34145(13-04-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  34145   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 130.  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  abril de dos mil  once.   

V   I   S   T   O   S   

Juzga  la  Corte  en  sede  de  casación la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el 29 de enero de 2010 por el Tribunal  Superior  de San Gil, mediante la cual se confirmó, con algunas modificaciones,  el  fallo dictado el 7 octubre de 2009 por el Juzgado 2º Penal del Circuito del  Socorro,  que  condenó  al  procesado  MAURICIO  PARRA  CENDALES  a  las  penas  principales  de  42  meses  y  20  días  de prisión, multa equivalente a 24.44  s.m.l.m.v.,  y  a la privación al derecho a conducir vehículos automotores por  el  lapso de 40 meses, como autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones  personales culposas.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

En  el  fallo del Tribunal, se consignan los  primeros de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia en horas de la noche  del  día  15 de diciembre del año 2006, en el sitio conocido como ‘El        Macanillo’    de    la   vereda   ‘Barirí’ del Socorro.   

En esa ocasión, aproximadamente a las 11:20  minutos  de  la  noche,  se desplazaba por la carretera central que conduce a la  ciudad  de  Bucaramanga,  el  autobús  afiliado  a  la  empresa Omega de placas  XXB-012,  número  7057,  el  cual  guiaba Mauricio Parra Cendales. Al tomar una  curva  en  el sector indicado, por la excesiva movilidad dada la topografía del  terreno,  aquél no pudo controlar el vehículo y se abalanzó sobre un sardinel  existente  al  lado  izquierdo  de  la  vía,  situación que originó que diera  volteretas  y  al  final  quedó volcado en la carretera, inclusive expulsando a  varios de los pasajeros por las ventanillas.   

A consecuencia del percance perdieron la vida  Stephanie  Velandia  Ruiz,  Nelly  Susana Díaz Ospina, José Rodríguez Ortiz y  Rafael Enrique Villamizar Vega.   

Igualmente  resultaron  lesionados:  Jenny  Marcela  Castellanos  Quintero,  Marcelino  Castellanos  Otálora, Rubén Darío  Gallego  González, Daniel Maldonado Muñoz, Fanny Celis Walteros, Hermes Monroy  Moreno,  Mauricio  Santos  Marín,  María  Cristiana  Ríos Blanco, Olga Lucía  Acuña  Aguirre,  Yadira Alexandra Porras Hernández, Luis Blanco Márquez, Lady  Carolina y Francy Milena Bonilla Quintero”.   

Por  los hechos anteriores, a MAURICIO PARRA  CENDALES  se  le  formuló imputación por un concurso heterogéneo de conductas  punibles     de    homicidio    culposo      y      lesiones      personales  culposas,    ambas    en   concurso   homogéneo   y  “sucesivo”,  y  se  le  aplicó  medida  de  aseguramiento  no  privativa  de la libertad, en audiencias  preliminares  llevadas  a  cabo  el 19 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 2°  Promiscuo   Municipal   con   función  de  control  de  garantías  de  Socorro  (Santander).   

Como  el imputado no se allanó a los cargos  formulados,  el ente instructor presentó escrito de acusación en su contra, el  16  de enero de 2009, ratificando el concurso delictual deducido en la audiencia  de formulación de imputación.   

Seis   días   más  tarde,  antes  de  la  realización  de  la audiencia de formulación de acusación, el fiscal del caso  y   el  acusado  –con  la  aquiescencia  de  su  defensor- celebraron preacuerdo según el cual, el segundo  aceptaba  la  imputación,  a  cambio  de  una  rebaja  punitiva  de  la tercera  parte.   

Asignado  el asunto al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad,  en diligencia  adelantada  el  19  de  febrero  del mismo año, aprobó el acuerdo, anunció la  emisión  de  sentencia condenatoria y advirtió a las víctimas que a partir de  ese  momento contaban con 30 días para solicitar la verificación del incidente  de reparación integral.   

Iniciado   el   incidente  de  reparación  integral,  en  la  primera  audiencia,  ventilada  el  27 de abril siguiente, se  constituyeron  como  víctimas,  por conducto de sus respectivos apoderados, los  parientes   de   los   fallecidos   Stephanie Velandia Ruiz,  Nelly  Susana  Díaz  Ospina, José Rodríguez Ortiz y Rafael Enrique Villamizar  Vega,   y   los   lesionados   Jenny  Marcela  Castellanos  Quintero,  Marcelino  Castellanos  Otálora,  Daniel  Maldonado Muñoz, Hermes Monroy Moreno, Mauricio  Santos  Marín,  María  Cristiana  Ríos  Blanco,  Olga  Lucía Acuña Aguirre,  Yadira  Alexandra  Porras  Hernández,  Luis  Blanco  Márquez,  Lady Carolina y  Francy  Milena  Bonilla  Quintero.  En  dicho  acto  no  se  hizo representar la  también  lesionada  Fanny  Celis  Walteros,  en  tanto  que,  el  apoderado del  afectado  Rubén Darío Gallego González no asistió al mismo, pero sí lo hizo  y  presentó  su  pretensión  en  la siguiente sesión, el 13 de mayo del mismo  año.   

Para  culminar  el  incidente de reparación  integral  se  precisaron  siete sesiones más, llevadas a cabo el 29 de mayo, 12  de  junio,  28  de  julio,  18  a  20  de agosto y 7 de octubre de 2009; en esta  última,  se  adoptó  la  decisión  que  posteriormente  sería incorporada al  fallo.   

Adicionalmente,  el  mismo  7  de octubre el  juzgado  de conocimiento realizó la diligencia de individualización de la pena  y  sentencia,  y  dictó  el  fallo  condenatorio en contra de MAURICIO CENDALES  PARRA,  quien fue declarado autor responsable del concurso delictual por el cual  se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  le impuso las penas  principales  y  la  accesoria  reseñadas  anteriormente,  le negó el beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y le  concedió el de prisión domiciliaria.   

Lo decidido sobre el incidente de reparación  integral, quedó consignado así en el fallo impugnado:   

“TERCERO:  CONDENAR  a  MAURICIO  PARRA  CENDALES,  PABLO ANTONIO  BARÓN  PEÑA  en  su  calidad  de  propietario  del automotor siniestrado, a la  empresa  OMEGA  LTDA., y a la Aseguradora COLPATRIA S.A., afectándose con ello,  las  pólizas  básicas  y  en  exceso, hasta los montos máximos de los amparos  asegurados,  y  que  fueran  suscritas con la empresa transportadora, al pago en  forma  solidaria  de  las  condenas  fijadas  en  el  respectivo  acápite de la  indemnización  de  perjuicios, salvo para esta ultima (sic) obligada, en lo que  tiene  que  ver  con la reparación a los daños a la vida de relación, por los  motivos  expuestos  en  el  acápite  correspondiente,  y  por los hechos que da  cuenta  la  parte  motiva  de  este  fallo,  indemnizaciones  que  discriminamos  así:   

–  A  favor  de  Judith  Vega  Blanco y Luis  Enrique  Villamizar  Méndez  el  equivalente en moneda nacional de 300 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  cada uno de ellos, por concepto de  indemnización  por  el  daño moral; para sus hermanos Yulexi Judith y Giovanny  Villamizar  Vega  y por el mismo concepto el equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales para cada uno de ellos.   

–  En  favor  de  los  hermanos Leonel, Luis  Felipe,  María  Marlene,  María  Isabel,  Lilia,  Evelio y Jesús Alonso Díaz  Ospina  como  indemnización  por  el  daño  moral  y para cada uno de ellos el  equivalente  en  moneda  nacional  de  142.8 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

–  A  favor  de  Irene  Vera  Quintero y por  concepto  de  lucro  cesante  la  suma  de $129.711.993, así mismo por el daño  moral  el  equivalente  en  moneda  nacional  a  200  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes.   

– Para Gilberto Velandia Medina y Dalia Ruiz  Gualdrón  como  indemnización  por los daños morales el equivalente en moneda  nacional  a  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de  ellos;  y  para  sus hijas Carolina y María Paula Velandia Ruiz a razón de 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  manera  individualizada por el mismo  concepto.   

–  A  favor  de  Hermes  Monroy  Moreno como  indemnización  de  perjuicios  por  el  daño  moral causado, el equivalente en  moneda nacional de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

–  Para  Olga  Lucía  Acuña  Aguirre y por  concepto  de  daño  emergente la suma de $282.800 y como indemnización por los  perjuicios  extrapatrimoniales el equivalente en moneda nacional de 400 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes por el daño moral, y el equivalente de 200  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  por  daño  a  la  vida  de  relación.   

–  A  favor  de  Yadira  Alexandra  Porras  Hernández  como  indemnización  por  los  perjuicios  materiales en razón del  lucro  cesante  la  suma  de  $35.835.535;  y por la indemnización por el daño  moral  por  el  equivalente  en  moneda  nacional a 75 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

–  Para Luis Blanco Márquez y en razón del  daño  emergente  la  cuantía  de  $650.770  y  por concepto del daño moral el  equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

–  En favor de Daniel Maldonado Muñoz y por  razón  del  daño  moral,  el  equivalente  en  moneda  nacional  a 60 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

–   Para   Mauricio   Santos  Marín  como  indemnización  por  concepto  de  perjuicios materiales la suma de $62.944.814;  por  el  daño moral y el daño a la vida en relación, el equivalente en moneda  nacional  por  cada  uno  de  ellos  de  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

– A favor de Marcelino Castellanos Otálora y  Yenny  Marcela  Castellanos Otero como indemnización por el daño moral causado  el  equivalente  en  moneda  nacional  de  30  y  40  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes respectivamente.   

–  Para  Rubén  Darío Gallego Sánchez por  concepto  de  daño  emergente  la  suma  de  $3.384.500 y por daños morales el  equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

–  A  favor  de las hermanas Francy Milena y  Leidi  Carolina  Bonilla  Quintero  y  por  razón  de los perjuicios morales el  equivalente  en  moneda  nacional  de  40  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes  para cada una de ellas, que deberán ser cancelados a su representante  legal su padre Guillermo Bonilla Giraldo.   

Las  anteriores  condenas,  a  las cuales se  suman  las  agencias  en derecho y los honorarios del curador ad litem, deberán  ser   canceladas  por  los  declarados  civilmente  responsables,  en  la  forma  establecida  en  la  parte  pertinente  de este proveído, en el término de los  tres  (3)  meses  siguientes  a  la  ejecutoria de esta decisión, dejándose en  claro,  de  un  lado,  que  el  pago  de  las sumas fijadas en salarios mínimos  legales  mensuales  será  el  equivalente  a  la  fecha  de  su  cancelación e  igualmente  que  transcurrido  el  plazo aquí dispuesto, sin el cumplimiento de  sus  obligaciones  por  los  declarados  civilmente  responsables, las cuantías  fijadas en este numeral generaran un interés legal del 6% anual.   

CUARTO:  DECLARAR  fundada  la  excepción  de  Falta  de  legitimación  en  la  causa por pasiva,  presentada  por  el  apoderado  de  la  compañía Suramericana de Seguros S.A.,  conforme a lo expuesto en la parte considerativa pertinente.   

QUINTO:  RECHAZAR  por  extemporánea  la  solicitud del señor Jesús Augusto Vera Benavidez en su  calidad  de  victima  (sic),  para  que  fuera  tenido  en  cuenta dentro de las  decisiones  tomadas  en  el  tramite (sic) del incidente de reparación integral  adelantado en el presente asunto”.   

La sentencia de primera instancia fue apelada  por  el defensor del acusado MAURICIO PARRA CENDALES, los apoderados del tercero  civilmente   responsable,   empresa  de  Transportes  Omega,  y  el  llamado  en  garantía,  Aseguradora  Colpatria,  y  los  abogados  de  las víctimas por los  decesos  de Rafael Enrique Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz Ospina, y de los  lesionados  Rubén  Darío Gallego, Mauricio Santos Marín, Luis Blanco Márquez  y Olga Lucía Acuña Aguirre.   

Mediante  fallo  del 29 de enero de 2010, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de San Gil confirmó el impugnado, con las  siguientes modificaciones:   

“1. Fijar en el equivalente a treinta (30)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la indemnización por el daño  moral en el caso de Hermes Monroy Moreno.   

2. La condena al pago del perjuicio moral en  el  evento  del  lesionado  Mauricio  Santos  Marín,  se  tasa  en ochenta (80)  salarios       mínimos      legales      mensuales      vigentes”.   

Luego, en contra de la misma interpusieron el  recurso  extraordinario  de  casación  el defensor del procesado MAURICIO PARRA  CENDALES   y   el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  COOPERATIVA  MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES OMEGA LTDA.   

          LAS DEMANDAS   

1. Del defensor del procesado MAURICIO PARRA  CENDALES.   

Tras desarrollar dos acápites en los que se  refiere  ampliamente  al  interés  jurídico  para recurrir y a los fines de la  impugnación  –en  el que  básicamente  enuncia  varios  aspectos problemáticos que son analizados en los  cargos-,  el  casacionista  postula  dos reproches en contra de la sentencia del  Tribunal, los cuales sustenta de la siguiente manera:   

1.1. Cargo primero: violación directa de la  ley sustancial.   

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, el demandante acusa al juzgador de haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  del  artículo  97  del  Código Penal, “impugnación que  es  parcial  y  referida  única y exclusivamente a la condena en perjuicios por  los  decesos de los señores Rafael Enrique Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz  Ospina”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  memorialista  parte  por decir que reconoce los hechos y las pruebas tal como se  plantean  en  la  providencia,  para  luego agregar que la condena solidaria por  concepto  de  perjuicios  morales  en  esos  dos  eventos,  ambas a favor de los  parientes  de  los  occisos  por el equivalente a 1000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  se  hizo  por  fuera  del  alcance  hermenéutico de aquel  precepto.   

Al   efecto,   trae   a   colación   las  consideraciones  de  las  instancias  sobre  el  tópico, para manifestar que el  error  de  ellas estriba en haber tasado los perjuicios morales subjetivos en el  máximo   permitido   por  la  ley,  para  lo  cual  sólo  tuvieron  en  cuenta  “la   magnitud   del  daño  causado,  mas  no  la  naturaleza  de  la conducta”, siendo imperativo haber  abordado  ambos  aspectos,  ya  que  la  demostración  de  uno  solo  de ellas,  “implica que el monto de al condena debió ser solo  por  la  mitad”,  es decir, por el equivalente a 500  smlmv.   

Señala el impugnante, a continuación, que  así   lo  ha  estimado  la  jurisprudencia  nacional,  especificando  que  esta  Sala1   ha   indicado   que  únicamente  se  puede  aplicar  el  máximo  “en conductas cuya naturaleza sea caracterizada por  excesiva  crueldad  o  desprecio  por  la  condición humana y no para conductas  imprudentes    como    la    que    se    juzgó    y    condenó”.   

Así, luego de resaltar la fuerza vinculante  de  la jurisprudencia de la Corte, concluye que si no se hubiese incurrido en el  error  denunciado,  la  condena  por los daños morales subjetivos originados en  los  decesos  de  Rafael  Enrique  Villamizar  Vega y Nelly Susana Díaz Ospina,  habría   sido  tasada,  por  cada  uno  de  ellos,  en  el  equivalente  a  500  smlmv.   

Pide el recurrente, por consiguiente, que se  case  parcialmente  la  sentencia  demandada,  para  en su lugar emitir fallo de  reemplazo, corrigiendo el yerro señalado.   

1.2. Cargo segundo: nulidad.  

Luego de explicar porque no es necesario dar  aplicación  al  principio de prioridad, el censor, apoyado en la causal segunda  de  casación y en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, sostiene  que  el  fallo  del  Ad quem  incurrió  en un error de estructura “al condenar en  costas  y  agencias  en  derecho,  figura  que  no  esta  prevista  en la ley de  enjuiciamiento criminal vigente”.   

Como  punto  de  partida,  el actor cita la  noción  que  de  costas y agencias en derecho establece el Acuerdo 1887 de 2003  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  asi como los principios rectores de  gratuidad  e  integración, para luego concluir que dichos institutos son ajenos  al  proceso  penal  y, por esa razón, la condena que en tal sentido se haga, es  violatoria  de  la  esencia  del proceso penal adversarial. Considera, entonces,  que  los  gastos  que  genere  la  defensa  judicial  deben  imputarse  al daño  emergente  dentro  de los perjuicios materiales, evento en el cual, “la   parte  que  finalmente  sale  victoriosa,  debe  pedirlo  y  probarlo”  en el curso del incidente de reparación,  para  no  dejar  su  fijación  al  arbitrio  del  juez,  como  ocurrió en este  caso.   

Acto  seguido, el defensor cita providencia  de  la Sala en la que se manifiesta que la condena en costas no opera en materia  penal2;   destaca   que   los  apoderados  de  las  víctimas,  “salvo unas ligeras excepciones”, en  el   trámite   del  incidente  no  solicitaron  condenas  por  esos  conceptos;  transcribe  las consideraciones de los falladores en torno a ello, con el fin de  criticar  la  oficiosidad  de  su  actuar;  recuerda  que a diferencia de lo que  ocurría  en  la normatividad adjetiva anterior, la actual no consagra este tipo  de  pronunciamientos;  y  asegura  que  lo  relativo  a  la  condena en costas y  agencias  en  derecho implicó un sorprendimiento, ya que no fue contenido desde  la decisión del incidente.   

Para el casacionista, la aplicación en este  evento   de   normas   extrapenales   –en  concreto los artículos 392 y 393-3 del Código de Procedimiento  Civil,  y  los  Acuerdo  1887  y  2222  de  2003  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura-,  rompe  las  reglas  del  debido  proceso  acusatorio  y constituye  atentado  contra los principios de legalidad, proporcionalidad y gratuidad de la  justicia penal.   

Por  último, considera que fue excesiva la  cuantía  determinada  por  concepto de costas y agencias en derecho, las cuales  fijó  el  juzgador  en  el  10%  de  las  pretensiones reconocidas –alrededor    de    $232’000.000.oo-,  acorde con la naturaleza  del  asunto,  la calidad y duración de la gestión, lo cual no se compadece con  la  realidad  procesal, habida cuenta de que se adelantó un trámite incidental  y  no un proceso, la mayoría de los abogados de las víctimas fracasaron en sus  pretensiones,  y  la  duración  de  la  gestión no implicó una dedicación de  tiempo completo al caso.   

El  agravio  para  su  defendido radica, en  consecuencia,  en  un  detrimento patrimonial por la suma mencionada, lo cual es  razón  suficiente para que se case parcialmente el fallo acusado, emitiendo uno  de reemplazo en el que se excluya la condena por esos conceptos.   

2.  Demanda  del  apoderado  del  tercero  civilmente   responsable   Cooperativa   Multiactiva  de  Transportadores  Omega  Ltda.   

Aludiendo  a  los fines de la casación, el  representante  del  tercero civilmente responsable señala, para empezar, que es  necesario   el   pronunciamiento   de   la  Corte,  no  solo  para  “mejorar  la  posición  jurídica” de  su  defendida,  sino también para unificar y crear jurisprudencia en torno a la  posibilidad  de  condenar  en  agencias  en  derecho  dentro  del  trámite  del  incidente de reparación integral.   

Luego de ello, formula cuatro cargos en los  que  destaca  que  se  cumple  con  el  presupuesto  de  la cuantía, los cuales  fundamenta de esta forma:   

2.1.  Cargos  primero y segundo: violación  directa      de      la      ley      sustancial3.   

La unidad temática y argumental de los dos  primeros  reparos  permite que el resumen se haga de manera conjunta4.   

En efecto, el demandante, citando la causal  cuarta  de  casación, sostiene que en la fijación de los perjuicios originados  en  los  fallecimientos  de  Rafael Enrique Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz  Ospina,   los  juzgadores  violaron  directamente  la  ley  sustancial,  por  la  interpretación   errónea   del   artículo   97  del  Código  Penal,  ya  que  apartándose  de  su alcance hermenéutico, los fijaron en el equivalente a 1000  smlmv.   

A continuación, el impugnante diserta sobre  la  vía  de  ataque  seleccionada  y  transcribe  las  consideraciones  de  los  falladores  en  torno  a  la  estimación de los perjuicios en ambos casos, para  luego  concluir  que  su  yerro  consistió  en  tasar  los  perjuicios  morales  subjetivos  en  el  máximo  permitido  por  la  ley,  solo  teniendo  en cuenta  “la   magnitud   del  daño  causado,  mas  no  la  naturaleza  de  la conducta, cuando para ello era absolutamente imperativo tener  en cuenta esos dos aspectos”.   

En   soporte  de  su  argumentación,  el  recurrente  reitera que lo anterior ya ha sido considerado por la jurisprudencia  de   la   Sala5,  la  cual  ha estimado que únicamente se puede aplicar el máximo  en   conductas   caracterizadas  “por  la  excesiva  crueldad  o  desprecio por la condición humana” y no  para  este  tipo  de  ilicitudes. Asimismo, resalta la fuerza vinculante de esta  clase  de pronunciamientos y concluye que si no se hubiese incurrido en el error  denunciado,  la  condena  por  los  daños  morales subjetivos originados en los  decesos  de  Rafael Enrique Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz Ospina, habría  sido tasada en sumas inferiores.   

Pide, por tanto, que se case parcialmente la  sentencia  censurada,  ordenando  la  reducción  del  monto  de  los perjuicios  morales en esos eventos.   

2.2. Cargo tercero: nulidad.  

En  el  caso  de  la  condena en perjuicios  originados  en la muerte de la menor Stephanie Velandia Ruiz, parte por decir el  censor,   se   desconoció  la  estructura  del  proceso,  específicamente  del  incidente  de reparación integral, pues, a pesar de que en la primera audiencia  el  apoderado  de  las  víctimas solicitó que se estimaran en el equivalente a  200 smlmv, la judicatura los tasó en 700 smlmv.   

Dicha actuación, precisa, atenta contra la  esencia  de  un  trámite  eminentemente adversarial, en el que se prohíben las  “condenas        oficiosas       –extra    o    ultra    petita-   en  perjuicios”.   

Seguidamente, el libelista se refiere a las  clases  de  daños  morales y trae a colación las consideraciones de los jueces  A   quo   y  Ad  quem, destacando cómo fueron fijados  los  perjuicios  morales  subjetivos  en  suma  superior  a la solicitada por el  representante  de  las  víctimas desde la primera audiencia, constituyendo ello  una  declaración  oficiosa  ultra petita.   

A continuación, enuncia cómo fue hecha la  pretensión  por  la  parte  respecto del lucro cesante y los perjuicios morales  objetivos  y  subjetivos,  con el fin de resaltar que por la no demostración de  los   segundos,   correspondía  al  juez  pronunciarse  únicamente  sobre  los  últimos,  conforme  la  solicitud  inicial  de la parte y con fundamento en los  criterios legalmente establecidos para el efecto.   

Solicita, en consecuencia, se case el fallo  demandado       de       manera       parcial,       anulando       “exclusivamente”     la    condena  pecuniaria  impuesta  por el fallecimiento de Stephanie Velandia Ruiz y dictando  proveído  de  reemplazo  en el que se fije el daño extrapatrimonial en la suma  originalmente indicada por el defensor de las víctimas.   

2.3. Cargo cuarto: violación directa de la  ley  sustancial6.   

A  juicio  del  actor,  se  presenta  en la  modalidad  de  aplicación  indebida y recayó en los artículos 392 y 393-3 del  Código  de Procedimiento Civil, y del Acuerdo 2222 de 2003 del Consejo Superior  de  la  Judicatura,  con base en las cuales se reconoció una suma equivalente a  451.64  smlmv  por  concepto  de  agencias  en  derecho (10% de las pretensiones  reconocidas  a  cada  una  de  las  víctimas, “nada  menos  que  $232.599.091”), pese a que dichas normas  no   se   aplican   al   incidente   de   reparación   integral,   “no  solo  por  haberse  promulgado  antes que la ley 906 de 2004  sino   además   porque   riñen   con   la   naturaleza   propia   del  proceso  penal”.   

En  orden  a  fundamentar  su  reproche, el  demandante  transcribe  lo  disertado  por  las instancias, con el propósito de  criticar   que  a  la  condena  en  perjuicios,  haya  sumado  las  costas   –de  las  que hacen parte  las   agencias   en   derecho-   y   los  honorarios  del  curador  ad   litem,   mediante   la  aplicación  analógica  de  unas normas ajenas al procedimiento penal regulado en la Ley 906  de  2004, y que, no niega, tenían viabilidad en la normatividad contenida en la  Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  asevera  el  impugnante que se  vulneró  el principio de gratuidad y sostiene que la condena carece de sustento  alguno,  pues,  si debía tenerse en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad  y  duración de la gestión, la suma millonaria suma determinada no se compadece  con  la  realidad  procesal,  habida  cuenta  de  que  se  adelantó un trámite  incidental  y  no  un  proceso,  la  mayoría  de  los abogados de las víctimas  fracasaron  en  sus  pretensiones, y la duración de la gestión no implicó una  dedicación  de  tiempo  completo  al  caso. Como si fuera poco, la decisión de  condenar  por  estos  conceptos,  asegura  el  recurrente, no fue incluida en la  decisión que puso fin al incidente de reparación integral.   

Solicita, entonces, que se case parcialmente  la   providencia   impugnada,   dictando   fallo   de   reemplazo   “eliminando   las   agencias   en   derecho   de   las   condenas  reconocidas”.   

LA  AUDIENCIA  DE  SUSTENTACIÓN  ORAL  DEL  RECURSO EXTRAORDINARIO   

    

1. Intervención de los recurrentes.     

1.1.  Defensor del procesado MAURICIO PARRA  CENDALES   

En   términos   generales  ratifica  los  argumentos expuestos en su demanda.   

Cita   el   antecedente   jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia del 12 de diciembre de 2005, dentro del radicado No  24.011, que dice no haber sido enunciada en su demanda.   

En  relación  con el cargo segundo reitera  que  la  condena en costas y agencias en derecho desnaturaliza la estructura del  proceso  penal regulado en la Ley 906 de 2004, específicamente por vulneración  del   principio   de   gratuidad  contenido  en  el  artículo  13  del  Código  Penal.   

Insiste en que en este evento no era posible  aplicar  normas  extrapenales,  porque  ese  tipo  de  condenas  se  opone  a la  naturaleza del proceso penal.   

Además, la condena en costas y agencias en  derecho  no  se  adoptó al término del incidente de reparación integral, sino  que  fue  incorporada a la sentencia, violando de esta manera la naturaleza oral  del sistema, por lo que la misma se torna ilegal.   

A lo largo de su discurso también cita los  antecedentes  jurisprudenciales  de esta Corte, contenidos en los radicados Nos.  30.862,  32.117  y  24.011,  relacionados con los temas que se discuten,  y  ratifica  sus  alegaciones  sobre  el  interés  para recurrir y los fines de la  casación.   

Culmina su intervención, solicitando que se  case    parcialmente    la    sentencia,   emitiendo   la   de   reemplazo   que  corresponda.   

1.2.  Apoderado  del  tercero  civilmente  responsable Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda.   

De  igual  forma  ratifica  en  términos  generales los argumentos de su demanda.   

Sin  embargo,  en  relación  con los dos  primeros  cargos,  luego de disertar sobre el derecho a la vida y la obligación  de  indemnizar por el daño causado, concluye que por tratarse en este evento de  un  delito  de  naturaleza  culposa,  esa  indemnización  debe  ser menor de la  señalada  por  el  fallador,  a  quien  acusa de haberse apartado del contenido  hermenéutico del artículo 97 del Código Penal.   

Al efecto propone que la indemnización sea  por  el  equivalente  a  500  s.m.l.m.v., pero aclarando que en el caso de Nelly  Susana  Díaz  Ospina (cargo segundo), por ser los afectados siete (7) hermanos,  la  indemnización puede ser menor. Además, señala que el Consejo de Estado ha  determinado que los daños se presumen en el caso de los menores.   

En  relación con el cargo tercero, insiste  en  que  el  juzgador  fallo  ultra petita  al reconocer una suma superior a la pedida, olvidando que se trata  de  un  proceso  de partes, en el que la condena se supedita a lo demostrado por  el interesado.   

Finalmente,  en  relación  con  el último  cargo  reitera  que  el  juzgador  no  decidió  sobre  las costas y agencias en  derecho  al  culminar el incidente de reparación integral, pero en la sentencia  los sorprendió con esa determinación.   

Cuestiona que se hayan fijado honorarios por  $10.000.000    al   curador   ad   litem   designado   para  uno  de  los  terceros  civilmente  responsable  –propietario    del  vehículo-,  por  ser  excesivos,  máxime cuando ese auxiliar de la justicia no  impugnó  la  condena  impuesta  a  su  representado  por  dos  mil  millones de  pesos.   

    

1. Intervención de los no recurrentes     

2.1.  Fiscal Décimo Delegado ante la Corte  Suprema de Justicia (e).   

Sobre  la pretendida violación directa del  artículo  97 del Código Penal, porque la condena al pago de perjuicios por los  decesos  de  Enrique  Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz Ospina se basó en la  magnitud  del  daño  causado  y  no en la naturaleza culposa de la conducta, el  Fiscal  Delegado  no  encuentra  razón a los demandantes, pues considera que la  norma  no  exige  que  para  la  tasación  de  perjuicios  concurran,  en forma  acumulativa  los  dos  conceptos,  sino  que  los menciona en forma enunciativa  como dos de los factores que  pueden  concurrir  en ese cálculo, al punto que pueden aparecer otros elementos  distintos   de   los  enunciados,  tal  como  se  observa  en  los  antecedentes  legislativos del caso, los cuales menciona.   

Advierte  que  la  norma emplea el adverbio  relativo  “como”  para  referirse a los factores que deben tenerse en cuenta  al  calcular la indemnización por los daños. De acuerdo con el Diccionario del  uso  del  español  de  María Moliner, el adverbio es utilizado para introducir  oraciones   relativas   cuyo   antecedente   son   palabras   como  modo         o        manera;  precede  a  los ejemplos con que  completa una expresión.   

Tampoco encuentra acertada la afirmación de  uno  de  los  casacionistas  en  el sentido de que los montos calculados para la  condena  en  costas  y  agencias  en derecho, quedan incluidos en los perjuicios  materiales,  porque  en  la  sentencia  C-916  de  2002, la Corte Constitucional  declaró  la  exequibilidad  del  artículo  97  del  Código  Penal, pero en el  entendido  de  que  el tope que allí se contempla se aplicará exclusivamente a  la  “indemnización  de  daños  morales cuyo valor  pecuniario  no  fuera objetivamente determinable en el proceso penal”,  explicando, además, que existen dos categorías de perjuicios  morales,  y  que  la  condena  al  tope de 1000 smmlv sólo hace relación a los  perjuicios morales subjetivamente valorables.   

Advierte  que  tampoco  es cierto que en la  sentencia  de casación del 10 de marzo de 2010, radicado No. 30.862, esta Corte  haya  indicado  que  el  cálculo  del tope máximo del artículo 97 del Código  Penal  debía  tener  en  cuenta,  acumulativamente,  la magnitud del daño y la  naturaleza  de  la  conducta, pues de hecho, en el caso allí examinado la Corte  sólo tuvo en cuenta uno de los factores señalados.   

En cambio, encuentra que le asiste razón a  los  casacionistas  cuando afirman que el límite máximo fijado en la sentencia  demandada  constituye  un  exceso,  porque se está en presencia de una conducta  culposa,  que  hace  que  el límite de 1000 smmlv deba reducirse al menos en un  50%  para  un  tope  final  de  500  smmlv,  que  debe ser distribuido de manera  equitativa entre las víctimas de las conductas punibles.   

Respecto de las alegaciones en contra de la  condena  al  pago  de  costas  y  expensas  judiciales,  después  de  referirse  ampliamente    a    lo    que   la   doctrina   entiende   por   “costas   procesales”,  “expensas”     y     “agencias  en  derecho”, advierte que la  Ley  906  de  2004  sólo  menciona  la  “condena en  costas”  en  el  artículo  104,  en  el  curso  del  incidente  de  reparación  integral, cuando convocada la audiencia de pruebas y  alegaciones,  el  solicitante no asiste de manera injustificada, ello implica el  desistimiento  de  la  pretensión, el archivo de la solicitud y “la   condena   en  costas”.     

En  sentido  contrario, dice, la Ley 600 de  2000,  autorizaba  en  el  artículo 56 la condena al pago de expensas, costas y  agencias en derecho, si a ello hubiere lugar.   

Cita   el   antecedente   jurisprudencial  contenido  en  la  sentencia  del 6 de julio de 2009, radicado No. 31.410, en el  que  se  afirmó  que  la  condena  en  costas  del  proceso no opera en materia  penal.   

Además,   advierte,   la   doctrina   y  jurisprudencia  especializada  distinguen  entre costas y perjuicios, razón por  la  cual  no  es  posible incluir la condena en costas y expensas en el rubro de  perjuicios materiales.   

Recuerda que en la sentencia C-037 de 1996,  al  estudiar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia,  que  dispone que “la  administración  de  justicia  será  gratuita,  sin  perjuicio de las expensas,  agencias  en  derecho  y costos judiciales que habrán  de   liquidarse   en   todos   los   procesos,   sin  excluir  a  las  entidades  públicas”,   la  Corte  Constitucional   declaró   inexequible  el  último  apartado  (el  subrayado),  argumentando   que   cuando   la   disposición  señala  que  en  “todos  los  procesos”,  se  desconocía  la posibilidad de que la Carta Política o la ley  ordinaria  contemplaran  procesos o mecanismos para acceder a la administración  de  justicia  que  no requieren erogación alguna por parte de los interesados y  que  era “responsabilidad del legislador definir, en  cada    proceso,   si   se   amerita   o   no   el   cobro   de   las   expensas  judiciales…”.   

Esa  postura,  dice,  es  reiterada  en las  sentencias C-089 de 2002 y C-043 de 2004.   

Concluye  de allí, que la si la condena en  costas  judiciales y agencias en derecho no fue prevista por el legislador en el  proceso  penal  regido  por  la Ley 906 de 2004, no es admisible la integración  del  orden  jurídico  por  vía del artículo 25 íbidem, especialmente por las  razones  esgrimidas  en  los fallos de constitucionalidad citados, en los cuales  se  afirma  que  el ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo para  esa  condena,  y  en materia penal está proscrita toda forma de responsabilidad  objetiva,  prohibición  que  está presente en la condena al pago de perjuicios  y,  por  supuesto,  al pago de costas judiciales, las expensas y las agencias en  derecho,   siempre   y   cuando   sean   previstas  de  manera  expresa  por  el  legislador.   

Además,  agrega,  uno de los factores para  calcular  esa  tasación  depende  justamente  de  la  naturaleza de la conducta  punible,  lo  que  implica analizar la subjetividad en torno al dolo, la culpa o  la preterintención.   

En su criterio, en el sistema de la Ley 906  de  2004,   el  juez  no  puede condenar de oficio al pago solidario de las  expensas,  las costas y las agencias en derecho, porque altera la estructura del  mismo,     especialmente     la     figura    “de  ruego”  y  la  consecuente  pérdida  del juez de su  poder para actuar de manera oficiosa.   

          Señala  que  conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, la condenación en  costas   sólo  procede  cuando  en  el  expediente  aparezca  que  se  causaron  “y  en  la  medida  de su comprobación”,  lo  cual  exige  una  actividad de parte que repudia cualquier  actividad oficiosa.   

         

Por esas razones, concluye que en este punto  se  debe  casar  la  sentencia, por aplicación indebida de los artículos 392 y  393-3 del Código de Procedimiento Civil.   

De otro lado, frente a la condena impuesta  por  el  fallecimiento  de Stephanie Velandia Ruiz, considera que no hay lugar a  rebajar  la  condena  a  200  smmlv, pues la solicitud se concretó en ese monto  para  cada  uno de los padres y en 150 smmlv para cada una de sus hermanas, y en  el  fallo de primera instancia, confirmado por el Tribunal, se condenó por esos  topes,  lo  que indica que no son 700 smmlv para cada víctima, sino el total de  lo que correspondió a los padres y hermanas.    

2.2.  Intervención  del apoderado de las  víctimas  por  la  muerte  de  la  menor  Stephanie  Velandia Ruiz.     

En  primer  lugar  sostiene  que existe una  inepta  demanda  en el cargo tercero, que le afecta, porque debió fundamentarse  por  las causales del Código de Procedimiento Civil, como lo dispone el numeral  4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.   

En segundo lugar advierte que los argumentos  planteados  por  los  recurrentes  cuando  impugnaron  la  sentencia  de primera  instancia,  son  distintos  a  los  planteados en esta instancia extraordinaria,  razón  por la cual considera que no existe congruencia entre la apelación y la  casación, es decir no hay unidad temática.   

Sostiene que los montos de la indemnización  solicitada  en  la primera audiencia de reparación integral no fueron objetados  por  las partes en ninguna de las instancias, y los jueces fallaron conforme esa  petición.   

Agrega  que  en  el  curso del incidente de  reparación  integral  se introdujeron los medios de prueba demostrativos de los  daños causados, los cuales relaciona.   

Respecto de lo planteado en el cargo tercero  de  la  demanda a nombre del tercero civilmente responsable, empresa Omega, pide  que  se tengan en cuenta los antecedentes jurisprudenciales de esta Corte en los  cuales se analiza la naturaleza de los perjuicios morales.   

Por  último,  alega que el apoderado de la  empresa  Omega  desconoce  el principio de congruencia que debe existir entre el  objeto  de  la  apelación en la instancia y lo aducido en casación, por lo que  debe admitirse que no existe unidad temática.      

Pide,  en consecuencia, que no se case la  sentencia,  pues  lo  contrario  significaría que los funcionarios de instancia  desbordaron    su    competencia    legal,    incurriendo    en   una   conducta  penal.   

2.3.  Intervención  del  apoderado  de las  víctimas por la muerte de Nelly Susana Díaz Ospina.   

Aduce  que  la  sentencia  impugnada  fue  congruente  con  las pretensiones que hizo respecto de los perjuicios causados a  los  hermanos  de  la  víctima.  Durante  el  desarrollo  del proceso, dice, se  respetó el debido proceso.   

Pide  que  se  tenga  en  cuenta  que en la  apelación  contra  la  sentencia  de  primera instancia, la fundamentación del  recurso  de  apelación  del  defensor  de  MAURICIO PARRA CENDALES se limitó a  controvertir  la  condena en lo relacionado con los perjuicios por la muerte del  odontólogo  Rafael  Enrique  Villamizar  y por las lesiones de Yadira Alexandra  Porras  y   no  propiamente  porque le pareciera excesiva la cuantía, sino  porque  según  él,  las  pruebas fueron presentadas en copia y no en original,  pero  nada  dijo  en  relación con los perjuicios a favor de sus representados,  víctimas  por  la  muerte  de Nelly Susana Díaz Ospina, razón por la cual, en  este  aspecto,  no  tiene interés para manifestar inconformidades en casación,  como  tampoco respecto de la condena en costas, porque nada dijo en la instancia  sobre ellas, razón por la cual su demanda resulta inepta.   

Respecto de la demanda de casación a nombre  de  la  Empresa  Omega,  aduce  que  respecto  de los perjuicios causados por la  muerte  de  Nelly  Susana  Díaz Ospina, se limitó a decir que no había prueba  del  daño  psíquico  sufrido  por  los  hermanos  de  la fallecida, pero nunca  objetó  la  cuantía  de  los  1000 smmlv que se decretaron por daños morales,  sino  que manifestó su afán porque le participaran al cónyuge de la víctima.  Tampoco  manifestó  inconformidad  con las costas del proceso, sino que, por el  contrario,  pidió que las mismas se le extendieran a la aseguradora, razón por  la  cual  no  puede  ahora alegar en casación lo que no hizo en los recursos de  instancia.    

El  único que apeló la sentencia en punto  de  la  condena  en  costas fue el apoderado de la aseguradora, pero la misma no  está recurriendo en casación.   

Advierte  que  no  existe  demostración de  violación de garantías fundamentales.   

Se refiere al artículo 97 del Código Penal  para  señalar  que  la palabra “como”  allí  utilizada es enunciativa y los perjuicios están claramente  demostrados, razón por la cual pide que no se case la sentencia.   

2.4.  Intervención  del  apoderado  de  la  lesionada Olga Lucia Acuña Aguirre.   

Su  interés se relaciona con la condena en  costas  y  agencias  en derecho, la cual, dice, no fue comentada por el Tribunal  Superior de San Gil.   

Sobre  el punto, sostiene que aunque la Ley  906  de  2004  no  dice  nada  sobre  la posibilidad de condenar en costas en el  proceso  penal;  por  su  parte  la  sentencia  de  la  Corte Constitucional que  declaró   inexequible   el   artículo   6º   de  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  tampoco  aclara  nada;  si  nos  referimos a los  principios  generales  de derecho, le Ley 153 de 1887 estableció la posibilidad  de remitirse a otras normas que regulen la materia.   

Señala que en el incidente de reparación,  el  juez penal se convierte en un operador de derecho civil, es una facultad que  se  le  da al juez y bajo esa perspectiva deben aplicarse las normas civiles que  regulan la condena en costas y agencias en derecho.   

Sostiene  que  en  el  presente  evento  el  proceso  requirió  de aproximadamente 50 audiencias, las cuales se surtieron en  el  Socorro,  Santander,  hasta donde se tuvieron que trasladar los abogados por  su  propia  cuenta, porque las víctimas no tenían los medios para sufragar los  gastos.   

    

          Pide,  en  consecuencia que se admite que el juez penal pueda fallar  con base en los principios generales de derecho.   

2.5. Intervención del apoderado del llamado  en garantía,  Seguros Colpatria.   

Dice acogerse a los planteamientos expuestos  por  los  demandantes para que se case parcialmente la sentencia, en punto de la  condena al de agencias en derecho y costas procesales.   

Recuerda que en su oportunidad, el apoderado  que  le  antecedió  en la representación del llamado en garantía, impugnó el  fallo  de  primera  instancia  buscando  que se revocara esa condena, lo cual no  prosperó en segunda instancia.   

Reitera,   en  términos  generales,  los  argumentos  expuestos  en cada una de de las demandas de casación presentadas a  nombre  del  procesado  PARRA  CENDALES  y  del  tercero civilmente responsable,  Cooperativa   Multiactiva  de  Transportes  Omega,  cuyos  cargos,  dice,  deben  prosperar,  casándose  la  sentencia  en  los  términos  solicitados  por  los  casacionistas.   

Pide  tener en cuenta que aún en gracia de  discusión  se  admitiera  que  procede  la condena en agencias en derecho en el  trámite  incidental,  el  argumento  que plantea el juez riñe con la realidad.  Ello  porque  la  mayoría de los abogados fracasaron en su intento de demostrar  los  daños  materiales. Así las cosas, la gestión profesional de los señores  apoderados  no  ostenta  la  calidad  suficiente  como  para  premiarlos con tan  millonarios   honorarios  profesionales.  Además,  el  trámite  incidental  es  distinto al proceso ordinario.   

2.6. Intervención del defensor de MAURICIO  PARRA CENDALES.   

Insiste  en que tiene interés para rebatir  en  casación  la  condena  en costas, por las razones señaladas en el fallo de  casación  del  9  de noviembre de 2006, radicado No. 25.814, pues lo denunciado  es  un  error  de estructura que afecta únicamente la sentencia en punto de esa  condena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. Sobre el interés de los recurrentes en casación.     

Independientemente de que se hayan ajustado  integralmente  las  demandas  de  casación  presentadas  a nombre del procesado  MAURICIO  PARRA  CENDALES  y  del  tercero  civilmente  responsable, Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores  Omega Ltda., ello no excluye la pertinencia de  revisar  el  interés que les asiste para cuestionar en esta sede extraordinaria  todos  los  aspectos  demandados  de  la sentencia, pues la jurisprudencia de la  Sala  tiene  reconocido que en muchos de los casos la ausencia de interés sólo  se  verifica  al  momento de adoptar la decisión de fondo, evento en el cual lo  que  procede  es  la  desestimación  del  cargo  o  de  la  demanda,  según el  caso7.    

Pues  bien,  el  ejercicio  del  derecho  a  impugnar  en casación, exige dos presupuestos procesales básicos que delimitan  y  condicionan  la  promoción  de  la  inconformidad con la sentencia que es su  objeto.   

El primero de ellos se contrae a la conocida  como  impugnabilidad objetiva  que  hace  relación  con  la  naturaleza de la decisión que es susceptible del  recurso  y  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Ley   906   de   2004)   comprende   “las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia en los procesos  adelantados por delitos…”.   

A  su  turno,  el  segundo corresponde a la  denominada    impugnabilidad   subjetiva  que  tiene  directa  vinculación  con  el interés jurídico para  recurrir,  esto es, con los motivos en que se funda el gravamen que la sentencia  le  infiere  al  recurrente  y  que  delimitan  inequívocamente  el contenido y  alcance  del  recurso,  pues  si  el sujeto procesal manifiesta su aquiescencia,  expresa  o  tácita  con  ella,  inmediatamente  desaparece el interés, pues no  obstante  subsistir  un  teórico  agravio,  el  mismo no resulta susceptible de  controversia alguna.   

Tales  nociones  le han permitido a la Sala  desarrollar  una  clara  línea  jurisprudencial, encaminada a precisar que para  recurrir  en  casación  es  necesario  que  el sujeto procesal haya ejercido el  derecho  a  impugnar la sentencia de primera instancia, en razón a que sólo si  ha  expresado  discrepancia  con  la  misma, estaría habilitado para recurrirlo  extraordinariamente,   habida   consideración   del  carácter  preclusivo  del  procedimiento  y  del  imperativo  que  para  las  partes  resulta  el ejercicio  oportuno de los derechos consagrados en la ley.   

Claro  está  que  la  jurisprudencia no ha  perdido  de vista el hecho de que existen hipótesis en las cuales pese a faltar  la  apelación  de  la  parte,  pueda modificarse desfavorablemente para ella la  sentencia  de  primer grado, al ser recurrida por otro de los sujetos procesales  intervinientes,  tales  como el Ministerio Público, el Fiscal, el representante  de  la  parte  civil,  el  tercero civilmente responsable, etc., caso en el cual  procede  el  recurso  de  casación  en razón a que el fallo de primer grado ha  sido  variado  por el Tribunal, comportando su decisión un real menoscabo en la  situación  jurídica  del  no  recurrente  que  lo legitima ante esta sede para  impugnar.    

   

Pero  además, se parte del supuesto de que  el  procesado  y/o  la  parte  interesada,  tuvo efectivamente la oportunidad de  apelar  y  se le garantizó este derecho, situación que no ocurre, por ejemplo,  cuando   el  implicado  no  ha  contado  con  defensa  técnica;  o  cuando  las  notificaciones   del   fallo   son   inexistentes  o  abiertamente  irregulares,  etc.   

También  ha excepcionado la Sala otro caso  en  el  cual, a pesar de no haberse recurrido la sentencia de primera instancia,  es  factible contar con interés para impugnar la sentencia de segunda instancia  a  través  del  recurso extraordinario de casación, específicamente cuando la  casación    verse    sobre   nulidades,  siempre  que  la irregularidad alegada como sustento le represente  un daño a la parte proponente.    

Pero  en este punto, debe tenerse en cuenta  que  el  interés  para recurrir estará igualmente ausente en aquellos casos en  los  cuales la propuesta de nulidad es simplemente una excusa para la discusión  de  determinaciones  de  la  primera  instancia  frente  a las cuales se guardó  silencio  y  que  en  realidad  no  corresponden  a  hipótesis de violación de  garantías  fundamentales  que  deban remediarse a través del mecanismo extremo  de la nulidad procesal.   

En  el  presente  evento,  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de MAURICIO PARRA CENDALES contra la  sentencia  de  primera  instancia, se encaminó a cuestionar, exclusivamente, la  condena  al  pago  de perjuicios morales para las víctimas del fallecido Rafael  Enrique  Villamizar  Vega  y  los  perjuicios materiales en lo atinente al lucro  cesante   consolidado  y  futuro  para  la  lesionada  Yadira  Alexandra  Porras  Hernández.   

          Lo  primero,  al  considerar  que el Juez a-quo tasó la pretensión  excediendo  el monto solicitado en el incidente; y lo segundo, al considerar que  se  erró al apreciar y valorar copias simples del concepto de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez e Incapacidades.   

Por  su parte, el recurso de apelación del  apoderado   del  tercero  civilmente  responsable,  Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores  Omega  Ltda.,  se  encaminó  a  cuestionar  los  montos de las  indemnizaciones  decretadas  a  favor de las víctimas por las muertes de Rafael  Enrique  Villamizar,  Nelly  Susana  Díaz  Ospina,  José  Rodríguez  Ortiz  y  Stephanie  Velandia  Ruiz;  así  como las indemnizaciones decretadas a favor de  los  lesionados  Hermes  Monroy,  Yadira  Alexandra  Porras,  Olga Lucía Acuña  Aguirre,  Luis  Blanco  Marquéz,  Mauricio  Santos  Marín,  Daniel  Maldonado,  Marcelino  Castellanos  Otálora,  Jenny  Marcela  Castellanos  Quintero,  Ruben  Darío Gallego, Francy Milena y Leidy Carolina Bonilla Quintero.   

Como quedó consignado en el resumen de las  demandas  de  casación,  la  presentada  por  el  defensor  de  MAURICIO  PARRA  CENDALES,  se  concreta  a  atacar, de un lado, la condena en perjuicios por los  decesos  de  los  señores  Rafael  Enrique Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz  Ospina;  y,  de  otro,  la  condena  en  costas y agencias en derecho, que en su  criterio   no   está   prevista   en   la   ley   de   enjuiciamiento  criminal  vigente.   

A  su  vez,  la  demanda  de  casación del  tercero  civilmente  responsable,  Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores  Omega  Ltda.,  se  encamina a atacar la condena en perjuicios por los decesos de  Rafael  Enrique  Villamizar Vega, Nelly Susana Díaz Ospina y la menor Stephanie  Velandia     Ruiz,     y    la    condena    en    costas    y    agencias    en  derecho.         

   

De  esa  manera, contrastados los temas que  fueron  objeto  de apelación en la instancia con los que se aducen en esta sede  extraordinaria,  surge  evidente  que  ninguno  de  los recurrentes en casación  tiene  interés para atacar la condena en costas, pues tal determinación no fue  motivo  de  inconformidad  cuando se impugnó por parte de ellos la sentencia de  primer grado.   

Y  aunque  el  defensor  de  PARRA CENDALES  envuelve  su  pretensión  bajo  el  ropaje  de  la  nulidad,  la  misma  no  se  corresponde   realmente   con   una   hipótesis  de  violación  de  garantías  fundamentales  que deba remediarse a través del mecanismo extremo de la nulidad  procesal,  sino  con  una hipótesis de violación directa de la ley sustancial,  específicamente   por  aplicación  indebida  de  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  regulan la condena en cuestión, tal como se reconoce  en   la   demanda   que   presenta   el   apoderado   del   tercero   civilmente  responsable.     

De  esa manera, la formulación de un cargo  de  nulidad  para  atacar la condena al pago de costas y agencias en derecho, se  observa  como  una  simple  excusa  para  la discusión de determinaciones de la  primera  instancia  frente  a  las  cuales se guardó silencio, lo cual no puede  auspiciar  la  Corte,  razón  por la cual, en este aspecto, han de desestimarse  los cargos formulados por cada uno de los recurrentes en casación.   

No  obstante,  la  Sala considera necesario  desarrollar  la  jurisprudencia  en  punto  de  la  procedencia de la condena en  costas  y  agencias  en  derecho  en  el  incidente  de reparación integral que  contempla la sistemática de la Ley 906 de 2004.   

2. Desarrollo de la jurisprudencia en punto  de  la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el incidente  de reparación integral.   

2.1.  Definición  de  costas,  expensas  y  agencias en derecho.   

La  doctrina entiende por costas procesales  los  gastos  que  se deben sufragar en el proceso, cuyo pago corresponde a quien  sale  vencido  en  el  juicio. La noción incluye las expensas y las agencias en  derecho:   

“Las  costas  son la carga económica que  debe  afrontar  quien  no  tenía  la razón, motivo por el que obtuvo decisión  desfavorable  y  comprende,  a  más de las expensas erogadas por la otra parte,  las  agencias  en  derecho,  o  sea  el pago de los honorarios de abogado que la  parte  gananciosa  efectuó, y a la que le deben ser reintegradas”8.   

Por  su  parte, las expensas son los gastos  necesarios  realizados  por  cualquiera de las partes para adelantar el proceso,  tales  como  el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos y los  curadores,  los  impuestos  de  timbre,  el  valor  de  las  copias,  registros,  pólizas,  gastos  de  publicaciones,  etc.  A  su  vez, las agencias en derecho  corresponden  a  los  gastos  por  concepto de apoderamiento dentro del proceso,  esto  es,  el  pago  de los honorarios de los profesionales del derecho que cada  parte debió contratar para adelantar la gestión.   

De esa manera, aunque las expensas incluyen  los  gastos  necesarios  para adelantar el proceso, no abarca los honorarios que  se  paguen  a los abogados, porque estos corresponden a las agencias en derecho,  que  constituyen  un  rubro  adicional  a  aquellas,  integrando  el concepto de  costas.   

Ahora  bien, el artículo 392, numeral 1º,  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  la  Ley  1395 de 2010,  artículo  19,  establece  qué  sujeto  procesal  está  obligado  a  pagar las  costas:   

“Se  condenará  en  costas  a  la  parte  vencida  en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de  apelación,   súplica,  queja,  casación,  revisión  o  anulación  que  haya  propuesto.   

“Además, se condenará en costas a quien  se  le  resuelva  de  manera  desfavorable  un  incidente,  la  formulación  de  excepciones  previas,  una  solicitud  de  nulidad  o  un  amparo de pobreza sin  perjuicio (sic) artículo 73”.   

De  esa  manera, la ley civil prevé que se  condena  en  costas  a  la parte vencida en el proceso, incidente o recurso, sin  que  sea  necesario  analizar  por qué perdió. Es decir, que su imposición se  caracteriza     por    un    criterio    objetivo9,    que   sólo   exige   el  vencimiento  puro  y simple de la parte, esto es, sin analizar si hubo o no mala  fe   o   temeridad   en   su  comportamiento,  tal  como  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación (sentencia de  agosto 30 de 1999, radicado No. 5151):   

“En tratándose de la imputación al pago  de  costas  procesales, el Título XX del Código de Procedimiento Civil adoptó  un  criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar  su  imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte,  esto    es,   sin   reparar   en   la   mala   fe   o   la   temeridad   de   su  comportamiento”   

Por   su   parte,   la   jurisprudencia  constitucional ha dicho frente al tema que:   

“Nuestro  Código  de Procedimiento Civil  adopta  un  criterio  objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena  en  costas  al  vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de  las  causas  del  vencimiento.   No  entra  el  juez,  por  consiguiente, a  examinar  si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente,  o se opuso a él, y resultó vencido.   

“Este criterio objetivo está plasmado en  la  primera  de  las  reglas  que  contiene  el  artículo  392  del  Código de  Procedimiento  Civil,  según la cual se condenará en costas a la parte vencida  en  el  proceso,  a la que pierda el incidente o los trámites especiales que lo  sustituyen,   o   a  quien  se  le  resuelva  desfavorablemente  el  recurso  de  apelación,  el de casación o el de revisión que haya propuesto”10   

Ahora  bien, el ordenamiento procesal civil  adopta  un  criterio  objetivo  no  sólo  para  la imposición de la condena en  costas,   sino   también   para   la   determinación   de  aquellas,  pues  su  cuantificación  está  sujeta  a  criterios  previamente  establecidos  por  el  legislador,  quien  expresamente dispuso en su artículo 392-8, que “solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que  se   causaron   y   en   la   medida   de   su   comprobación”,  aspecto que se analizará más adelante.   

Por   último,  debe  entenderse  que  la  expresión  parte que utiliza  el  artículo  392  trascrito,  se  emplea  en  un sentido amplio y dentro de la  posibilidad  de  ser  condenado al pago de costas los terceros vinculados por la  sentencia que se hicieron presentes dentro del proceso.   

2.2. Las costas procesales y el principio de  gratuidad de la administración de justicia.   

    

El sistema que regula lo relacionado con los  costos  para  acceder  a la administración de justicia varía en los diferentes  Estados,  ya  que  en  algunos  ésta es totalmente gratuita, mientras que otros  adoptan posiciones intermedias.   

En Colombia, el principio de gratuidad de la  administración  de  justicia no tiene un expreso reconocimiento constitucional,  pues  el  artículo  228  de  la  Carta  Política  se  limita  a  prever que la  administración    de    justicia   es   “función  pública”,  mientras  que  el  229  se  concreta  a  garantizar el derecho de toda persona para acceder a ella.   

No    obstante,    la    jurisprudencia  constitucional  ha  considerado que el principio de que se trata tiene su origen  “en  los valores fundantes del Estado como son a la  justicia,  la  convivencia,  la  paz, la igualdad y a un orden justo”11.  Precisamente,  en  la  sentencia C-037 de 1996, a través de la cual se examinó  la  constitucionalidad  del proyecto de Ley Estatutaria sobre la Administración  de  Justicia,  al  revisar  la  norma que regula el principio de gratuidad en la  prestación        de       ese       servicio12,  la  Corte  Constitucional  sostuvo que:   

   

“A pesar de que  la  Carta  Política  no hace referencia expresa al principio de gratuidad en el  acceso  a  la administración de justicia, para la Corte éste se infiere de los  objetivos   mismos   que  persigue  la  labor  de  impartir  justicia  y  de  la  realización  plena  del  derecho  a  la  igualdad  contenido en el artículo 13  superior.   

   

En  efecto, como se estableció, uno de los  pilares  esenciales  del  Estado  social  de  derecho  es  la prestación seria,  responsable  y  eficiente  de  la  justicia,  a través de la cual es posible la  materialización  de  un  orden  justo,  caracterizado  por  la  convivencia, la  armonía  y la paz. Sin embargo, como lo ha señalado la Corte, la aplicación y  operatividad  de  la  justicia  “se  hace  efectiva  cuando  las instituciones  procesales  creadas  como  instrumentos  para asegurar su vigencia, arbitran los  mecanismos  idóneos  para  que  puedan  acceder  a  ellas todas las personas en  condiciones          de          igualdad”13.  Pero,  valga  anotarlo,  esas condiciones de igualdad no se predican únicamente  de  las  oportunidades  para  acceder  a  la  administración  de justicia, sino  también  de  las  condiciones mismas en que se accede. Y en este punto juega un  papel  preponderante  la  capacidad  económica  de  las  partes,  la cual, como  señala  la  sentencia  citada, “no puede colocar a una de ellas en situación  de   privilegio   frente   a   la   otra  ni  propiciar,  por  consiguiente,  la  discriminación”.   

En la misma sentencia de constitucionalidad,  esa  Corte  reconoció  que el principio de gratuidad no es absoluto y puede ser  objeto  de  restricciones,  por  lo  que  declaró  la  constitucionalidad de la  expresión  “sin perjuicio de las expensas, agencias  en   derecho   y   costos   judiciales”.   Así  lo  señaló:   

“El principio de gratuidad apunta, pues, a  hacer  efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no  quiere  la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o  la  puesta  en  marcha  del aparato judicial, debido a la reclamación de una de  las  partes,  tengan  igualmente que someterse al principio de gratuidad. Por el  contrario,  si  bien  toda  persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno  ante  la  administración  de  justicia,  no  sucede  lo  mismo  con  los gastos  necesarios  para  obtener  la  declaración  de  un  derecho. Por tal razón, la  mayoría  de  las  legislaciones  del  mundo  contemplan  la  condena  en costas  -usualmente  a  quien  ha  sido vencido en el juicio-, así como las agencias en  derecho,  esto  es,  los  gastos  en  que  incurrió  la  parte  favorecida o su  apoderado   (a  través  de  escritos,  diligencias,  vigilancia,  revisión  de  expedientes)  durante  todo  el  trámite judicial. Se trata, pues, de restituir  los  desembolsos  realizados  por  quienes  presentaron  una  demanda  o  fueron  llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal”.   

   

Ahora bien, el artículo 6º del Estatuto de  la  Administración de Justicia fue reformado por la Ley 1285 de 2009, artículo  2º,   que   incluyó  el  concepto  de  “aranceles  judiciales”  para ciertos trámites procesales, como  otra excepción al principio de gratuidad:   

“Gratuidad.  La  administración  de  justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo  del  Estado,  sin  perjuicio  de  las  agencias  en  derecho, costas, expensas y  aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.   

“No  podrá  cobrarse  arancel  en  los  procedimientos  de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de  menores,  ni  en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio  de  la  tutela  y  demás  acciones  constitucionales.  Tampoco  podrá cobrarse  aranceles  a  las  personas  de  escasos recursos cuando se decrete el amparo de  pobreza  o  en  aquellos  procesos  o  actuaciones  judiciales  que determine la  ley.   

“El  arancel  judicial  constituirá  un  ingreso público a favor de la rama judicial.”   

De esa manera, la reforma al Estatuto de la  Administración  de  Justicia  mantiene  el  principio de gratuidad del servicio  como  regla  general,  al  determinar que el funcionamiento del aparato judicial  estará  a  cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas y  expensas  procesales,  y  en  ciertos  trámites los aranceles judiciales que se  fijarán  de  conformidad  con la ley, disposición que fue declarada conforme a  la  Constitución  a  través  de  la  sentencia  C-713  de  2008, en la cual se  advirtió  que  los  aranceles  judiciales  se  diferencian  de  las agencias en  derecho,  costas y expensas judiciales, en la medida en que su determinación no  se origina en los gastos directos de un proceso.   

Se  concluye,  entonces,  que  si  bien los  costos  de  la  función  pública  de  administrar justicia son asumidos por el  erario,  con  el  fin  de  garantizar  el acceso a la justicia en condiciones de  igualdad,  ello  no significa que todos los gastos que se generen en el trámite  de  un  proceso  judicial  hasta  obtener  una decisión definitiva, sean gastos  administrativos   u   operativos  que  tengan  que  someterse  al  principio  de  gratuidad.   

Claro  está  que  de  allí  tampoco puede  derivarse  que  en  todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues,  precisamente,   en   el   fallo   de   revisión   previa  del  Estatuto  de  la  Administración  de  Justicia (sentencia C-037 de 1996), la Corte Constitucional  declaró  la  inexequibilidad del apartado del artículo 6º del proyecto de Ley  Estatutaria  en el que se disponía que estas debían liquidarse “en    todos    los   procesos   sin   excluir   a   las   entidades  públicas”,  pues consideró que ese mandato general  desconocía  la  posibilidad  de  que el legislador ordinario pudiera contemplar  procesos  o  mecanismos  para  acceder  a  la administración de justicia que no  requirieran   erogación   alguna   por   parte  de  los  interesados.  Así  se  consideró:   

“(…)   será   responsabilidad   del  legislador  definir,  en  cada  proceso,  si  se  amerita  o  no el cobro de las  expensas  judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada  juicio,  si  se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación  de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales.”   

En  el  área  penal,  el  nuevo  estatuto  procesal  (Ley  906 de 2004), introdujo el principio de gratuidad como principio  rector,  pero  haciendo  alusión,  exclusivamente,  al  servicio  que presta la  administración de justicia, tal como se lee en su artículo 13:   

“Gratuidad. La  actuación   procesal   no   causará   erogación  alguna  a  quienes  en  ella  intervengan,   en   cuanto   al   servicio  que  presta  al  administración  de  justicia.”   

Debe  quedar claro, así, conforme la norma  citada,  que  el  proceso  penal,  en  cuanto  tal  no  genera  ningún  tipo de  erogación  pecuniaria  para  los  que  en  él  intervienen.  Pero, desde ya se  adelanta,  cuando  en  el proceso penal se tabula la pretensión civil, también  son  válidas  las  razones  que  se  acaban  de  exponer,  pues el principio de  gratuidad  se  refiere  a  los  costos  de  la  función pública de administrar  justicia,  lo  cual,  como  se  dijo,  no  incluye  los gastos de la pretensión  indemnizatoria, los cuales no está obligado a asumir el Estado.   

2.3. Las costas procesales no hacen parte de  los perjuicios.   

También  es necesario aclarar que tanto la  doctrina  como la jurisprudencia distinguen claramente los conceptos de costas y  perjuicios:   

“(…)  el  derecho  positivo  diferencia  nítidamente  entre  la  condena al pago de la indemnización de perjuicios y la  condena  en  costas,  traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la  disminución  patrimonial  que  por  factores  externos  al proceso en sí mismo  considerado,  pero  con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso  que  las  costas  comprenden  aquellos  gastos  que, debiendo ser pagados por la  parte  de  un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata  y      directa     de     su     producción.”14   

Esa   distinción   ha  sido  ampliamente  reconocida  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de esta  Corporación, que al respecto ha dicho:   

“1.  En primer  lugar  señala  la  Corte  que no se pueden identificar, ni menos confundir, los  conceptos  de  costas  y  perjuicios,  a  fin  de  obtener, con fundamento en el  artículo  384  del C. de P.C., la liquidación de las condenas que sobre unas u  otros   se   profieran   en  la  sentencia  que  declara  infundado  el  recurso  extraordinario de revisión.   

“2.  Sobre  el particular debe tenerse en  cuenta:   

“a) La caución otorgada por el recurrente  exigida  por  la  ley,  debe  servir, como lo indica el artículo 383 ib., entre  otras    finalidades   “…para   garantizar   los  perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en  el   proceso   en   que   se  dictó  sentencia,  las  costas,  las  multas…”; distinción reiterada  en  el  artículo  384,  in  fine,  en  el  que  se dispone que “Si se declara  infundado      el      recurso,      se      condenará      en     costas        y        perjuicios al recurrente…” (resaltado  fuera del texto).   

“b) El numeral 2º. del artículo 393 del  C.  de  P.C.  indica  que la liquidación de costas “incluirá el valor de los  impuestos  de  timbre,  los  honorarios de auxiliares de la justicia, los demás  gastos  judiciales  hechos  por la parte beneficiada con la condena, siempre que  aparezcan   comprobados,   hayan  sido  útiles  y  correspondan  a  actuaciones  autorizadas  por  la  ley,  y  las  agencias  en  derecho que fije el magistrado  ponente  o  el  juez,  aunque  se litigue sin apoderado”. A su vez, el numeral  3º.  de  la  misma  disposición indica la manera como deben ser fijadas dichas  agencias,  las  que  solamente  podrán  reclamarse objetando la liquidación de  costas.   

“c) El concepto de perjuicios cobija otra  clase  de  menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí  mismo  considerado,  relativos  a  los que hubiesen podido sufrir las partes con  ocasión  del  recurso  de  revisión  declarado  infundado;  por  lo  tanto, su  liquidación  debe  hacerse  mediante  trámite  incidental,  como  lo indica el  artículo  384,  sustancialmente  diferente  al que la ley procesal señala para  liquidar   las   costas   judiciales”  15.   

Siguiendo  los  anteriores lineamientos, es  clara  la  diferencia  que existe entre la condena en costas y la de perjuicios,  por  lo  que  no  es dable involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos  propios  de  la  liquidación  de  costas, como es el caso del reconocimiento de  gastos  judiciales  y  agencias en derecho, ya que estos deben concretarse en la  forma y por el procedimiento que más adelante se analizará.   

2.4. Naturaleza del incidente de reparación  de perjuicios en el trámite de la Ley 906 de 2004.   

El  incidente  de  reparación  integral  adoptado  en  la  sistemática  de  la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal  encaminado  a  viabilizar  de manera efectiva y oportuna la reparación integral  de  la  víctima  por  el   daño  causado  con el delito, por parte de quien o  quienes  puedan  ser  considerados  civilmente responsables o deban sufragar los  costos  de  tales  condenas  (el  declarado  penalmente  responsable, el tercero  civilmente  responsable  y  la  aseguradora), trámite que tiene lugar  una  vez  emitido  el  fallo  que  declara  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  agotadas,  por  supuesto,  las  etapas  procesales  de  investigación  y juicio  oral.   

Se  trata,  entonces,  de  un  mecanismo  procesal  independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el  mismo  ya  no  busca  obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la  indemnización  pecuniaria  fruto de la responsabilidad civil derivada del daño  causado  con  el  delito  -reparación  en  sentido  lato-  y cualesquiera otras  expresiones  encaminadas  a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad  y  a  la  justicia,  todo lo cual está cobijado por la  responsabilidad   civil,   como   ha   sido  reconocido  por  la  jurisprudencia  constitucional:   

“(…) si bien  la  indemnización  derivada  de  la  lesión de derechos pecuniarios es de suma  trascendencia,  también  lo  es aquella que deriva de la lesión de derechos no  pecuniarios,  la  cual también está cobijada por la  responsabilidad   civil.  Es  decir,  la  reparación  integral  del  daño  expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro  ordenamiento            constitucional”16         (se        ha  resaltado).   

Por  lo  tanto,  la  acción de reparación  integral    es    una    acción   civil  al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente  responsable17.   En  ese  sentido,  cuando  se  busca  –como  en la generalidad  de  los  casos y, particularmente, el que ahora nos ocupa- la valoración de los  daños   causados   con  la  ilicitud  que  se  declaró  cometida,  procede  la  aplicación  de los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley  446 de 1998 para su establecimiento, en cuanto preceptúa que:   

“VALORACION DE  DAÑOS. Dentro de cualquier  proceso  que  se  surta  ante  la Administración de Justicia, la valoración de  daños  irrogados  a  las  personas  y  a las cosas, atenderá los principios de  reparación   integral   y   equidad   y   observará  los  criterios  técnicos  actuariales.”   

La norma, dijo la Corte Constitucional en la  sentencia  C-487  de  2000,  busca  un objetivo común  en  el sistema procesal colombiano, que no es otro que  la  realización  y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez de  la  República,  en un asunto concreto sometido a su conocimiento, debe decretar  la  indemnización de los daños ocasionados a las personas o cosas, a favor del  titular de los derechos.   

De  esa manera, el precepto citado tiene un  efecto  homologante en el sistema procesal de indeminización de perjuicios, que  lleva  a sostener que los criterios a aplicar en cualquier trámite encaminado a  obtener  la valoración de los mismos, independientemente del juez ante quien se  surta,   debe   consultar,  en  la  medida  de  lo  posible,  aspectos  comunes,  encaminados  siempre  a  la  realización  y  materialización  de  la justicia.   

2.5.  Procedencia de la condena en costas y  agencias en derecho en el incidente de reparación integral   

Es   cierto   que  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004), no incluyó en su normativa un precepto  similar  al  contenido  en el artículo 56 de la anterior codificación procesal  (Ley 600 de 2000), del siguiente tenor:   

“Sentencia  condenatoria    y    pronunciamiento    sobre   los   perjuicios.   En  todo  proceso  penal  en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios  provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos  de  acuerdo  a  lo  acreditado  en la actuación y en la sentencia condenará al  responsable  de  los  daños  causados  con  la  conducta  punible. Además,  se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales  y   las   agencias   en   derecho   si   a   ello  hubiere  lugar”(se ha destacado).   

Empero,  el  legislador  de 2004 no fue por  completo  ajeno a la temática en cita, pues, en el parágrafo del artículo 104  de la Ley 906, expresamente se advierte:   

“La ausencia injustificada del solicitante  a  las  audiencias  de  este  trámite (audiencia de pruebas y alegaciones en el  incidente  de  reparación integral, acota la Corte) implicará el desistimiento  de   la   pretensión,   el   archivo   de   la   solicitud  y  la  condenatoria en costas.”   

Fácil se advierte, entonces, que sea por la  vía  general de las preceptivas propias de la indemnización judicial, o por la  específica  de  la  Ley 906 de 2004, es ineludible la condena en costas, cuando  estas efectivamente han sido causadas.   

Ello  porque  no  puede dudarse la evidente  simbiosis  que  con  el  tema  indemnizatorio  y, particularmente con las formas  civiles  de  dirimir  conflictos, tiene el trámite del incidente de reparación  integral,  pues,  en  primer  lugar,  suficientemente se conoce que el delito se  constituye  en  fuente  de obligaciones, por la vía de la responsabilidad civil  extracontractual,   acorde  con  lo  dispuesto   por  los   artículos  149418            y            234119       del       Código  Civil.   

Y, en segundo término, parece evidente que  en  nuestra legislación, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto  penal  y  el  civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho  más  con  las recientes modificaciones al trámite del incidente de reparación  integral,   al  punto  de  demandar,  para  que  este  pueda  tener  lugar,  del  pronunciamiento     previo     de    responsabilidad    penal    en    sentencia  ejecutoriada20.   

Esa  ostensible  separación  de  objetos  también  conlleva  la  distinción de trámites, al punto que se consagra en la  Ley  906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un  capítulo  para  su  regulación,  en  el cual, cabe anotar, sólo se establecen  pautas  generales,  para  efectos  de  que sea la normativa especial, dígase el  procedimiento  civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule  el asunto propio de su naturaleza.      

Es  así que necesariamente, para que tenga  buen  suceso  el  incidente  en cuestión, debe recurrirse a la vía integrativa  regulada en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en cuanto reza:   

“En  materias  que no estén expresamente  reguladas   en   este   código  o  demás  disposiciones  complementarias,  son  aplicables  las  del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos  procesales   cuando   no   se   opongan   a   la  naturaleza  del  procedimiento  penal.”   

Precisamente   por   corresponder,   la  definición  de  los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta  procedente  aducir que esa integración normativa puede oponerse a la naturaleza  del  procedimiento  penal.  Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a  la  responsabilidad  penal,  mal puede decirse que la tabulación del componente  reparatorio  afecta  negativamente esa definición, precisamente porque en lugar  de controvertirla, la complementa.   

Y   si,  además,  de  forma  expresa  el  legislador  referenció  la  posibilidad  de  condenar  en  costas, para el caso  consagrado  en  la  norma,  cuando el promotor del incidente  no concurre a  una  de  las  audiencias, no puede pensarse, desde los límites del absurdo, que  este es el único caso en el cual es posible esa condena.   

Una lectura contextualizada de ese apartado  normativo  claramente  permite  inferir cómo se parte de la base general de que  la  parte condenada en el incidente debe pagar, además, las costas del proceso.  Y,  si  el  promotor  del  incidente  se  abstiene de concurrir, será él quien  responda por ellos.   

Por   lo   demás,  dentro  de  un  plano  eminentemente  práctico,  no puede ser que el incidente de reparación integral  se  surta,  cuando  la norma no contempla el tópico, dentro de los presupuestos  generales  del  procedimiento  civil,  que  desde  luego implica las más de las  veces      gastos     ingentes     –dígase   publicaciones,   peritajes,  notificaciones,  curadurías,  inspecciones  judiciales,  e  incluso  pago  de  honorarios profesionales-, pero  deban  dejarse  de  lado,  precisamente,  los  aspectos puntuales que garantizan  sufragarlos,  con  lo  cual,  no  sobra anotar, finalmente resultarán afectados  patrimonialmente  quienes buscan reparación, al extremo de desmotivar este como  mecanismo  efectivo  para el efecto, o tornarlo elitista, cuando no prohibitivo,  en  clara  vulneración  de  los  principios  de  igualdad  y  de  acceso  a  la  justicia.       

No desconoce la Sala que en auto del 6   de   julio   de   2009,   dentro   del   radicado   31.410,  la  corte  señaló  que:   

“…el   recurrente  no  enfrentó  ese  criterio  judicial,  que  debió tener como referente para la estructuración de  sus  reproches,  y  no  sus  personales  convicciones,  en total alejamiento del  juicio  técnico  jurídico que corresponder al recurso de casación y que lleva  al  fracaso  la  viabilidad  de  sus  aspiraciones,  como cuando en una réplica  aislada  y desconcertante, pregona la falta de aplicación del artículo 392 del  Código  de Procedimiento Civil, sin considerar que la  condena   en   costas   del   proceso  no  opera  en  materia  penal.”(Se ha destacado).       

      

Sin embargo, lo primero que debe decirse, es  que  la  acotación final ningún desarrollo jurisprudencial constituye, no solo  porque   se   trata   de   una   afirmación   aislada,   evidente  obiter  dictum,  sino  en atención a que  ninguna argumentación o sustento contiene.   

Pero,  además,  es posible advertir que lo  dicho  por  la  Sala  puede  constituir  apenas  un lugar común suficientemente  conocido,  pues,  nadie  duda  que en Colombia el proceso penal es completamente  gratuito  –como atrás se  explico-,    así    que    mal   podría   decirse   que   en   “materia   penal”  es  factible  cobrar  costas. Pero en materia civil, sobra anotar, el asunto es distinto.   

Ahora,  bien  poco  tiene que decir la Sala  frente  al  yerro mayúsculo en el cual incurre el Fiscal Delegado ante la Corte  en  la  audiencia  de sustentación del recurso de casación, cuando confunde el  tema  de  responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación penal, con  el  criterio  objetivo que rige (atrás se explicó), para la condena en costas,  dado  que  se trata de dos categorías completamente diferentes, la una referida  a   la   responsabilidad   penal   y   el   elemento   subjetivo  (dolo,  culpa,  preterintención),  que  debe  verificarse  para proferir condena; y el otro, se  recuerda,  atinente  a la obligación establecida por ley, de que el funcionario  judicial  tase  las  costas en contra de la parte vencida en el trámite, acorde  con criterios preestablecidos para el efecto.   

Tampoco  se corresponde con la naturaleza  del  incidente de reparación integral, la afirmación del Fiscal referida a que  la  sistemática  penal,  en  cuanto  proceso  de  partes,  opera rogada, por la  potísima  razón,  ya  se  dijo,  que  la  reparación  comporta  unas  aristas  distintas  a  aquellas  que  gobiernan  la  responsabilidad penal, así se tenga  claro  que  también  la  definición  de  perjuicios  y  su  monto  opera  como  postulación de parte.   

Acorde  con lo anotado en precedencia, debe  manifestar  la  Sala  que  sí  procede la condena en costas, pero estrictamente  cuando  de  tabular  el  incidente  de  reparación integral en el proceso penal  acusatorio, se trata.   

2.6.  Procedimiento para la liquidación de  costas   

Verificado el anterior aspecto, es necesario  dejar  claro  que  el   trámite  para  la  liquidación  de  costas  es el  contemplado  en  la  ley  procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se  dijo,  en  virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo  25 de la Ley 906 de 2004.   

Así,  el  artículo  393  del  Código  de  Procedimiento   Civil,  modificado  por  el  artículo  43  de  la  Ley  794  de  200321, establece que:   

“Las  costas  serán  liquidadas  en  el  tribunal  o  juzgado  de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede  ejecutoriada  la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto  por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:   

1.  El  secretario  hará la liquidación y  corresponderá  al  magistrado  ponente  o  al  juez  aprobarla u ordenar que se  rehaga.   

2. La liquidación incluirá el valor de los  impuestos  de  timbre,  los  honorarios de auxiliares de la justicia, los demás  gastos  judiciales  hechos  por la parte beneficiada con la condena, siempre que  aparezcan   comprobados,   hayan  sido  útiles  y  correspondan  a  actuaciones  autorizadas  por  la  ley,  y  las  agencias  en  derecho que fije el magistrado  ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.   

3. Para la fijación de agencias en derecho  deberán  aplicarse  las  tarifas  que  establezca  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura.  Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo,  el  juez  tendrá  además  en  cuenta  la naturaleza, calidad y duración de la  gestión  realizada  por  el  apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía  del  proceso  y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder  el máximo de dichas tarifas.   

Sólo  podrá  reclamarse  la  fijación de  agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.   

4.   Elaborada   por   el  secretario  la  liquidación,  quedará  a  disposición de las partes por tres días, dentro de  los cuales podrán objetarla.   

5.  Si  la  liquidación  no  es  objetada  oportunamente,    será    aprobada    por    auto   que   no   admite   recurso  alguno.   

6. Formulada objeción, el escrito quedará  en  la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste  se  pasará  el  expediente  al  despacho,  y el juez o magistrado resolverá si  reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones.   

Cuando  en  el  escrito  de  objeciones  se  solicite  un  dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, se decretará y  rendirá  dentro de los cinco días siguientes. El dictamen no requiere traslado  ni  es objetable, y una vez rendido se pronunciará la providencia pertinente de  conformidad  con el dictamen, excepto que el juez o el magistrado ponente estime  que  adolece  de  error  grave,  en cuyo caso hará la regulación que considere  equitativa.  El  auto que apruebe la liquidación será apelable, respecto a las  agencias  en  derecho,  en  el  efecto  diferido  por el deudor de ellas y en el  devolutivo        por        el       acreedor22”.   

De esa manera, la ley regula minuciosamente  el  procedimiento  de  liquidación,  señalando  que  se  trata  de un trámite  incidental  que  tiene  lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia,  en  cuyo  desarrollo,  por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos  sus intervinientes.   

La  liquidación, que se efectúa a través  de  un  trámite  secretarial,  debe  incluir los valores correspondientes a los  impuestos  de  timbre,  los honorarios de auxiliares de la justicia y los demás  gastos  judiciales  hechos  por la parte beneficiada con la condena -siempre que  aparezcan   comprobados,   hayan  sido  útiles  y  correspondan  a  actuaciones  autorizadas  por  la  ley-,  y  las  agencias  en derecho que fije el magistrado  ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.   

La  norma  dispone  expresamente  que  la  fijación   de   agencias  en  derecho  puede  reclamarse  únicamente  mediante  objeción  a  la  liquidación de aquellas, aspecto frente al cual se pronunció  la  Corte  Constitucional en la Sentencia C-089 del 13 de febrero de 2002, en la  cual  se  declaró  la  exequibilidad  de  la  modificación  introducida por el  Decreto  2282  de  1989  al  artículo 393 del Estatuto Procesal Civil, diciendo  que:   

“(…)  no puede olvidarse que las costas  solamente  serán  decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y  en  la  medida de su comprobación (C.P.C., art.392-8). Esto supone entonces que  las  partes  actúen  con  la  debida  diligencia  a lo largo de todo el proceso  judicial,  aportando  los  documentos y demás elementos idóneos para demostrar  la causación de costas.   

“En  segundo  lugar,  es necesario volver  sobre  la  distinción  entre expensas y agencias en derecho. La liquidación de  expensas  corresponde  esencialmente  a  un  trámite de verificacación (sic) y  cálculo  sumatorio  de  los  costos  en que incurrió la parte con ocasión del  proceso,  para  lo  cual  deberá  acudirse al material probatorio obrante en el  expediente.  A  su  turno,  la  liquidación  de  agencias  en  derecho,  aunque  necesariamente  remite  al  expediente,  supone  sin  embargo  un análisis más  reposado  del juez o magistrado de cada uno de los factores para su cálculo. En  consecuencia,  es  razonable suponer que al momento de liquidar las costas no se  requieran  elementos  probatorios diferentes a los que durante el proceso fueron  allegados  al  expediente,  lo  cual  explica  la prohibición de cuestionar las  agencias,  hasta  tanto ellas hayan sido fijadas por el juez. Y lejos de afectar  los   principios  de  celeridad,  publicidad  y  economía,  la  previsión  del  artículo  393-3  del  C.P.C.  busca  garantizarlos,  no  sólo con el objeto de  dinamizar  la  actividad  judicial,  sino también para evitar duplicidad en los  trámites del incidente.   

“8. Empero, tomando en consideración las  particularidades  de  las  agencias  en  derecho,  el  legislador  consagró  la  obligación  de decretar un dictamen pericial, si una de las parte difiere de la  estimación  del  juez  y así lo solicita al momento de objetar la liquidación  realizada (C.P.C., artículo 393-6).   

“En este orden de ideas, la Corte observa  que  durante  el  proceso  judicial  las partes tienen la posibilidad de aportar  elementos  probatorios  tendientes a demostrar el valor de las costas y, durante  el  trámite  de  liquidación, pueden controvertir las decisiones adoptadas, no  sólo  mediante  objeción  a  la  liquidación  efectuada  por  el  juez, sino,  incluso,  apelando el auto que las apruebe, respecto de las agencias en derecho.  De  esta  manera,  a juicio de la Corte, la prohibición del artículo 393-3 del  C.P.C., no supone ninguna afectación al debido proceso”.   

De otro lado, no puede perderse de vista que  para  la  fijación  de  las  agencias  en  derecho, la actividad del juez está  sujeta  a  las previsiones del numeral 3º del citado artículo 393, que dispone  la  remisión  a  las  tarifas  establecidas  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  y  otros  factores como “la naturaleza,  calidad  y  duración  de  la gestión realizada por el apoderado o la parte que  litigó   personalmente,   la   cuantía  del  proceso  y  otras  circunstancias  especiales”,  sin  que  pueda  exceder el máximo de  dichas tarifas.   

Frente  a las expensas o gastos procesales,  cabe  destacar  que  aunque el juez cuenta con cierto margen de discrecionalidad  para  su  fijación, esa facultad, como lo sentenció la Corte Constitucional en  el   fallo   de   constitucionalidad   que  se  acaba  de  reseñar,  no  supone  arbitrariedad,   pues   su   decisión   debe  sujetarse  a  las  exigencias  de  comprobación,  utilidad,  legalidad  y  razonabilidad  y  proporcionalidad  del  gasto, tal como se deduce del texto legal.    

Igualmente,  respecto  del  requisito  de  “utilidad”  del  gasto,  señalado  en  el  numeral 2º del artículo 393, el concepto debe ser entendido  como   “una  utilidad  razonable  y  proporcionada,  tomando  en  consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de  la  actuación  desplegada, a fin de atender los principios de justicia material  y  equidad”23.   

2.6. La condena en costas no es susceptible  de ser discutida en casación.   

Clarificado  que  la  liquidación de las  costas,  incluidas  las agencias del derecho determinadas por el juez, procede a  través  de  un  trámite  incidental que debe ventilarse con posterioridad a la  ejecutoria  de la sentencia que las decreta, ninguna alegación sobre el tópico  es  viable  en la sede casacional, siendo claro que las mismas no han quedado en  firme,  independientemente del monto que haya anticipado el funcionario judicial  en el fallo respectivo.   

Así  lo  ha  reconocido  la  pacífica  y  reiterada  jurisprudencia  de  la  Sala de Casación Civil de esta Corporación,  que al respecto ha dicho que:   

“En  forma  reiterada  esta Corporación ha sostenido que la condena en costas impuesta a un  litigante,  considerada  independientemente,  no es susceptible de ser impugnada  en  casación,  “…  habida  cuenta de (su) carácter subordinado y dependiente  del  sentido, motivación y alcance del fallo, por dejarse a la ponderación del  juzgador  o  deber aplicarse por mandato legal ante la presencia del específico  supuesto  de  hecho, según el sistema que acoja el ordenamiento; en fin, porque  no  constituye en sí un derecho de la parte para el obtener crédito por costas  o  exonerarse de la correlativa obligación, con independencia del resultado del  juicio  y  de su intervención dentro de él” (Cas. Civ. Nov. 27/87). (XII, 323:  XXVI,  250;  XLV,  305;  L, 22; LXII, 723; LXXIV, 79; LXXXVI, 59; LXXXVIII, 524;  CXLII,  145;  LXXXV,  713,  Cas.  Civ.  agosto  29/77,  entre  otras)”24.   

Y más adelante, reiteró:  

“La  condena en costas no es por sí sola  objeto  del  recurso  extraordinario,  como  quiera  que  tal  determinación se  pronuncia  por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del  litigante   perdidoso   por   el   solo  hecho  del  vencimiento.”25   

Pero  ello no significa que la fijación de  costas  por  parte  del juez sea absoluta, ya que la misma puede rebatirse en el  procedimiento  post-procesal  a que se hizo alusión en el punto anterior, en el  que  no solo está garantizado un breve debate probatorio, desde luego orientado  a  cuestionar o reforzar lo atinente a la tasación de las costas, sino también  la doble instancia.   

En efecto, la norma procesal civil establece  la  orden  perentoria  para  el  tribunal  o  juzgado  de  liquidar  las costas,  “inmediatamente”  quede  ejecutoriada  la  providencia que las impone, es decir, la sentencia del juzgado  de conocimiento para el caso que nos ocupa.   

Tratándose,   entonces,   de  una  orden  perentoria  dada por el legislador, no es necesario actuar a petición de parte,  pues,  aquí  debe procederse oficiosamente, siendo el secretario del respectivo  despacho  o  tribunal  quien  debe  proceder  a  la  liquidación, en tanto que,  compete   su   aprobación   “u   ordenar  que  se  rehaga”    al    magistrado    ponente    o   juez  respectivo.   

    

1. Contestación a las demandas de casación     

Establecido,  entonces,  que  frente  a los  cargos  que  se  dirigen  a  cuestionar  la  condena  en costas, de un lado, los  demandantes  no  tienen  interés, y de otro, que ese aspecto de la sentencia no  puede  ser  discutido en casación, procede la Sala al análisis de fondo de los  demás cargos contenidos en las demandas, en el siguiente orden.   

3.1.  Primer cargo de la demanda presentada  por  el  defensor  de  MAURICIO  PARRA CENDALES y cargos primero y segundo de la  presentada  por  el  apoderado  de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores  Omega Ltda.   

Dada  la  unidad  temática de la propuesta  casacional,  la  Corte  responderá conjuntamente el cargo primero de la demanda  del  defensor  y  los  reproches  primero  y  segundo  del  libelo  del  tercero  civilmente responsable.   

Recuérdese  que ambos impugnantes adujeron  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, pues, estiman que al momento de  fijar  las  condenas  en  perjuicios generadas por los decesos de Rafael Enrique  Villamizar  Vega  y  Nelly  Susana  Díaz  Ospina,  los juzgadores interpretaron  erróneamente el artículo 97 del Código Penal.   

En  concreto, cuestionan que a favor de los  parientes  de ambos occisos se hayan tasado los perjuicios morales subjetivos en  el  máximo  permitido,  esto  es,  en  el  equivalente a 1000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  por  fuera  del  alcance hermenéutico del citado  precepto,  teniendo en cuenta “la magnitud del daño  causado,  mas  no  la  naturaleza  de  la  conducta”,  siendo imperativo haber abordado ambos aspectos.   

Los  recurrentes  sostienen  que  así  lo  estimó  la  jurisprudencia  de  la  Sala en providencia del 10 de marzo de 2010  (Radicado  No.  30.862),  al  indicar  que  sólo  se  puede  aplicar el máximo  “en conductas cuya naturaleza sea caracterizada por  excesiva  crueldad  o  desprecio  por  la  condición humana y no para conductas  imprudentes    como    la    que    se    juzgó    y    condenó”.   

Piden,   en  consecuencia,  que  se  case  parcialmente  el  fallo  recurrido,  para  fijar  los  perjuicios  morales en el  equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Pues bien, la norma presuntamente vulnerada  señala:   

“Indemnización  por  daños.  En relación con el daño derivado de la  conducta   punible  el  juez  podrá  señalar  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda  nacional,  hasta  mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.   

Esta  tasación se hará teniendo en cuenta  factores   como   la   naturaleza  de  la  conducta  y  la  magnitud  del  daño  causado.   

Los  daños materiales deben probarse en el  proceso”.   

Frente  al límite fijado por el legislador  en  el  citado dispositivo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia  C-916  del  29  de  octubre  de  2002,  en  la  que  declaró  su exequibilidad,  condicionando  la  de  los  incisos primero y segundo, en el entendido de que el  límite  de  1000 salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a  la  parte  de  la  indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue  objetivamente  determinado  en  el  proceso  penal,  siendo procedente cuando la  fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.   

En  dicha antecedente, la Corte diferenció  entre  los perjuicios materiales y morales, señalando respecto de los primeros,  que  si  se  entendiera  que están cobijados por el límite fijado en el inciso  primero   del   artículo   97,  “ello  resultaría  contrario   a   nuestro  ordenamiento  constitucional  por  ser  manifiestamente  desproporcionado”.   

En    efecto,   esto   precisó   dicha  Corporación:   

“Por  otra  parte, que se entienda que el  límite  no  es  aplicable  a  los  perjuicios  materiales  no  afecta de manera  manifiestamente   desproporcionada   los   derechos   del   condenado,  pues  la  reparación  que reconocerá el juez penal corresponderá al daño efectivamente  causado  cuya  existencia  y  cuantía han sido probados a lo largo del proceso.  Aun  en  el  caso de los daños materiales de difícil valoración, la decisión  del  juez  penal  estará basada en las pruebas solicitadas y practicadas dentro  del  proceso  penal,  dentro  de  las  cuales  está  la posibilidad de acudir a  peritos  para  determinar su valor, pruebas contra las cuales el procesado puede  ejercer  su  derecho  de  defensa.  En  ese  evento,  la  decisión  del juez no  dependerá  de  un  criterio  subjetivo al considerar la magnitud del daño y la  naturaleza  de  la  conducta, sino de las pruebas aportadas al proceso, incluida  la  valoración  que  haga  el perito al apreciar todos los elementos que puedan  constituir  el  daño  material  de  difícil cuantificación. Además, frente a  este  tipo de daños, las normas penales permiten llamar en garantía a terceros  civilmente  responsables,  en particular, aseguradoras, personas jurídicas o el  mismo  Estado,  que  según la ley deben responder patrimonialmente, por lo cual  no habría una vulneración de los derechos del procesado”.   

Ya  en  lo  concerniente  a  los perjuicios  morales,  en  los  cuales  centrará  su  atención la Sala por ser el objeto de  reproche  casacional, la Corte Constitucional indicó que el límite de los 1000  salarios  mínimos legales también resultaría desproporcionado según la clase  de  daño de que se trate, habida cuenta que respecto de este tipo de perjuicios  la  doctrina  ha  distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios  morales  subjetivos,  con  base  en  la  menor o mayor posibilidad de valorar su  quantum   por   criterios  objetivos.   

Para   la   Corte  Constitucional,  dicha  limitante  no  puede operar con relación a los perjuicios morales objetivables,  pues,   

“…[l]a  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos  pueden     ser     valorados     pecuniariamente,26  con  base en criterios como  el    dolor    infligido    a    las    víctimas,27   el   perjuicio  estético  causado28   o   el   daño   a  la  reputación.29  Si  de  la  aplicación  de  tales  criterios  surge  que  dichos perjuicios superan el límite fijado por el  legislador,  habría  una  afectación  grave  del interés de las víctimas por  lograr  una indemnización integral de los perjuicios que se le han ocasionado y  cuyo  quantum  ha  sido  probado. Al igual que con los perjuicios materiales, el  límite  resultaría  manifiestamente  desproporcionado frente al derecho de las  víctimas  a la reparación integral, como quiera que el riesgo de arbitrariedad  del  juez  es  menor  cuando el valor de los perjuicios ha sido acreditado en el  juicio por factores que no dependen de su apreciación subjetiva.   

Esta desproporción resulta más evidente si  se  tiene  en  cuenta  que  ni  en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción  contencioso  administrativa  existe  una  disposición  legal  que  restrinja la  discrecionalidad  del juez para decidir la reparación de perjuicios morales. En  dichas  jurisdicciones  se  ha  fijado  una cifra para la valoración de ciertos  perjuicios  que  depende  de consideraciones puramente subjetivas y cuyo quantum  ha   sido  reconocido  tradicionalmente  hasta  por  1000  gramos  oro,  o  más  recientemente  hasta  por  2000  y  4000 gramos oro.30    Por    lo   tanto,   de  interpretarse  que  el  límite cuestionado se aplica tanto a los daños morales  objetivables  como  a  los  puramente subjetivos, la reparación integral de los  perjuicios  sólo se lograría por fuera del proceso penal en los eventos en los  que  éstos  puedan  ser valorados en una cuantía superior a los 1.000 salarios  mínimos  legales  mensuales. Así, las razones expuestas en la subsección 8.4.  son    igualmente    aplicables    a    los    llamados    perjuicios    morales  objetivables”.   

Por  último,  en  lo concerniente al daño  moral  subjetivo,  la  jurisprudencia  constitucional  sostiene que sí se puede  aplicar  el  monto  máximo que establece el artículo 97 de la Ley 599 de 2000,  cuando su valoración por medios objetivos no sea posible, porque   

“Si  el  monto  máximo  que establece el  artículo  97  se  aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la  norma  cuestionada  no  afecta  de  manera  manifiestamente  desproporcionada el  derecho  a  la  reparación  integral  de  este  tipo  de  perjuicios,  pues  la  valoración   pecuniaria   de   éstos   depende  de  consideraciones  puramente  subjetivas  y  el  riesgo  de  excesos  en  el  ejercicio de la discrecionalidad  judicial es demasiado alto.   

Frente a este tipo de perjuicios, un límite  fijo  que  responde  tanto  al interés de evitar la arbitrariedad y de proteger  los  derechos  del procesado a la libertad y al debido proceso, como al interés  de   garantizar   la   reparación   integral   a   las   víctimas   no  parece  inconstitucional.  Al no existir un parámetro para la tasación de este tipo de  perjuicios  que  pueda  ser  tenido en cuenta por el juez o por las partes en el  proceso  para  cuestionar  la  decisión  del  juez,  no se observa que haya una  afectación  manifiestamente desproporcionada de los derechos de las víctimas o  los derechos del procesado.   

Por  lo  anterior,  sólo cuando el límite  establecido  en  el  inciso  primero  del  artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se  aplica  a los daños morales que no pueden ser objetivamente estimados, la norma  resulta  conforme  a  la Constitución, pues no afecta de manera manifiestamente  desproporcionada  el  derecho de la parte civil a la reparación integral de los  daños  causados, ni impone cargas claramente irrazonables o desproporcionadas a  los    derechos   al   debido   proceso   y   a   la   libertad   personal   del  procesado.   

Así  entendido  el sentido normativo de la  norma  acusada,  el  tope  acusado  no  impide  condenar al pago integral de los  perjuicios  cuya  existencia  y  quantum  hayan  sido  demostrados en el proceso  penal.  Por  el contrario, todos ellos deberán ser objeto de reparación plena.  Una  vez  que  el monto de la indemnización ha sido de esta forma objetivamente  establecido,  subsiste  la  posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos  sean  tasados  y  su  indemnización  sumada  a  la de los daños probados en su  existencia  y  quantum. Sólo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor  no  puede  ser  objetivamente  estimado  cabe,  sin  desconocer  el principio de  proporcionalidad,  señalar  un límite fijo de tal manera que la cuantía final  de  la  indemnización sea aumentada, a partir de los criterios de tasación que  enuncia  el  inciso  segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios  mínimos  legales  mensuales.  Por  ejemplo,  si los daños probados  en un  proceso  equivalen  a  dos  mil salarios mínimos legales mensuales, para cubrir  los   perjuicios  morales  cuyo  valor  pecuniario  no  pudo  ser  objetivamente  determinado  el  juez  podrá  aumentar  la indemnización hasta en mil salarios  mínimos  legales mensuales, aplicando los criterios de tasación relativos a la  magnitud  del  daño  y  a  la  naturaleza  de la conducta. De esta forma, en el  ejemplo,  la  indemnización  total  podría  oscilar  entre  dos mil y tres mil  salarios mínimos legales mensuales”.   

A su turno, la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  la  citada  Sentencia  del 10 de marzo de 2010  (Radicado  No.  30.862),  apoyada  en  el  referido precedente constitucional ha  estimado  que  la  disposición  en  comento  no implica, ni mucho menos, que al  monto  allí  fijado  la  ley  limite la reparación de los perjuicios que pueda  ocasionar   la   conducta  punible,  pues,  esta  consideración  desconoce  los  principios  de  igualdad  y de equidad, en cuanto impide al juez condenar por un  monto  superior  cuando  la  cuantificación  de los perjuicios traspasara dicho  límite,  situación  que desconoce la obligación constitucional de protección  a  las  víctimas,  a  las  que  les  asiste  el  derecho a ser reparadas con el  establecimiento  de la verdad de lo acontecido, la realización de la justicia y  las indemnizaciones económicas a las que tengan derecho.   

En  suma,  de dicha interpretación derivó  tres reglas en materia de perjuicios, a saber:   

1. Los daños materiales deben probarse y su  reconocimiento  no  está  limitado  por  el monto de los 1000 salarios mínimos  legales mensuales contenido en el artículo 97 del Código Penal.   

2.   Los   daños  morales  objetivamente  valorables  no  están limitados por la barrera contenida en el citado artículo  97 del Código Penal, y   

3. Los perjuicios morales subjetivos tienen  como    límite    máximo    el    de    1000    salarios    mínimos   legales  mensuales.   

Como   consecuencia   de   lo   anterior,  “la  totalidad  de  los  perjuicios,  incluidos los  materiales  que  se  probaron,  los  morales  susceptibles  de ser objetivamente  apreciados,  y los morales subjetivos, pueden acumularse, sólo teniendo límite  estos últimos”.   

Ahora   bien,   con   relación   a   la  determinación   de   los  perjuicios  morales  subjetivos,  tienen  razón  los  impugnantes  cuando  aseveran  que  la Sala, en el referido precedente, señaló  que  la  posibilidad  de  aplicar el máximo de tasación permitida -1000 smlmv-  procede  en “situaciones caracterizadas por excesiva  crueldad,  insensibilidad  y  desprecio por los demás elementales principios de  solidaridad y humanidad”.   

Entonces, en esa tarea delimitadora, además  de  la  magnitud del daño causado, debe analizarse también la naturaleza de la  conducta,  siendo  claro que frente a un comportamiento de tipo culposo, se debe  proceder con menor severidad que frente a uno doloso.   

Sin  embargo,  ello no implica, como parece  ser  lo  creen  los  recurrentes,  que  la naturaleza de la conducta contiene un  regla  matemática,  según  la  cual,  en  los  delitos  dolosos  con  aquellas  características  es  viable  aplicar  el  máximo  legal,  en tanto que, en los  culposos  procede  la  mitad,  motivo  por  el cual solicitan que en últimas la  condena por ese concepto se señale en el equivalente a 500 smlmv.   

De  ninguna  manera.  La  Corte simplemente  indicó  en  aquella  oportunidad  y  lo  ratifica  ahora, que en los eventos de  delitos  culposos  es  viable  morigerar  la tasación de los perjuicios morales  subjetivos,  porque  ciertamente  se  está  frente  a  un  comportamiento menos  gravoso,  lo  cual  debe  reflejarse  en  el  momento  de  la  fijación  de sus  consecuencias,  pero,  en  modo  alguno  fijó  un  tope específico, pues, este  dependerá  del  análisis  conjunto  que  el  juzgador  haga discrecionalmente,  atendiendo, desde luego, los dos factores consagrados por la norma.   

Además, conviene aclarar a los actores, que  el  caso  que ahora se juzga no guarda analogía fáctica con el que estudió la  Corte  en  esa  oportunidad,  en  el  que  la conducta culposa se originó en el  ejercicio  de  la  actividad  médica, en desarrollo de la cual el autor, por lo  menos   realizó   una   “actividad   urgente   de  salvamento”,  si  bien  de esa forma creó un riesgo  jurídicamente  desaprobado  con la prescripción equivocada de los medicamentos  con los que atendió la emergencia sufrida por una menor.   

Hechas  las anteriores precisiones, la Sala  se  referirá  al  caso  concreto,  es  decir,  a  la  forma como los falladores  aplicaron  el  artículo  97  de  la  Ley  599  de 2000 y tasaron los perjuicios  morales   subjetivos  generados  a  raíz  de  los  decesos  de  Rafael  Enrique  Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz Ospina.   

En efecto, con relación a Villamizar Vega,  fueron  reconocidos  como  víctimas  sus  padres Luis Enrique Villamizar Vega y  Judith  Vega  Villamizar,  y  sus  hermanos  Julexi Judith y Giovanni Villamizar  Vega.   

A  favor de cada uno de los progenitores se  reconocieron  300  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y para cada  hermano  el  equivalente a 200 smlmv. Todo ello para un total de 1000 smlmv, que  justificó  el  A  quo de la  siguiente manera:   

“Por  último,  y  en  lo  atinente a los  perjuicios  de  orden  moral, situación diferente se presenta a las anteriores,  pues  estos  perjuicios  que envuelven la órbita interna de los familiares más  cercanos,   padres  y  hermanos  u  otros,  pero  con  quienes  realmente  está  demostrada  esa cercanía afectiva de la víctima durante su vida, es muy cierto  como  en  este caso, que la víctima era persona profesional aún muy joven, que  gozaba  de  un gran aprecio familiar, pues era su hijo y hermano mayor, en quien  primero  se  fundan  las  esperanzas del éxito familiar, de ahí que el impacto  psicológico  y  dolor  moral que ese hecho engendró en los sentimientos de sus  allegados  era indiscutible, así lo percibió después de ocurridos los hechos,  su  amiga  Adriana,  quien  evidenció  una  enfermedad de su padre que duró al  menos tres meses después de la muerte de su hijo.   

El  abatimiento familiar, fue general, ella  percibió  de  manera  directa los cambios de conducta de sus hermanos, pues era  él,  el  centro de proyección de la armonía familiar, sobre todo en los fines  de  semana  cuando  de  visita  llegaba, pero que luego de su fallecimiento todo  cambió”.   

A  su turno, como víctimas de la fallecida  Nelly  Susana  Díaz Ospina fueron reconocidos sus hermanos Leonel, Luis Felipe,  María  Marlene,  María  Isabel, Lilia, Evelio y Jesús Alonso Díaz Ospina, en  cuyo  favor  se  fijaron  1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes por  concepto  de  perjuicios  morales  subjetivos,  correspondiéndole a cada uno de  ellos  el equivalente a 142.8 smlmv, que el juzgado de conocimiento sustentó de  esta manera:   

“No  así  ocurre  con  los perjuicios de  orden  moral  subjetivo,  pues  se  considera  demostrado  el verdadero grado de  integración  familiar  que  existía entre la víctima y los perjudicados, y el  gran  vacío  que  dejó  su inesperada partida, la cual resquebrajó esa unión  familiar  en gran medida, aspectos que unidos a la demostración del parentesco,  nos  concitan  a  que  por  concepto  de  perjuicios  morales, y atendiendo a la  pretensión  expuesta  por  su representante legal, en que se condene al pago de  una  suma  equivalente  en  moneda  nacional  de  1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

Las anteriores condenas fueron avaladas por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de San Gil, despacho que al responder las  inquietudes planteadas por los apelantes señaló:   

“3.2.1  En  el  caso  del  occiso  Rafael  Enrique  Villamizar,  la  Sala  no comparte el valor que otorga al testimonio de  Adriana  Torres  Rangel, toda vez que contrariamente a lo aducido por el censor,  sus  asertos  se  erigen  en  soporte para afirmar la existencia de un perjuicio  moral en los incidentantes.   

Cuando  se  trata  de  personas allegadas a  quien  fallece,  como  en el caso de padres o hermanos para concretarnos en este  evento,  la  regla  general  indica  que  entre  ellos  que conforman el núcleo  familiar,  se  suscitan  vínculos  afectivos  y de solidaridad muy estrechos, a  través  de  los cuales se consolida una relación de apoyo mutuo y sentimientos  espirituales  muy  afincados,  de  tal  modo  que  cuando  desaparece uno de los  miembros  de  ese  grupo  familiar  éste  se reciente (sic), la aflicción y el  pesar  son  connaturales,  salvo  que  haya  prueba categórica demostrativa del  resquebrajamiento de esa unión.   

El  testimonio que desestima el apelante da  cuenta  de  un excelente trato entre el interfecto, sus progenitores y hermanos,  de  lo  cual  pudo percatarse porque era compañera de trabajo en el hospital de  Landázuri.  Por  ese  motivo  conoció  los sentimientos que abrigaba el finado  para  con  su  familia, la reciprocidad de ésta hacia él, y, con posterioridad  al  accidente  en  que aquél pereció, percibió directamente cómo la tristeza  se  apoderó  del hogar. No proclama entonces el más mínimo grado de deterioro  del  ámbito  afectivo,  de  modo que negar la existencia del perjuicio moral en  este caso particular no es afortunado.   

3.2.2.  En lo que atañe a esta misma clase  de  perjuicio por el deceso de Nelly Susana Díaz Ospina, la Sala también está  en  desacuerdo  con  el  apelante.  No  es  válido  afirmar que sus hermanos no  experimentaron  ningún  tipo  de  congoja, porque basta escuchar el registro de  audio  que  contiene las declaraciones de Claudia Ramírez Díaz y Marlene Díaz  Ospina,  sobrina  y  hermana  de  aquella respectivamente, para constatar que la  interfecta  era  una  persona  muy  apegada  a  su familia, se constituyó en el  soporte  de  la misma en términos de la últimamente mencionada, de ahí que no  puede  pensarse  que sus consanguíneos fueron indiferentes ante su muerte y por  ende anímicamente no se vieron afectados.   

Desde  otro  punto  de  vista,  no es dable  ignorar  esa afectación sobre la base de existir un acta civil de matrimonio de  Nelly  Susana  con  Jesús Antonio Vera Benavides, como quiera que las referidas  declarantes  son  claras  en  dar  a conocer que el esposo la abandonó casi dos  años  atrás  respecto  de  la  fecha del accidente. Eso explica que no se haya  hecho  parte en el incidente y proclama que en su interior el abatimiento no fue  mayor,  porque  si  decidió romper la relación para iniciar una nueva con otra  mujer,  eso  indica  que  el  amor  propio  de  una pareja dejó de existir. Por  consiguiente,  alegar  que tenía mejor derecho para reclamar el perjuicio moral  es una posición sin sustento.   

Naturalmente,  el  daño  moral no exige en  todo  caso  un  desquiciamiento  psíquico  del  ofendido  según  lo sugiere el  apelante.  Basta  con  que  del  hecho  se  deriven  sensaciones  de aflicción,  desilusión  etc.,  sin  llegar  necesariamente a una alteración superlativa de  las facultades mentales del agraviado.   

Finalmente, es inoficioso discutir si todos  los  hermanos  dependían  económicamente  de  Nelly  Susana, toda vez que ello  tendría  incidencia  en  el  resarcimiento del daño material, pero el a quo no  condenó por ese aspecto en este evento específico”.   

De  todo lo anterior se desprende que no es  cierto,  como  lo  afirman  los  censores,  que  al  momento  de  delimitar  los  perjuicios  morales  subjetivos  a  favor  de  las  víctimas con los decesos de  Rafael  Enrique  Villamizar  Vega  y  Nelly  Susana Díaz Ospina, las instancias  hayan aplicado el máximo permitido por la norma.   

Ello,   porque  la  condena  máxima  que  aplicaron  por  dicho  concepto  apenas asciende a 300 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  correspondientes  a los montos señalados para cada uno de  los  padres  de Villamizar Vega. Las demás sumas son inferiores a ella, vr.gr.,  los  200 smlmv que se dosificaron para cada uno de los dos hermanos del mismo, y  los  142.8  smlmv que se establecieron para cada uno de los siete consanguíneos  colaterales de Díaz Ospina.   

Que  la  suma global fijada respecto de los  parientes  de  cada  decesado  ascienda  a  1000 smlmv, no significa que se haya  superado  el  tope legal previsto en el artículo 97 del Código Penal, con base  en  el  cual se fijaron sumas muy por debajo del máximo autorizado, que en todo  caso  fueron debidamente motivadas por los falladores, quienes optaron por darle  preponderancia a la magnitud del daño causado.   

Cosa  diferente  habría  sido –y  en tal evento procedería otorgarle  la  razón  a  los  demandantes- que para cada una de las víctimas –es  decir,  los  cuatro  parientes  de  Villamizar  Vegas  y  los siete de Díaz Ospina- se hubiese reconocido ese monto  superior,  en cuyo caso, a no dudarlo, se desbordarían los alcances de la norma  y  no porque se aplique el máximo permitido, sino porque ello habría implicado  dejar  de  lado  lo concerniente a la naturaleza de la conducta, lo que, como se  acotó  antes,  en tratándose de delitos culposos conduce a la morigeración de  sus consecuencias.   

Pero,  se  insiste,  ese  no es el caso que  aquí  se  presenta, en el que los impugnantes parten de una premisa equivocada,  al  considerar  que el máximo legal permitido por la ley opera para cada sujeto  pasivo  de  la  conducta  punible,  con  independencia  del número de víctimas  reconocidas.   

Tiénese, entonces, que la condena no operó  en  el  modo  indicado por los libelistas, lo cual descarta, en consecuencia, la  denunciada  violación  directa  de  la  ley por la interpretación errónea del  artículo 97 del Código Penal.   

En  este  evento, se fijaron los perjuicios  morales  subjetivos  aplicando  de  manera acertada la norma en comento, la cual  faculta  a  que  el  juez  los  tase discrecionalmente, ante la imposibilidad de  demostrar  objetivamente  una  cantidad líquida de dinero que supere el llamado  “pretium doloris”, pues,  en  estos  casos  no  es  posible  designar  un  perito  para que se encargue de  delimitar,  acorde  con  sus conocimientos especializados, cuál es el monto del  valor  a  pagar  por perjuicios morales, dado que estos afectan el fuero interno  de  cada  persona,  acorde  con  sus  condiciones y el impacto que le produjo el  hecho,  traducido  este  en dolor, tristeza, congoja o aflicción, aspectos que,  se   verificó,   fueron   tenidos   en   cuenta  por  los  juzgadores  para  su  estimación.   

Los   cargos,   por   consiguiente,   no  prosperan.   

3.2.  Tercer cargo de la demanda presentada  por  el  apoderado  de  la  Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores  Omega  Ltda.   

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  alega que el monto de la condena en perjuicios  morales  originados  en la muerte de la menor Stephanie Velandia Ruiz, desconoce  la  estructura  del  proceso,  específicamente  del  incidente  de  reparación  integral,  pues,  a  pesar  de  que  en la primera audiencia el apoderado de las  víctimas  solicitó  que  estos  se estimaran en el equivalente a 200 smlmv, la  judicatura  los  tasó  en  700  smlmv,  lo  cual atenta contra la esencia de un  trámite  eminentemente  adversarial,  en  el  que se prohíben las “condenas   oficiosas  –extra     o     ultra    petita-    en    perjuicios”.   

         

         El   principio   de   congruencia  en  materia  civil  se  encuentra  consagrado  en  el  artículo  305  del  Código  de  Procedimiento Civil,   modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  artículo  1,  en  los siguientes  términos:   

“La  sentencia deberá estar en consonancia  con  los  hechos  y  las  pretensiones  aducidos  en  la demanda y en las demás  oportunidades  que  este  Código contempla, y con las excepciones que aparezcan  probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.   

“No  podrá  condenarse  al demandado por  cantidad  superior  o  por  objeto  distinto al pretendido en la demanda, ni por  causa diferente a la invocada en ésta.   

“Si lo pedido por el demandante excede de  lo probado, se le reconocerá solamente lo último.   

“En  la  sentencia  se  tendrá en cuenta  cualquier  hecho  modificativo  o extintivo del derecho sustancial sobre el cual  verse  el  litigio,  ocurrido  después de haberse propuesto la demanda, siempre  que  aparezca  probado  y  que  haya sido alegado por la parte interesada a más  tardar  en  su  alegato  de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que  entre   el  expediente  al  Despacho  para  sentencia,  o  que  la  ley  permita  considerarlo de oficio”.   

         De  acuerdo  con  este  principio  procesal  civil,  el  juez, en su  sentencia   no  puede  reconocer  lo  que  no  se  le  ha  pedido  (extra  petita),  ni  más  de  lo  pedido  (ultra  petita), ni dejar de  resolver   lo   que   le   fue   solicitado   (citra  petita),  pues en cualquiera de tales eventos estaría  desbordando,  positiva  o negativamente, los límites de su potestad. Así lo ha  reconocido  la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil  de  esta Corporación, por ejemplo, en el fallo del 22 de febrero de 2002, en el  cual dijo expresamente:   

“En   virtud   del   principio   de  la  congruencia,  la  sentencia  debe  estar  en  consonancia  con  los hechos y las  pretensiones  aducidos  en  la  demanda,  motivo  por  el  cual no le permite al  juzgador   desbordar  cualitativa  o  cuantitativamente  la  pretensión  y  sus  fundamentos,  como  tampoco  dejar  de  resolver  sobre  lo que fue solicitado o  debió   ser   objeto   de  pronunciamiento,  de  donde  se  colige  que  habrá  incongruencia  si  el fallo resulta omiso o diminuto (citra petita), o cuando se  excede  sobre  el thema decidendum, cual sucede si el fallo se profiere sobre lo  que  jamás  se reclamó de la jurisdicción (extra petita), o cuando se concede  más    de    lo    pedido    (ultra   petita).”31   

        La  importancia  de que el fallo sea congruente con las pretensiones  y  las  excepciones  propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha  llevado  al  legislador civil a contemplar el vicio de inconsonancia como causal  de casación, en los siguientes términos:   

“Artículo 368. Modificado por el Decreto  2282 de 1989, artículo 1º. Son causales de casación:   

         (…)   

         “2ª.  No  estar  la  sentencia en consonancia con los hechos, con  las  pretensiones  de  la  demanda,  o  con  las  excepciones  propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. (…)”.   

         Este  principio  que rige el proceso civil, por supuesto que irradia  en  toda  su extensión el incidente de reparación integral, cuyo trámite debe  entonces  asegurar  la  existencia del debate y de la contradicción -que le son  consustanciales  y  que  son  el  presupuesto de una sentencia justa – sobre una  base  de  lealtad  y  de  pleno  conocimiento  de  sus  extremos  fundamentales.   

         Por  lo  tanto,  si la sentencia que pone fin al debate, recae sobre  materias  no  debatidas  en  el  curso  del  mismo,  ausentes  de  la  relación  jurídico-procesal  trabada,  la incongruencia se traduce inexorablemente en una  violación  clara  del  derecho  de  defensa  de  la  parte  afectada  con ella.   

         En  el  presente  evento, para determinar si existe la incongruencia  denunciada  por el actor, basta efectuar un juicio de adecuación entre la parte  dispositiva  de la sentencia demandada y las pretensiones propuestas en el curso  del  incidente, específicamente respecto de la condena en perjuicios originados  por la muerte de la menor Stephanie Velandia Ruiz.   

         Al  respecto,  se  tiene  que  al  incidente de reparación integral  acudieron  los  padres  de  la niña fallecida, Gilberto Velandia Medina y Dalia  Ruiz  Gualdrón,  así  como  sus  hermanas  Carolina  y  María  Paula, quienes  actuando  mediante  apoderado judicial, hicieron las pretensiones económicas de  carácter  indemnizatorio  que  consideraron  adecuadas.  Específicamente,  por  concepto  de  perjuicios  morales,  el  apoderado  pidió que se fijara una suma  equivalente  en  moneda  nacional  de  200  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  para  cada  uno  de  los  padres  y  de  150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para cada una de las hermanas.   

         En  el  fallo  de  primera instancia, confirmado por el Tribunal, se  condenó por esos montos, así:   

“Para  Gilberto  Velandia Medina y Dalia  Ruiz  Gualdrón  como  indemnización  por  los daños morales el equivalente en  moneda  nacional  a  200  salarios  mínimos mensuales vigentes para cada uno de  ellos;  y  para  sus hijas Carolina y María Paula Velandia Ruiz a razón de 150  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  manera  individualizada por el mismo  concepto.”   

         Se  evidencia,  entonces, que no existe la inconsonancia denunciada,  pues  el  juzgador  no  condenó  por más de lo pedido, porque los 700 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  corresponden a la sumatoria de lo que se  reconoció  a  cada perjudicado, a razón de 200 para cada padre y 150 para cada  hermana,  todo  en  completa  armonía con la pretensión esbozada en la primera  audiencia del trámite incidental.   

         

En   consecuencia,   no   prospera   la  censura.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR el fallo  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación   sistema   acusatorio   N°  34.145  -No casa-  

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                          JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

                                                                                                                        Permiso   

FERNANDO   CASTRO  CABALLERO                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión  de  servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Para  corroborar  sus  asertos,  el libelista cita y transcribe apartes de providencia  del 10 de marzo de 2010, Radicado 30.862.   

2  Se  refiere a la providencia del 6 de julio de 2009, Radicado 31.410.   

3  Lo  planteado  en  ambos  reproches,  coincide con lo solicitado por el defensor del  procesado en la postulación de su primera censura.   

4 Con  argumentos  idénticos  pero  en  cargos  separados,  el  memorialista  ataca la  determinación  de  los  perjuicios  originados en los decesos de Rafael Enrique  Villamizar Vega y Nelly Susana Díaz Ospina.   

5  Al  igual  que  el defensor demandante, cita y transcribe apartes de providencia del  10 de marzo de 2010, Radicado 30.862.   

6 A su  vez,  lo  expuesto  en este reparo coincide con el planteamiento temático de la  segunda censura del defensor del acusado.   

7 Ver,  entre  otras,  sentencia  de casación del 30 de noviembre de 2006, radicado No.  25.312.   

8  Instituciones  de  Derecho  Procesal  Civil,  Tomo I,  Parte  General,  Hernán  Fabio López Blanco, Editores Dupré, Novena Edición,  Bogotá, 2007. Pag. 1022   

9   Criterio  que  no  opera en el área contencioso administrativo, pues la Ley 446  de  1998,  en  el  artículo  55,  indica que para la condena en costas, el juez  tendrá en cuenta “la conducta asumida por las partes”.   

10  Sentencia C-480 de 1995.   

11  Sentencias    T-522    de    1994   y   C-1512   de  2000.   

12  Artículo  6º.  Gratuidad.  La     administración  de  justicia  será  gratuita  y su funcionamiento  estará  a  cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho  y costos judiciales.   

13  Sentencia T-522 de 1994.   

14  Derecho  Procesal  Civil,  Parte  General,  Jaime  Guasp,  pag.  530.   

15  Auto  del  7  de  abril  de  2000,  radicado  No.  A-078-2000 (7215).   

16  Corte    Constitucional,    sentencia    C-409   de  2009.   

17  Íbidem.   

18  “Las  obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más  personas,  como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la  persona  que  se  obliga,  como  en la aceptación de una herencia o legado y en  todos  los  cuasicontratos;  ya  a consecuencia de un  hecho   que   ha   inferido  injuria  o  daño  a  otra  persona,  como  en  los  delitos;  ya  por  disposición de la ley, como entre  los      padres     y     los     hijos     de     familia.”      

19  “El  que  ha  cometido  un  delito  o  culpa, que ha inferido daño a otro, es  obligado  a  la  indemnización,  sin  perjuicio de la pena principal que la ley  imponga por la culpa o el delito cometido.”   

20  Artículo 87 de la Ley 1395 de 2010.   

21  Norma  que,  vale  aclarar, había sido modificada por el artículo 1° mod. 199  del Decreto 2282 de 1989.   

22 El  inciso  2°  del  numeral  6°  del  artículo  transcrito,  fue derogado por el  artículo  44  de la Ley 1395 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.768  de 12 de julio de esa anualidad.   

23  Sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 2002   

24  Sala  de  Casación  Civil,  sentencia de junio 18 de  1996, radicado No. 4699.   

25  Sala  de  Casación  Civil,  sentencia  de  noviembre  7  de  2000, radicado No.  5606.   

26 Ver  entre  otras  las  sentencias  del  Consejo  de  Estado,  Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera  del  13  de abril de 2000, CP: Ricardo Hoyos  Duque,  Radicación No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: Alier Eduardo Hernández  Enríquez,  Radicación  No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: Ricardo Hoyos Duque,  Radicación  No.13.475  y  del  6 de abril de 2000, CP: Alier Eduardo Hernández  Enríquez,  Radicación  No.  11.874. Ver también, por ejemplo, la sentencia de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal del 29 de mayo de 1997,  MP: Juan Manuel Torres Fresneda, Radicación 9536.   

27  Consejo  de  Estado,  Sección Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: Carlos Betancur  Jaramillo,  Expediente  3139,  donde  se  reconoció  como  perjuicio  moral  el  “malestar  psíquico”  sufrido  a  raíz  del  accidente. Consejo de Estado,  Sección  Tercera,  4  de abril de 1997, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros,  Expediente  12007,  que  reconoció  como perjuicio moral por el hecho de que la  víctima  “estuvo  sometida  al  miedo,  la  desolación,  a  la zozobra, a la  tristeza, mientras se produjo su liberación.”   

28  Consejo  de  Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: Antonio José de  Irisarri  Restrepo,  Expediente  2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de  mayo de 1993, CP: Julio César Uribe Acosta, Expediente 7428.   

29  Consejo  de  Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: Antonio José de  Irisarri Restrepo, Expediente 3510.   

30  Consejo  de  Estado,  Sección  Tercera, Sentencias de  25 de septiembre de  1997,  Sección  Tercera,  Expediente 10.421, CP: Ricardo Hoyos Duque, que fijó  una  indemnización por perjuicios morales de 2.000 gramos oro. Sentencia del 19  de  julio  de  2000,  Expediente 11.842, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez,  que   fijó   una   indemnización   por  perjuicios  morales  de  4.000  gramos  oro.   

31  Referencia: Expediente No. 6666     

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