37589(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 37589  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 425  

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 8 de junio de 2011, el  Juez  6º  Penal  Municipal  de  Cúcuta  declaró  a  la  señora  Yarima   Emperatriz  Maldonado  Hernández  autora  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  de  hurto calificado  agravado.   

Le   impuso  9  años  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  fallo  fue  apelado  por  el  defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 9 de agosto siguiente.   

El     mismo    apoderado    interpuso  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

A las 9 de la mañana del 27 de septiembre de  2010,  la señora María Lucrecia Sandoval, quien llevaba $ 900.000 en dinero en  efectivo,  se dedicó a hacer fila en una entidad bancaria de la avenida 5ª con  calle  11  de  Cúcuta,  a  efectos  de retirar $ 4.571.000 adicionales para una  compra.  En  la  fila,  una  mujer se ganó su confianza con la excusa de que un  hermano  suyo,  abogado,  lograría  la reliquidación de la mesada pensional de  aquella.   

Retirado el dinero, a pretexto de entregarle  los  datos  del  profesional,  la  mujer  condujo  a  la  señora Sandoval a una  cafetería  cercana,  donde  le  brindó  una  bebida,  consumida la cual, ésta  perdió el conocimiento, siéndole hurtada la suma que portaba.   

Cerca  de  las  11  de  la mañana, luego de  bajarse  de  un automotor de servicio público, la mujer dejó a María Lucrecia  cerca  de  un  paradero  de  buses,  en  donde  María  Marleny Meaury Burgos se  dedicaba     a     “vender    minutos”  de  teléfono  celular;  como  la  señora  Sandoval  se  veía  enferma,  la  desconocida  dijo  a  la última que se trataba de su progenitora,  quien  se encontraba enferma, y la dejaba allí para salir en busca de un carro,  yéndose para no volver.   

La  señora  Sandoval  portaba  un teléfono  móvil  que  timbraba  insistentemente;  por ello, María Marleny lo contestó e  informó  la  situación  al  familiar  que  llamaba.  Trasladada al hospital se  detectó  que  a la señora Sandoval le habían dado una sustancia depresora del  sistema nervioso central.   

A  través  de  fotografías,  las  señoras  Sandoval   y   Meaury  Burgos  reconocieron  a  Yarima  Emperatriz  Maldonado  Hernández  como  la  mujer que  realizó  las  anteriores  conductas,  quien,  a  la vez, aparece en el video de  seguridad de la entidad crediticia.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia realizada el 5 de enero de  2011  por  el  Juez  8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, la  Fiscalía  imputó  a  Maldonado Hernández  la  comisión de la conducta punible de hurto calificado agravado,  prevista  en  los  artículos  240,  inciso  2º, y 241, numeral 11, del Código  Penal.   

2.  El  25  de  enero siguiente la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,  en  el  cual  formuló  contra  Maldonado  Hernández cargos como autora  de  la  conducta  señalada,  que  ubicó en los artículos 240, numeral 2º (la  víctima   fue   puesta   en   condiciones   de   indefensión  por  el  uso  de  “escopolamina”),  y  241,  numeral  11  (el  delito  se cometió en medio de  transporte público), del Código Penal.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El  defensor trascribe los hechos fijados en  las  instancias,  a  los cuales intercala frases como que no se demostró el uso  de  sustancia  para  deducir  el  estado  de  indefensión,  en  violación  del  principio  de congruencia del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal y  del  debido  proceso,  en  tanto  la situación fáctica precisada difiere de la  realizada por la Fiscalía.   

Luego,  formula un  cargo   por   “violación  indirecta  de la ley sustancial por violación al debido proceso, causal segunda  del  artículo  181  numeral  2  del  C. P. Ley 906 de 2004. Desconocimiento del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes”.   

Dice que su acudida fue reconocida a través  de  fotografías,  nunca  en  fila  de personas, luego aquel señalamiento está  viciado  de  nulidad  por  violación  del  artículo 252 procesal, norma que el  Tribunal  tergiversó  para  concluir  que  esa  diligencia  no era obligatoria.   

Cuando  el  juez de garantías se abstuvo de  imponer  medida  de aseguramiento, se fundamentó en la ausencia de prueba sobre  si  la retenida era la misma persona descrita por los testigos, lo cual imponía  el  reconocimiento  en  fila  de  personas, que nunca de llevó a cabo, luego se  acusó  y  condenó  con  las mismas dudas existentes desde un comienzo, máxime  que las dos testigos describen a la agresora de modo diferente.   

Igual, agrega, se violó el debido proceso en  la  adecuación  típica  al  deducir  que  se  puso  a la víctima en estado de  indefensión    cuando    no    se   probó   que   le   hubieran   suministrado  “escopolamina”.  Como no se realizó prueba de toxicología, no se demostró  la  causal  2ª del artículo 240; esa falencia, por el contrario, es indicio de  que  no  se  suministró  la  supuesta  bebida y que la víctima se inventó ese  hecho.  Igual  sucede  con  la  agravante  relativa  a que el delito se cometió  dentro  de  un  bus, pues no existe prueba de ello, máxime que la víctima dice  que  en  la  panadería  se  tomó  la  bebida  y  perdió  el  conocimiento  de  inmediato.   

El debido proceso también se lesionó con la  estimación  del  testimonio  de  Alfonso Lugo, quien dijo que en el momento del  delito  la  sindicada estaba en Venezuela, pero el Tribunal le exigió prueba de  su relato, cuando la evidencia es su propio dicho.   

Solicita se revoquen los fallos de instancia  y,  en  su  lugar,  se  emita  el  que corresponda en derecho para garantizar el  debido proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  Desde  la  misma enunciación del único  cargo  se  advierte  lo contradictorio de la postura defensiva, como que plantea  violación  indirecta  de  la  ley  sustantiva,  la  cual,  agrega,  se  habría  producido por transgresión de las formas del debido proceso.   

Dentro  de  un  único  reproche  no  pueden  formularse  esas  dos  propuestas,  cuya esencia lleva a que se repelan una a la  otra.   

En efecto, la violación indirecta de la ley  sustantiva  exige  como  única  solución  el  proferimiento  de  un  fallo  de  reemplazo  al  censurado,  lo  cual  parte, de necesidad, de que el trámite del  juicio  haya  sido  respetuoso  de  las  formas propias del juicio, esto es, del  debido  proceso,  de  donde  surge  que  si  el  último fue afectado, mal puede  pedirse  un  fallo  final,  en  tanto la violación de esa garantía fundamental  requiere  como  remedio la invalidación del trámite, a efectos precisamente de  que  se  restablezca el derecho afectado, pues riñe con un elemental sentido de  justicia  que  se  emita  una  sentencia  sustentada  en la violación al debido  proceso.   

2.  El  apoderado  cuestiona  la valoración  probatoria  de  los  jueces, pero, para hacerlo, se concreta, en forma extensa y  repetitiva,  a  enfatizar  en  las  supuestas  contradicciones de las pruebas de  cargo,  para, a partir de ahí, afirmar que ha debido negárseles eficacia. Como  el  Tribunal  afirmó  lo  contrario,  concluye en la valoración equivocada por  parte de éste.   

En consecuencia, lo presentado por el señor  defensor  en  sede  de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre  las  pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que  la  Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudida con la  conducta investigada, o la deducción ilegal de alguna agravante.   

En  esas condiciones, el demandante pretende  demostrar  la  que  considera  correcta  valoración de las pruebas, a partir de  enfrentar  su  personal  punto  de  vista  sobre  ellas,  a  la de los jueces de  instancia.    Ello    ha    debido   hacerlo   por   vía   de   la   violación  indirecta.   

No  hizo  tal  cosa,  pues  si  bien así lo  anunció  (contradictoriamente,  pues  mezcló  faltas  al  debido  proceso), la  verdad  es  que  ni  lo  desarrolló  ni  lo  demostró, en tanto simplemente se  dedicó  a oponer un modo de estimación probatorio diverso al del Tribunal, con  la pretensión de que su decisión sea revocada.   

3.  Los  reclamos de la defensa, se insiste,  debió  hacerlos  por  vía  de  la  violación indirecta, debiéndose indicar y  demostrar  si  la  infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue  ocasionada  por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error  de  derecho),  o  de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se  trata).   

Con    nada    de   ello   cumplió   el  impugnante.   

4.   Alusiones   a   la   ausencia  de  un  reconocimiento  en  fila de personas dejan de lado que los jueces respondieron a  esa  insistente queja con el argumento obvio de que mal podía haberse llevado a  cabo  tal  diligencia,  cuando la acusada, luego de que recobrase la libertad en  la  audiencia  inicial,  no  se  hizo presente ni atendió las citaciones que le  fueron hechas.   

La  misma disposición (artículo 252 de  la  Ley  906  del 2004), citada por la defensa, refiere que el reconocimiento en  fila  de  personas  parte  del  requisito  necesario  de  que  el  procesado  no  “se   negare   a   participar   en  él”   y  aquella  renuencia  indefectiblemente  tiene  ese  alcance,  máxime  que  el  último  apartado de la disposición reza que el señalamiento  fotográfico  no  exonera  de  la identificación en fila de personas, siempre y  cuando  exista captura (luego de ser liberada, no se ha logrado) o presentación  voluntaria del imputado.   

Todo indica, en consecuencia, que se pretende  obtener  un beneficio desde la propia culpa, en tanto se reclama la inexistencia  de   un  reconocimiento  en  fila  de  personas,  que  nunca  se  pudo  realizar  precisamente porque la acusada se negó a ello.   

5.  Los fallos señalan que la víctima fue  bajada  de  un  bus  y  dejada  a  su  suerte  al  lado  de  una “vendedora  de  minutos”, momento para el  cual  ya no tenía su dinero, luego existe la obvia deducción de que dentro del  automotor  fue  despojada del mismo y, de todas formas, la defensa no señala ni  demuestra,  conforme  con  la  técnica  de  la  casación,  que  esa inferencia  judicial estuviese errada.   

Igual  sucede  con  la  queja  de que no se  probó  el  uso  de  escopolamina, pues el Tribunal refirió con claridad que se  demostró  el  empleo  de  una sustancia depresora del sistema nervioso central,  sin  que  para  la deducción del estado de indefensión por esa vía importe el  específico elemento empleado.   

6.  Realmente  el  recurrente lo que hizo fue acudir, de manera un tanto  incoherente  y repetitiva, a unos alegatos de libre factura. Tal mecanismo puede  resultar  admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de  un  proceso  como  es  debido,  pero resulta extraño en sede de casación, a la  cual  las  decisiones de los jueces llegan precedidas de la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  que, por tanto, solamente puede ser desvirtuada a partir  del  señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la  ley  y  la  jurisprudencia  han  señalado,  lo  cual  no se logra con la simple  confrontación  de  una  forma  de  valoración  diversa,  pues  así se muestre  razonable    no    estructura    los    yerros    habilitantes    de   la   vía  extraordinaria.   

7.  La  Sala  no  admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la  revisión  de  lo  actuado  no  evidencia  una  lesión patente a las garantías  fundamentales, que impongan su intervención oficiosa.   

8.  Teniendo  en  cuenta  que  contra  la  decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  según  lo establece el inciso 2º del  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es necesario aclarar que la Sala ha  precisado  la  naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación  de la siguiente manera:   

8.1.  La  insistencia  no  es  un  recurso  propiamente  dicho,  sino  un mecanismo especial, que  únicamente  puede  ser  promovido  por  el demandante dentro de los cinco días  siguientes  a  la  notificación de la providencia mediante la cual se decide no  admitir la demanda de casación.   

8.2. La solicitud  de  insistencia  puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de  cualquiera  de  sus  Delegados  para  la  casación  penal,  o  ante  uno de los  Magistrados  que hubiesen salvado el voto, o  que no hubiese intervenido en  la      discusión      ni     suscrito     el     referido     auto.   

8.3.   Es  facultativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de  un plazo de quince días.   

8.4. El auto mediante el cual no se admite  la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                              JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FER     NANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

                  Comisión de servicio   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *