unos  testimonios  y  de unos dictámenes. El Juzgado admitió la pretensión en  cuanto  a  los  primeros y la denegó respecto de los segundos. Esa decisión se  notificó  a  las  partes  y el defensor interpuso el recurso de apelación, que  fue  resuelto por el Tribunal de Buga el 22 de junio del mismo año, confirmando  la providencia impugnada.   

El  siguiente  25  de  junio  terminó  la  audiencia  preparatoria.  Al  acusado no se le interrogó sobre su intención de  aceptar los cargos, porque se negó a asistir a estas diligencias.   

El  día 30 del mismo mes comenzó el juicio  oral.   VÍCTOR   MANUEL  MOSCOSO  PRIETO  se  declaró  inocente.  El  defensor  pidió que se postergara la  audiencia  porque  necesitaba  tiempo para preparar su estrategia. La diligencia  continuó  el  20  de agosto de 2010 y el defensor en esa ocasión pidió que se  decretara  la  nulidad  de lo actuado a partir de la formulación de acusación,  aduciendo  que las víctimas no habían contado desde entonces con la asistencia  de  un  profesional  del  derecho.  La petición fue despachada negativamente y,  recurrida  la  decisión,  el  Tribunal  de Buga la confirmó por auto del 10 de  septiembre del mismo año.   

Esta audiencia siguió su desarrollo durante  los  días  13  y  14  de octubre y 24 de noviembre de 2010; y culminó el 18 de  enero  de  2011, cuando se anunció que el sentido del fallo sería de carácter  condenatorio.  La  lectura  de  la  sentencia se llevó a cabo el 18 de marzo de  2011,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de  esta  providencia,  la  cual  fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de Buga  mediante la que es objeto de este recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Un  cargo  postula  el  demandante contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Buga, con fundamento en la causal segunda de  casación, prevista en artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Cargo        único.   

Acusa la sentencia de segunda instancia, por  considerar  que  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, por “desconocimiento  del  debido  proceso por afectación sustancial de  su  estructura  o  de la garantía debida a cualquiera de las partes”,   especialmente   por   la  falta  de  imparcialidad  del  Juez  A  quo,  circunstancia  que  –en su sentir–  contraría  el  artículo  457  del  Código  de  Procedimiento  Penal, “…pues se trata  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  por  haberse condenado a mi  defendido  por  delito  o en circunstancia fáctica y jurídica que consideramos  no  cometió,  y  que  debido  a  una  inflada  imputación de los delitos y las  circunstancias  de agravación (imputación subjetiva), no solo se transgrede el  debido  proceso,  sino  el  derecho  de  defensa…”   

Estima   que   la   Fiscalía   varió  el  “acontecer  fáctico” al  celebrar  un  preacuerdo  con  el  otro procesado, porque calificó el delito de  homicidio  como preterintencional, y acusó a su defendido por homicidio doloso,  lo cual vulnera el derecho fundamental a la igualdad.   

Al    preacordar    con    Víctor   Hugo   Carvajal   Pulgarín,  la  Fiscalía  desconoció el núcleo fáctico de la imputación y de la acusación,  porque     varió     la     calificación     de     homicidio     doloso     a  preterintencional.   

Asegura el actor que si desde el comienzo del  proceso  el  ente  investigador “…hubiera aplicado  el  principio  de  objetividad  (art.  115  del  C.P.P.), seguramente la defensa  técnica  no  habría  dudado  en  aceptar  cargos o llegar a preacuerdos con la  fiscalía  sin  tener que ir al juicio oral.”, por lo  cual    considera    vulnerados    el   debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.   

A juicio del demandante el Juez A  quo no actuó con imparcialidad, porque  al  aprobar  el  preacuerdo  y  dictar  la  sentencia en el caso de Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín, tuvo la  oportunidad  de  conocer los más importantes elementos materiales probatorios y  evidencia  física  que  la  Fiscalía  hizo  valer  como  pruebas  en el juicio  oral.   

Si    bien    es   cierto   –agrega–,  que  el  funcionario  judicial  de  conocimiento  no  percibió  esos  hechos  ni  esas  pruebas,  sí concluyó que  VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO  era  responsable, puesto que estaba en las mismas circunstancias de Víctor          Hugo         Carvajal         Pulgarín.   

En un capítulo que denomina “DEMOSTRACIÓN   DEL  CARGO”,  aduce  que  “Se  trata  entonces  del  art.  457  del  C.P.P.,  violación  al debido proceso y el derecho de defensa, específicamente, art. 29  C.N.,  y  del  Código  de  Procedimiento  Penal  los:  Art.  4 igualdad, art. 5  imparcialidad,  Art.  6  legalidad,  Art.  7  presunción  de  inocencia; Art. 8  Literal  K)  juicio  justo  e imparcial, art. 10 respeto derechos fundamentales;  Art.  26  prevalencia  de  las  normas rectoras y 27 Moduladores de la actividad  procesal.”   

Para  el  libelista  existen “alteraciones”   graves   in     iudicando     e    in     procedendo,     “…los  primeros  por  errores de juicio, de lógica jurídica o de  razonamiento    por    parte    del    juez…”   y  “…los  segundos,  que son errores de actividad en  los  que  se  puede incurrir durante el proceso o en la sentencia…”,  los  cuales  en  este  caso  se tradujeron en la violación de  garantías y esencialmente la que se refiere a la imparcialidad.   

Reclama  el  censor  que  el Juez de primera  instancia   estaba   impedido  para  adelantar  el  juicio  contra  VÍCTOR     MANUEL    MOSCOSO    PRIETO,  “…porque  habría  dado  su  opinión  y  habría  participado  del proceso de la manera más formal que se puede realizar (art. 56  No   4  y  6  del  C.P.P.)…”,  puesto  que  dictó  sentencia  condenatoria  en  el  caso  del otro procesado, a quien se le habían  imputado   las   mismas   conductas   punibles   por  las  que  fue  acusado  su  defendido.   

De  acuerdo  con el actor, el impedimento en  que  estaba  incurso  el  Juez  Tercero  Penal  del circuito de Tulúa, se puede  demostrar porque:   

1. Tuvo conocimiento de los hechos cuando la  Fiscalía  reveló  el preacuerdo celebrado con Víctor  Hugo  Carvajal Pulgarín, y tales sucesos coinciden con  los    que    se    presentaron   en   la   acusación   formulada   contra   su  defendido.   

2.   la   Fiscalía   hizo   un   recuento  “…de  las  evidencias  y  elementos materiales de  prueba    más   significativos   del   asunto…”,  refiriéndose   a   las   entrevistas   que  se  le  recibieron  a  María  Deisy  Betancourt  y  José  Hernán  Cano, a la postre testigos  de  cargo;  al  dictamen  de  necropsia;  a  los  informes  de policía; y a los  conceptos de los peritos.   

3. La Fiscalía varió el núcleo fáctico de  la   imputación   cuando   preacordó   con  Carvajal  Pulgarín y esa modificación que considera favorable,  de    homicidio   doloso   a   preterintencional,   debió   extenderse   a   su  asistido.   

4. “El preacuerdo  en  aquellas  condiciones,  es  decir,  un  coautor  que  estaba  en  las mismas  circunstancias  fácticas  del  que  no  optó por el preacuerdo y decidió ir a  juicio,  quién  (sic) firma  y  reafirma  en  audiencia  pública que acepta los términos del mismo, creemos  que  se  convierte el solo escrito de preacuerdo y mucho más su aprobación con  una   sentencia   ejecutoriada,  en  una  especie  de  confesión          ficta         –  que  si  bien no es utilizada en el  posterior  juicio  del  hoy  demandante  en  casación,  creemos que sí tuvo la  entidad   necesaria   para   afectar  el  intelecto  del  juez  y  con  ello  la  imparcialidad   del   mismo.”  (Negrilla  original)   

5. Igualmente, porque el juez mencionó en la  lectura  del  fallo  correspondiente  a  Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín,  que  éste  había  cometido los  delitos  imputados  en  compañía  de  VÍCTOR MANUEL  MOSCOSO    PRIETO,   pero   en   la   modalidad   de  preterintencional.   

Acto  seguido,  transcribe  el  demandante,  in   extenso,  la  aludida  sentencia.   

6.  Reitera que en ese fallo el Juez afirmó  que   Víctor   Hugo  Carvajal  Pulgarín   actuó   en   compañía   de   MOSCOSO  PRIETO  y  que éste también golpeó a la víctima, a  quien  redujeron y luego lanzaron al río Cauca, condenando así anticipadamente  a su defendido.   

7.   Considera   que   el   A   quo   no  podía  haber  dictado  la  sentencia  por  homicidio  doloso contra VÍCTOR MANUEL  MOSCOSO  PRIETO,  porque  esos  hechos  previamente se  habían calificado como preterintencionales en el preacuerdo.   

Concluye que el Juez de primera instancia, al  no  declararse impedido, debió reconocer que se había variado la acusación y,  en  razón  de  ello,  su  obligación  era condenar a su asistido por homicidio  preterintencional.   

Cita  apartes de la sentencia dictada por la  Sala  de  Casación Penal el 21 de marzo de 2007 (Rdo.  25.407),  de cuya motivación colige, luego de admitir  que  otros  pronunciamientos de esta Corporación han morigerado esa postura, la  cual,  de  acuerdo  con  ese  fallo,  consiste  en  asegurar que “…es  ampliamente probable, fácilmente  predicable  y  fundadamente  criticable  que  ese  mismo  funcionario  asuma  la  función  pública  de  juzgar  la  responsabilidad del que decidió afrontar el  juicio,   porque   llega   al  mismo  –   con   el  pensamiento  previo  del  compromiso  penal  del  otro  partícipe,  dada  la indisolubilidad fáctica que los referencia por lo menos a  estos  dos  ciudadanos  (MOSCOSO  PRIETO  Y  CARVAJAL  PULGARÍN),  con la misma  conducta  punible,  a  pesar  de  ser individual la responsabilidad penal.   (Conc.  Art.  7  inciso final de la Ley 906 de 2004), e insiste la Corte Suprema  de  Justicia,  en  ello radica el interés constitucional y legal de la Sala por  preservar  las  garantías  de la imparcialidad e independencia de juez desde la  perspectiva  del  nuevo  sistema  de  enjuiciamiento  presidido por la de la Ley  906.”   

También  se refiere a un pronunciamiento de  la    Corte   Constitucional   (Rdo.   C–095      de      2003),  sobre  las garantías de independencia e imparcialidad judicial,  y cita apartes de esa providencia.   

Señala  que  las  nulidades operan bajo los  principios   de   taxatividad,   protección,  convalidación,  trascendencia  y  residualidad,  en relación con los que afirma su concurrencia en este caso, por  haberse  afectado  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa; el defensor no  propició  el  vicio denunciado, ya que, por el contrario, le pidió al juez que  se  separara  del  conocimiento;  tampoco  aprobó  la  actuación  del juez; se  afectaron  de manera real las garantías y el derecho de defensa de su asistido;  y no existe otra forma de remediar el yerro.   

La       nulidad      –explica–  se  presentó  desde  la  audiencia  preparatoria,  oportunidad  en  la  que  el  Juez  de  conocimiento  se  negó a  declararse  impedido, “…porque no habría conocido  pruebas   importantes   que   le   restaran  su  imparcialidad  ante  el  juicio  oral…”  y  el  Tribunal estimó que la recusación  era   infundada,  porque  debía  demostrarse  en  cada  caso  concreto  que  el  funcionario estaba contaminado.   

Por  último,  censura  que  el  Tribunal no  hubiese  tenido  en  cuenta  la  única  prueba  de  descargos presentada por la  defensa,    refiriéndose    al    testimonio    del    procesado   VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO.   

Considera  que  se  dejaron  de  aplicar los  artículos  1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 15 y 26 del Código de Procedimiento Penal;  6,  7,  y  10 del Código Penal; 29 y 93 de la Constitución Nacional; y, 14 del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y solicita que se case la  sentencia  impugnada,  anulando  todo  lo  actuado  a  partir  del  inicio de la  audiencia preparatoria.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar el cargo planteado por el  defensor  de  VÍCTOR MANUEL MOSCOSO PRIETO,  contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar  cómo  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  de  manera  general contra todas las sentencias de segunda instancia  proferidas  por  los  Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que  afecten  las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

“Finalidad.   El   recurso   pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  para  facultar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otros,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  “el  demandante  carece  de  interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo formulado por el demandante.   

Cargo    Único.    Nulidad.   

El  demandante  solicita  que se decrete la  nulidad  por afectación del debido proceso y del derecho de defensa. Afirma que  durante     el     juicio     hubo    errores    in  iudicando     e     in  procedendo.  Además,  que no hay congruencia entre la  acusación  y  la  sentencia,  porque  la  Fiscalía  varió la calificación al  preacordar    con    Carvajal   Pulgarín   que   él   respondería   como   autor   de  homicidio  agravado  preterintencional.  Asimismo, porque el Juez singular debió declararse impedido  luego  de dictar el fallo correspondiente al preacuerdo que aprobó, porque tuvo  la  oportunidad de conocer los más importantes elementos materiales probatorios  y  por haber comprometido la responsabilidad de su defendido. Y, debido a que el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  única prueba de descargos presentada por la  defensa,  refiriéndose al testimonio de VÍCTOR MANUEL  MOSCOSO PRIETO.   

Si  bien  la  jurisprudencia  de la Sala ha  señalado  que  la  nulidad, como causal de casación, no exige en su redacción  formas  específicas  para  su  proposición  y  desarrollo, la demanda no puede  confundirse  con un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras  causales,  debe  ajustarse  a  determinados  parámetros lógicos de modo que se  comprendan,   con   claridad  y  precisión,  las  irregularidades  sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro,  lógico  y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores  de  juicio  o  de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (artículos    23    y    455,    456    y    457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo se refleja en  el  fallo  y  que  de  no  haberse  presentado  la  irregularidad denunciada, el  desarrollo  de  la  actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y  de  esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede  enmendar con la declaratoria de nulidad.   

Al  reclamar  el recurrente que el fallo se  dictó  desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación  de  los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se  integra,   en   general,   al  debido  proceso  en  lo  que  concierne  al  juez  natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar  específicamente  si con el fallo  impugnado  se  quebrantó  el  debido  proceso  o el derecho de defensa, pues se  trata  de  vulneraciones  que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y  delimitables,  conforme  lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello,  en  razón  de  que  la  afectación  del  debido proceso constituye un vicio de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas propias del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa,  comporta  un  vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho  procesales  y  con  apoyo  en las mismas razones críticas. Así lo ha precisado  esta Corporación:   

“[C]uando  se  demanda  una sentencia por la vía de la causal tercera,  no  basta,  como  lo  hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la  actuación,  sino  que  es necesario probar cómo él condujo a la invalidación  del  proceso,  y  desde  cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la  estructura  de  la  investigación  o el juzgamiento, o bien porque se encuentre  que  vulnera  garantías  y  derechos  fundamentales.  Acto  seguido, si postula  irregularidades  que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios    de    estructura-,    la  formulación  del  cargo  y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo  independiente  de  aquél  en  que  se  reseñen  las que estime violatorias del  derecho      de      defensa      –vicios  de  garantía-,  sin olvidarse, en cada caso, de argumentar  con  solidez  en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido  del  fallo.  De  acuerdo  con estas directrices, no procedió el actor. Frente a  censuras  que  exigían  una alegación autónoma y una fundamentación diversa,  en  el  mismo  cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del  derecho         de         defensa.”5   

Le correspondía al recurrente demostrar que  las  irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el  fallo,   lo  viciaban  al  punto  que  para  remediar  el  agravio  no  existía  alternativa diferente que invalidar las diligencias.   

Al  presentar los reproches, el defensor se  refiere,  sin  distinción  ninguna,  a  la  violación  del debido proceso y el  derecho  de  defensa,  destacando que la Fiscal varió el núcleo fáctico de la  imputación  al celebrar un preacuerdo con Víctor Hugo  Carvajal  Pulgarín, con quien pactó que respondería  por  homicidio  preterintencional,  en  lugar  de doloso, sin que las instancias  extendieran  ese  beneficio a su defendido; además, porque la representante del  ente  investigador  expuso  los  elementos  materiales probatorios, la evidencia  física  y  los  informes que haría valer en el juicio oral contra MOSCOSO   PRIETO,  ante  el  A  quo,  que  tuvo la oportunidad de  conocerlos de forma anticipada, afectando su imparcialidad.   

Sin   embargo,   omitió   determinar  la  trascendencia  de  los  vicios  que  denuncia, es decir, no explicó cuál es el  perjuicio  que  por  esas pretendidas anomalías sufrió el procesado y cómo se  afectaron  sus  garantías  o las bases fundamentales de la investigación o del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se  requiere  la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de  qué   forma   se   beneficiaría   el   procesado   con  la  invalidación  del  proceso.   

En  primer lugar, debe destacar la Sala que  el   actor,   al   postular   el   cargo,   parte  de  falsas  premisas,  porque  deliberadamente    desconoce   que   contra   MOSCOSO  PRIETO  se  adelantó  un  proceso penal ordinario, en  esencia  diferente  al  que  se siguió contra Carvajal  Pulgarín, culminado éste de forma anticipada, porque  el   procesado,   asistido   por  su  defensor,  llegó  a  un  acuerdo  con  la  Fiscalía.   

Si bien es cierto los dos procesados fueron  formalmente  acusados  por homicidio agravado y secuestro simple, tal situación  únicamente  se  mantuvo  con respecto a VÍCTOR MANUEL  MOSCOSO  PRIETO  quien, contrario a lo decidido por el  otro   acusado   de  manera  libre,  consciente,  voluntaria,  informada  y  con  asesoría,  resolvió  admitir su responsabilidad penal en los hechos imputados,  a  cambio  de  que  el  atentado  contra  la  vida  se  adecuara  a la modalidad  preterintencional,  siendo  esa  la  única rebaja compensatoria por el acuerdo,  mismo  que  fue  aprobado  por  el  Juez,  al  advertir  que  no  desconocía ni  quebrantaba  garantías  fundamentales.  Por esa razón, a partir de ese momento  el  pacto  obligaba  al  fallador  que  hubo de decretar la ruptura de la unidad  procesal para dictar la sentencia correspondiente.   

Cabe   destacar,  entonces,  que  ninguna  variación  a  la  calificación  introdujo  la  señora Fiscal, porque conforme  acaba  de  reseñarse,  entre la funcionaria y el imputado llegaron a un acuerdo  sobre  los hechos y sus consecuencias, que introdujo un cambio favorable para el  procesado,  sin que ello representara ninguna afectación al debido proceso o al  derecho  de  defensa,  porque ninguna modificación se introdujo a la situación  fáctica   inicialmente   atribuida   ni  se  alteró,  de  ninguna  manera,  el  llamamiento   a   juicio   presentado  contra  MOSCOSO  PRIETO,  en  cuyo  caso  las  imputaciones jurídica y  fáctica permanecieron inmutables.   

VÍCTOR  MANUEL  MOSCOSO PRIETO,  por  su  parte,  decidió  preservar,  a  diferencia de lo que de  manera   sesgada  pretende  introducir  el  recurrente,  luego  de  conocer  con  suficiencia   los  cargos  por  los  cuales  fue  acusado,  sus  derechos  a  la  presunción   de   inocencia;   a  guardar  silencio;  a  solicitar,  conocer  y  controvertir   las  pruebas;  a  la  celebración  del  juicio  público,  oral,  contradictorio, concentrado e imparcial.   

En  esas condiciones no puede predicarse la  vulneración  del  derecho  a  la igualdad, mucho menos cuando la autonomía del  administrador  de justicia, reconocida constitucionalmente, es la que le permite  valorar  la  responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea natural que  los  análisis  que realice en un momento dado, no correspondan con los llevados  a  cabo  en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y  justificar un trato desigual.   

Por  lo  tanto,  estas  circunstancias  no  implican  la  violación  de  tal  garantía  fundamental  que  ni  siquiera  es  planteada    adecuadamente    por    el    censor,    quien   desconoce        que       “…en  este  punto  ha  de  tenerse  en cuenta que la existencia de  decisiones  contrarias,  basadas  en  supuestos  aparentemente  similares, no es  argumento  a  considerar para fincar en él la supuesta vulneración del derecho  fundamental  a  la  igualdad,  ni  para  apoyar  un presunto defecto sustancial,  porque  en  estos  casos, las diversas reflexiones posibles que conducen a tomar  la  decisión  judicial,  pueden  provenir  de elementos objetivos que emanan de  circunstancias   distintas,   o  que  de  suyo,  por  la  facultad  relativa  de  interpretación  de  que  está  revestido  el  juez,  permiten  un  trato y una  conclusión  diferente,  ya  sea  por  exigirlo  así  una  concreta  situación  fáctico    probatoria,   o   una   especial   situación   procesal6”.   

Un   escenario   de  desigualdad  pudiera  afirmarse  si a MOSCOSO PRIETO  se  le  hubiese  impedido  preacordar con la Fiscalía en las mismas condiciones  que   lo   hizo   con  Carvajal  Pulgarín,  lo  cual carece de sustento, porque ninguna constancia aparece en  ese sentido.   

Ahora  bien,  en  el  caso  de Víctor   Hugo   Carvajal  Pulgarín,  que  –se  itera–  terminó  de forma anticipada, no se  puede  señalar la existencia de pruebas que de alguna forma hubiese valorado el  funcionario  judicial, por lo que la condena, en consecuencia, se fundamentó en  la   aceptación   de  los  cargos  y  en  inferencias  razonables  de  las  que  objetivamente  dedujo  la  ocurrencia  del  delito  y  el  compromiso  penal del  procesado.   

El     proceso     de    VÍCTOR   MANUEL   MOSCOSO   PRIETO   fue  tramitado  de  manera ordinaria. Ese evento implicó la práctica de las pruebas  en  el  juicio oral, en las que por supuesto se sustentó el fallo condenatorio,  lo  que  exigió  del fallador el conocimiento más allá de toda duda acerca de  la conducta punible y la responsabilidad del acusado.   

Y,  aunque  el actor enunció en la demanda  los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física e informes legalmente  obtenidos    que   supuestamente   conoció   el   A  quo  antes  de la audiencia del juicio oral seguido en  el  caso  de  MOSCOSO  PRIETO  (las  entrevistas que se le recibieron a María  Deisy  Betancourt y José   Hernán  Cano;  el  dictamen  de  necropsia;    los    informes   de   policía;   y   los   peritajes),  no  demuestra de qué forma afectaron  la imparcialidad del Juez.   

Es cierto que la Sala de Casación Penal el  21   de   marzo   de  2007  (Rdo.  25.407)  resolvió  declarar  la  nulidad  del  proceso  a  partir  de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  al  considerar que “…el   juez  que  aprobó  el  acuerdo  adquirió  un  conocimiento que supera lo puramente fáctico y que se adentra en  los  linderos  de la responsabilidad penal del copartícipe que no suscribió la  diligencia   de   preacuerdo  o  de  negociación  sobre  los  términos  de  la  imputación.”   

Sin embargo, tal posición, también lo ha  dicho  la  Corte,  no  es  absoluta, puesto que en esa  oportunidad   se   hizo  referencia  al  específico  contexto  en  el  que fue dictada la sentencia, sin que la intención de la Sala  consistiera  en  extender  las  consecuencias  a todas las  hipótesis    que    resultaran    similares.   Así   lo   explicó,   en   todos   sus   pormenores,  esta  Corporación  en  el auto del 9 de junio de 2008 (Rdo.  29.881), en los siguientes términos:   

“Al respecto,  para  abordar en primer lugar el tópico referido a la  que se denomina por  los  magistrados  “Incompatibilidad funcional”, debe señalarse que este fue  un  término  (con un criterio más administrativista que judicial) acuñado por  la  Corte en  Sentencia del 21 de marzo de 20077, a partir del cual se generó  por  parte de los operadores jurídicos una aplicación si se quiere automática  y  descontextualizada del concepto, en el entendido que la sola circunstancia de  que  el  juez  unipersonal  o  colegiado  hubiese  conocido del asunto escindido  (dígase,   por   acuerdo  o  allanamiento  a  cargos),  se  erige  en  bastión  suficiente,  por  sí y para sí, a efectos de separarse del conocimiento de los  asuntos anejos a este.    

No  fue esa, cabe relevar, la consecuencia  que  la  Sala  quiso  dar al concepto y ello explica, precisamente, que en autos  subsecuentes8  la Corte hubiese precisado, como debe ser dentro de los criterios  de  taxatividad y excepcionalidad por los cuales se gobierna el fenómeno de los  impedimentos,  que  para  la separación del conocimiento del asunto es menester  verificar  en  el  caso  concreto, cómo la intervención previa del funcionario  representa  un  verdadero compromiso que puede ir en desdoro de la imparcialidad  suya   o   de  la  confianza  de  la  comunidad  en  su  actuación.     

Esto  se  anotó, sobre ese punto, en auto  proferido   con   posterioridad   a   la   emisión   de   la  sentencia  atrás  reseñada9:   

“Precisamente,  en  punto  del  impedimento  manifestado por el juez, no puede pasar por alto la  Corte,   dentro  de  las  funciones  pedagógicas  que  le  competen,  cómo  el  funcionario  no  sólo  reitera  una  cuestión  que  ya había sido planteada y  resuelta  previamente  por  el  Tribunal, sin que los hechos que dieron lugar al  pronunciamiento  hayan  cambiado  al  presente,  sino  que  lo hace a través de  manifestaciones  genéricas,  obviando  definir concretamente por qué en cabeza  suya  se  cubre  alguna de las causales taxativamente enunciadas en el artículo  56 del C. de P.P.   

No  es,  debe  relevarse,  a  través  de  enunciados  abstractos,  de  ninguna  manera  consagrados  en la ley como causal  específica  de  impedimento,  que  la cuestión puede ser planteada y resuelta,  dado  que,  en  ausencia  de  esa  expresa  delimitación  legal, corresponde al  funcionario,  en  sede  de  impedimento,  o  a  las partes, si de recusación se  trata,  establecer  cuáles  son  las circunstancias específicas que determinan  afectado  el  principio  de  imparcialidad  y  cómo  ello  incide  en  el  caso  concreto.   

Porque,  es  preciso anotarlo, si se trata  apenas  de  significar que la causal se deriva inferida de que el Juez Penal del  Circuito  Especializado,  previo al adelantamiento de la actuación que ocupa la  atención    de   la   Sala,   emitió   sentencia   de   condena   –por  las  vías  extraordinaria,  del  allanamiento  a  cargos, y ordinaria-, en contra de otros de los involucrados en  los  hechos, ello por sí mismo no puede conducir, sin referente individual a un  tipo  de actuación precisa y a un compromiso concreto con la imparcialidad o el  adelantamiento   de  una  opinión  o  concepto,  a  significar  automática  la  existencia  de  una  circunstancia  de  separación del conocimiento del proceso  que,  se  repite,  ni  siquiera aparece taxativamente enunciada en la ley.    

Debe  recordarse,  además,  que  sobre el  tópico  específico  de  la  actuación  del  juez  de conocimiento en sede del  trámite  dispuesto  en  la  Ley 906 de 2004, respecto de eventualidades como la  tratada,  ya la Corte se pronunció, en decisión de la cual se resalta su plena  vigencia,       del       siguiente       tenor10:   

“Frente    al    nuevo   modelo   de  enjuiciamiento,  tales  exigencias  decantadas  por  la  jurisprudencia  para la  configuración  del  aludido  motivo  de  impedimento,  conservan  su  alcance y  validez,  ya  que  en  el  juicio,  oral,  público y concentrado los hechos son  llevados  al  conocimiento  del  juez  por  las  partes (acusador – imputado), a  través  de  los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo  tanto  es el juicio el escenario en el que  las partes ejercen su derecho a  controvertir   y  participar  en  formación  de  las  pruebas,  teniéndose  en  consecuencia  por  pruebas  en  las  que  se  basará  la  sentencia únicamente  aquellas  producidas  o  incorporadas  en  forma  oral,  concentrada  y sujeta a  contradicción  ante  el  juez  de  conocimiento  (sólo excepcionalmente en los  específicos  casos  señalados  por  la  ley son válidas las recogidas ante el  juez  de  control de garantías), razones por las que resulta menos probable que  el  juzgador  se  vea  afectado  por  preconceptos  que  puedan afectar su recto  criterio en la decisión de un caso.   

“La   consagración del específico  motivo  de  impedimento  invocado  por  la Sala del Tribunal, es conteste con la  política  legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como  en  los  coexistentes  ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y  906  de  2004),  de  evitar  a  toda  costa  que  el funcionario judicial que ha  prefijado  conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no  deba  resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad  de  la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia,  así  como  en  la  sexta  (haber  dictado  la  providencia de cuya revisión se  trata),  la  catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba  conocer  del asunto en el juicio) y la especial del artículo 97 (haber suscrito  la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.   

(…..)  

“No encuentra la Corte que la valoración  de  los  específicos  medios  de  prueba,  que  es  en lo que cifra la sala del  tribunal  su  temor  de  parcialidad,  consignada  en  la  sentencia  de segunda  instancia  emitida  en contra de Cáceres Cáceres, constituya un prejuzgamiento  anticipado  acerca  de la responsabilidad de Solano Benavides y Manrique Bernal,  que  sería  lo  que  en  verdad  y  en  estricto  rigor configuraría la causal  inhibitoria  invocada,  por cuanto esa estimación no sólo se produjo dentro de  los  marcos  de  competencia  que  la  oportunidad  procesal  le  ofrecía, sino  referida  a un conjunto probatorio cuya formación, producción e incorporación  en   el   juicio   estuvo   regentada  por  unas  condiciones  de  inmediación,  concentración  y controversia sustancialmente distintas a las verificadas en el  caso de los  otros procesados.”   

Como  se  ve,  la  Corte estimó necesario  precisar  que en todos los casos debe hacerse una evaluación específica de los  hechos  y  la  intervención  concreta  del  funcionario  o  funcionarios,  para  establecer  si  efectivamente hubo o no concepto o análisis previo que ponga en  tela  de  juicio  la  independencia  o  imparcialidad  del  juez  unipersonal  o  colegiado,  retomando  el  criterio  que  hasta  la  expedición de la Sentencia  25.407, venía gobernando el examen de los impedimentos.   

Pero,  para  que  no quepan mayores dudas,  expresamente   la   Corte,  en  reciente  decisión11,  se ocupó de lo expresado  el   21   de  marzo  de  2007  en  torno  del  concepto  de  “Incompatibilidad  Funcional”            (…).”   

Aparte  de haber obviado las exigencias que  se  reseñaron  al inicio de este acápite, el ataque no exhibe la trascendencia  de  las  irregularidades  que  revela  y  se limita a criticar que el Juez no se  declarara  impedido  o  que  no  se  condenara  a  su  defendido  por  homicidio  preterintencional,  argumentando  que la sentencia proferida contra VÍCTOR  MANUEL  MOSCOSO  PRIETO no guarda  consonancia    con   los   cargos   que   se   le   dedujeron   a   Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín,  en el  preacuerdo que celebró con la Fiscalía.   

A partir de esos argumentos se evidencia que  la   intención  del  actor  es  continuar  un  debate  zanjado  en  la  segunda  instancia.   

En efecto, el Tribunal al referirse al tema  del  impedimento  precisó  que  el  A quo  no  estaba  faltando  a  su  deber  de imparcialidad, precisamente  porque  no  se  había  contaminado  al  conocer  algunos  elementos  materiales  probatorios y evidencia física:   

“…[E]l  21  de abril del mismo año, fecha  que  se  había  señalado por segunda vez para dar (sic) celebrar la audiencia,  se  allegó  un  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía Treinta y Dos Seccional  de  Tulúa  y  el  señor  Carvajal  Pulgarín  con  el  aval  de  su  defensor,  procediéndose  a  la  aprobación  del  mismo,  al  rompimiento  de  la  unidad  procesal,  día  en  que  se  condenó  al  precitado  a la pena de 212 meses de  prisión   por   el  delito  de  homicidio  preterintencional,  negándosele  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  providencia   que   quedó  en  firme  en  la  misma  fecha  al  no  haber  sido  apelada.   

El  mismo día se dispuso que el 22 de ese  mes  y  año se cumpliría con la audiencia preparatoria con relación al señor  Víctor  Manuel  Moscoso  Prieto, y en desarrollo de la citada audiencia, el hoy  apelante  recusó  al  juez,  en  virtud  a  la aprobación del preacuerdo y por  considerar  que había opinado dentro del proceso, la que no fue aceptada por el  fallador  de primer grado, por lo que se dispuso el envío del expediente a esta  Sala,   la   que   el   cinco   de   mayo   siguiente,   negó   la  recusación  planteada.   

La  situación  que  nuevamente  pretende  revivir  la  defensa  fue  claramente  definida  mediante la última providencia  citada,  en  la  que se explicaron los argumentos por los que se consideraba que  no  concurría  ninguna causal de impedimento para que el Juez Tercero penal del  Circuito  de  Tulúa,  continuara  conociendo  del  proceso adelantado contra el  señor  Víctor  Manuel  Moscoso Prieto, pues si bien es cierto, había aprobado  el  preacuerdo  suscrito por el señor Víctor Hugo Carvajal Pulgarín y emitido  sentencia  con  base en el mismo, esa situación en manera alguna podía afectar  su imparcialidad.   

Posición  que reitera la Sala, pues, así  se  trate  de  los  mismos  hechos,  en  el primer trámite no se surtió debate  alguno  en  razón  al  preacuerdo  suscrito,  ni  se practicaron pruebas y para  emitir  la  sentencia se tuvo en cuenta algunos elementos materiales probatorios  que  fueron  allegados  y  la  aceptación  libre de responsabilidad que hizo el  acusado  Carvajal  Pulgarín,  en tanto que en el presente caso, la sentencia se  emitió   con   fundamento  en  las  pruebas  practicadas  en  el  juicio  oral,  independientemente  de  que  también  se  hubieran  introducido  algunos de los  elementos  que fueron presentados cuando se suscribió el preacuerdo, por lo que  no puede existir la presunta contaminación que alega la defensa.   

Además,  en el trámite abreviado el juez  no  hizo  referencia  alguna  a  la  presunta responsabilidad del señor Moscoso  Prieto  y  como  lo  señaló la fiscalía, no tenía una información relevante  para  asumir determinada postura frente al precitado, pues ésta la adquirió en  desarrollo  del juicio oral cuando bajo su dirección se practicaron las pruebas  de  cargo  y  de  descargo,  de modo tal que no existe contaminación de ninguna  clase   en  el  juez  de  conocimiento  que  lo  hubiera  llevado  a  perder  su  imparcialidad y de paso afectar los intereses del acusado.   

(…) A la vez, la defensa no demostró la  forma  ni  en  qué  eventos  se  vulneró la garantía de imparcialidad, ni que  aspectos  que  el  juez  hubiera conocido en el trámite del preacuerdo pudieron  influir  al  momento  de emitir la sentencia contra el señor Moscoso Prieto, ni  tampoco     explicó    porque    (sic)  el  funcionario no procuró garantizar la igualdad en el proceso,  pues  sólo  se  limitó  a  decir  que  no existía imparcialidad porque había  aprobado  el  citado acuerdo y porque el señor Víctor Hugo Carvajal Pulgarín,  también    había    sido    acusado   por   los   mismos   hechos.”   

Que  el Juez hubiese manifestado, al dictar  la     sentencia     correspondiente    al    preacuerdo,    que    MOSCOSO  PRIETO  participó  en los hechos  con  Carvajal Pulgarín, no es  demostrativo  de  parcialidad, cuando precisamente tal predicado forma parte del  sustento  fáctico  presentado  por  la  Fiscalía  en las actas contentivas del  pacto.  Caso  diferente  es que el Juez hubiese señalado en ese mismo fallo que  el       otro      procesado      –MOSCOSO       PRIETO–  también  era penalmente responsable de los delitos de homicidio y  secuestro.   

De otro lado, la congruencia que reclama el  libelista,   se   predica   en   el  caso  de  MOSCOSO  PRIETO  entre  la  acusación  y la sentencia, sin que  pueda  llegarse  al  absurdo,  por  decir  lo menos, de exigir que se cumpla tal  postulado  entre  el  preacuerdo  que  celebró Víctor  Hugo  Carvajal  Pulgarín  con  el  delegado  del ente  instructor  y la sentencia dictada contra aquél, con mayor razón cuando de las  actas  y  los  registros  se  desprende  que la Fiscalía 32 Seccional de Tulúa  presentó   el   6  de  noviembre  de  2009  el  escrito  de  acusación  contra  VÍCTOR     MANUEL    MOSCOSO    PRIETO,    por   los   delitos   de   homicidio   agravado   (art.  103  y 104, num. 4° y 7° del C.P.)  y  secuestro simple (art. 168 del C.P., modificado por  el  artículo 1 de la Ley 733 de 2002), en concordancia  con  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 y el artículo 31 de la Ley 599 de  2000, de conformidad con lo cual fue condenado.   

Pues          –reitera     la    Sala–,  necesariamente  se  trataba  de dos  procesos  diferentes,  porque  a  pesar  de  sustentarse en los mismos supuestos  fácticos,  no  se  tuvieron en cuenta las mismas circunstancias jurídicas y no  se trataba del mismo sujeto.   

También  soslayó  el  demandante  que los  errores   in  iudicando  o  yerros  de  juicio,  que ni siquiera identificó, deben ser postulados al amparo  de  las causales primera y tercera de casación, es decir, por la vía directa o  por  la  indirecta,  en  tanto  que  los  errores  in  procedendo  o  equívocos de actividad o de garantía,  deben  ser  denunciados  por  la  causal segunda si se trata de la incongruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo, si el motivo lo configura la afectación de  garantías.     Aparte     de     ello,    se    refiere    a    tales    yerros  indiferentemente.   

De  aceptarse  que  la  Fiscalía varió el  nomen  iuris  del  atentado  contra  la  vida,  que  inicialmente  calificó  de  homicidio agravado, y en el  preacuerdo  nominó  como  homicidio agravado preterintencional, tampoco tuvo en  cuenta  el  demandante  que  la  Corte  ha  significado que para recurrirse a la  causal  segunda,  debe  demostrarse que la variación de la denominación genera  cambio  de  competencia,  pues, en caso contrario, un yerro como el que denuncia  el  libelista  ya  no  debe plantearse con arreglo en dicha causal (nulidad),  sino  que  debe  formularse  y  demostrarse  siguiendo  por  entero  los  lineamientos  de la causales primera o  tercera,  toda  vez  que  tal  situación  ya  no trasciende a la estructura del  proceso,  sino  que  a  ello se habría llegado por un error de juicio sobre las  normas   jurídicas  (violación  directa),    o    sobre    la    apreciación    probatoria   (violación      indirecta)12.   

Ambos delitos, homicidio y secuestro simple,  son  de  competencia  de  los  Juzgados  Penales del Circuito, de acuerdo con lo  establecido  en  el  numeral  2°  del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal,  en  virtud de la cláusula general de competencia, la cual determina que  son dichos funcionarios quienes conocen de esos hechos.   

De  acuerdo  a  lo  que  viene de exponerse  entonces,  es claro que la nulidad planteada no es de recibo, teniendo en cuenta  que  la  supuesta  variación  de  la calificación que propone el recurrente no  implica un cambio de competencia.   

Como  quiera  que  el  actor  también  ha  denunciado  que  el  Tribunal  no  tuvo  en cuenta el testimonio de VÍCTOR   MANUEL  MOSCOSO  PRIETO,  debió  invocar  la  causal  primera  de  casación,  por violación indirecta de la ley  sustancial,    consistente   en   error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia.   

Por  lo  tanto,  era  su  deber enmarcar la  censura   en   una   argumentación  lógica  y  consecuente  que  parta  de  la  demostración  del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se  incursione  en  el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin  de  demostrar  que el yerro acabado de  evidenciar  reviste  idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance  de  la  sentencia,  única  forma  de justificar el proferimiento de un fallo de  sustitución.   

Luego entonces, el error de hecho por falso  juicio  de  existencia  no  consiste en una ausencia de invocación formal de la  prueba  que  se  alega  como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento  absoluto  de  los  contenidos  probatorios  que  ella  suministra,  porque puede  acontecer  que dicho material de información haya sido traído a colación, sin  identificar      formalmente      la      fuente13.   

En   suma,   la  pretensión  de  remover  la  presunción de acierto y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del  yerro señalado,  conlleva  a  la  confrontación  de la información excluida con la suministrada  por  los  elementos  probatorios  que  sí  fueron  valorados y con los hechos y  premisas  que  se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que  se  declaró  probado  un  acontecimiento  que  no corresponde a la realidad que  subyace         en         el         proceso14.   

El   impugnante   omitió  presentar  los  argumentos  demostrativos  de  los  supuestos yerros, limitándose simplemente a  dejar explícitos sus desacuerdos.   

No sobra reiterar que la instauración de la  sistemática  acusatoria  no  ha  implicado,  como  creen algunos, derrumbar las  exigencias  de  fundamentación propias del recurso extraordinario de casación,  en  tanto  el  fallo  de  segundo  grado llega a este escenario prevalido de una  doble  condición  de  acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de  forma  lógica,  con argumentos sustentados en los hechos, el decurso procesal y  las  normas  jurídicas  aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con  la  trascendencia suficiente para invalidar, revocar o modificar lo decidido por  las instancias.   

Ahora  bien,  si  se  dijera que pese a los  insalvables  errores  de  fundamentación,  la Corte ha de hacer un análisis de  pertinencia,  en  punto  de  la  posible  violación  de  derechos fundamentales  –como  lo  propone  el  recurrente–,    debe  señalarse  que se observó al detalle el devenir procesal y lo consignado en la  decisión  de  segunda  instancia,  particularmente  en  lo  que  atiende  a los  aspectos  señalados  por el demandante, verificándose completamente motivada y  acorde con lo que la ley dispone.   

Aparte  de la insustancial formulación del  cargo, se negará la prosperidad de la censura.   

CUESTIÓN  FINAL  

Habida  cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su                    aplicación15, como sigue:   

a)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del  mismo  término  por  alguno  de  los  Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal  –siempre  que    el    recurso   no   hubiera   sido   interpuesto   por   el   Procurador  Judicial–,  el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la  providencia inadmisoria.   

b)  La  solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus Delegados para la  Casación  Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante  uno  de  los  Magistrados que no haya intervenido en la discusión.   

c) Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.080  –Inadmite  demanda-  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  del  sentenciado  VÍCTOR  MANUEL  MOSCOSO  PRIETO,  por  su  defensor.   

2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación  sistema  acusatorio  N° 37.080  –Inadmite  demanda-  

FERNANDO  A.  CASTRO CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5 Corte  suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal. Sentencia del 10 de abril de  2003. Rdo. 16.485   

6 Así  lo sostuvo la Sala en el auto del 30 de mayo de 2002, Rad. 16.806.   

7  Radicado 25.407   

8  Véanse,  entre  otros,  los  proferidos  el   8  -11-07,  radicado 28.648;  14-11-07, radicado 28.633; y 16-11-07, radicado 28.735    

9 Auto  del 9 de mayo de 2007, radicado 27.308   

10 Auto  del  7 de marzo de 2007, radicado 26.853   

11  Sentencia del 20 de febrero de 2008, radicado 28.641   

12  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto del 27 de junio de  2007. Rdo. 27226   

13 C.  S.  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Sentencia  de 8 de junio de 2005, Rad.  20.990.   

14 C.  S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad.  22.581.   

15  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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