36920(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 260.  

Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil  once.   

V I S T O S  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  discrecional  por  cuyo medio el  defensor   de   JUAN   ARMANDO  MIRANDA  CORRALES,  dice  sustentar  el  recurso  extraordinario  que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de  febrero  de  2011,  mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, el 13 de enero de  2010,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  responsable  del  delito de  falsedad  en  documento privado, a las penas principal de 12 meses de prisión y  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término.   

RESUMEN DE LO ACAECIDO  

Los  hechos,  sucedidos  en  la  ciudad  de  Bogotá,  quedaron  consignados  en  la  sentencia  impugnada  de  la  siguiente  manera:   

“De  acuerdo con la evidencia probatoria,  el  23  de julio de 2003, en el Departamento de Correspondencia del INSTITUTO DE  FOMENTO  INDUSTRIAL  en  liquidación  (IFI),  se  radicó  bajo el N° 8.560 la  cuenta  de  cobro  N°  35  fechada  7 de julio de 2003, por medio de la cual el  abogado   GERMÁN   MONTAÑO   ARENAS   cobraba   la   suma  de  $13’994.500  por  concepto  de honorarios  pactados en el contrato 098C-2002.   

Dicha  cuenta fue remitida para aprobación  al  Departamento  de  Gestión  Humana  de  la misma entidad, donde el asistente  jurídico   JUAN   ARMANDO  MIRANDA  CORRALES  (facultado  para  ofrecer  apoyo,  asistencia  y soporte legal en los temas laborales que se encuentran a cargo del  Departamento  de  Gestión  Humana,  suministrando  respaldo  jurídico  para la  ejecución  de todos los planes y políticas relacionadas con la administración  de  personal)  luego de realizar el procedimiento interno (elaboración de hojas  de  ruta y constatación de los datos relacionados en la cuenta de cobro) obtuvo  el  visto  bueno  con  las  firmas  de  la  Directora  de  Gestión Humana y del  Vicepresidente   Financiero   (encargado)   y   lo  envió  al  Departamento  de  Contabilidad,  en  el que se efectuó el procesamiento y se dio la orden de pago  por       valor       de       $12’459.863.   

Para  el  pago  de  la mencionada cuenta de  cobro  a  favor del abogado MONTAÑO ARENAS, el lunes 28 de julio de 2003 el IFI  giró  el cheque N° 0074939-7 de la cuenta corriente N° 011-108581-1 del Banco  Colpatria  por el monto autorizado ($12’459.863)   y   lo   registró  en  el  comprobante  de  egreso  N°  72363.   

Ese  mismo  día,  JUAN  ARMANDO  MIRANDA  CORRALES   decidió   cobrar   el   cheque;  para  ello,  tomó  el  formato  de  levantamiento  del  sello  restrictivo, con el fin de obtener la liberación (ya  que  los cheques salían con restricción para ser consignados únicamente en la  cuenta  del  primer  beneficiario),  lo  diligenció  con los datos del cheque y  escribió  el  nombre  del  contratista  GERMÁN  MONTAÑO  ARENAS  en  la parte  inferior y en el desprendible.   

El martes 29 de julio de 2003, con recibo de  consignación  N°  15325984  en la sucursal Lido del Banco Colpatria, depositó  el cheque N° 0074939-7 en su cuenta personal N° 4542019331.   

Al  quedar  al  descubierto  la  anterior  maniobra  el  5  de  agosto  de  2003,  con  cheque  de  gerencia  a  nombre del  contratista  GERMÁN  MONTAÑO ARENAS, JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES efectuó la  restitución  de la cantidad de los $12’459.863,  mediante  recibo  de  consignación  N°  17637483  y  el  memorando  ASGH-097-2003,  el  cual  suscribió  con  su firma como empleado del  Departamento de Gestión Humana.   

Por  virtud  de  queja  presentada  contra  GERMÁN  MONTAÑO ARENAS a la Presidencia del IFI, se formuló la denuncia penal  que dio origen a la presente investigación”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con resolución del 17 de septiembre de 2003,  la  Fiscalía  99  Seccional de Bogotá ordenó la apertura de la instrucción y  la  vinculación  de  JUAN  ARMANDO  MIRANDA  CORRALES,  quien  fue escuchado en  diligencia de indagatoria el 2 de agosto de 2005.   

Previamente, el 23 de febrero de ese año, el  ente  instructor  admitió la demanda de constitución de parte civil presentada  en nombre de Germán Montaño Arenas.   

Clausurada  la  fase  investigativa  el 2 de  septiembre  de la referida anualidad, la Fiscalía calificó su mérito el 31 de  agosto  de  2006,  profiriendo  preclusión  de  la  instrucción  a  favor  del  sindicado  MIRANDA CORRALES, por las conductas punibles de falsedad en documento  privado y hurto agravado.   

Apelada  dicha decisión por la apoderada de  la  parte  civil,  la  Fiscalía  28  delegada  ante  el Tribunal Superior de la  Bogotá,  a  través  proveído  de  segunda  instancia del 8 de mayo de 2007 la  revocó,  para  en  su  lugar acusar al procesado MIRANDA CORRALES como presunto  autor  del  concurso  de  ilícitos  de  falsedad  en  documento privado y hurto  agravado.   

La  etapa  del  juicio  fue  asumida  por el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar  las    audiencias    públicas   de   preparación1  y juzgamiento -el 23 de julio  de  2008  y el 19 de noviembre de 2009, respectivamente-, dictó sentencia el 13  de  enero  de  2010,  condenando  al  acusado  MIRANDA  CORRALES, como autor del  concurso  delictual  contenido en el pliego de cargos, a la pena principal de 34  meses  de  prisión,  y  a  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por igual lapso. Del mismo modo, se abstuvo de  condenarlo  al  pago  de  perjuicios  y  le  concedió  el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  del  sindicado,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 7  de  febrero  del  año  en  curso lo confirmó parcialmente, pues, si bien dejó  incólume   la  declaratoria  de  responsabilidad  por  el  delito  falsedad  en  documento  privado, por indemnización integral cesó el procedimiento por el de  hurto  agravado,  lo  que condujo a que la pena de prisión fuera redosificada y  determinada, finalmente, en 12 meses.   

El  proveído del Tribunal fue oportunamente  recurrido en casación por el mismo sujeto procesal.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Tras advertir genéricamente que la casación  discrecional  procede  para  “la  garantía  de los  derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia”,  dos  cargos  postula el defensor de JUAN ARMANDO MIRANDA CORRALES  en  contra  de  la  sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo  primero: nulidad por vulneración del  principio de investigación integral.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el casacionista parte por señalar que la  trasgresión  al  deber  de  investigación  integral comporta una irregularidad  sustancial  lesiva  del  debido proceso, agregando que tal situación fue la que  se  presentó  en  este  evento,  en  el  que los funcionarios de instrucción y  conocimiento  “omitieron flagrantemente la practica  (sic)  de pruebas que condujeran de manera diáfana y contundente”  a  establecer  cuál  fue  la persona que diligenció un formato a  nombre del abogado Germán Montaño Arenas.   

Para el demandante, no se acató el deber de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo desfavorable, sino que la pesquisa se  adelantó  totalmente  con  la perspectiva de demostrar la responsabilidad de su  defendido,    sin    allegar   elementos   de   juicio   que   sustentaran   sus  explicaciones.   

Como  soporte  de  lo  anterior,  a renglón  seguido  cita  precedente  de  la  Sala sobre la aludida garantía y lamenta que  habiéndose  decretado  en  la audiencia preparatoria pruebas solicitadas por la  defensa,  como  la  toma de muestras manuscriturales al abogado Montaño Arenas,  ésta  no  se  practicó,  lo  cual  incidió negativamente en los intereses del  sindicado,  pues, siendo el medio de convicción procedente, conducente, útil y  posible   de   realizar,   habría   dilucidado  lo  ocurrido,  determinando  la  procedencia  de las firmas que se dicen adulteradas, esto es, si su representado  “fue  la  persona que muto (sic) los documentos que  se  le  endilgan”,  puesto  que  el elemento omitido  tenía  la entidad suficiente para descartar por completo la responsabilidad que  se le atribuye.   

Además   de   lo  anterior,  sostiene  el  memorialista,  la instrucción y juzgamiento se caracterizaron por su desorden y  carencia  de  profundidad,  añadiendo  que  la  falta  de  insistencia sobre la  práctica  de  esa probanza en la audiencia pública por parte de la defensa, no  implica  convalidación, ya que debe primar la observancia de las formas propias  de   cada   juicio  y  la  declaratoria  de  nulidad  ante  las  irregularidades  advertidas.   

Para terminar, trae a colación un fragmento  de    la   providencia   del   Ad   quem,  con el fin de insistir en que se hacía necesario practicar dicho  elemento   de  juicio,  y  en  la  vulneración  manifiesta  de  las  garantías  invocadas.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Luego  de citar el numeral 1° del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000 y transcribir apunte doctrinal  acerca  de  los  errores en la sentencia, el impugnante asevera que “efectivamente  en  el  proceso  de  ponderación y análisis del  acervo  probatorio  y  su consecuente decisión, tanto el Juez de instancia como  el  honorable  Tribunal  se  equivocaron  dando un alcance legal a la situación  fáctica que no le correspondía”.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  a  continuación  trasunta  varios apartados del proveído censurado, con el objeto  de   reiterar   que   las   instancias   se   equivocaron   en  el  nomen  juris  de  la conducta, pues, a su  representado  debió  imputarse  el delito de falsedad personal consagrado en el  artículo 296 del Código penal, cuyo contenido consigna.   

Para  el  recurrente, entonces, “nítidamente”  se  advierte  que  el  procesado  MIRANDA  CORRALES suplantó al abogado Montaña Arenas, presuntamente  para  apropiarse de una suma de dinero, lo cual configura el ilícito mencionado  y no el de falsedad en documento privado.   

De la anterior forma, concluye el censor, se  desconocieron  el  principio  de  legalidad  y la situación fáctica planteada,  dado  que, la imputación de la última no corresponde a la conducta endilgada a  su defendido.   

Pide,  por  consiguiente,  que se revoque la  providencia  demandada,  para  en  su  lugar  absolver  a  JUAN  ARMANDO MIRANDA  CORRALES  o, en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia  pública para allegar las pruebas dejadas de practicar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Teniendo   en   cuenta   que   el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto en contra de un fallo de segunda  instancia,  dictado  por  un  Tribunal Superior de distrito judicial, en proceso  adelantado  por  delito cuya pena máxima es de seis (6) años, es absolutamente  claro  que  el  libelista omitió por completo atender las previsiones legales y  jurisprudenciales  que  se  han  trazado  respecto de la casación discrecional,  situación   que,   por   sí   sola,   es   suficiente   para   desestimar   su  libelo.   

Dichas previsiones, vale decir, no se suplen  con  la  afirmación  genérica  y  abstracta  en el sentido de que la casación  discrecional  procede  para  “la  garantía  de los  derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia”, sin ninguna argumentación adicional.   

Por ello, debe una vez más reiterar la Sala,  que  frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este  mecanismo,  se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de  procedibilidad  de  la  casación  común  u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º  del  artículo  205  del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo  solamente  puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de  segundo grado  proferidos  por  los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar  en  procesos  adelantados  por delitos que tengan señalada pena  privativa  de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los  fallos  de  la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito  sin  importar en estos eventos el quantum punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,      como      lo     dijo     la     Sala2:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  actor,  porque  si  bien  la  impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia   de   segundo   grado   diferente   a   las   mencionadas,  es  lo  cierto  que  la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del  consecuente  agravio que para el procesado  contiene la sentencia cuestionada.   

Y  tampoco  se infiere del texto del escrito  impugnatorio,  patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el  aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede.   

En   suma,   el  enfoque  de  la  demanda  exclusivamente  se  dirigió  a  cuestionar  los razonamientos probatorios de la  sentencia,  pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como  esa situación incidió en las garantías del justiciable.   

En  este sentido, adviértase, que como los  reparos  relacionados  con  la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan  una  afrenta  directa  a  derecho  fundamental  en  concreto, pues el agravio se  mediatiza  por  el  establecimiento  de los errores de juicio en su estimación,  los  mismos  no  pueden  tenerse  como  sustentación  válida  del  recurso  de  casación discrecional.   

Este  medio  de  impugnación  excepcional,  tiene  dicho  la  Corte,  sólo  se  justifica  por  la urgencia de proteger las  garantías  fundamentales  conculcadas,  si el daño se pone en evidencia con la  sola  indicación  descriptiva  de  su ocurrencia, en el capítulo de la demanda  dedicado  a  la  fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para  procurar   aquella   garantía,   cuestión   que   por   completo   olvidó  el  censor.   

Se  insiste, los razonamientos en relación  con  la  apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados  por  la  posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento  suficiente    para    reclamar   una   casación   sujeta   a   tan   singulares  necesidades.   

Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados   por   el   casacionista,   pues,   como  constantemente     lo    viene    sosteniendo    la  Sala3:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es claro que en este caso el casacionista         plantea  en  ambos  cargos  la  invalidez  de la sentencia por yerros  en  la  valoración  de  los  medios  de  convicción  allegados  a  la  actuación,  buscando  anteponer  su criterio al propio de las  instancias,  pasando  por  alto  que  ellas llegan a esta sede revestidas de una  doble condición de acierto y legalidad.   

Finalmente,  como  se  halla  claro que el  demandante omitió  fundamentar  los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte,    se    impone    de   entrada   el   rechazo   de   su   libelo  impugnatorio.   

Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto  tan   ostensible   omisión,  es  necesario  advertir  que  ya  específicamente  delimitados  los           cargos  propuestos  en   contra   de   la   sentencia,   éstos  también  adolecen  de crasos yerros  en  su  postulación,  al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto  es  la  violación  trascendente  que  se  reputa  de  los  fallos de instancia;  veamos:   

Cargo primero: nulidad por vulneración del  principio de investigación integral.   

Lo formula el memorialista señalando que no  se  practicó  una  prueba decretada en la audiencia preparatoria, concretamente  una  toma de muestras manuscriturales al abogado Germán Montaño Arenas, con la  cual  se habría demostrado la procedencia de las firmas adulteradas y, de paso,  descartado    la    responsabilidad    de    su   defendido   en   la   falsedad  imputada.   

Agrega que aunque la defensa nada hizo en la  audiencia  de  juzgamiento  para  insistir  en la práctica de dicho elemento de  juicio,  ello  no  implica  convalidación de su parte, dado que, es evidente el  conculcamiento  del  principio  de  investigación  integral,  por cuanto de esa  forma  los  funcionarios de instrucción y conocimiento sólo se preocuparon por  indagar  lo  desfavorable  al  acusado,  con  clara  repercusión  en  el debido  proceso.   De   ahí   que   deba  anularse  la  actuación  desde  ese  estadio  procesal.   

Pues     bien,     el    principio     de     la    trascendencia,  rector  de  las nulidades  -Art.  310-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000-  en  lo que dice  relación  con el instituto de la casación discrecional, significa, ha dicho la  Corte4,  que  argumentativamente debe mostrarse la entidad de esos vacíos  probatorios   en  cuanto  limitan  al  máximo  el  ejercicio  de  la  garantía  fundamental  que  se  dice  violada.  Valga  decir,  podría  convenirse  en  la  importancia  desincriminatoria  de  la  prueba que se echa de menos, e inclusive  admitirse,  apriorísticamente,  que ella favorecía al procesado. Empero, si se  trata  de  un  deber  de  los funcionarios judiciales -investigación integral-,  cómo  saber  si  éstos  adoptaron una conducta sistemática de negación de lo  exculpatorio  o  si  se  trata  de  una  actuación  insular?  Hubo  incuria del  funcionario  judicial  para  recoger  esa  prueba específica o fueron vanos sus  esfuerzos  para acopiarla? Es más, si de antemano la defensa sabe que la prueba  extrañada  ofrecería  otra  perspectiva  de responsabilidad, cómo explicar su  eficacia  frente  a  los  medios  que  se  dice  son el sustento de la sentencia  condenatoria?   

Cuando  la  nulidad  que  se  reclama está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no    constituye,   per  se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se  reputa  violada,  comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de  sus   atribuciones   y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,         al        debido        proceso5.   

En  este evento, es claro que el impugnante  no  cumple  con  las  exigencias de fundamentación requeridas y aunque trata de  ajustarse  a  ellas,  no  logar  cumplir su cometido, pues, su argumentación no  pasa  de  ser  el  típico  alegato  de  instancia, con el cual pretende revivir  asuntos  suficientemente  debatidos  y  resueltos  en  el  curso del proceso. En  últimas,  no  logra  enseñarle  a  la  Corte la necesidad de su intervención,  habida  cuenta  de  que  no se advierte la vulneración de garantía fundamental  alguna.   

La   crítica,   tal  como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta,  pues  refiere únicamente a la supuesta unilateralidad  de    los    instructores,    pero    nunca  especificó  cómo ese    ignorado   elementos   de   juicio  incide   de   tal   manera   en   lo  decidido,  que  necesariamente   se   hubiera   presentado   un   cambio   favorable   para   su  representado  legal,  dado  que,  se  limita  a  decir  que  habría  logrado  el  esclarecimiento  de  los  hechos, entendiendo con ello  que  una vez descubierta la procedencia de las firmas falsas, quedaba descartada  la responsabilidad de su defendido.   

Entonces,   fuera  de  que  la  defensa  no  demuestra  cuál  es la  trascendencia  del  supuesto  yerro denunciado, inquieta mucho más que habiendo  sido     ella    quien    solicitó    la    prueba  pericial,    no    haya  insistido    en    su  práctica  si  es,  como  dice, tan trascendente  para  esclarecer los hechos.   

El  cargo primero, por consiguiente, será  rechazado.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho por falso  raciocinio.   

Plantea   el   recurrente   –así  no  lo mencione expresamente- un  error  en  la  calificación  jurídica,  al  sostener  que  las  instancias  se  equivocaron  al  determinar que se procedía por la conducta punible de falsedad  en  documento  privado,  cuando  lo  cierto  es  que se configura la de falsedad  personal.   

Como  se  trata de denunciar un error en la  denominación  jurídica  de  la  conducta,  la  jurisprudencia de la Sala tiene  determinado  que  salvo  que  implique  variación de la competencia, caso en el  cual  se  ataca  por  la vía de la nulidad, su demostración en sede casacional  debe  emprenderse  con  arreglo  a  la  fundamentación  que  gobierna la causal  primera,  bien  por  violación directa de la ley sustancial, demostrando que el  yerro  se  constata  en  la indebida selección o aplicación de la ley, ora por  violación  indirecta, cuando el problema subyace en la errónea apreciación de  las pruebas.   

En efecto, la Sala ha sostenido que un yerro  “que no implica variación de la competencia, ya no  debe  plantearse  con  arreglo  a  la  causal  tercera  de casación (nulidad) y  sustentarse  conforme  a  la técnica de la causal primera (violación de la ley  sustancial),  sino  que  debe  formularse y demostrarse siguiendo por entero los  lineamientos  de la causal primera, toda vez que tal situación ya no trasciende  a  la estructura del proceso, sino que a ello se habría llegado por un error de  juicio   sobre   las   normas   jurídicas  (violación  directa),  o  sobre  la  apreciación  probatoria  (violación  indirecta)”6.   

En   el   presente   evento,   el  censor  expresamente  indicó  que  el  yerro  atribuible  a las instancias se genera en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por error de hecho originado en  falso raciocinio.   

Sin  embargo,  se  abstiene de sustentar la  censura,  dejándola,  por  tanto,  en  el mero enunciado, dado que, se limita a  hacer  afirmaciones  genéricas,  sin  ningún tipo de argumentación o respaldo  demostrativo  y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos  en  esta  sede,  impidiendo  de la Corte, por elemental sustracción de materia,  cualquier  tipo  de  pronunciamiento  sobre  el  particular, teniendo en cuenta,  además,  que  no le permite conocer cuál en concreto  es   la   violación   trascendente   que   se   reputa   de   los   fallos   de  instancia.   

Al efecto, el libelista simplemente menciona  la  incursión  por  parte  de  los  juzgadores  en  un error de hecho por falso  raciocinio  y a partir de lo considerado por el Tribunal, asegura que se procede  por  una  conducta  punible  diferente –falsedad  personal-, pero sin consignar las razones de su aserto, ni  especificar  de qué manera fue indebidamente apreciada la prueba que sirvió de  sustento  para  derivar  la  existencia  del  delito  de  falsedad  en documento  privado.   

Así las cosas, del vago e inconexo escrito  allegado  por  el  actor  se  puede  adivinar,  con  bastante  esfuerzo,  que su  inconformidad  se centra en la valoración probatoria de los falladores, censura  que  plantea  de  manera genérica y abstracta, buscando con ello la absolución  de su patrocinado.   

Al  respecto,  debe  señalarse que para la  sustentación  del  reproche  no  bastaba  con que criticara de manera aislada y  descontextualizada  la apreciación probatoria que realizaron los falladores, ni  que apenas sugiriera la suya.   

Esta  postura  obliga  a hacer hincapié en  cómo  la  Corte,  de  manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de  que  la  demanda  de  casación  comporte  un  mínimo rigor lógico jurídico y  argumental,  pues,  no  se trata de hacer valer una especie de tercera instancia  que  sirva  de  escenario  adecuado  a  la  controversia  ya  superada  por  los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la   decisión   de   los  jueces  A  quo   y  Ad  quem,  entre  otras  razones,  porque a esta sede arriba la decisión judicial, como se  acotó   con   antelación,   con   una   doble   connotación   de   acierto  y  legalidad.   

Se   faculta,  por  ello,  que  la  dicha  presunción  sea  quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y  fundados,  derivados  del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en la cual  incurrió  el  fallador,  suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la  sentencia,  en  el  entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra  hubiese  sido  la  decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir  al mecanismo extraordinario de impugnación.   

Lejos de ello, en la demanda que se examina,  el  demandante,  por  lo  demás  de  manera  absolutamente  confusa,  con total  desconocimiento  de  los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de  casación  reguladas  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, denuncia de  forma  genérica  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por indebida  apreciación  probatoria,  pero  se  abstiene  de  concretar  el error, pues, se  limita   a  decir  que  se  trató  de  un  yerro  de  raciocinio,  sin  ninguna  explicación adicional.   

Si  se  asume  que  la  crítica casacional  demanda  de  criterios  objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la  Sala  cuáles  en  concreto  son los yerros ostensibles que por su trascendencia  demandan   derribar   el   fallo,  lo  menos  que  puede  esperarse  es  que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis que  de  ella  hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí,  que  el  soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones  meramente  subjetivas  del  casacionista, entre otras razones, porque si ello es  así,  se  trata  apenas  de  anteponer sus particulares inferencias, a las más  autorizadas      del      Ad     quem.   

Para  ilustración  del  memorialista y con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria7:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No  sobra  destacar  que, adicionalmente,  como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de  derecho o ya de hecho, tras  demostrar  objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o,  lo  que  es  lo  mismo,  que  de no haberse incurrido en él, la declaración de  justicia  hecha  en  sentencia  habría sido distinta y favorable a la parte que  alega el respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  impugnante  en  la  fundamentación  del  cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  indirecta  de  la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su  criterio  probatorio, al de los juzgadores, dado que, a lo largo de su libelo se  limita  a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de  convicción allegados, y a consignar los propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  recurrente  omite,  igualmente,  concretar  los  elementos  de juicio que estima  erradamente   apreciados,   asi   como  las  consideraciones  completas  de  los  juzgadores  y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron,  en  últimas,  que  el  procesado  JUAN  ARMANDO  MIRANDA  CORRALES  debía  ser  condenado  por  el  delito  de falsedad en documento privado. De ahí, entonces,  que  lo  relacionado  por  la  recurrente en su escrito, apenas puede entenderse  alegato de instancia   

Acorde  con  lo  anotado,  inexorable  se  presenta  el  rechazo  del  cargo  segundo  y, en su  conjunto,   de  la  demanda  de  casación   presentada   por   el    defensor    del    sindicado MIRANDA CORRALES.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala   

Casación  N°  36.920   -Inadmite  demanda-  

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

       INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional       presentada      por   el  defensor      del  procesado  JUAN  ARMANDO  MIRANDA  CORRALES,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

Página  contiene  firma de 8 Magistrados   

Casación  N°  36.920   -Inadmite  demanda-  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                                        JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Diligencia  en  la  cual  el  juzgado  de  conocimiento negó las solicitudes de  nulidad  invocadas  por  la defensa, en decisión que tras ser apelada por dicho  sujeto  procesal,  la  confirmó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  mediante providencia del 22 de septiembre de 2008.   

2  Auto   del   25   de   septiembre   de   1997,  Rad.  13.401.   

3  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

4 Auto  del 15 de septiembre de 2004, Radicado N° 22.721, entre otros.   

5 Ib.  Radicación.   

6  Sentencia del 27 de mayo de 2004, Radicado N° 21.594.   

7 Auto  del 10 de octubre de 2007, Radicado N° 22.597.     

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