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Proceso nº 36914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 340
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MIGUEL BADILLO PERALTA, contra la sentencia de segundo grado de 15 de febrero de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de uso de documento falso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así:
“Asegura YOLIMA TAPIAS CAMACHO en representación del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, como Jefe de Grupo Control Ciudadano y Disciplinario, Quejas y Reclamos, que el día 4 del mes de febrero del año 2005, el afiliado LUIS MIGUEL BADILLO PERALTA en su condición de empleado de la entidad ESE Centro de Salud de Galapa-Atlántico-, radicó en la oficina de Cesantías la solicitud de retiro parcial de sus cesantías para mejora de vivienda, y para tal efecto adjuntó entre otros documentos Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al número de matrícula Inmobiliaria 040-125544, impreso el 20 de enero en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, el cual según concepto del Jefe de División de Cesantías genera duda en cuanto a su autenticidad al ser comparado con patrones originales”.
La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a BADILLO PERALTA. Al no ser imperioso resolverle la situación jurídica conforme con la normatividad adjetiva de 2000, al momento de calificar el mérito sumarial, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 emitió en su contra resolución de acusación por el delito de uso de documento falso, decisión que adquirió firmeza el 23 de julio del mismo año en esa instancia al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, a través de sentencia de 10 de agosto de 2010 condenó a LUIS MIGUEL BADILLO PERALTA como autor del punible objeto de acusación, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del incriminado, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia de 15 de febrero de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente tal proveído con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA
Postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 9° y 12 del Código Penal.
Explica que los falladores se equivocaron al valorar el “peso probatorio” del certificado de tradición 040-125544 aportado por su defendido para el trámite del retiro de cesantías parciales, por cuanto entendieron que su aducción era motivo suficiente para estructurar el dolo y tenerlo como autor del delito en cuanto no poseía bienes que justificaran la realización de unas mejoras locativas.
Para el defensor, se desconoció el postulado lógico relacionado con que si una persona reclama un dinero que le pertenece y que ha sido producto de sus ahorros, como la cesantía, le asiste el derecho de darle la destinación que mejor le parezca.
Agrega que al exigir la captadora de ese dinero un trámite o requisito, ello no condiciona la mente del reclamante, quien siempre está movido por el deseo de recuperar algo que es suyo y por lo cual se ha sacrificado en el trabajo.
Que si bien el certificado en mención es “de dudosa procedencia”, su representado no tenía la intención de infringir la ley, pues el elemento volitivo estaba condicionado sólo a reclamar lo que le pertenecía.
Estima que el aporte del documento “debió mirarse desde el punto de vista desprevenido” y aceptar que era un trámite secundario para el enjuiciado, quien ha demostrado ser un desconocedor de ese tema.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y emitir el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias
proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Advertido lo anterior, en este caso se observa que ante la pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión prevista en el artículo 291 del Código Penal para el delito de uso de documento falso, inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 [superior a ocho (8) años], el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
Un deber ineludible que le correspondía al impugnante era precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si buscaba asegurar la garantía de derechos fundamentales, debió acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.
Aquí la precariedad demostrativa que exhibe el texto de la demanda impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes que admiten tal vía, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado BADILLO PERALTA.
Ni aún el desarrollo del cargo por el yerro fáctico que anuncia (falso raciocinio) colabora en su propósito, por cuanto no descalifica las deducciones empleadas por el juzgador y sólo se dedica a presentar su personal criterio, alejado así de los parámetros establecidos en la apreciación probatoria.
Efectivamente, la Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de esta estirpe le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que el cotejo entre el fallo con los principios de la apreciación racional de los elementos de convicción denote una contradicción evidente o palmaria, ejercicio que en manera alguna el libelista acometió, pues únicamente resalta que lo pretendido por su asistido era obtener el dinero de su cesantía, sin que interesaran para ese efecto los medios utilizados, entre ellos, el aporte del documento de “dudosa procedencia”.
Con ello asume una postura simplemente especulativa, creyendo que podía disponer libremente del dinero al desdeñar los trámites y requisitos previstos al interior de la entidad administradora de cesantías para los retiros de las mismas.
Igual vacuidad se advierte cuando el defensor para afirmar que el aporte del documento “debió mirarse desde el punto de vista desprevenido” pone de resalto que su asistido no era experto en el trámite para obtener sus cesantías, sin tener en cuenta que el Tribunal analizó el nivel educativo universitario (administrador de empresas) de BADILLO PERALTA, aunado a que él mismo diligenció el formulario suministrado por el Fondo Nacional del Ahorro para tal gestión y argumentó que el dinero lo destinaría a mejorar su vivienda en el municipio de Galapa, aportando el certificado de tradición apócrifo, pues éste en realidad, según el número del registro correspondía a un inmueble del municipio de Tubará a nombre de Luis Liberato Santiago Santiago.
En consecuencia, el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación por la vía excepcional, además, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS MIGUEL BADILLO PERALTA, por las razones dadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria