33763(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33763  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobado Acta N° 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado Eduardo  José  de  la  Ossa  Acosta,  condenado  en fallos anticipados proferidos por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Tribunal  Superior  de  Sincelejo,  como  autor  responsable  de las conductas punibles de  homicidio  agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento  material probatorio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron relatados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El  día  29  de mayo de 2009, a eso de las  9:00  a.m.,  Eduardo  José  de  la  Ossa Acosta llegó al Juzgado Tercero Penal  Municipal  de Sincelejo, ubicado en las instalaciones del Palacio de Justicia de  Sincelejo,  donde la joven Lía Patricia Nasser Gaviria realizaba sus prácticas  judiciales,  ofreciéndole material de estudio para un trabajo que supuestamente  tenían que realizar, pues ambos eran estudiantes de derecho.   

Las  dos personas abandonaron el edificio a  bordo  de  una  motocicleta, conducida por Eduardo José, dirigiéndose hasta la  residencia  de  éste,  ubicada  en la carrera 24 N° 8-A-17, barrio La Palma de  Sincelejo,  donde  vivía  en  compañía de una hermana y su esposo. Estando en  dicho  inmueble, Eduardo José mandó a la empleada doméstica a que le comprara  una  gaseosa en la tienda, quedando Lía Patricia sentada en la sala de la casa,  y  una  vez  regresó encontró a de La Ossa Acosta encerrado en el cuarto de su  hermana, no viendo por ninguna parte a Lía Patricia.   

Momentos  después,  Eduardo  José   salió  de  la  habitación  y envió a la empleada nuevamente a la tienda, esta  vez  a  que  le comprara galletas, pero antes de que aquella llegara a la tienda  fue  alcanzada  por  Eduardo  José,  quien  transportaba en su moto criptón un  tanque  de  color  azul  oscuro  usado  en la casa para echar la ropa limpia. Al  llegar  a  la  casa,  Luz  Estella  Romero,  la empleada, entró al cuarto de su  patrona, encontrando agua regada en el piso y el colchón sucio.   

El  día  30  de  mayo  del  mismo  año,  funcionarios  de  la  policía  judicial practicaron diligencia de registro a la  residencia  de  Eduardo  José de la Ossa Acosta, encontrando en dicho lugar una  caneca  plástica  de  color  azul,  partida en el fondo, y en un colchón marca  “Comodísimo”,  manchas que parecían de sangre, y  cabellos.   

El  2 de junio, a eso de las 10:00 a.m., el  subintendente  Tomás Gómez Marchan, adscrito a la SIJIN, recibió una llamada,  en  la  que le informaron que días antes habían observado en el barrio Venecia  de  esta ciudad, a un muchacho que llegó en una motocicleta azul, con un tanque  entre  sus  piernas, ofreciendo características del muchacho que correspondían  con las de Eduardo José de la Ossa Acosta.     

Al   llegar  al  sitio  indicado  por  el  informante,  la  Policía  Judicial  halló  en  un sector enmontado el cadáver  semienterrado  de  una persona de sexo femenino que luego fue reconocido como el  de   Lía  Patricia  Nasser  Gaviria,  quien  según  informe  pericial  de  Medicina   Legal   murió  a  causa  de  asfixia  mecánica,  probablemente  por  obstrucción extrínseca de las vías aéreas superiores.   

           

2.  Por  los  anteriores  episodios, el 4 de  junio  de  2009  se  llevó  a  cabo  en  el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones  de  control  de  Garantías  de  Sincelejo,  audiencia de adición de  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, acto primero en el cual  la  Fiscalía  Tercera  atribuyó al indiciado autoría y responsabilidad en las  conductas   punibles   de  homicidio  agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento material probatorio, cargos que el imputado asistido y  asesorado por su defensor aceptó.   

3.  No  obstante  lo  anterior,  la  misma  Fiscalía  el  19  de  junio siguiente presentó escrito de acusación contra el  indicado  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado y ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento material probatorio, previstos en los  artículos  103,  104-7  y  454  B  del cp, adicionado este último  por el  artículo  13  de  la  ley  890  de  2004,  con  el incremento establecido en el  artículo  14 de la ley que se acaba de citar, expresando frente a la situación  procesal   del   imputado  que  éste  de  manera  voluntaria  y  libre,  previa  ilustración  del  Juez  de Control de Garantías se allanó a los cargos que la  fiscalía  le  formuló en dicha diligencia, esto es, ser autor de las conductas  punibles  antes  descritas,  razón  por  la  cual  solicitaba al Juez Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  llevar  a  cabo la audiencia para la  individualización de pena y sentencia.   

4. Declarada la legalidad del allanamiento a  cargos  realizado  por Eduardo José de la Ossa Acosta en audiencia celebrada el  6  de  julio  de  2009,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Sincelejo, el 23 de septiembre siguiente condenó al procesado  a  las penas de veintinueve (29) años y dos (2) meses de prisión, multa de mil  cuatrocientos    (1400)    salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  de  veinte  (20)  años,  y  le  negó  la suspensión condicional de la  ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las  conductas punibles a las cuales se allanó.   

5. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  acusado,  la  fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de  las  víctimas, y el 12 de noviembre siguiente el Tribunal Superior de esa misma  ciudad  la  confirmó,  pero  modificó  las  penas  privativas de la libertad y  pecuniaria  que  fijó en trescientos treinta (330) meses de prisión y multa de  ochocientos   cuarenta   (840)   smlmv,   mediante   fallo  objeto  del  recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  la  defensa  del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  el censor presentó dos cargos contra el fallo  proferido por el Tribunal, así:   

Cargo primero (principal) nulidad: violación  al derecho de defensa por falta de tipicidad estricta   

Los   jueces  de  instancia  -precisó  el  demandante-  condenaron  al  procesado  como autor responsable de los delitos de  homicidio  agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento  material  probatorio,  los  cuales  le  fueron atribuidos por la fiscalía y él  acepto,  pese  a  que  tales  imputaciones carecían del debido sustento legal y  probatorio  para  ello,  y que el procesado si bien realizó varios actos unidos  dentro    de    su    actuar,    se    está    frente    a    un   “mismo    producto   de   adecuación  típica”.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se declare la  nulidad de la actuación desde la formulación de imputación.   

Cargo   segundo   (subsidiario)   nulidad:  violación  al  debido  proceso  por  falta  de  convocar  de manera oficiosa el  incidente de reparación integral   

El  fallo  se  dictó  en actuación viciada  porque  se  desconoció  el  artículo  102  de la ley 906 de 2004, precepto que  establece  que el juez está obligado a convocar de manera oficiosa el incidente  de  reparación integral y en este caso no se hizo, afectándose los derechos de  las   víctimas   y  del  mismo  acusado,  ante  la  imposibilidad  “de  una indemnización en tratándose  de   delitos   contra   el   patrimonio   económico   por   ejemplo”.   

Por  lo  anterior,  de prosperar este reparo  pidió  que  se  declare  la  nulidad del proceso seguido contra el acusado, sin  precisar desde que momento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  184 de la ley 906 de 2004  establece  que  no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  “recurso”  de  insistencia,  la  demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  no se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2. El derecho a controvertir una providencia  judicial  a  través  de  los  recursos,  bien  los  ordinarios (reposición y/o  apelación)  ora  el extraordinario de casación, únicamente puede ser ejercido  por  el  sujeto  procesal  que  ostenta  legitimidad  en el proceso y además ha  sufrido  agravio  con la determinación, siendo este el aspecto que determina la  existencia o no del interés jurídico para recurrir.   

Es así como se ha entendido que el interés  en  impugnar  depende  de que la decisión sea de algún modo desfavorable a los  intereses  que  se  representan, y que se carece de él cuando la determinación  no  le  reporta  agravio  alguno, o en otras palabras, cuando las pretensiones a  que se aspira han encontrado respuesta en el sentido buscado.   

3.   Bajo   el   anterior   contexto,   la  jurisprudencia  ha  entendido  que  el  sujeto  procesal carece de interés para  recurrir  en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus  pretensiones,  bien  porque  acoge sus peticiones, o porque se dicta el fallo en  total  correspondencia  con  el allanamiento a la imputación o los acuerdos que  se  han realizado dentro de los marcos de la justicia consensuada, y también en  aquellos  eventos en los cuales siendo la decisión desfavorable a los intereses  que se representan es consentida por el afectado.   

La  aceptación  de  cargos o los aspectos  concertados  con  la Fiscalía -bien que se trate de la imputación, el grado de  participación,  de  culpabilidad  o  la  pena,  etc.- se erigen en garantía de  seriedad  del  acto  pactado  y  constituyen expresión del deber de lealtad que  debe  guiar  las  actuaciones  de quienes intervienen en el proceso penal, y del  principio  de  buena  fe (art. 83 Const. Polt.), única manera de que el sistema  acusatorio  introducido  en  la  ley  906 de 2004 pueda ser operable, lo cual se  trastocaría  de  permitirse  que  la  defensa  no  obstante  aceptar los cargos  imputados  o  la  pena  pactada,  continúe  discutiendo la adecuación típica,  la   responsabilidad penal o la estimación punitiva acordada, dificultando  así  el propósito de política criminal que justifica el método de lograr una  rápida  y  eficaz  administración  de  justicia  a  través  de  las  especies  jurídicas creadas para su concesión.   

El artículo 293 de la ley 906 de 2004, como  el  artículo   40  de la ley 600 de 2000, en términos similares a como lo  hacía  el  artículo  37 B. 4 del decreto 2700 de 1991, adicionado y modificado  por  las leyes 81 de 1993 y 365 de 1997, restringe el interés para recurrir del  defensor  y  el  procesado  en  los  términos de las aceptaciones o acuerdos, a  través  de lo que se ha denominado principio de irretractabilidad, que implica,  precisamente,   

la prohibición de  desconocer  el  convenio  realizado,  ya  en  forma directa, como cuando se hace  expresa  manifestación  de  deshacer  el  convenio, o de manera indirecta, como  cuando  a  futuro  se  discuten  expresa o veladamente sus términos1.   

El  allanamiento  o el acuerdo es vinculante  para  todos  los  sujetos  procesales,  incluido  el  juez, quien debe dictar la  sentencia  de  conformidad  con  lo aceptado o convenido por las partes, a menos  que  advierta  vicios  del  consentimiento  o  desconocimiento de las garantías  fundamentales,  casos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para  que la actuación se conduzca por los senderos de la legalidad.   

En  los fallos anticipados la situación del  procesado  no queda de ningún modo expuesta al arbitrio de los funcionarios que  en  ella intervinieron, ni desprovista de las garantías a las que se compromete  y  está  obligado a respetar el Estado. Por tanto, tratándose de nulidades, es  un  hecho  que  el  procesado  y  su  defensor  tienen interés para recurrir en  apelación   o extraordinariamente en casación, salvo, claro está, que se  utilice  este  motivo de ataque como pretexto para retractarse de la aceptación  de cargos o de lo acordado con la fiscalía.   

En  el precedente que se acaba de evocar, la  Sala reiteró que   

cuando el proceso abreviado se adelanta con  fundamento  en  una  aceptación  o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las  garantías  fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para buscar  su  invalidación  en  las instancias o en casación, también resulta claro que  estas  nociones  difieren  sustancialmente  del  concepto  de retractación, que  implica,  como  se  ha  dejado  visto,  deshacer  el acuerdo, arrepentirse de su  realización,  desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no  es  posible  efectuar  cuando  su  legalidad  ha  sido verificada y la sentencia  dictada.   

4.  En el presente asunto, encuentra la Sala  lo siguiente:   

4.1. Ante el Juez Primero Penal Municipal con  funciones  de  garantías  de  Sincelejo  el  1°  de junio de 2009 la Fiscalía  Tercera  Seccional  le  formuló imputación a Eduardo  José  de  la Ossa Acosta  por la conducta punible  de  desaparición  forzada  de  que trata el artículo 165 del cp., cargo que el  indiciado  no  aceptó  y  se  le  impuso  medida de aseguramiento de detención  preventiva.    

4.2.  Luego del acopio de varias evidencias,  del  hallazgo  del  cadáver  de  Lía Patricia Nasser  Gaviria  y la determinación de la causa de su muerte,  el  5  de junio siguiente en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de  control   de  garantías  de  Sincelejo,  Sucre,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de adición de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  acto  en  el  cual  intervinieron  el  Fiscal  1°  Seccional  de esa ciudad, el  representante  del  Ministerio  Público,  el indiciado Eduardo José de la Ossa  Acosta y sus defensores principal y suplente.   

4.3. En relación con la primera pretensión,  la  Fiscalía  precisó  de  manera  pormenorizada los hechos investigados en el  entendido  que  el  indiciado fue la persona que sacó a la víctima de su lugar  de  trabajo,  la llevó a la residencia de éste con el pretexto de obtener unos  documentos  que  necesitaban  para  presentar  un  examen  preparatorio  dada la  condición  de  estudiantes  de  derecho  de  ambos,  allí previo a enviar a la  empleada  del  servicio  a  que  le hiciera algunos mandados, le quitó la vida,  sacó  el  cadáver  dentro  de  un tanque que se utilizaba para guardar la ropa  limpia,  transportó  el  cuerpo  en  una  motocicleta  y lo ocultó en una zona  enmontada  del  barrio  Venecia  de  esa  ciudad donde fue hallado semienterrado  días  después en estado de descomposición, siendo identificado como el de Liz  Patricia  Nasser  Gaviria, quien según la prueba pericial falleció por asfixia  mecánica debido a obstrucción de las vías aéreas superiores.   

Luego  de esa reseña fáctica pormenorizada  con   sustento   en  evidencias  de  variada  índole  que  la  sustentaban,  el  representante  del  ente  acusador precisó que la imputación que se pretendía  adicionar  correspondía  a  los  delitos  de homicidio agravado y ocultamiento,  alteración  o  destrucción de elemento material probatorio, los cuales estaban  previstos  en los artículos 103, 104-7 y 454 B del cp, dejó en claro las penas  allí   previstas,   las   circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  que  concurrían  y  los ámbitos sancionatorios en los cuales podía moverse el juez  de conocimiento.    

Acto  seguido  le  leyó  al  indiciado  el  contenido  del  artículo  351  del  cpp  y le explicó que de aceptar de manera  libre,  consciente  y  voluntaria los cargos imputados, podría obtener una  rebaja de pena de hasta la mitad.   

4.4.  Enseguida  el  Juez  de  control  de  garantías  le  explicó  a  Eduardo  José  que la imputación formulada por la  fiscalía  quedaba  por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento material probatorio,  adquirida  la  calidad  de  imputado, se le leyeron sus derechos previstos en el  artículo  8°  de la ley 906 de 2004, y le advirtió que de renunciar de manera  libre,  consciente  y  voluntaria  a la autoincriminación al aceptar los cargos  imputados  podría  hacerse merecedor a una rebaja hasta del 50 por ciento de la  pena.   

4.5.  En  relación  con  la  posibilidad de  aceptar  la  imputación, la defensa pidió un receso el cual le fue concedido y  al  reanudarse  el  acto  pidió  al  ente  acusador analizara la posibilidad de  excluir  el  cargo  de  desaparición forzada, a lo cual la fiscalía le aclaró  que  esa  imputación  ya  se  había  formulado en otra audiencia y que en esta  solamente  se  adicionaban  los  cargos  de  homicidio  agravado y ocultamiento,  alteración  o  destrucción de elemento material probatorio, imputación que en  su conjunto se mantenía.   

4.6.  Luego  de  nueva  consulta  entre  el  indiciado    y   sus   defensores,   Eduardo   José  fue  interrogado  por  el  juez  sobre  si  le habían  quedado   claros   fáctica  y  jurídicamente  los  cargos  formulados  por  la  fiscalía,   a  lo  que  respondió:  “Sí,       señoría”.   

Le preguntó si aceptaba o no la imputación,  a     lo     cual    respondió:    “Aceptó  los  cargos que me formularon de homicidio y ocultamiento,  alteración   o   destrucción   de   elemento  material  probatorio.”   

Ante  esta respuesta, el Juez de Control de  Garantías  le  volvió  a  preguntar: “Homicidio  agravado  y  ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento      material      probatorio.” El indiciado respondió: “Sí,    su    señoría”.   

Esta  manifestación es libre, consciente y  voluntaria.      Respondió:      “Sí,     su     señoría.”   

Conoce  las  consecuencias jurídicas de la  aceptación  de  cargos.  Contestó:  “Sí.”   

A continuación el juez le puso de presente  a  las  partes  que  ante  la  aceptación  parcial  de  cargos, esto es, los de  homicidio  agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de elemento  material  probatorio,  se  originaba  la  ruptura  de  la  unidad procesal y que  efectuada  la  imputación  y la manifestación de allanamiento en los términos  indicados  ello  era  suficiente  como acusación, y que la sanción podría ser  disminuida por el juez de conocimiento hasta en la mitad.   

4.7. El Juez Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Sincelejo verificó que en la manifestación de  allanamiento  a  la  imputación se observaron las garantías fundamentales y el  principio  de  legalidad,  y  el  23  de  septiembre de 2009 profirió sentencia  considerando  que  la  evidencia  aportada  por  la Fiscalía daba cuenta que el  procesado  era  el  autor  responsable de haber causado la muerte de la víctima  aprovechando  las  condiciones de inferioridad de ésta y posteriormente ocultó  su  cadáver,  comportamientos que tipificaban los delitos de homicidio agravado  y  ocultamiento,  alteración  o  destrucción  de  elemento material probatorio  (artículos  103,  104-7 y 454 B cp), fijando la pena en los cuartos que estimó  pertinentes  y  la rebaja por el allanamiento a la imputación que no podía ser  inferior a la tercera parte y no llegaría a la mitad.   

5.  De  lo  que se acaba de reseñar, queda  claro  que  la  imputación  que  la  Fiscalía  presentó  en  este caso contra  Eduardo   José   de  la  Ossa  Acosta  lo  fue  por  las conductas punibles que se acaban de mencionar, sin  que   la   fiscalía  y  los  jueces  de  instancia  albergaran  duda  sobre  la  concurrencia  del  homicidio  agravado  por   la  circunstancia específica  derivada  de  la  indefensión de la víctima y el concurso con el ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material probatorio.   

Si tal imputación fáctica y jurídica fue  la  finalmente  aceptada,  carece la defensa del procesado de interés jurídico  para  impugnar  el  fallo  a  través  del  recurso  de  casación  pretendiendo  retractarse  del  allanamiento, para en su lugar evocar en forma escueta que los  cargos  carecían de sustento legal y probatorio o de manera confusa insinuar un  delito  único  y  no  un  concurso  de  conductas punibles que de manera libre,  consciente,  voluntaria  e  informada  la  defensa  admitió  al  allanarse a la  imputación  y que en ningún momento la fiscalía exteriorizó el propósito de  eludir la concurrencia de delitos.   

6.  En  relación  con  los  derechos de la  víctima  por  la  falta  de  convocatoria  oficiosa  del  juez  al incidente de  reparación,  resulta  incontrastable que al defensor del procesado no le asiste  legitimidad  ni  interés  jurídico  en  la  medida  que  él no representa los  intereses  de  aquella  en  un  aspecto  puramente  patrimonial  como  lo  es la  compensación  económica  en  tanto que, en este caso, ninguna mengua sufrieron  los  derechos  de  aquella  a  la  verdad  y  justicia  porque  el procesado fue  sentenciado  de  acuerdo  con dos de las conductas imputadas que él aceptó, se  le  impusieron  las  sanciones  previstas  en la ley y obtuvo los beneficios que  conlleva  la aceptación libre, consciente y voluntaria de la imputación en los  términos indicados en precedencia.   

7.  Ahora:  en  torno  a  los derechos a la  reparación,  ello  incumbe  en  principio sólo a la víctima, quien, de manera  facultativa,  de  acuerdo con lo previsto en los artículos 102 al 108 de la ley  906    de    2004,    y    numeral    7°   del   artículo   137   ibídem,         “podrá  formular  ante  el  juez  de  conocimiento  el  incidente  de  reparación  integral,  una  vez establecida la  responsabilidad   penal   del   imputado.”   

8.  En  el  presente asunto, no obra en los  registros  que  la  víctima  hubiese  formulado  incidente de reparación, o el  fiscal  o  el  Ministerio Público lo hubieran hecho a instancia suya, y que por  capricho  o  negligencia  del  juez  de conocimiento se omitiera pronunciamiento  sobre el particular.   

Aún   así,   tal   situación   deviene  intrascendente,  porque  como lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, en  tratándose  de  sentencias  fruto  de  allanamientos o preacuerdos, el término  para  incoar  el  incidente  previsto  en  el  artículo 106 del cpp de 2004, se  cuenta  a  partir  del  momento  en  que cobra ejecutoria la sentencia. Sobre el  particular se dijo:   

Es  de  anotar que, por ser aplicables los  mismos  fundamentos  jurídicos  aquí analizados, la víctima también tiene la  posibilidad  de  promover  el  incidente  de  reparación con posterioridad a la  ejecutoria  del  fallo condenatorio cuando éste se obtenga mediante las figuras  de  terminación anticipada de allanamiento o preacuerdo y el juzgador de primer  grado  no  haya  dado  la oportunidad de su interposición dentro de los hitos a  los  cuales se refirió la Corte en la sentencia de tutela del 7 de diciembre de  20052   

,  es  decir, en el primer caso, dentro de  los   treinta  (30)  días  siguientes  al  recibo  por  parte del juez del  proceso  y,  en el segundo evento, dentro de ese mismo término contado a partir  de   la   aprobación   por   el   juez   del   respectivo  acuerdo.3   

La  firmeza  de  la  sentencia condenatoria  tiene   tanta  incidencia  en  la  procedencia  y  ejercicio  del  incidente  de  reparación  integral,  que el legislador consecuente con esa realidad advertida  en  los precedentes de esta Corporación, en la ley 1395 de 12 de julio de 2010,  reguló la materia de la siguiente manera:   

Artículo 86. El  artículo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del  incidente   de   reparación  integral.  En  firme  la  sentencia  condenatoria y,  previa  solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público  a  instancia  de  ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días  siguientes  a  la  audiencia  pública  con  la que dará inicio al incidente de  reparación  integral  de  los  daños  causados  con  la  conducta  criminal  y  ordenará  las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código,  de  ser  solicitadas  por el incidentante. (subraya y negrilla fuera del texto).   

Artículo 87. El  artículo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo  103.  Trámite del incidente de  reparación   integral.  Iniciada  la  audiencia  el  incidentante  formulará  oralmente  su  pretensión  en  contra  del  declarado  penalmente  responsable,  con  expresión  concreta  de  la forma de reparación  integral  a  la  que  aspira  e  indicación  de  las  pruebas  que hará valer.   

El juez examinará la pretensión y deberá  rechazarla  si  quien  la  promueve  no  es  víctima  o esta acreditado el pago  efectivo  de  los  perjuicios  y ésta fuera la única pretensión formulada. La  decisión  negativa  al reconocimiento de la condición de víctima será objeto  de los recursos ordinarios en los términos de este código.   

Admitida la pretensión el juez la pondrá  en  conocimiento  del  condenado  y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una  conciliación que de prosperar dará término al incidente.   

En  caso  contrario  el juez fijará fecha  para  una  nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar  nuevamente  la  conciliación  y  de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer  sus propios medios de prueba.   

Artículo 88. El  artículo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo  105.  Decisión  de reparación  integral.  En la misma audiencia el juez adoptará la  decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.   

Artículo 89. El  artículo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará así:   

Artículo   106.   Caducidad.  La  solicitud  para  la  reparación  integral por medio de este  procedimiento  especial  caduca  treinta (30) días después de haber quedado en  firme el fallo condenatorio.   

            

Así  queda  establecido por mandato legal,  que  el  incidente  de  reparación integral en la sistemática de la ley 906 de  2004  bien  que la sentencia condenatoria se produzca de manera ordinaria, ora a  través  del  allanamiento o preacuerdos, se puede ejercer una vez ejecutoriada,  y  que  la  solicitud para la reparación integral elevada por petición expresa  de  la  víctima,  o  del  fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella,  caduca  treinta  (30)  días  después  de  haber  quedado  en  firme  el fallo.   

9.   Bajo   este   contexto  normativo  y  jurisprudencial,  es  claro  que  el defensor del procesado no tiene legitimidad  alguna   para   reclamar  el  desconocimiento  del  debido  proceso,  cuando  la  reclamación  se  contrae a que la víctima o los perjudicados no promovieron el  incidente  de  reparación integral al interior del proceso, o que el juez no lo  incentivó  de  manera  oficiosa,  cuando  lo  cierto  es  que ello incumbe a la  iniciativa  expresa  de  aquella, porque la naturaleza del reparo no concierne a  su  condición  de  parte  defensiva  que,  dicho sea de paso, en ninguno de los  estadios  de la actuación procesal exteriorizó el deseo de reparar el daño si  es que esa era su voluntad.   

10.  No puede la Sala superar la falta  de  interés  jurídico  y  de legitimidad del recurrente, luego se ve avocada a  inadmitir  la  demanda  de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 184,  inciso  2°,  de  la  ley  906  de  2004; y porque no encuentra transgresión de  derechos  o  garantías  fundamentales  que  justifique  salvar  tal obstáculo,  según  autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con  el artículo 180 ibídem.   

11.  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza,  se vio avocada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         (i).     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         (ii).  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         (iii).   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         

(iv).  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Eduardo José de  la Ossa Acosta. Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                    Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  abril 18 de 2007, radicado 27159.   

2  Radicación 22920.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  febrero  19  de  2009,    radicado   30237,   y   auto   diciembre 3 de 2009, radicado 32822, entre otros.     

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